Sentencia nº 206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAmparo cautelar

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. Nº AA70-X-2003-000029

I

En fecha 1° de octubre de 2003, los ciudadanos CARLOS NATERA MARTÍNEZ y J.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.261 y 91.327, respectivamente, en su condición de representantes de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas interpusieron ante esta Sala Electoral “recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con la acción de amparo cautelar” contra las actuaciones de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS referidas a la convocatoria hecha el día 19 de septiembre de 2003 a una Asamblea Extraordinaria de dicha corporación, con el fin de designar la Comisión Electoral Regional, la cual se realizó el día 22 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 5 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso sin emitir pronunciamiento en cuanto a las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En el mismo auto se ordenó: emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “El Nacional”, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Colegio de Abogados del Estado Barinas. En ese mismo auto se acordó abrir cuaderno separado para la decisión de la solicitud de amparo cautelar.

Por auto de fecha 6 de noviembre de 2003 se designó Ponente al Magistrado L.M.H., a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

Siendo la oportunidad de decidir sobre la solicitud de amparo constitucional cautelar, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

La parte accionante fundamentó la solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:

Comienza afirmando la competencia de esta Sala para conocer del presente caso, así como la admisibilidad de la acción en vista de que no están dados los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Seguidamente describe la convocatoria hecha por el Colegio de Médicos del Estado Barinas, a través del Diario “De Frente” el día 19 de septiembre de 2003, a una Asamblea extraordinaria de dicho ente gremial celebrada el día 22 del mismo mes y año, cuyo punto único a tratar era la “Designación de la Comisión Electoral Regional”, cuya acta transcribe en su libelo.

Expresa que la Presidenta y el Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas, con el objeto de impedir la celebración del proceso electoral iniciado por la Comisión Electoral Regional, interpusieron un recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar en contra de las actuaciones de dicho órgano electoral para la elección de la Junta Directiva de ese ente gremial, impugnando las resoluciones emanadas de la mencionada Comisión Electoral los días 17 y 26 de julio de 2003. Apunta asimismo que esta Sala declaró sin lugar la pretensión de amparo cautelar solicitada en ese momento, decisión que transcribe parcialmente.

Señala que “los actos que se impugnan por ilegalidad lo único que pretenden es la suspensión del proceso electoral para que el mismo sea conducido (...) por una Comisión Electoral Regional integrada por otras personas diferentes a las que en la actualidad conforman dicha Comisión, y como consecuencia han pretendido paralizar un proceso eleccionario totalmente transparente y legítimo”. Transcribe el artículo 17 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana, en el que se indican las formas que han de regular la elección de las Comisiones Electorales Regionales y Comisiones Electorales Sub-Regionales, así como el artículo 76 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana, al cual hace remisión la norma citada supra.

Destaca que el artículo 62 de la Ley del Ejercicio de la Medicina establece que la elección de los miembros de las Juntas Directivas y de los Tribunales Disciplinarios se hará por votación directa y secreta, mediante el sistema de representación proporcional por cuociente electoral, tal como lo ha venido adelantando al Comisión Electoral. Señala igualmente que “en el caso de elegir una Comisión Electoral Regional se presentan dos supuestos: 1. Si por cualquier causa no existiere Comisión Electoral o la misma se hubiese negado a actuar; 2. Si existiendo la Comisión Electoral ésta actúa aun cuando su período se encuentre vencido. En el primero de los casos es necesario convocar a elecciones y no proceder a designar en Asamblea la nueva Comisión; y en el segundo caso, existiendo la Comisión ésta actúa correctamente convocando elecciones para Junta Directiva y demás órganos del Colegio cuyos períodos se encuentren vencidos -como ha sido el caso-, y luego posteriormente, esas nuevas autoridades convocarán a elecciones para designar los miembros de la Comisión Electoral cuyo período se encuentre igualmente vencido.”.

Refiere que el proceso electoral que viene adelantando la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas se encuentra totalmente apegado a las disposiciones legales y estatutarias vigentes, ya que es el órgano competente para hacerlo, “pues aún cuando su periodo concluyó, es obligación de sus integrantes permanecer actuando en sus cargos hasta tanto sean sustituidos mediante un proceso de elecciones”.

