Sentencia nº 00948 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Julio de 2002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 2001-0917 Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2001, presentado ante la Secretaría de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados R.A.S. y D.B. de la Rosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.967 y 34.421, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el N° 50, Tomo 25-A; interpusieron recurso de interpretación sobre el alcance e inteligencia del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 2001.

El 11 de diciembre de 2001, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir el recurso de interpretación.

En fecha 16 de enero de 2002, compareció el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente y mediante diligencia solicitó se remita el expediente al Magistrado ponente.

Pasa la Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia y de las Salas que lo integran. Asimismo otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales están obligadas a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas (véase decisión de esta Sala del 17 de enero del año 2000, caso: J.R.C. vs. C.N.E.).

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 266 de nuestra Constitución dispone que son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: “Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley”, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y la ley.

Así, puede inferirse del citado precepto constitucional, que al no indicarse específicamente a cuál de las Salas corresponde conocer sobre el recurso de interpretación de textos legales, la intención del constituyente fue ampliar el criterio atributivo adoptado por el legislador en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24 del artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reserva la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa.

En efecto, como quiera que la creación de nuevas Salas es reveladora del ánimo de especializar sus funciones con respecto a las áreas que constituyen su ámbito de competencia, debe entenderse que la intención del constituyente es que dicho mecanismo, dirigido a resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, lo conozca y resuelva la Sala cuya competencia sea afín con la materia del caso concreto.

En este sentido, la vigente Constitución establece en su artículo 262 lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en Sala Constitucional, Político-administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores

.

En el caso de autos el solicitante interpuso un recurso de interpretación sobre el alcance y contenido del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones, el cual establece:

Artículo 88: Se puede proceder por Adjudicación Directa, independientemente del monto de la contratación, siempre y cuando la máxima autoridad del órgano o ente contratante, mediante acto motivado, justifique adecuadamente su procedencia, en los siguientes supuestos:

...omissis...

5. Cuando se decrete estado de alarma, de conmoción interior o exterior.

6. En caso de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente.

... omissis...

Solicita el recurrente que esta Sala establezca si dentro del sector prestacional eléctrico, pueden dar lugar a emergencias sectoriales no previstas en la Ley cuya interpretación se requiere, así como, si el régimen de excepción previsto en la Ley de Licitaciones referido a las emergencias denominadas institucionales o intradministrativas, contempla otras situaciones residuales definibles como tales “emergencias”, distintas a las que legitiman al Presidente de la República para dictar el Decreto a que se refiere el artículo 338 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso se observa que la interpretación que se solicita esta referida al alcance e inteligencia que debe atribuírsele al régimen especial de “emergencias” previstos en la Ley de Licitaciones, lo cual, a juicio de esta Sala reviste una carácter afín con las competencias que le han sido atribuidas, además de que la misma Ley en su artículo 104 establece que las dudas que puedan presentarse en cuanto a la competencia, alcance y aplicación de la referida Ley, deben ser resueltas por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en atención a las consideraciones antes expuestas, debe declararse la competencia de esta Sala para conocer del recurso planteado. Así se declara.

II

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Precisada la competencia de la Sala para conocer de este asunto, y visto que para la admisión de la solicitud interpuesta no existe un dispositivo legal que establezca un procedimiento especial, la Sala en sentencia de reciente data (ver sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002), siguiendo los lineamientos establecidos en la Sala Constitucional en cuanto a los requisitos exigidos para la admisión del recurso de interpretación constitucional, y con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia, estableció que los requisitos para la admisibilidad del referido recurso son los siguientes:

  1. - Legitimación para recurrir.

  2. - Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

  3. -Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

  4. - Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

  5. - Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

  6. - Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

  7. - Que el objeto de la interpretación no sea el de obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para solución de un posterior conflicto, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.

    Precisados los requisitos necesarios para la procedencia de este especial recurso, pasa la Sala a revisar el cumplimiento de cada uno de ellos y en tal sentido observa:

    El primero de los extremos exigidos, se refiere a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, lo que persigue evitar el mero ejercicio académico de este particular mecanismo, restringiéndolo a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo, es decir, cuya situación jurídica particular hace relevante el pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

    Además, precisa la Sala, el interés que ostente el solicitante puede en excepcionales casos, ser eventual o futuro y no necesariamente actual, pues frente a determinadas normas como las que regulan la ocurrencia de accidentes y hechos sobrevenidos, resulta procedente que el órgano jurisdiccional dicte el pronunciamiento respectivo, definiendo el sentido del texto legal y precaviendo erróneas interpretaciones, lo que constituye un buen control preventivo de la legalidad.

