Sentencia nº 0480 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano J.R.H., representado judicialmente por los abogados A.P.D., Yoneise Sierra, G.M.G. y A.J.A.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada judicialmente por los abogados R.M.V., A.Z.N., C.J.R.A., R.S.A.U., J.A.S.F., J.R.S.N., Y.M.L. y M.B.E.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 8 de junio de 2009, declaró sin lugar la apelación, confirmando la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Recibido el expediente, cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

La demandada en la contestación a la formalización del recurso de casación señaló que el recurso de casación debía declararse perecido por cuanto la formalización se presentó ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, vulnerándose lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por no resultar aplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

También solicitó se declarase el perecimiento del recurso de casación por presentación extemporánea, ya que la Procuraduría General de la República renunció al lapso de suspensión, el lapso para formalizar venció el 6 de septiembre, durante las vacaciones judiciales, siendo el primer día de despacho el 16 de septiembre; y, la formalización se presentó el 6 de octubre.

La Sala observa:

En relación con la presentación del escrito de formalización ante el Juzgado Superior, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

El proceso establecido en la presente Ley, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y se regirá por los principios de simplicidad, eficacia, celeridad, economía, uniformidad, mediación y oralidad. No se sacrificará a la justicia por la omisión de formalidad en lo esencial.

Toda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(…)

Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.

El artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la consignación ante el Tribunal que admitió el recurso u otro que autentique el escrito, sin embargo el Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio o desde el día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, comenzará a transcurrir el lapso para presentar el escrito de formalización, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), o por órgano de cualquier Juez que lo autentique.

En el caso concreto, si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé las opciones para presentar el escrito de formalización; y, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a las demandas contra la República, considera la Sala que las opciones previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para la presentación del recurso de casación son aplicables para garantizar el acceso a la justicia de la conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, se considera que es válida la presentación oportuna del escrito de formalización ante el Juzgado Superior que dictó la sentencia y admitió el recurso de casación y en consecuencia no pereció (Vid Sentencia de esta Sala de Casación Social N° 1050 de 14 de septiembre de 2004).

Respecto al vencimiento del lapso para formalizar, desde el 5 de agosto de 1987, por Resolución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, los lapsos procesales no corren durante las vacaciones y recesos judiciales, criterio que no se aplicó cuando fueron suspendidas las vacaciones judiciales y que se retomó con el reinicio de las mismas.

Adicionalmente, el Juzgado Superior no se percató que la Procuraduría General de la República había renunciado al lapso de suspensión establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, cuando admitió el recurso de casación computó expresamente dicho lapso de suspensión a efectos de determinar el último día para anunciar el recurso de casación.

Considera la Sala que para garantizar el derecho a la defensa y respetar el principio de seguridad jurídica se debe establecer el lapso para formalizar el recurso de casación, tomando en cuenta el cómputo realizado por el Juzgado Superior, pues de lo contrario se crearía gran incertidumbre entre las partes en el momento de ejercer y formalizar sus recursos y defensas.

En consecuencia, con base en el cómputo realizado por la Alzada y que durante las vacaciones judiciales no corre el lapso para formalizar, concluye la Sala que la formalización ante el Juzgado Superior fue presentada oportunamente y por tanto no está perecido el recurso de casación.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el formalizante el error de interpretación del numeral 7 del Anexo E de la Contratación Colectiva de CADAFE 2003-2005.

Señala el formalizante que la recurrida declaró improcedente el pago del 5% adicional porque en el presente caso el retiro del trabajador se debió a la jubilación concedida debido a la incapacidad total y permanente certificada por el IVSS y no por una decisión de la Comisión Tripartita en donde se considerase que el trabajador fue despedido injustificadamente.

Considera el recurrente que la recurrida erró en la interpretación del numeral 7 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, aplicable por disposición expresa del numeral 4 de la Cláusula 63 eiusdem y numeral 1 de la Cláusula 19 ibidem, pues si se le pagó al trabajador el doble de la indemnización de antigüedad y del preaviso como si se tratara de un despido injustificado, tal como lo señala el subliteral a.1 del numeral 7 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, de igual manera se le debe pagar el recargo del cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicio prestado después de los cinco años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso, como lo establece el cuarto aparte del numeral 7 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 por cuanto no es necesario que la Comisión Tripartita de CADAFE decida si hubo el despido injustificado.