Continúa citando un criterio judicial de esta Sala atinente a la posibilidad de realizar elecciones en el Colegio de Médicos del Estado Mérida, apuntando que a diferencia de lo que ocurrió en esa oportunidad, la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas sí convocó a elecciones para no lesionar el derecho al sufragio de los Médicos de ese Estado.

Denuncia que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas actuó con el deliberado propósito de sustituir a la actual Comisión Electoral Regional y de esa manera obstaculizar el proceso destinado a la elección de las nuevas autoridades gremiales. Continúa narrando los pasos que se han dado para la realización del proceso electoral mencionado, desde la solicitud de convocatoria de elecciones firmada por 146 médicos activos del Colegio, pasando por las consultas hechas a la Federación Médica Venezolana y a la Consultoría Jurídica de dicha organización así como la opinión emanada de esta última, la cual transcribe parcialmente.

Sostiene que todo el proceso electoral ha sido conducido de conformidad con las disposiciones reglamentarias vigentes para el momento en que fue iniciado, con sujeción al ordenamiento jurídico y acatando el fallo “que con carácter vinculante dictó esta Honorable Sala con fecha 21 de febrero de 2003 (caso: del Estado Mérida)”.

Señala que una conducta omisiva por parte de la Comisión Electoral lesionaría el derecho de los agremiados de obtener oportuna respuesta, así como el derecho de elegir a sus autoridades, consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República, además de que constituiría un impedimento a los médicos agremiados para postularse como potenciales candidatos para la conformación de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario de dicho ente (artículo 67, último aparte, de la Constitución de la República).

Sostiene que de conformidad con la citada sentencia concerniente al Colegio de Médicos del Estado Mérida, la competencia para convocar el proceso electoral recae en la Comisión Electoral regional y que en este caso, este órgano está inscrito ante la Oficina Regional de Registro Electoral, dependiente del C.N.E. en el Estado Barinas, en orden de cumplir con lo dispuesto en las Normas para Regular los Procesos Electorales de Gremios y Colegios Profesionales.

Denuncia que la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas se encuentra viciada de nulidad absoluta; por carecer de base legal, haber sido emanada de una autoridad manifiestamente incompetente y con prescindencia total de procedimiento -infringiendo así lo dispuesto en los artículos 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 17 del Reglamento Electoral de la Federación Médica, así como el 76 del Estatuto de la Federación Médica Venezolana-; que asimismo se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto; en tanto que ésta expresa que se hace con la finalidad de designar una nueva comisión electoral en vista de haber agotado todas las vías administrativas para que la “fenecida Comisión Electoral electa convocara a elecciones de si misma sin obtener respuesta”, lo cual niega que sea cierto a la vez que afirma que es “de imposible realización toda vez que existe una comisión Electoral perfectamente integrada y actuante, correspondiendo a ella, como en efecto se hizo, la convocatoria y realización del proceso electoral en curso hasta su conclusión, para elegir la Junta Directiva y demás organismos gremiales”; igualmente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, al asegurar que el basamento legal usado no permite la convocatoria para la designación de la Comisión Electoral.

Luego de solicitar la declaratoria de nulidad de la convocatoria a la Asamblea para designar a la nueva Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas, así como del Acta de dicha Asamblea, expone que los actos de esta nueva Comisión Electoral “han creado una situación de incertidumbre en el seno del gremio médico del Estado Barinas en razón de lo incongruente que significan dos comisiones electorales paralelas”. Apunta que la primera Comisión Electoral, a la que él representa, inició el proceso de elecciones para la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas y que es imprescindible evitar el “desajuste institucional muy grave e irreparable” que acarrea la existencia de dos comisiones electorales. Sostiene que “[t]odos los razonamientos contenidos en el presente libelo demuestran de manera fehaciente que los actos impugnados infringen el artículo 63 de la Constitución de la República(...)”, y que igualmente se vulnera lo previsto en el artículo 64 eiusdem “al lesionar en forma directa el derecho activo y pasivo de los médicos agremiados para participar en el proceso eleccionario del gremio”.

Afirma que lo anterior demuestra la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora, razón por la cual solicita que esta Sala decrete amparo cautelar suspendiendo temporalmente los efectos de los actos impugnados hasta tanto se genere una decisión definitiva en el presente proceso.

III

INFORME DE HECHOS Y DERECHO

En fecha 3 de noviembre de 2003 el abogado M.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.327; en representación de los ciudadanos J.S.B. y J.R.Q., titulares de las cédulas de identidad N° 634.033 y 4.261.951, respectivamente, en su condición de Presidente y Secretario General del Colegio de Médicos del Estado Barinas; presentó el informe en cuanto a los hechos y el derecho concernientes a este caso.

Comienza expresando que anexa a su informe los recaudos correspondientes a los antecedentes administrativos relacionados con la Convocatoria a Asamblea extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Barinas en fecha 19 de septiembre de 2003 y su realización el día 22 del mismo mes y año, en la que se eligió la nueva Comisión Electoral Regional para dirigir y organizar las elecciones de las Autoridades en el Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005.

Indica que dichos recaudos son:

-Comunicación del presidente del C.N.E., A.A., de fecha 4 de junio de 2003 a la ciudadana N.N. deA., Presidenta del Colegio de Médicos del Estado Táchira en el que consta que “debe elegirse previamente las Comisiones Electorales Regionales de cada Colegio de Médicos para proceder a las elecciones de la Junta Directiva”;

-Publicación en el diario “De Frente”, de fecha 4 de septiembre de 2003 en la que un grupo de médicos del Estado Barinas solicita que se designe la nueva Comisión Electoral que se encargue de dirigir y organizar la elección de las autoridades en el Colegio de Médicos de dicho Estado para el período 2003-2005;

-Comunicación de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas dirigida a la Comisión Electoral de dicho Colegio, de fecha 8 de agosto de 2003, en la que “se anexa la Posición de la Consultoria Jurídica relativa al proceso establecido para realizar las elecciones en el gremio médico y se evidencia que las Dras. A.M. y J.C. en su calidad de Presidente y Secretaria General respectivamente de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos fueron notificadas para que a través de sus buenos oficios convocaran a elecciones de su ente antes de activar los proceso comiciales de las demás autoridades en el Colegio de Médicos del estado Barinas, agotándose de esa manera la vía administrativa”;

-Acta de fecha 18 de septiembre de 2003, a la que se anexan 241 médicos agremiados al Colegio de Médicos del Estado Barinas, en la que se solicita a la Junta Directiva de esa institución la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para la designación de la Comisión Electoral Regional conforme a las Normas para regular los Procesos Electorales en los Colegios Profesionales y Gremios emanadas del C.N.E. el 21 de agosto de 2003;

-Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de septiembre de 2003 donde consta la instalación, ejecución y decisión tomada en la Asamblea Extraordinaria en la que se eligió la nueva Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas para el período 2003-2005;

-Copia de la convocatoria hecha en el diario “El Nacional” por la Comisión Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana para elegir las nuevas Comisiones Electorales en todos los gremios médicos del país como paso previo para elegir las autoridades de los Colegios Médicos;

-Sentencia dictada por esta Sala en fecha 12 de agosto de 2003 (caso Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas).

-Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas.

Continúa explicando que el 18 de septiembre de 2003 el Colegio de Médicos del Estado Barinas recibió una comunicación suscrita por doscientos cuarenta y un (241) médicos asociados a dicha institución solicitando la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para elegir la Comisión Electoral Regional de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de las Normas para regular los procesos electorales de gremios y colegios profesionales.

Destaca que la normativa aplicable es el Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana y Colegios de Médicos del país, en concordancia con la Normativa electoral de los gremios y Colegios Profesionales sancionadas por el C.N.E.. Añade que el mencionado Reglamento Electoral Nacional no ha sido reformado para ser adaptado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni se ha convocado a una Reunión Extraordinaria en Asamblea con el fin de presentar el nuevo marco legal electoral reformado ante el C.N.E., que es el órgano que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 de la Constitución tiene la potestad de organizar y dirigir todos los procesos electorales de gremios y Colegios profesionales.