    Así, visto que la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA), posee la legitimidad requerida para interponer la solicitud y demostrado como ha sido la existencia de un interés en la interpretación solicitada, considera la Sala cumplido el primero de los supuestos necesarios para interpretar la norma que ha sido sometida a su conocimiento. Así se declara.

    En cuanto al requerimiento de que la interpretación solicitada sea de un texto legal, se advierte que la presente solicitud se contrae a la interpretación del artículo 88, numerales 5 y 6 de la Ley de Licitaciones publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, quedando por tanto satisfecho el segundo requisito exigido para la procedencia del recurso.

    Respecto a la necesidad de que se determine el motivo de la interpretación, en el caso bajo estudio el solicitante pretende se precise la existencia de un régimen paralelo de emergencia, distinto al ordinario previsto en el artículo 88, ordinales 5° y 6° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Sector Eléctrico (entiende la Sala que debería decir de la Ley de Licitaciones), y agrega, que si bien la presente solicitud se refiere a una situación que en la actualidad no está sucediendo, al tratarse de una norma que regula circunstancias de emergencia, tal supuesto, de suceder, no permitiría “el sereno y reposado ejercicio de cualquier recurso de interpretación”.

    Observa la Sala que efectivamente, el objeto del presente recurso es aclarar la duda sobre la existencia de un régimen paralelo de emergencias dentro del sector prestacional eléctrico y las específicas situaciones de hecho que dentro de ese sector pueden dar lugar a emergencias no previstas expresamente en la Ley cuya interpretación se solicita.

    Al respecto se advierte que no se alega la existencia actual de una situación de emergencia que haga por tanto aplicable tal normativa al caso concreto, sin embargo, estima la Sala, que al tratarse de un régimen de urgencia del sector eléctrico, no podría, tal como lo señala el solicitante, esperarse a que éste sucediera para interpretar la forma en que debe contratarse con las empresas estadales dedicadas a prestar el servicio de generación y transmisión de energía eléctrica.

    En este contexto, tampoco puede dejar de apreciar este Alto Tribunal, la importancia que tiene la prestación de un servicio público fundamental del cual depende directamente la calidad de vida y bienestar de la población, todo lo cual aconseja precisar el alcance de las normas que enmarcan el ámbito dentro del cual debe desenvolverse la actividad de prestación de servicio eléctrico, bajo situaciones de emergencia; con lo cual queda resuelto el tercero de los requisitos exigidos.

    Finalmente, advierte la Sala que no se ha pronunciado con anterioridad sobre lo solicitado, que no se han interpuesto acciones incompatibles o excluyentes, como tampoco se han formulado posiciones contradictorias; por tanto, visto que la solicitud de interpretación no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad que impidan la tramitación del presente recurso de interpretación, esta Sala admite la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.

    De otra parte, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en ausencia de un procedimiento específico para la tramitación de lo solicitado, conforme con la facultad establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena tramitar el presente procedimiento como un asunto de mero derecho y en tal sentido, estima que en el presente caso resulta procedente la publicación de un cartel de emplazamiento, con el objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación. Igualmente y con los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

    Una vez practicadas las notificaciones ordenadas y transcurridos como sean los treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen conveniente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

  8. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de interpretación solicitado por la sociedad mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI C.A. (EDELCA).

  9. - ADMITE la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho y ordena publicar un cartel de emplazamiento, a costa del solicitante, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que estimen conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días continuos a su publicación.

  10. - ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República.

  11. - Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días continuos para que los interesados manifiesten lo que estimen pertinente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan lo que consideren conveniente sobre la interpretación solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diez (10) días del mes de julio del 2002.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente, HADEL MOSTAFA PAOLINI Y.J.G. Magistrada La Secretaria,

    A.M.C. Exp. 2001-0917 LIZ/lmb.

    En once (11) de julio del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00948.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR