Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado - Ponente: L.M.H. EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000010

I

En fecha 04 de febrero de 2003, el ciudadano A.P., mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.179.006, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 63.145, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.B., M.D.T., J.R.H., J.H., Y P.T., venezolanos de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. 5.421.738, 2.147.605, 6.112.654,3.441.583 y 4.168.061, respectivamente, miembros de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (CASEP), interpuso acción de amparo constitucional, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos “CASEP”, integrada por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 27, 257 y 297 de la Constitución, en concordancia con los artículos 2° y 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por violación a los preceptos constitucionales previstos en los artículos 21, 62, 63, 66 y 67 constitucional.

En fecha 05 de febrero de 2003 se dio cuenta a la Sala, y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II LA ACCIÓN DE AMPARO

El apoderado judicial de los accionantes narra en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

En primer lugar señala que sus representados fueron electos por votación universal, directa y secreta de los asociados de la Caja de Ahorros del Sector Público CASEP en fecha 17 de febrero de 1997 y posteriormente proclamados en fecha 26 de febrero de 1997 por la Comisión Electoral Principal de CASEP, para ejercer los cargos de Secretario de Actas, Secretario de Viviendas, Secretario de Turismo y Recreación, Secretario de Previsión Social y Tesorero, cargos estos que integraban al C. deA. en el período comprendido entre 1997 hasta 2000.

Alega, además, que en noviembre de 2001 fue promulgado el Decreto con fuerza y rango de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en el cual se establece que “Los Consejos de Administración y de Vigilancia que para la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley tuvieren vencido el periodo para el cual fueron electos, deben convocar a elecciones dentro del lapso de noventa (90) días continuos a partir de la publicación del presente Decreto Ley...”.

En ese mismo sentido señala el apoderado judicial de los accionantes que a fin de cumplir con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el C. deA. convocó en fecha 16 de enero de 2002 a una Asamblea General Extraordinaria de Delegados con el objeto de hacer del conocimiento de los Delegados de la Caja de Ahorro la necesidad de reformar los estatutos de CASEP y convocar a elecciones del C. deA. y Vigilancia. Continúa narrando el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 25 de enero de 2002, se celebró la V Asamblea General Extraordinaria de Delegados, mediante la cual se aprobó la reforma de los estatutos de CASEP, logrando en consecuencia, -según el apoderado judicial- adecuarlos a los requisitos exigidos por el Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

Agrega el apoderado de los accionantes que el Presidente del C. deA., conjuntamente con el Secretario de Actas, remitieron oficio dirigido al Superintendente de Cajas de Ahorro mediante el cual se le consigna copia del Acta correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, en el cual se procedió -según el apoderado judicial- a la adecuación del Reglamento Electoral de CASEP y a elegir a la Comisión Electoral Principal.

Asimismo, señala que una vez electa la Comisión Electoral Principal de CASEP, en fecha 16 de abril de 2002, la Superintendencia de Caja de Ahorro emite la P.D.-128, mediante la cual desconoce dicha Comisión Electoral por cuanto a su juicio la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, en ningún momento le notificó por escrito sobre la celebración de la referida asamblea, dentro del lapso previsto en el artículo 11 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, acordando en consecuencia convocar a una asamblea extraordinaria de Delegados de CASEP a fin de designar la Comisión Electoral que llevará a cabo el proceso de elecciones de las nuevas autoridades.

Posteriormente indica el apoderado judicial de los accionantes que a fin de dar cumplimiento a la P.D.-128, en fecha 28 de mayo de 2002 se celebró la Asamblea de Delegados para designar a la Comisión Electoral Principal que regiría el proceso electoral para elegir a las nuevas autoridades del C. deA., C. deV. y Coordinadores de Comités de Desarrollo Social y Delegados.

Aduce, asimismo, que en fecha 22 de junio de 2002 la Comisión Electoral Principal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 17 de su Reglamento Electoral, procedió a la elaboración del cronograma electoral para elegir a las autoridades antes mencionadas, el cual fue publicado en el Diario El Nacional, indicando por su parte que esa Comisión Electoral fue desconocida e ilegitimada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según P.D.-128 de fecha 16 de abril de 2002 y en consecuencia no podía acordar ningún cronograma electoral, so pena de nulidad absoluta.

Además, señala que una vez iniciado el viciado proceso electoral, habiéndose recolectado las firmas y encontrándose en la etapa de recepción de postulaciones, el Superintendente de Cajas de Ahorro, L.G., en fecha 04-07-02, emitió oficio signado con el No. DS-329, mediante el cual comunica a la Comisión Electoral de CASEP “...que en virtud de que fueron aceptadas las postulaciones de los miembros del C. deA., los cuales se encuentran excedidos en los cargos que ocupan desde el año 1997, les notifique que no se le aceptarán sus postulaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro...”. Continúa en igual sentido señalando que los miembros del C. deA. a los cuales no se les aceptaría sus postulaciones son los siguientes: I.B., F.L., O.B., M. deT., J.H., J.H. y P.T.; sin embargo no fueron aceptadas las postulaciones de sus representados ciudadanos M. deT., J.H. y J.H..

En virtud de los hechos anteriormente expuestos, afirma el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 18-07-02 la Superintendencia de Cajas de Ahorro, bajo la Presidencia de I.R.D.A., emite oficio signado bajo el número DS-338, mediante el cual ratifica la P.A. DS-128 de fecha 16-04-02 y el oficio DS-329 de fecha 04-07-02 y en virtud de ello ordena la suspensión del proceso eleccionario de CASEP hasta nuevo aviso, mencionando la parte accionante que la P.D.-128 ratificada es aquella que desconoce a la Comisión Electoral integrada por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G..

Continúa señalando el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 29-07-02, la Superintendencia de Cajas de Ahorro “...reconoce su negligencia y omisión al no ordenar las nuevas elecciones, tal como se evidencia en los Considerandos (sic) de la P.A.N.. DS-364, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30-08-02,...”, y que dicha Providencia exhorta a los asociados de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos CASEP a la designación de una nueva Comisión Electoral.

Aduce que en fecha 24 de septiembre de 2002, esta Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual anuló la P.A. DS-364, de fecha 29-07-02.

Menciona el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 03 de septiembre de 2002 se reunió en sesión extraordinaria N° 983 el C. deA. de CASEP y se acordó ordenar a los delegados a nivel central y regional la previa realización de las asambleas parciales de asociados, para la escogencia de postulados a integrar la nueva Comisión Electoral. Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2002, dicho Consejo se reunió a los fines de revisar las fechas establecidas para la convocatoria de asambleas parciales de asociados y general de delegados, aduciendo en ese sentido que dicha reunión no se pudo efectuar ya que los ciudadanos I.B. y F.L. en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente del C. deA. respectivamente, no acudieron a la reunión que se efectuaría, constituyendo un obstáculo -según el apoderado judicial de los accionantes- al proceso electoral.

Continúa en igual sentido señalando el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 11 de septiembre de 2002, el C. deA. de CASEP, le comunicó al Superintendente de Cajas de Ahorro que procediera a establecer sanciones tanto al Presidente como al Vicepresidente del C. deA. de CASEP, por sus reiteradas y manifiestas violaciones a lo previsto en la P.A. DS-364 de fecha 29-07-02.

Posteriormente -narra la parta accionante- en fecha 13 de septiembre de 2002, se apersonaron en la sede de CASEP, los ciudadanos J.F.R. y E.P., Director de Asesoría Legal y abogado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro respectivamente, y procedieron a leer un Acta que venía previamente elaborada, en la cual la Superintendencia decretaba una Medida de Vigilancia de Administración Controlada, motivada al supuesto incumplimiento por parte del C. deA. de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y de la P.A. DS-364 de fecha 29-07-02. En la misma se exhorta a los asociados de la Caja de Ahorros CASEP a la elección de una nueva Comisión Electoral así como también concedieron un plazo de 48 horas para la publicación de las convocatorias a las asambleas parciales de asociados, así como para la escogencia de la Comisión Electoral y para la convocatoria a la asamblea general extraordinaria.

Aduce el apoderado judicial de los accionantes que a través de la ya mencionada “Acta Decreto” los representantes de la Superintendencia inhabilitan al ciudadano O.B. del cargo de Secretario y en su lugar designan al ciudadano R.M., quien no forma parte del C. deA. y habilitan al Presidente, al Tesorero y al “nuevo” Secretario de C. deA. para las firmas de todos los actos administrativos, constituyendo -según el apoderados judicial de los accionantes- una arbitrariedad ya que tales designaciones las hicieron sin explicar los fundamentos de hecho y de derecho para inhabilitar y habilitar según el caso. Seguidamente, en el mismo acto administrativo de fecha 13 de septiembre de 2002, los representantes de la Superintendencia, procedieron a señalar en el Decreto ya indicado que igualmente fueron inhabilitados los ciudadanos F.L., O.B., J.H., M.V. de Toledo, J.R.H., de los cargos de Vicepresidente del C. deA., Secretario de Actas, Secretario de Previsión Social, Secretario de Viviendas, y Secretario de Turismo, respectivamente, así como el C. deV. en Pleno.