Agrega que no se ha elegido la Comisión Electoral Nacional para que convoque a elecciones en el Comité Ejecutivo, Tribunal Disciplinario de la Federación Médica Venezolana y Comisiones Electorales Regionales que tienen su período vencido al igual que todas las autoridades de los Colegios Médicos del país.

Señala que, al no existir por parte de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas las diligencias necesarias para que la misma llamara a elecciones de ese mismo órgano; puesto que al igual que las Autoridades de la Junta Directiva, Tribunal Disciplinario y sus delegados a la Federación Médica se encontraban “fenecidas en el ejercicio de sus cargos lo que violaba nuestro derecho a elegir una nueva Comisión Electoral Regional”; y apoyándose en la decisión de esta Sala del 21 de febrero de 2003 (Caso Colegio de Médicos del Estado Mérida), los procesos electorales debían ser organizados y dirigidos por las comisiones electorales de los Colegios Médicos de conformidad con la normativa vigente. Sostiene que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas al convocar a elecciones de dicho gremio violó los derechos de sus representados “al no permitir sufragar para elegir la Comisión Electoral antes de la elección de la Junta Directiva tal cual lo establecía la normativa para ese entonces vigente es decir el Reglamento Electoral Nacional”.

Advierte que; si bien es cierto que para la época en que se solicitó la convocatoria a para elegir la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas ya se encontraba en vigencia la normativa para regular los procesos electorales en los gremios y Colegios profesionales según Resolución dictaminada por el C.N.E., la cual remite en muchos casos al ordenamiento jurídico electoral de cada gremio; el Reglamento Electoral Nacional de la Federación Médica Venezolana no está adaptado a la nueva Constitución “lo que significa que cada Colegio de Médicos debe entonces por su cuenta aplicar o desaplicar aquellas normas contenidas en ese Reglamento que colidan con nuestra Constitución Nacional y verificar el cumplimiento o no de ellas, para que se garantice el ejercicio al sufragio que tienen todos los médicos”.

Afirma que, “al haberse agotado todas las vías posibles tanto publicas como privadas para que la fenecida Comisión Electoral periodo 1999-2001 no continuase infringiendo nuestro derecho a elegir la nueva Comisión Electoral del Colegio de Médicos periodo (2003-2005) que por lo demás esta contemplado en nuestro Reglamento Electoral, se procedió legalmente a solicitar a la Junta Directiva del Colegio de Médicos del estado Barinas con el carácter de urgencia la realización de una Asamblea para la elección de la Comisión Electoral Regional en esa Institución y continuar con todo el proceso electoral legalmente establecido”.

Refiere que en fecha 19 de septiembre de 2003 la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas publicó un aviso en la prensa regional convocando a una Asamblea Extraordinaria cuyo único punto a tratar era la Elección de la Comisión Electoral Regional, en virtud de que el día 18 de ese mismo mes y año más de un veinticinco por ciento (25%) de los miembros activos de ese ente gremial así lo solicitaron, de conformidad con el artículo 16 de los Estatutos de dicha corporación gremial.

Comenta que el 22 de septiembre de 2003 se llevó a cabo la Asamblea extraordinaria convocada y menciona a los ciento dieciséis (116) médicos asistentes con sus respectivos números de cédula, aseverando que se cumplió el quórum correspondiente de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Barinas y que la Asamblea se rigió por el Reglamento Interno de debates de la Federación Médica Venezolana.

Destaca que “si bien es cierto que en nuestro Reglamento Electoral Nacional se establece que las Comisiones Electorales, son las encargadas de dirigir todos los procesos electorales incluso las elecciones de su propio ente, y que las elecciones deben realizarse mediante el voto secreto directo y universal también es cierto que la Comisión Electoral se ha negado rotundamente a convocar a elección para elegir a ese ente”.

Asimismo señala que en la Asamblea extraordinaria objeto de análisis sólo se inscribió una plancha signada bajo el número 5 por lo que la Asamblea eligió por mayoría la Comisión Electoral Regional para el período 2003-2005 con la señal de costumbre.

Finaliza arguyendo que de acuerdo con la Ley de Ejercicio de la Medicina, en concordancia con lo Estatutos del Colegio de Médicos del estado Barinas, la Asamblea es la máxima autoridad de cada Colegio, igualmente resalta el derecho de todos los médicos a elegir y ser elegidos como miembros de la Comisión Electoral Regional dentro de su Colegio de Médicos, por lo que solicita por último que, ante la negativa de la Comisión Regional para el período 1999-2001 de renovarse con anterioridad a efectuarse el proceso de elecciones en el gremio de conformidad con la ley, se declaren sin lugar el recurso y la solicitud de medida cautelar planteados.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Vistos los anteriores alegatos, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso electoral contra el Colegio de Médicos del Estado Barinas, por la convocatoria y realización de una Asamblea Extraordinaria de los afiliados a ese ente gremial con el fin de nombrar una nueva Comisión Electoral de ese Colegio Profesional y a tal efecto observa:

Primeramente debe esta Sala reiterar el criterio conforme al cual ha establecido que la acción de amparo cautelar tiene una naturaleza preventiva, orientada a brindar protección temporal de los derechos constitucionales de la parte accionante hasta tanto se dicte el fallo definitivo con motivo del recurso principal, requiriéndose para la procedencia de dicho amparo cautelar, la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, siendo este elemento el denominado fumus boni iuris constitucional. Asimismo, se precisa la constatación por parte del órgano jurisdiccional de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, ya que de no acordarse la misma, sería imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la sentencia definitiva, siendo este el elemento correspondiente al periculum in mora.

De tal manera que mediante la vía del amparo cautelar cualquier interesado que ostente legitimación puede solicitar la suspensión del acto impugnado, la cual debe entenderse como de naturaleza preventiva y no anulatoria ni reparadora, siendo su finalidad la de proteger y resguardar, de manera provisional, derechos constitucionales.

Así las cosas, observa la Sala que en el caso de autos la pretensión cautelar del recurrente está referida a la suspensión de los efectos de la Asamblea extraordinaria convocada por la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Barinas (a quien se señala como agraviante), a objeto de elegir la Comisión Electoral Regional de esa corporación profesional y que efectivamente se llevó a cabo el día 22 de septiembre de 2003 designando una Comisión Electoral que la parte accionante considera ilegítima.

Alega la parte accionante que tal designación fue hecha para obstaculizar el proceso electoral para elegir las autoridades del Colegio de Médicos del Estado Barinas que venía desarrollando la Comisión Electoral de dicha corporación gremial, no obstante esta Sala no evidencia en los alegatos de la parte accionante denuncias concretas en cuanto a la obstaculización del proceso electoral mencionado, más allá del nombramiento de una nueva Comisión Electoral Regional, lo cual, no constituye per se un acto en contra del proceso electoral en marcha.

De hecho, no cumple la parte accionante con su carga de probar el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, ya que si bien no ha sido controvertido el hecho de que la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas estaba legalmente constituida, también es cierto que el que se haya conformado una nueva Comisión Electoral no puede considerarse en esta etapa del proceso conculcador de derecho constitucional alguno, máxime si se toma en cuenta que el período para el cual había sido electa la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Barinas tenía largo tiempo de haber vencido. Consideración esta, por supuesto, a reserva de lo que resulte luego de analizar y valorar todo el caudal probatorio y argumentativo aportado por las partes durante todo el debate procesal. De allí que, en principio, al haber transcurrido íntegramente el lapso para el cual había sido electa, no se evidencia inconstitucional la convocatoria de elección de los miembros una nueva comisión electoral con relación al caso bajo análisis. Así se decide.

Siendo así las cosas, una vez determinado que la parte accionante no probó tener una presunción de buen derecho constitucional, debe esta Sala declarar sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional cautelar interpuesta en forma conjunta con recurso “de nulidad”, por los abogado CARLOS NATERA MARTÍNEZ y J.A.C., antes identificados, representantes de la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Barinas contra las actuaciones de la Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO BARINAS referidas a la convocatoria hecha el día 19 de septiembre de 2003 a una Asamblea Extraordinaria de dicha corporación, con el fin de designar la Comisión Electoral Regional, la cual se realizó el día 22 del mismo mes y año.

Publíquese y regístrese. Comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/mt/fmig.-

Exp. N° AA70-X-2003-000029.-

En dos (02) de diciembre del año dos mil tres, siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 206.-

El Secretario,

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