Sentencia nº 162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente N° 2005 - 000103

Por intermedio de oficio número 3J-2005-060 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, fue remitido a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, expediente original contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el ciudadano H.F. CORDERO MEDINA, en contra de la Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), por virtud de decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual el referido Juzgado declara su incompetencia material para seguir sustanciando, tramitando y decidir el fondo de dicha acción, declinando la competencia para conocer en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente en fecha 24 de octubre de 2005, por auto de fecha 25 del mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Sala da por recibido el referido oficio, ordena darle entrada y se designa ponente al Magistrado Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Sala Electoral se pronuncia sobre el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por libelo presentado en fecha 24 de septiembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Punto Fijo, el ciudadano H.F. CORDERO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.827.056 y domiciliado en Punto Fijo, Estado Falcón, asistido por la abogada en ejercicio Norelys G.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.563, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en contra de la COMISIÓN ELECTORAL de SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA).

Realizada la distribución de la causa, fue recibida en fecha 26 de septiembre de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el cual, por auto de esa misma fecha, se declaró competente para conocer, con fundamento en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la acción, ordenó la citación de la presunta agraviante COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), en la persona de sus integrantes, y ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de que concurrieran al Tribunal a conocer la oportunidad en que sería celebrada la Audiencia Constitucional. Se acordó proveer sobre la medida cautelar solicitada en Cuaderno separado.

Por intermedio de auto fechado 27 de septiembre de 2005, el Tribunal de la causa abrió Cuaderno de Medidas, y considerando que la pretensión cautelar “... cumple con lo necesario para decretarla ...” acordó la misma, con fundamento en los artículos 9 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y criterio de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (según referencia contenida en auto de fecha 29/09/05, las sentencias números 156 de fecha 24/03/00 y 2542 de fecha 08/11/04), ordenando en consecuencia la suspensión temporal del acto de votación a celebrarse el día 28 de septiembre de 2005, y la ejecución de tal medida, mediante exhorto, a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de esa Circunscripción Judicial.

Distribuido el exhorto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, luego de documentadas circunstancias que entorpecieron su labor, dicho Tribunal, con el auxilio de la Guardia Nacional, suspendió la celebración del acto de votación que se estaba verificando el día 28 de septiembre de 2005, en la sede de la empresa PDV MARINA, S.A., Comunidad Cardón, Punto Fijo.

Por intermedio de decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado de Juicio del Trabajo que estaba conociendo, luego de justificar la adopción de la medida cautelar innominada decretada y ejecutada, y señalando haber actuado con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “... pasa a resolver lo relativo a la competencia de [ese] Juzgado para el subsiguiente conocimiento de la misma hasta su decisión definitiva”, y en consecuencia, con base en criterio contenido en fallos dictados por esta Sala Electoral cuyo contenido parcialmente transcribe, concluyó en su incompetencia para seguir tramitando la causa, declinándola en este órgano jurisdiccional que erróneamente denominó “Sala de Casación Electoral”.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano H.F. CORDERO MEDINA, señalando actuar con el carácter de Secretario General del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), conforme Acta de fecha 31 de enero de 1997, interpone Acción de A.C. con fundamento en los artículos 2, 3, 19, 21, 22, 26, 27, 49, 63, 87, 88, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de carácter vinculante contenida en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal de fechas 28 de julio de 2000 (caso L.A.B.) y 22 de julio de 2004 (caso W.M.).

Como punto previo señala que la presente acción, es interpuesta en virtud de la conducta y decisiones asumidas por los miembros de la referida Comisión Electoral, a su decir írritamente constituida, ciudadanos NELCRIS CHIRINOS, J.S., Y.B., V.S. y R.R., quienes desconocen su legitimación y autoridad como auténtico Secretario General del sindicato, al haber establecido la celebración de comicios sindicales para el día 28 de septiembre de 2005, violando el texto constitucional, especialmente su artículo 95, en virtud de establecer que en tales comicios sólo podrían participar quienes no se encuentren navegando.