De otra parte, el apoderado judicial de los accionantes señala que fue impugnado el acto administrativo consistente en el Acta Decreto de fecha 13 de septiembre de 2002 por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, la cual declaró con lugar el amparo cautelar solicitado en el proceso correspondiente, y en virtud de ello se habilitó de nuevo a los ciudadanos O.B., J.H., M.V. de Toledo, J.R.H. y P.T. en los cargos de Secretario de Actas, Secretario de Previsión Social, Secretario de Viviendas, Secretario de Turismo y Tesorero, respectivamente.

Continúan exponiendo el apoderado judicial de los accionantes que en el mes de octubre de 2002 el Superintendente de Cajas de Ahorro emitió el oficio DS-(AOL)-5395, mediante el cual -afirma- se realizó una errada interpretación de la Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que anuló la providencia administrativa DS-364 y señala que la citada sentencia ordena la restitución de la Comisión Electoral compuesta por los ciudadanos Á.G., W.C., J.O. y E.G., lo cual, a decir de la parte accionante es falso, por lo cual afirma que la Superintendencia de Cajas de Ahorros violó sus propias órdenes de convocar a la elección de la Comisión Electoral.

En este mismo sentido señala el apoderado judicial de los accionantes que, posteriormente, en oficio sin fecha signado bajo el No. OAL-5904, dirigido al Presidente de la mencionada Comisión Electoral de CASEP, el Superintendente de Cajas de Ahorro, volvió a interpretar erradamente la señalada sentencia de la Sala Electoral al señalar que la Comisión quedó conformada por los siguientes miembros principales y suplentes: Á.G., W.C., J.O., E.G., S.C., y L.B., quienes, a decir de dicha representación, fueron desconocidos por la propia Superintendencia de Caja de Ahorros como miembros de Comisión Electoral mediante providenciaD.-128 de fecha 16-4-02.

Por otra parte, aduce el apoderado judicial de los accionantes que en fecha 25 de enero de 2002 se celebró la V Asamblea General Extraordinaria de la Delegados con el objeto de ajustar los Estatutos de la Caja de Ahorros de Ahorros del Sector Empleados Públicos al Decreto Ley de Cajas de Ahorros, y que en el mencionado ajuste estatutario se creó la figura de los Comités de Desarrollo Social con el fin de planificar y coordinar las políticas de desarrollo social de la Caja de Ahorros, y se dispuso que dichos Comités está integrado por un Coordinador quien lo preside, el cual durará dos (2) años en sus funciones y debe ser elegido en la misma oportunidad que los miembros del C. deA. y Vigilancia.

Narra el apoderado judicial de los accionantes que la Comisión Electoral de CASEP publicó el 31-10-02, en el diario El Nacional, un cronograma electoral reestructurado para dar continuidad al proceso electoral que estaba suspendido, pero el artículo 17 del Reglamento Electoral de CASEP no faculta a los miembros de la Comisión Electoral a reestructurar el cronograma electoral, y que además con ello se desconoció la decisión estatutaria de celebrar la elección de los Coordinadores de los Comités de Desarrollo Social conjuntamente con la de los integrantes del C. deA. y de Vigilancia.

A partir de los hechos antes expuestos señala el apoderado judicial de los accionantes que la Superintendencia de Bancos se ha extralimitado en el ejercicio de sus funciones y ha actuado de una forma parcializada desfavoreciendo a sus representados.

Señala, asimismo, que la Comisión Electoral convocó a un proceso electoral para elegir a los principales y suplentes del C. deA., de Vigilancia y Delegados, cuando, primero se ha debido convocar a elecciones para elegir a la Comisión Electoral y posteriormente se debió convocar elecciones para elegir al C. deA., de Vigilancia, Coordinadores de Comités de Desarrollo Social y Delegados, tal como fueron convocadas mediante aviso publicado el 22-06-02, en las elecciones que fueron eventualmente suspendidas por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, y para las cuales los accionantes se postularon para los cargos de Coordinadores de Comités de Desarrollo Social.

Es por todo ello que los accionantes señalan que tanto la Superintendencia de Cajas de Ahorro como la Comisión Electoral, al no convocar a la elección para los cargos de Coordinadores de Comités de Desarrollo Social violó la decisión acordada por los socios de CASEP en fecha 25-01-02, la cual establece que los Coordinadores de Comités de Desarrollo Social serán electos en la misma oportunidad en que se elija el C. deA. y Vigilancia, razón por la cual denuncia como violados los artículos 21, 62, 63, 66 y 67 de la Constitución.

Asimismo, narra el apoderado judicial de los accionantes que “a propósito de las violaciones legales de este fraudulento proceso electoral […] el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial ordenó en fecha 21/11/02 a la Comisión Electoral de CASEP, suspender el proceso electoral hasta tanto el C. deA. rindiera cuentas de su gestión económica correspondiente al año 2.001 […] la Comisión Electoral de CASEP hizo caso omiso a este mandato de Tribunal .Por este motivo vulneraron el contenido del artículo 66 de la Carta Magna…”.

A partir de los hechos narrados, el apoderado judicial de los accionantes denuncia que “la sedicente” Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP, violó la norma contenida en el artículo 62 de la Constitución, al excluir sus representados como candidatos a los cargos de Coordinadores del Comité de Desarrollo Social ya que no aceptó sus postulaciones para participar como candidatos a esos cargos y les “arrancó” la posibilidad de participar libremente en la conducción de los asuntos socioeconómicos de CASEP.

Señala, asimismo, que se vulneró la participación y protagonismo de los asociados, ya que no se les permitió ejercer su derecho a elegir a sus representantes de conformidad con lo establecido en los estatutos de la asociación.

Continúa señalando el apoderado judicial de los accionantes que la Comisión Electoral de CASEP violó igualmente la norma del artículo 67 de la Constitución, por cuanto dicha Comisión Electoral no utilizó en modo alguno para el proceso lectoral, métodos democráticos, ni permitió que los socios integrantes de esa asociación participaran en las elecciones internas, tal como es el caso de los accionantes, a los cuales -afirma- se les impidió participar como candidatos elegibles. Igualmente, denuncian como violado el mismo precepto constitucional porque la Comisión Electoral no efectuó el acto de votación en la fecha prevista en el cronograma publicado en el diario El Nacional, y que aunque la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y el Reglamento Electoral de CASEP señalan que el acto electoral debe realizarse en un mismo día, éste tuvo lugar los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2002.

De otra parte, el apoderado judicial de los accionantes denuncia que la Comisión Electoral violó el contenido del artículo 63 de la Constitución, pues no entregó a los delegados regionales que conforman la estructura funcional de CASEP, el material electoral para realizar las elecciones, porque no informó a los asociados la forma en que se realizaría el acto de votación, y porque en algunas regiones como es el caso de la coordinadora regional del Estado M. delM. deI., no se pudieron realizar las elecciones el 19-11-02 por cuanto el material electoral fue recibido con retardo, y los asociados de la sede principal de MINFRA en Mérida, tuvieron que suspender el acto de votación el 19-11-02 porque no tenían información sobre quiénes eran los candidatos, el material llegó con retardo, los candidatos no enviaron representantes como testigos a las mesas y la Comisión Electoral Nacional no mantuvo comunicación permanente con la subcomisión electoral regional para mantenerlos informados del proceso de votación.

Señala el apoderado judicial de los accionantes que la Comisión Electoral de CASEP, al desconocer al auto de fecha 21-11-02 emanado del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de “esta Circunscripción Judicial”, por el cual se ordenó la suspensión del proceso electoral, violó el artículo 66 de la Constitución.

Denuncia el apoderado judicial de los accionantes que se ha violado el artículo 21 de la Constitución, pues, en primer lugar, sus representados cumplían cabalmente con todos los requisitos exigidos para ser postulados a los cargos de “Comités de Desarrollo Social”, establecidos en el artículo 30 del “ajuste” del Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos. Asimismo, denuncia como violado el señalado precepto constitucional porque de acuerdo con el “Ajuste Estatutario”, las elecciones para los cargos de Coordinador de Comités de Desarrollo Social se deben efectuar en la misma fecha que la de miembros del C. deA. y de Vigilancia.

En virtud de todo lo anterior solicita el apoderado judicial de los accionantes: (i) que se admita la acción de amparo incoada, (ii) que se anule el proceso electoral convocado en fecha 31 de octubre de 2002, cuya votación se llevó a cabo en los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre del mismo año, (iii) que se ordene al C.N.E. que organice el proceso electoral de conformidad con el Reglamento Electoral de CASEP, y (iv) que “se les restituyan sus derechos constitucionales conculcados y por ende se les reconozca el legítimo derecho que tienen de postularse a la elección de los cargos de Coordinadores del Comité de Desarrollo Social en el proceso electoral que se organice al efecto”.

Finalmente, solicita se le ampare de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y se ordene su incorporación a la Junta Directiva de la Federación de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO) en la Secretaría de Contratación y Conflictos de la Directiva Nacional.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, para lo cual estima necesario, previamente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la materia sobre la cual versa la controversia. Al respecto se observa que en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), la Sala estableció que, además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, hasta tanto se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Asimismo, complementando los criterios de delimitación competencial sentados en dicha sentencia, esta Sala, en sentencia de fecha 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela), en una interpretación armónica de las competencias de la jurisdicción contencioso electoral con los criterios delimitadores de asignación competencial en materia de amparo constitucional sentados por la Sala Constitucional, expresó que:

“De modo pues que, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le corresponderá conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente le corresponde conocer las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales.

A partir de las anteriores premisas observa la Sala que en el presente caso la situación fáctica, denunciada por los accionantes, se centra en supuestas violaciones de sus derechos y los de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, ocurridas durante la realización del proceso electoral celebrado los días 19, 20, 21 y 22 de noviembre de 2002, para la elección de Coordinadores de Comités de Desarrollo Social de dicha asociación; proceso electoral cuya anulación ha sido expresamente solicitada por la representación judicial de los accionantes. Es decir las denuncias de derechos constitucionales reposan sobre el cuestionamiento de la validez de un proceso electoral que se llevó a cabo en la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, la cual puede incluirse como una de las organizaciones enunciadas en el artículo 293, numeral 6 de la Constitución, a los fines contenidos en dicha norma. En todo caso, con prescindencia del examen de la naturaleza de los derechos enunciados como lesionados (véanse al respecto las consideraciones de esta Sala en sentencia de fecha 1 de marzo del 2001, caso Federación Campesina de Venezuela), la naturaleza sustancialmente electoral de los actos impugnados en el presente caso, determina que este órgano resulte competente para conocer de su impugnación, ya que se está en presencia ante un supuesto de hecho, que por su vinculación con la materia electoral, es competencia de esta Sala en cuanto a su dilucidación por vía jurisdiccional.

Visto entonces que, las actuaciones objetadas son de eminente naturaleza electoral, y visto asimismo que dichas actuaciones emanan de un ente distinto a los enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, concluye esta Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, que ella resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional a la luz de la doctrina sobre la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (véanse al respecto: Sentencias del 4 de agosto de 2000 en el caso N.A.O. y del 21 de diciembre de 2000 en el caso J.R.S.), no dejamos de advertir que los requisitos de admisibilidad son materia de orden público, y por ende revisables en cualquier estado y grado del proceso.

Como se señaló en su oportunidad en los referidos fallos, y aquí se reiteran, la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

En materia electoral, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ha establecido un sistema de revisión de los actos en sede judicial, determinado por el recurso contencioso electoral dispuesto como “un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos” (artículo 235), que sin duda presenta características que determinan su especialidad y autonomía ante el sistema contencioso administrativo general. En efecto, uno de los rasgos característicos del contencioso electoral, como ha destacado esta Sala en diversos fallos, es el relativo a la sumariedad, pues su tramitación se lleva a cabo en lapsos mucho más breves que los dispuestos para la tramitación del recurso de nulidad contra actos de efectos particulares en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es un medio de impugnación que se ha dispuesto para cumplir una doble finalidad, por una parte, el control de la legalidad de la actividad administrativa de naturaleza electoral y por otra, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas.

La especialidad del recurso contencioso electoral viene igualmente determinada por la legitimación que se exige para su interposición, pues el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la consagra de una manera bastante amplia, al incluir como eventuales accionantes al máximo órgano electoral, a los partidos políticos, a los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso, como sí lo hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado.

