Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. Nº AA70-E-2003-000102 I

En fecha 1° de octubre de 2003, los ciudadanos CARLOS NATERA MARTÍNEZ y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 91.327, respectivamente, en su condición de representantes de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas interpusieron ante esta Sala Electoral “recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar” contra las actuaciones de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS referidas a la convocatoria hecha el día 19 de septiembre de 2003 a una Asamblea Extraordinaria de dicha corporación, con el fin de designar la Comisión Electoral Regional, la cual se realizó el día 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó: emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Colegio de Abogados del Estado Barinas. Igualmente se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta, la cual fue declarada sin lugar en la decisión N° 206 del 2 de diciembre de 2003.

El día 2 de diciembre de 2003 se abrió la causa a pruebas y el día 8 del mismo mes y año la representante judicial de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. presentaron escrito de promoción de pruebas. En esta última fecha el Juzgado de sustanciación admitió el presente recurso luego de revisar las causales de inadmisibilidad del mismo relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, por cuanto éstas no habían sido revisadas en su momento dado que el recurso fue interpuesto conjuntamente con solicitud cautelar de amparo.

En fecha 9 de diciembre de 2003 la parte recurrente presentó su escrito de pruebas y el día 11 del mismo mes y año el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por ambas partes.

El 8 de enero de 2004 el representante judicial de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q. presentó escrito de conclusiones.

El 14 de enero de 2004 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir la presente causa.

Siendo la oportunidad de decidir el recurso contencioso electoral interpuesto pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte accionante comienza afirmando la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, así como la admisibilidad de la acción en vista de que no están dados los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente describe la convocatoria hecha por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, a través del Diario “De Frente” el día 19 de septiembre de 2003, a una Asamblea extraordinaria de dicho ente gremial celebrada el día 22 del mismo mes y año, cuyo punto único a tratar era la “Designación de la Comisión Electoral Regional”, cuya acta transcribe en su libelo.

Expresa que la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, con el objeto de impedir la celebración del proceso electoral iniciado por la Comisión Electoral Regional, interpusieron un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar en contra de las actuaciones de dicho órgano electoral para la elección de la Junta Directiva de ese ente gremial, impugnando las resoluciones emanadas de la mencionada Comisión Electoral los días 17 y 26 de julio de 2003. Apunta asimismo que esta Sala declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada en ese momento, decisión que transcribe parcialmente.

Señala que “los actos que se impugnan por ilegalidad lo único que pretenden es la suspensión del proceso electoral para que el mismo sea conducido (...) por una Comisión Electoral Regional integrada por otras personas diferentes a las que en la actualidad conforman dicha Comisión, y como consecuencia han pretendido paralizar un proceso eleccionario totalmente transparente y legítimo”. Transcribe el artículo 17 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, en el que se indican las formas que han de regular la elección de las Comisiones Electorales Regionales y Comisiones Electorales Sub-Regionales, así como el artículo 76 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana, al cual hace remisión la norma citada supra.

Destaca que el artículo 62 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece que la elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, tal como lo ha venido adelantando al Comisión Electoral. Señala igualmente que “en el caso de elegir una Comisión Electoral Regional se presentan dos supuestos: 1. Si por cualquier causa no existiere Comisión Electoral o la misma se hubiese negado a actuar; 2. Si existiendo la Comisión Electoral ésta actúa aun cuando su período se encuentre vencido. En el primero de los casos es necesario convocar a elecciones y no proceder a designar en Asamblea la nueva Comisión; y en el segundo caso, existiendo la Comisión ésta actúa correctamente convocando elecciones para Junta Directiva y demás órganos del Colegio cuyos períodos se encuentren vencidos -como ha sido el caso-, y luego posteriormente, esas nuevas autoridades convocarán a elecciones para designar los miembros de la Comisión Electoral cuyo período se encuentre igualmente vencido.”.

Refiere que el proceso electoral, que viene adelantando la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas, se encuentra totalmente apegado a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, ya que es el órgano competente para hacerlo, “pues aún cuando su periodo concluyó, es obligación de sus integrantes permanecer actuando en sus cargos hasta tanto sean sustituidos mediante un proceso de elecciones”.

Continúa citando un criterio judicial de esta Sala atinente a la posibilidad de realizar elecciones en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, apuntando que a diferencia de lo que ocurrió en esa oportunidad, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas sí convocó a elecciones para no lesionar el derecho al sufragio de los Médicos de ese Estado.