A título de relación de los hechos el accionante señala que en fecha 29 de marzo de 2005, en representación de la referida Organización Sindical, solicitó ante la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado Falcón, permiso para convocar elecciones para elegir la Junta Directiva del Sindicato, lo cual le fue autorizado conforme comunicación de fecha 4 de mayo de 2005.

Que como consecuencia de lo anterior, y actuando en su condición de Secretario General del Sindicato, a través de varias comunicaciones solicitó a la empresa PDV MARINA, S.A. el apoyo logístico que ésta debe prestar para la realización del proceso electoral, en el sentido de conceder los permisos necesarios para que bajen de los buques los trabajadores ”... que forman parte de la Junta Directiva actual para poder realizar una reunión de Junta Directiva y proceder a nombrar la Comisión Electoral ...”, a lo cual señala se ha negado de manera contundente dicha empresa, haciendo en consecuencia materialmente imposible continuar con el proceso de elecciones sindicales que habían sido fijadas para el 30 de junio de 2005.

Luego el accionante refiere que dicha situación fue hecha del conocimiento de la Oficina Regional del C.N.E. mediante comunicación fechada 1° de julio de 2005, sin dejar por ello de insistir en su petición ante la empresa, lo cual señala hizo mediante sendas comunicaciones de fechas 7 de julio y 2 de agosto de 2005, también sin resultado favorable alguno.

En este mismo orden de ideas el accionante señala que en forma paralela a las actuaciones referidas en los anteriores párrafos, denunció ante el Ministerio del Trabajo la actitud rebelde de la empresa, mediante comunicación fechada 18 de julio de 2005.

Continúa narrando el accionante que una vez realizadas dichas actuaciones, los ciudadanos NELCRIS CHIRINOS, J.S., Y.B., V.S. y R.R., trabajadores de la empresa PDV MARINA, S.A., sin estar facultados estatutaria y legalmente para ejercer la representación del sindicato, haciendo caso omiso, y en abierta violación de los Estatutos sindicales, de las normas contenidas en los artículos 401, 402 y 403 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las disposiciones contenidas en las Normas para la elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales dictadas por el C.N.E., y de disposiciones constitucionales, “... se constituyeron por sí solos y de manera aislada en una supuesta y mal llamada Comisión Electoral”.

Que dichos ciudadanos presentaron ante la Oficina Regional del C.N.E. en el Estado Falcón, un Proyecto Electoral para las elecciones de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), órgano que inexplicablemente ha recibido tal documento, “... a pesar de que dicho proyecto excluye de participar en las elecciones, a aquellos marinos que para el día de celebración de las mismas ‘se encuentren embarcados’ lo cual plantea de suyo una discriminación y violación del sufragio activo para los mismos, ...”.

En tal sentido, argumenta que la situación planteada constituye el agotamiento de los medios ordinarios para evitar la lesión de derechos constitucionales que enuncia como violados, la cual, no habiendo resultado idónea para tal fin, conlleva a la procedencia de la presente acción de amparo constitucional.

Que como consecuencia de lo expuesto se pretenden celebrar elecciones sindicales de Junta Directiva el día 28 de septiembre de 2005, las cuales, a su decir, carecen de legalidad por haber sido convocadas por personas que no representan al Sindicato, en abierta violación de normas estatutarias, legales y constitucionales, y por “... discriminar a los marinos que para tal día se encuentren embarcados”.

A lo anterior, añade el accionante, que la actitud asumida por los miembros de la “... supuesta y mal llamada Comisión Electoral...” del referido sindicato, y la decisión tomada de impedir votar a los marinos embarcados para el día del acto de votación, constituye una violación del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

A continuación señala, en forma individualizada, que la acción que interpone cumple con todos y cada uno de los extremos de procedencia formal de una acción de amparo constitucional, contenidos en los artículos 6, 7, 8, y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente lo relativo a la legitimación activa y pasiva, competencia, representación, instrumentos fundamentales y otros requisitos de admisibilidad.

Con relación a la procedencia material de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano H.C. alega que el desconocimiento de su autoridad, y las actuaciones realizadas por los integrantes de la supuesta Comisión Electoral Sindical, constituyen una violación de su derecho a ejercer la democracia sindical contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la medida que no existe justificación legal o constitucional para que tales personas, incumpliendo procedimientos estatutarios y legales para la designación de autoridades sindicales, convoquen indebidamente y pretendan realizar elecciones para la designación de la Junta Directiva del período 2005-2007.

En tal sentido añade, que los derechos sindicales que amparan tanto a marinos afiliados como a su persona, en cuanto a su goce y ejercicio, son irrenunciables, indivisibles e interdependientes, de allí que se imponga la protección de la decisión que debe asumir la totalidad de la masa trabajadores para la conformación de la representación sindical, en función de permitir la participación de todos los marinos afiliados, sin distinguir entre quienes permanezcan en tierra y quienes estén trabajando en las embarcaciones el día del acto de votación.

En lo que respecta a la violación del derecho a la no discriminación, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alega que el mismo se encuentra cercenado en la medida que se pretende la realización de elecciones con la exclusiva participación de aquellos marinos afiliados al sindicato que se encuentren en tierra el día de la votación, lo cual señala constituye una discriminación injustificada en contra de los marinos que se encuentran embarcados cumpliendo sus labores, quienes verían disminuidos sus derechos a pesar de encontrarse, en teoría, en igualdad de condiciones con los otros.

Con relación a la violación del derecho al sufragio, contenido en el artículo 63 del Texto Constitucional, considera que el mismo se encuentra violado en su modalidad activa, toda vez que las condiciones bajo las cuales se plantean las elecciones a celebrarse el 28 de septiembre de 2005, limitan injustificadamente la participación de los marinos que se encuentren embarcados para tal oportunidad, permitiendo sólo la participación de quienes se encuentren en tierra, lo cual, a su decir, conlleva, que un 80% de posibles electores estarían embarcados sin posibilidad de votar, pudiendo hacerlo sólo el 20% que estima se encuentran en tierra, con lo cual, no solo se estaría afectando el derecho al sufragio, sino también la legitimación de las autoridades que resulten electas, en tanto éstas representarían a esa minoría del 20%.

El accionante continua fundamentado las denuncias de violación de derechos constitucionales arguyendo la del derecho al trabajo y su estabilidad, contenidos en los artículos 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que resulta innegable tal afectación, “... toda vez que si las elecciones sindicales se realizan sólo con los marinos que estén en tierra para el día que las mismas se celebren, se estaría forzando a los marinos a interrumpir sus labores y su servicio activo, para poder hacer efectivo su derecho al sufragio, lo cual representa una violación del derecho al trabajo pues no estarían en condiciones de igualdad con los marinos que estén en tierra ese día”.

A continuación el accionante también denuncia la violación de su derecho a ser oído, contenido en el numeral 3 del artículo 49 del Texto Fundamental, con fundamento en que la Comisión Electoral sindical no reconoce su condición y autoridad, al decidir convocar elecciones sin haber valorado adecuadamente su actividad alegatoria, cuyo aporte tiende a velar que en el proceso electoral se proteja la participación del mayor número de marinos.

En este mismo orden de ideas el accionante igualmente denuncia, con fundamento en los artículos 2 y 22 del Texto Constitucional, “... la violación a la seguridad jurídica y confianza legítima de los marinos afiliados al sindicato antes identificado, quienes padecemos el hecho de haber sido excluidos de participar en las elecciones de la Junta Directiva de tal sindicato, si para el día 28-09-05 estuviésemos embarcados, sin haberse considerado nuestra defensa, conforme a lo expuesto supra”.

Conforme a todo lo expuesto el accionante solicita, en su nombre y en el de los afiliados al Sindicato que representa, que la acción de amparo constitucional sea admitida, tramitada conforme al procedimiento pautado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se suspenda temporalmente el acto de votación pautado para el día 28 de septiembre de 2005 por vía cautelar, y se declare con lugar en la definitiva, ordenándose la participación de todos los marinos afiliados al SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA S.A. (SUMA PDV MARINA), sin discriminaciones ni prohibiciones por el hecho de encontrarse embarcados, “... para lo cual debe facilitarse su acceso a las urnas mediante la disposición adecuada de las mismas incluso en las embarcaciones donde prestan servicios”.

Finalmente, como fundamento de la pretensión cautelar, el accionante invoca el contenido de sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional de este M.T. (caso Corporación L’Hotels, C.A.), apelando en consecuencia al sano juicio del juzgador, y a todo evento al cumplimiento de los extremos normativos, a saber, la existencia en el caso concreto del periculum in mora, derivado del perjuicio que se haría irreparable en caso de no suspenderse temporalmente la celebración de tal acto de votación, y del fumus boni iuris, fundamentado en la legitimación que señala ostentar, y la de aproximadamente el 80% de los marinos afiliados que estarían embarcados el día de la votación.

III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a este Sala determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, habida cuenta de la declinatoria de competencia que en tal sentido dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante fallo fechado 29 de septiembre de 2005, cuyo pertinente extracto es del tenor siguiente:

“... esta Administradora de Justicia con el objeto de darle continuidad al fondo de la presente acción de amparo, ... pasa a resolver lo relativo a la competencia de este Juzgado para el subsiguiente conocimiento de la misma hasta su definitiva decisión. En este sentido resulta imperioso traer a colación el pronunciamiento impartido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Electoral (sic) que al respecto señala lo siguiente.- (...).

Asimismo en sentencia de fecha 25 de agosto del 2004 (sic), la Sala Electoral refiere la sentencia anterior de la siguiente manera:

... ‘de tal modo, hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la Jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales, de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 d (sic) la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones (sic), que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta Competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley orgánica (sic) del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide’. (...). (Vid. Sentencia de fecha 27 de mayo de 2004)...

... atendiendo al criterio de la Sala Electoral, se plantea un problema relativo a la competencia por la materia, que la Sala ha querido definir a la Luz del ordenamiento Jurídico Venezolano considerando el carácter de orden público que distingue la competencia. En este sentido se atribuyó la competencia en materia Electoral en virtud de la ausencia de Ley especial de la Jurisdicción Contenciosa Electoral y de Tribunales con materia Contencioso Electoral. Y siendo que la presente causa se corresponde con la materia de exclusivo conocimiento de la Sala Electoral por su subsiguiente Sustanciación, conocimiento y decisión debe este Juzgado concluir en su Incompetencia para seguir tramitándola. Quedando solo su aprehesión (sic) en sede cautelar en aras de preservar los derechos Constitucionales y en busca de la tutela judicial efectiva, todo con fundamento en los Artículos 9 de la Ley del Amparo (sic), 257 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.”

Ahora bien, el Juzgado declinante estimó que la causa que nos ocupa es del exclusivo conocimiento de esta Sala Electoral, en la medida que la materia es electoral. A fin de verificar tal afirmación, la Sala observa que la pretensión de autos tiene por objeto que el órgano jurisdiccional ordene la participación en un proceso electoral de todos los afiliados a un sindicato, sin discriminación, arguyendo que en el proceso electoral en curso ha lugar a una limitante ordenada y/o autorizada por el órgano electoral del sindicato. Así, se tiene que los hechos narrados como fundamentos de la acción tuvieron lugar dentro del conjunto de actuaciones que compone un proceso electoral, además, la acción limitante cuya inconstitucionalidad es denunciada emana de un órgano de naturaleza electoral, y por último, el derecho alegado como vulnerado en definitiva es el derecho al sufragio activo previsto en el artículo 63 del Texto Constitucional, en conexidad con la presunta violación de otros derechos constitucionales, así como normas legales y estatutarias.

Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias concomitantes conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, muy especialmente los contenidos en las sentencias números 2 (caso C.U. de Gómez) y 77 (caso J.N.) de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, estableciendo esta última decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:

... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral ...

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El criterio jurisprudencial expuesto armoniza a su vez el establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), la cual señaló lo siguiente:

I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

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Por lo expuesto, estando en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral, en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

IV DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Consta de autos que el Juzgado de Primera Instancia que conoció de la presente acción, se declaró inicialmente competente para conocer con fundamento en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de seguida admitió la acción en forma pura y simple, de conformidad con los artículos 6, 13 y 21 eiusdem, 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 27 y 49, ordinal 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a tales circunstancias es necesario acotar, a fin de determinar la validez de tal declaratoria de admisión, con vista a las normas invocadas para conocer, que en materia de amparo constitucional la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 9 permite, por razones que calificarían como garantía de tutela judicial efectiva, que “Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o la garantía constitucional se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad ...”, imponiendo el legislador en estos casos, que la decisión de mérito proferida por dicho Juez incompetente siempre sea revisada, por vía de consulta, por el Tribunal de Primera Instancia competente, lo que hace revestir a aquella decisión de provisionalidad.

Ya ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a cuáles jueces se refiere dicha norma cuando señala “cualquier Juez de la localidad”, y en ese sentido la antes mencionada sentencia número 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire) señaló lo siguiente:

En vista de que hay tribunales con competencia territorial y material nacional, así como lugares donde no hay Tribunales de Primera Instancia con competencia en la materia conexa con la situación jurídica del accionante, el artículo 9 previno, que si en el lugar de la transgresión no funcionaren tribunales de Primera Instancia (‘en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia’), se interpondrá la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad, que decidirá con carácter provisional, conforme a lo establecido (el procedimiento) en la ley especial que rige el amparo constitucional.

...

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ‘cualquier juez de la localidad’.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.

El ‘cualquier juez de la localidad’, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.

...

La situación la ha complicado la existencia de tribunales con competencias para todo el territorio de la República o para zonas de él, los cuales tienen su sede en localidades, por lo regular alejadas del lugar de los hechos. A estos tribunales, generalmente superiores o de segunda instancia, que se encuentran diseminados en la zona o en el territorio nacional, cuya competencia territorial se ejerce sobre varios municipios, y no previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, jurisprudencialmente se les atribuyó la competencia para conocer en primera instancia las acciones de amparo, a pesar de que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló privativamente a los tribunales denominados de Primera Instancia, el conocimiento inicial de las acciones de amparo, siendo el artículo 9 señalado, la única excepción posible, junto con la del artículo 8 eiusdem, que otorgó competencia a la extinta Corte Suprema de Justicia y que hoy la tiene esta Sala Constitucional, para conocer las causas a que se refiere dicha norma.

...

... esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo [contra actos administrativos].

B) Con relación al literal anterior, en las localidades que carezcan de jueces de Primera Instancia competentes, se aplicará el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la forma expresada en este fallo, y la consulta obligatoria prevista en dicho artículo se remitirá al Juez de Primera Instancia competente, conforme al literal anterior (juez especial o común).

...

H) Con relación a los tribunales de primera instancia con competencia territorial nacional en materias específicas (bancaria, carrera administrativa, y otros), los amparos con afinidad con esas materias, seguirán siendo conocidos por ellos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9 eiusdem y en el literal D) antes citado

(subrayado de la Sala).

Con base en la vinculante doctrina transcrita, y la particular situación de autos, esta Sala Electoral observa que, en principio, toda acción de amparo constitucional ha de ser conocida desde su inicio por el Juez de Primera Instancia competente por la materia que resulte afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, tal y como lo prescribe el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de allí, que de conformidad con los términos señalados en el capítulo anterior de este fallo, la presente acción debió ser interpuesta ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

A pesar de ello, y ante la real posibilidad de que los hechos constitutivos de la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucional de contenido electoral, se sucedan en sitio distinto al Área Metropolitana de Caracas, sede natural de este órgano jurisdiccional especializado con competencia en todo el territorio nacional, el legislador diseñó un mecanismo excepcional de acceso a la justicia que permite al accionante en vía de amparo constitucional, interponer su pretensión ante un Juez distinto al de primera instancia naturalmente competente para conocer. Tal situación es la regulada en el artículo 9 eiusdem, invocado por el Juzgado declinante para admitir la acción y pronunciarse en sede cautelar.

Así se tiene que dicho artículo 9, en los términos contenidos en la interpretación que de él realizó el fallo parcialmente transcrito supra, regula a su vez dos posibles situaciones: a) que en el lugar donde se sucedieran los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o su amenaza, de un derecho o garantía constitucional, no funcionen Tribunales de Primera Instancia, en cuyo caso conocerá el Juzgado de Municipio correspondiente; y b) que en tal sitio no funcionen Tribunales de Primera Instancia con competencia afín a la materia de que se trate, pero sí otros Tribunales con tal jerarquía pero materialmente incompetentes.

La Sala observa que en el caso de autos nos encontramos en el supuesto b), habida cuenta que los hechos narrados se han sucedido en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde existen Tribunales de Primera Instancia pero ninguno con competencia en materia electoral.

Con base en lo expuesto se tiene en consecuencia, que el declinante Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, no tenía la potestad para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ni aún invocando la excepcional circunstancia a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto la misma, conforme a la vinculante doctrina a que se ha hecho referencia, correspondía a los jueces de primera instancia en lo civil de tal circunscripción judicial (salvo lo que ella misma dispuso en materia contencioso-administrativa, que no se corresponde con la situación de autos), independientemente que el conflicto haya surgido en el seno de una organización sindical, cuya regulación normativa como persona colectiva pertenece al campo del derecho colectivo del trabajo.

Como consecuencia de lo anterior esta Sala Electoral estima, que las actuaciones proferidas por el Juzgado declinante (auto de admisión y emplazamiento, y declaratoria y ejecución de medida cautelar innominada) estarían viciadas de nulidad, en tanto ese Juzgado no tenía competencia material para conocer del presente asunto, ni por vía ordinaria ni por vía excepcional o extraordinaria.

No obstante lo anterior, es igualmente menester considerar en el caso que nos ocupa las normas relativas a la nulidad de las actuaciones judiciales, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables al presente asunto por virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas normas destaca el artículo 206 del referido código adjetivo, que impone al Juez el deber de procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal. Dicha norma contiene el esquema adoptado por el ordenamiento jurídico venezolano, que establece que sólo en dos casos podrá el juez declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre expresamente establecida en la ley, y b) cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. Adicionalmente el legislador establece que, “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En el caso que nos ocupa no nos encontramos en el primero de los supuestos señalados, en tanto la nulidad de actos distintos a la sentencia de mérito que dicte un juez materialmente incompetente, no está expresamente establecida en norma alguna.

En el segundo supuesto, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido es o no esencial para su validez. Con relación a esta situación señala A.R.-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II, 6° edición 1997, pág. 211-215):

... falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.

Por ello, el Artículo 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Es esta una aplicación del principio de la conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal. (...).

... las características del sistema venezolano son las siguientes: ...

c) La nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho Positivo. (...).

En nuestro sistema positivo, la capacidad es un presupuesto del proceso, y la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito. (...). La falta de la segunda (incompetencia del juez), es también materia de una cuestión previa (Artículo 346 C.P.C.); y una vez declarada, no da lugar a la nulidad de los actos, sino que produce el efecto de pasar los autos al juez competente para que continúe conociendo conforme al procedimiento que deba seguir (Artículo 353 C.P.C.)

.

Vistas estas consideraciones doctrinarias la Sala, analizando las circunstancias de autos, igualmente observa:

Que el Juez declinante no se pronunció sobre el mérito de la causa (aún cuando pudo hacerlo de manera provisional, al señalar actuar conforme al artículo 9 de la L.O.A.S.D.G.C.).

Que el Juez declinante no se arrogó la condición de Juez competente en primera instancia, es decir, no pretendió sustituirse en la competencia material de esta Sala Electoral (Vid. Sentencia número 15 de 12 de abril de 2005, Sala Electoral, caso SINTRACACER).

Que el acto de admisión de la acción alcanzó el fin al cual estaba destinado por ley, a saber, permitir en derecho las consecuentes actuaciones de sustanciación de la causa, entre las que destacan la declaratoria de procedencia de la medida cautelar innominada y todas las tendentes a su efectiva ejecución, las cuales igualmente alcanzaron la “finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”, por cuanto, en la discrecionalidad de esta Sala, tal tutela anticipada era necesaria como mecanismo procesal idóneo para evitar el riesgo de que quedara ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito, habida cuenta que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es restitutiva y no anulatoria.

Y, que revisadas las causales de inadmisibilidad de este tipo de acciones, contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ésta no se encuentra incursa en ninguna de ellas.

Con base en este conjunto de premisas la Sala declara válidas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado declinante, a saber, el auto de admisión de la demanda y la declaratoria con lugar y ejecución de la solicitada medida cautelar innominada. Así se decide.

V DEL TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Declarada como ha sido la validez de la admisión de la causa corresponde a la Sala pronunciarse sobre la continuación de su trámite, y siendo que este órgano jurisdiccional considera necesario la evacuación de medios de prueba que fijen el conocimiento exacto de circunstancias fácticas relevantes, con base en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la vinculante doctrina que para el trámite de este tipo de acciones estableció la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 1º de febrero de 2000, se ORDENA a la parte presuntamente agraviada, ciudadano H.F.C.M., consignar en autos, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, previo cómputo de (5) días continuos que se conceden como término de la distancia para la venida; las siguientes documentales:

1) Un (1) ejemplar de los Estatutos del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA)

2) Un (1) ejemplar del Reglamento Electoral de dicha organización sindical, si lo hubiere.

3) La nómina de los afiliados a la organización sindical, con indicación de la ubicación del sitio donde cada afiliado presta sus servicios, y si es posible, con señalamiento expreso de su jornada de trabajo.

Una vez vencido el lapso otorgado, haya o no cumplido el presunto agraviado con la orden señalada, continuará el trámite de la acción en los términos establecidos en la referida decisión de la Sala Constitucional, y como consecuencia de ello se ORDENA:

  1. - La citación de la presunta agraviante Comisión Electoral del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), en la persona de sus integrantes ciudadanos NELCRIS CHIRINOS, J.S., Y.B., V.S. y R.R.; y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si ha lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación ese mismo día o el día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral, o la evacuación de las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, a ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna otra prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

VI DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.F. CORDERO MEDINA, en contra de la COMISIÓN ELECTORAL del SINDICATO ÚNICO DE MARINOS DE PDV MARINA, S.A. (SUMA PDV MARINA), en virtud de lo cual acepta la declinatoria en tal sentido formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

La VALIDEZ del auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2005, y demás actuaciones realizadas por el referido Juzgado declinante.

TERCERO

ORDENA a la parte presuntamente agraviada, ciudadano H.F.C.M., consignar en autos los medios de prueba documental que en tal sentido fueron indicados en la motiva del fallo, dentro del lapso otorgado.

CUARTO

ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a efecto del trámite correspondiente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

L.M.H.

Magistrado,

RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 2005-000103

En ocho (08) de noviembre de 2005, siendo las dos y cincuenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 162.

El Secretario,

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