La eficacia del proceso judicial, a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades otorgadas al juez contencioso en materia electoral, dado que no sólo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también “…suspender con respecto a los recurrentes la aplicación de normas legales que infrinjan la Constitución de la República, ordenar a los organismos electorales que dicten o ejecuten determinados actos, que realicen determinadas actuaciones o que se abstengan de hacerlo y acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales” (artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política), lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales relativos al asunto electoral.

El recurso contencioso electoral presenta características propias de la acción de amparo como lo son la sumariedad, la brevedad y la inmediación. Es más, el procedimiento por medio del cual se tramita el recurso contencioso electoral, puede ser aún más expedito de lo que ya la ley lo establece, en virtud del poder extraordinario que tiene el juez para acordar la reducción de los lapsos procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al procedimiento por remisión expresa del artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. En este sentido, ya se había pronunciado en forma reiterada la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, especialmente, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1998, al señalar:

…resulta indudable que, no es discrecional para el actor la escogencia entre ambas acciones, sino que para la admisión del amparo, el órgano jurisdiccional llamado a conocerla, debe examinar un requisito de admisibilidad esencial, como lo es el de la inoperancia e inidoneidad del recurso contencioso administrativo para los fines o pretensiones en el mismo propuesto

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Lo anterior significa la consagración del carácter extraordinario del amparo, que determina que el mismo podrá admitirse subsidiariamente y por razones excepcionales en las materias electorales y de participación política, en las cuales se acuerda el recurso contencioso electoral

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Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos. Asimismo, los hechos que fundamentan las pretensiones de amparo deducidas no se limitan a situaciones que involucran individualmente a los accionantes, sino que comprenden el proceso electoral en su totalidad, ya que, en efecto, al tiempo que se denuncia la violación de su derecho a la participación en los asuntos públicos (artículo 62 de la Constitución) y a la no discriminación (artículo 21 de la Constitución) debido al rechazo de sus postulaciones, se denuncia igualmente que la Comisión Electoral no utilizó métodos democráticos en el proceso electoral, que se desconoció una decisión judicial que ordenaba la paralización del proceso, que no se entregó el material electoral a los delegados regionales, que, en algunas regiones, no se suministró información adecuada sobre los candidatos, que no se designaron delegados de los candidatos en algunas mesas y que, en definitiva, en la celebración del referido proceso electoral no se respetaron normas precisas de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de los estatutos de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos.

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia.

En ese sentido, la conformidad a derecho del proceso electoral denunciado, aún cuando no verse sobre la elección de cargos públicos sino de los titulares o directivos de los órganos enumerados en el artículo 293, numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, toda vez que, cuando en los procesos judiciales electorales se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente sufragó y eligió un candidato o candidatos determinados, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso. Por ello, sólo en situaciones excepcionalísimas, sería admisible acudir al mecanismo del amparo constitucional para obtener un pronunciamiento restablecedor (no de nulidad) de un acto, actuación u omisión vinculada con un proceso electoral.

Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial dictada con ocasión de la interposición de un amparo constitucional, el cual reviste el carácter de “cosa juzgada formal”, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca "cosa juzgada material", toda vez que podría producirse el riesgo de que se dicten pronunciamientos contradictorios, lo cual iría en desmedro de la seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.

No se puede permitir, entonces, al accionante la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, podría traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se podrían generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí y ello porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta.

No obstante lo anterior considera esta Sala pertinente precisar, reiterando su criterio uniforme y pacífico que la acción de amparo constitucional sí puede ser admisible en materia electoral, pero sólo cuando se denuncie la violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, cuando no sea posible esperar a la terminación del proceso electoral para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, ya que tales derechos pueden requerir, dependiendo del caso concreto, su inmediata protección mediante un mecanismo restablecedor, siempre que ello no implique un cuestionamiento sobre la validez de un acto preciso con base en la legalidad aplicables, pues ello no es materia propia de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, será la situación concreta la que en cada caso justifique si realmente se puede acudir a esta excepcional vía judicial.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.A.B., M. deT., J.R.H., J.H., y P.T., miembros de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos “CASEP”, contra la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos “CASEP” que resultó electa el 28 de mayo de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/jlr.-

Exp. AA70-E-2003-000010.-

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil tres, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 26.-

El Secretario,

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