Alega el recurrente que no es necesario el procedimiento para verificar si el trabajador fue despedido injustificadamente para que proceda el pago del 5% demandado, porque es la misma Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005 en el numeral 1 de la Cláusula 19 la que indica que debe considerarse al trabajador como despedido injustificadamente a los fines de pagarle sus prestaciones sociales.

Concluye que si la recurrida hubiera interpretado correctamente el numeral 7 del Anexo E de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, habría acordado la única pretensión del actor referida al cobro del 5% adicional sobre el doble de la prestación de antigüedad y del preaviso por tener más de cinco (5) años de servicio (33 años), declarando con lugar la demanda.

La Sala observa:

Del estudio de la formalización la Sala entiende que el recurrente lo que quiso denunciar fue la falta de aplicación de la norma, razón por la cual así lo analizará.

La Cláusula 19 Numeral 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Nacional 2003-2005, establece lo siguiente:

  1. - La Empresa conviene en pagar al trabajador que sufra un accidente de trabajo, que lo incapacite absoluta y permanentemente, además del Seguro Colectivo de Vida previsto en la cláusula 46 de esta convención; las prestaciones sociales que puedan corresponderle calculadas como se tratara de un despido injustificado y gestionar los pagos correspondientes ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por concepto de Incapacidad. (Subrayado de la Sala)

    Igualmente el Anexo E de la mencionada convención colectiva a que hace alusión el demandante señala lo siguiente:

    Normas de funcionamiento de la Comisión Tripartita.

  2. - Cuando un Trabajador sea despedido podrá, por órgano de la Federación, o del Sindicato o por sí mismo, dentro del plazo de los quince (15) días siguientes al despido, someter su caso al conocimiento y decisión de la Comisión Tripartita, la cual dictaminará, dentro de los quince (15) días subsiguientes al vencimiento del lapso de prueba, si procede o no el despido.

    (…)

  3. - El Laudo que dicte la Comisión deberá ser razonado, observando la forma de una sentencia y será inapelable, sin admitir recurso alguno por tratarse de un arbitraje ad-hoc no regulado por lo dispuesto en el Libro Tercero, Parte Primera, Título I, artículo 502 al 522 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - La Comisión podrá decidir:

    a.- Que el Trabajador ha sido despedido injustificadamente. En este caso, la Empresa podrá optar por restituirlo a su labores con el pago de los salarios caídos, o pagarle el doble de las indemnizaciones que le corresponden por concepto de antigüedad y preaviso, a que se refiere el artículo 108 y los literales a, b y c del artículo 104 y el equivalente al preaviso en los casos de los literales d y e, respectivamente, de la Ley Orgánica del Trabajo; además de las sumas recibidas por Vacaciones Anuales vencidas y no disfrutadas y por su participación proporcional en los Beneficios, conforme a las disposiciones de las cláusulas 28 y 29 de esta Convención, cuando el despido ocurra después de cinco (5) años ininterrumpidos de servicio, sobre el monto total recibido por concepto de la indemnización prevista en el citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Pre-Aviso, se pagará un cinco por ciento (5%) adicional, por cada año de servicio prestado por encima de los mencionados…” (Subrayado de la Sala).

    Considera la Sala que la Cláusula 19 de la Convención Colectiva establece que cuando el trabajador sufra un accidente que lo incapacite absoluta y permanentemente la empresa pagará las prestaciones sociales como si se tratara de un despido injustificado; y, el Anexo E establece los conceptos que se deben pagar cuando la Comisión Tripartita certifique que un trabajador fue despedido injustificadamente.

    Si analizamos ambas normas encontramos que el supuesto de hecho de la norma del Anexo E es que la relación laboral termine por despido; y, que el mismo haya sido calificado como injustificado por la Comisión Tripartita, el cual es distinto al supuesto de la Cláusula 19 que se refiere a los casos donde la relación termine por incapacidad total y permanente del trabajador, lo que nos lleva a concluir que el Anexo E no es aplicable a las indemnizaciones que prevé la Cláusula 19, tal como lo estableció la recurrida.

    En consecuencia, al no incurrir la recurrida en el error denunciado se declara improcedente la denuncia.

    DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2009 por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    No se condena en las costas del recurso a la parte actora, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripció n Judicial del Estado Falcón. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

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    L.E. FRANCESCHI GUTIÈRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

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    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

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    M.E. PAREDES

    R.C-N° AA60-S-2009-001295

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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