Denuncia que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas actuó con el deliberado propósito de sustituir a la actual Comisión Electoral Regional y de esa manera obstaculizar el proceso destinado a la elección de las nuevas autoridades gremiales. Continúa narrando los pasos que se han dado para la realización del proceso electoral mencionado, desde la solicitud de convocatoria de elecciones firmada por 146 médicos activos del Colegio, pasando por las consultas hechas a la Federación Médica Venezolana y a la Consultoría Jurídica de dicha organización así como la opinión emanada de esta última, la cual transcribe parcialmente.

Sostiene que todo el proceso electoral ha sido conducido de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes para el momento en que fue iniciado, con sujeción al ordenamiento jurídico y acatando el fallo “que con carácter vinculante dictó esta Honorable Sala con fecha 21 de febrero de 2003 (caso: del Estado Mérida)”.

Señala que una conducta omisiva por parte de la Comisión Electoral lesionaría el derecho de los agremiados de obtener oportuna respuesta, así como el derecho de elegir a sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República, además de que constituiría un impedimento a los médicos agremiados para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicho ente (artículo 67, último aparte, de la Constitución de la República).

Sostiene que, de conformidad con la citada sentencia concerniente al Colegio de Médicos del Estado Mérida, la competencia para convocar el proceso electoral recae en la Comisión Electoral regional y que en este caso este órgano está inscrito ante la Oficina Regional de Registro Electoral, dependiente del C.N.E. en el Estado Barinas, en orden de cumplir con lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Denuncia que la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas se encuentra viciada de nulidad absoluta; por carecer de base legal, haber sido emanada de una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total de procedimiento -infringiendo así lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 del Reglamento Electoral de la Federación Médica, así como el 76 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana-; que asimismo se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto; en tanto que ésta expresa que se hace con la finalidad de designar una nueva comisión electoral en vista de haber agotado todas las vías administrativas para que la “fenecida Comisión Electoral electa convocara a elecciones de si misma sin obtener respuesta”, lo cual niega que sea cierto a la vez que afirma que es “de imposible realización toda vez que existe una comisión Electoral perfectamente integrada y actuante, correspondiendo a ella, como en efecto se hizo, la convocatoria y realización del proceso electoral en curso hasta su conclusión, para elegir la Junta Directiva y demás organismos gremiales”; igualmente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al asegurar que el basamento legal usado no permite la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral.

Luego de solicitar la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la Asamblea para designar a la nueva Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como del Acta de dicha Asamblea, expone que los actos de esta nueva Comisión Electoral “han creado una situación de incertidumbre en el seno del gremio médico del Estado Barinas en razón de lo incongruente que significan dos comisiones electorales paralelas”. Apunta que la primera Comisión Electoral, a la que él representa, inició el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y que es imprescindible evitar el “desajuste institucional muy grave e irreparable” que acarrea la existencia de dos comisiones electorales. Sostiene que “[t]odos los razonamientos contenidos en el presente libelo demuestran de manera fehaciente que los actos impugnados infringen el artículo 63 de la Constitución de la República(...)”, y que igualmente se vulnera lo previsto en el artículo 64 eiusdem “al lesionar en forma directa el derecho activo y pasivo de los médicos agremiados para participar en el proceso eleccionario del gremio”.

III

INFORME DE HECHOS Y DERECHO

En fecha 3 de noviembre de 2003 el abogado M.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.327; en representación de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas; presentó el informe en cuanto a los hechos y el derecho concernientes a este caso.

Comienza expresando que anexa a su informe los recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la Convocatoria a Asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2003 y su realización el día 22 del mismo mes y año, en la que se eligió la nueva Comisión Electoral Regional para dirigir y organizar las elecciones de las Autoridades en el Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005.

Indica que dichos recaudos son:

- Comunicación del presidente del C.N.E., A.A., de fecha 4 de junio de 2003 a la ciudadana N.N. deA., Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Táchira en el que consta que “debe elegirse previamente las Comisiones Electorales Regionales de cada Colegio de Médicos para proceder a las elecciones de la Junta Directiva”;

- Publicación en el diario “De Frente”, de fecha 4 de septiembre de 2003 en la que un grupo de médicos del Estado Barinas solicita que se designe la nueva Comisión Electoral que se encargue de dirigir y organizar la elección de las autoridades en el Colegio de Médicos de dicho Estado para el período 2003-2005;

- Comunicación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas dirigida a la Comisión Electoral de dicho Colegio, de fecha 8 de agosto de 2003, en la que “se anexa la Posición de la Consultoría Jurídica relativa al proceso establecido para realizar las elecciones en el gremio médico y se evidencia que las Dras. A.M. y J.C. en su calidad de Presidente y Secretaria General respectivamente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos fueron notificadas para que a través de sus buenos oficios convocaran a elecciones de su ente antes de activar los proceso comiciales de las demás autoridades en el Colegio de Médicos del estado Barinas, agotándose de esa manera la vía administrativa”;

- Acta de fecha 18 de septiembre de 2003, a la que se anexan las firmas de 241 médicos agremiados al Colegio de Médicos del Estado Barinas, en la que se solicita a la Junta Directiva de esa institución la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral Regional conforme a las Normas para regular los Procesos Electorales en los Colegios Profesionales y Gremios emanadas del C.N.E. el 21 de agosto de 2003;

- Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2003 donde consta la instalación, ejecución y decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria en la que se eligió la nueva Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005;

- Copia de la convocatoria hecha en el diario “El Nacional” por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana para elegir las nuevas Comisiones Electorales en todos los gremios médicos del país como paso previo para elegir las autoridades de los Colegios Médicos;

- Sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2003 (caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas).

- Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas.

Continúa explicando que el 18 de septiembre de 2003 el Colegio de Médicos del Estado Barinas recibió una comunicación suscrita por doscientos cuarenta y un (241) médicos asociados a dicha institución solicitando la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales.

Destaca que la normativa aplicable es el Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana y Colegios de Médicos del país, en concordancia con la Normativa electoral de los gremios y Colegios Profesionales sancionadas por el C.N.E.. Añade que el mencionado Reglamento Electoral Nacional no ha sido reformado para ser adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se ha convocado a una Reunión Extraordinaria en Asamblea con el fin de presentar el nuevo marco legal electoral reformado ante el C.N.E., que es el órgano que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Constitución tiene la potestad de organizar y dirigir todos los procesos electorales de gremios y Colegios profesionales.

Agrega que no se ha elegido la Comisión Electoral Nacional para que convoque a elecciones en el Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y Comisiones Electorales Regionales que tienen su período vencido al igual que todas las autoridades de los Colegios Médicos del país.

Señala que, al no existir por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas las diligencias necesarias para que la misma llamara a elecciones de ese mismo órgano; puesto que al igual que las Autoridades de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y sus delegados a la Federación Médica se encontraban “fenecidas en el ejercicio de sus cargos lo que violaba nuestro derecho a elegir una nueva Comisión Electoral Regional”; y apoyándose en la decisión de esta Sala del 21 de febrero de 2003 (Caso Colegio de Médicos del Estado Mérida), los procesos electorales debían ser organizados y dirigidos por las comisiones electorales de los Colegios Médicos de conformidad con la normativa vigente. Sostiene que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas al convocar a elecciones de dicho gremio violó los derechos de sus representados “al no permitir sufragar para elegir la Comisión Electoral antes de la elección de la Junta Directiva tal cual lo establecía la normativa para ese entonces vigente es decir el Reglamento Electoral Nacional”.

Advierte que; si bien es cierto que para la época en que se solicitó la convocatoria para elegir la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas ya se encontraba en vigencia la normativa para regular los procesos electorales en los gremios y Colegios profesionales según Resolución dictaminada por el C.N.E., la cual remite en muchos casos al ordenamiento jurídico electoral de cada gremio; el Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana no está adaptado a la nueva Constitución “lo que significa que cada Colegio de Médicos debe entonces por su cuenta aplicar o desaplicar aquellas normas contenidas en ese Reglamento que colidan con nuestra Constitución Nacional y verificar el cumplimiento o no de ellas, para que se garantice el ejercicio al sufragio que tienen todos los médicos”.

Afirma que, “al haberse agotado todas las vías posibles tanto publicas como privadas para que la fenecida Comisión Electoral periodo 1999-2001 no continuase infringiendo nuestro derecho a elegir la nueva Comisión Electoral del Colegio de Médicos periodo (2003-2005) que por lo demás esta contemplado en nuestro Reglamento Electoral, se procedió legalmente a solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Barinas con el carácter de urgencia la realización de una Asamblea para la elección de la Comisión Electoral Regional en esa Institución y continuar con todo el proceso electoral legalmente establecido”.

Refiere que en fecha 19 de septiembre de 2003 la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas publicó un aviso en la prensa regional convocando a una Asamblea Extraordinaria cuyo único punto a tratar era la Elección de la Comisión Electoral Regional, en virtud de que el día 18 de ese mismo mes y año más de un veinticinco por ciento (25%) de los miembros activos de ese ente gremial así lo solicitaron, de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos de dicha corporación gremial.

Comenta que el 22 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la Asamblea extraordinaria convocada y menciona a los ciento dieciséis (116) médicos asistentes con sus respectivos números de cédula, aseverando que se cumplió el quórum correspondiente, de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas y que la Asamblea se rigió por el Reglamento Interno de debates de la Federación Médica Venezolana.

Destaca que “si bien es cierto que en nuestro Reglamento Electoral Nacional se establece que las Comisiones Electorales, son las encargadas de dirigir todos los procesos electorales incluso las elecciones de su propio ente, y que las elecciones deben realizarse mediante el voto secreto directo y universal también es cierto que la Comisión Electoral se ha negado rotundamente a convocar a elección para elegir a ese ente”.

Asimismo señala que en la Asamblea extraordinaria objeto de análisis sólo se inscribió una plancha signada bajo el número 5 por lo que la Asamblea eligió por mayoría la Comisión Electoral Regional para el período 2003-2005 con la señal de costumbre.

Finaliza arguyendo que de acuerdo con la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con lo Estatutos del Colegio de Médicos del estado Barinas, la Asamblea es la máxima autoridad de cada Colegio, igualmente resalta el derecho de todos los médicos a elegir y ser elegidos como miembros de la Comisión Electoral Regional dentro de su Colegio de Médicos, por lo que solicita por último que, ante la negativa de la Comisión Regional para el período 1999-2001 de renovarse con anterioridad a efectuarse el proceso de elecciones en el gremio de conformidad con la ley, se declaren sin lugar el recurso y la solicitud de medida cautelar planteados.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso la parte recurrente solicita que se anule la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas realizada en Asamblea de dicha corporación gremial, alegando que tal elección se realizó sin apego a la normativa que la regula, ya que no fue organizada por el órgano competente para ello, ni bajo los procedimientos establecidos.

Antes de analizar la presente causa esta Sala considera pertinente esbozar el marco legal del presente caso, empezando por las disposiciones que en materia de elecciones gremiales contiene nuestra norma suprema, específicamente a las competencias del Poder Electoral previstas en el artículo 293 constitucional:

Artículo 293. El Poder Electoral tienen por función:

1. Reglamentar las leyes electorales y resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.

(...)

6. Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios.

(resaltado de la Sala).

Asimismo la disposición transitoria octava del texto fundamental establece:

Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el C.N.E..(...)

.

En este mismo sentido el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Electoral dispone:

Artículo 33. El C.N.E. tiene la siguiente competencia:

(...)

2. Organizar las elecciones de sindicatos, respetando su autonomía e independencia, con observancia de los Tratados Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela sobre la materia, suministrándoles el apoyo técnico y logístico correspondiente. Igualmente las elecciones de gremios profesionales, y organizaciones con fines políticos; y de la sociedad civil, en este último caso, cuando así lo soliciten o cuando se ordene por sentencia firme de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(...)

29. Reglamentar las leyes electorales y de referendos.

(...)

(Resaltado de la Sala).

En uso de las mencionadas facultades constitucionales y legales conferidas al C.N.E., éste dictó, el 7 de agosto de 2003, las “NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES”, cuyo artículo 12 señala:

ARTÍCULO 12.- Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con su propia normativa, y en observancia al principio de imparcialidad, designarán la Comisión Electoral para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales para la elección de sus autoridades.

(...)

(Resaltado de la Sala).

Por otra parte la Ley de Ejercicio de la Medicina expresa:

Artículo 59. La Asamblea es la suprema autoridad de cada Colegio. Estará integrada por todos los profesionales de la medicina inscritos en el respectivo Colegio, y se regirá por el Estatuto y por los Reglamentos del Colegio correspondiente.

(...)

Artículo 86. La Comisión electoral de la Federación Médica Venezolana tiene por misión realizar todas las diligencias relativas al proceso electoral para la elección del Comité Ejecutivo y Tribunal Disciplinario de la institución y, por intermedio de las Comisiones Electorales Regionales, para la elección de las Juntas Directivas y Tribunales Disciplinarios de los Colegios de Médicos y de los Delegados a la Asamblea y al C.N.

Artículo 87. La integración y funcionamiento de la Comisión Electoral se regirá por el Reglamento electoral de la Federación Médica Venezolana aprobado por la Asamblea.

(...)

.

Del análisis de la normativa enunciada debe concluir esta Sala que la normativa aplicable para la elección de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas es la contenida en el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, la cual fue dictada por la Asamblea de esa corporación gremial en octubre de 1997.

En este sentido el artículo 2 del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana establece:

Artículo 2.- A los efectos de este Reglamento se elegirán:

(...)

2.- POR LOS MÉDICOS EN SUS RESPECTIVOS COLEGIOS POR INTERMEDIO DE LAS COMISIONES ELECTORALES REGIONALES Y SUB-REGIONALES:

Por votación directa y secreta:

(...)

i) La Comisión Electoral Regional de los Colegios de Médicos

(...)

.

De modo pues que se extrae del contenido de este artículo que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas debe ser elegida por los médicos inscritos en dicha corporación gremial, pero por intermedio de la propia Comisión Electoral, es decir que ésta debe participar en la organización de la elección de los miembros que la conformarán en el sucesivo período.

No obstante lo anterior los representantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas alegan que esta Comisión tiene su período vencido y que se niega a convocar a elecciones para que ésta sea renovada, a pesar de las diligencias que en tal sentido habría adelantado la mencionada Junta Directiva.

Efectivamente, no está controvertido el hecho de que la Comisión Electoral tuviera su período vencido, por lo cual debía ser renovada, sin embargo se encuentra cuestionada la forma en que dicha renovación se llevó a cabo.

En cuanto al alegato, esgrimido por los representantes de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, referido a que habían agotado todos los mecanismos para instar a la Comisión Electoral a que convocara a elecciones para su renovación, debe esta Sala desestimarlo, ya que si bien es cierto que pueden haber realizado gestiones con el objetivo de lograr tal fin, la solución jurídica a dicha supuesta negativa no podía ser obviar los reglamentos.

En este sentido debe la Sala recordar que, contrariamente a lo planteado por la representación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas, no pueden estos colegios profesionales “desaplicar aquellas normas contenidas en ese Reglamento (Electoral de la Federación Médica) que colidan con nuestra Constitución Nacional, ya que la desaplicación de una norma por ser inconstitucional sólo es potestad de los jueces de la República de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en este sentido ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de marzo de 2001, caso H.C.R. contra Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles).

En todo caso ha debido la Junta Directiva acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, que en este caso sería esta Sala Electoral, para lograr que se llevara a cabo la renovación de los miembros de la Comisión Electoral, pero no puede simplemente desconocer los reglamentos que rigen dicha elección, ya que la competencia para organizar este proceso electoral no está directamente atribuida a la Asamblea del Colegio de Médicos, sino que debe mediar en su organización la propia Comisión Electoral, según se desprende del artículo del Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana citado supra.

Es importante señalar que la anterior afirmación no impide que en determinados supuestos de hecho esta Sala Electoral o el Poder Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y salvaguardando los derechos al debido proceso de los interesados, ordenen la composición de una Comisión Electoral sin la participación de ésta en tal elección, pero por respeto al principio de seguridad jurídica no pueden los colegios profesionales prescindir de la participación de la Comisión Electoral sin dicha orden previa.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos observa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas no se llevó a cabo de manera que se garantizara el derecho al sufragio de todos los médicos afiliados a dicha corporación gremial, dado el hecho de que no se realizó con la participación de la Comisión Electoral, tal como lo establece el Reglamento Electoral, razón por la cual estaba cuestionada la legitimidad de dicha elección, además del hecho admitido por la representación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas de que la elección se realizó por la aprobación de costumbre y no por votación secreta como lo establece el Reglamento, de modo que debe declararse con lugar el recurso contencioso electoral planteado en el presente caso y anularse la elección de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas realizada por la Asamblea de dicha corporación gremial en fecha 22 de septiembre de 2003. Así se decide.

V DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los abogados CARLOS NATERA MARTÍNEZ y J.A.C., antes identificados, en representación de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas contra las actuaciones de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS referidas a la convocatoria hecha el día 19 de septiembre de 2003 a una Asamblea Extraordinaria de dicha corporación, con el fin de designar la Comisión Electoral Regional, la cual se realizó el día 22 del mismo mes y año y en consecuencia SE ANULA el Acta de dicha Asamblea Extraordinaria del día 22 de septiembre de 2003 en la cual se designó la Comisión Electoral Regional para el período 2003-2005.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/fmi.-

Exp. N° AA70-E-2003-000102.-

En diez (10) de febrero del año dos mil cuatro, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 11.-

El Secretario,

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