Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº AP71-R-2014-001082

Definitiva/Mercantil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Sin Lugar La Apelación

Con Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: ELECTRO BAZAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 442-A-Sgdo.; modificados sus estatutos el 15 de octubre de 1998, por documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 44, Tomo 465-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.J. R., F.E.R.M. y S.M.H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.430.560, V-3.980.622 y V-11.071.542, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.357, 14.213 y 129.832, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 923-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.P. y M.H.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.514.709 y V-6.563.360, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.557 y 55.899, respectivamente.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, impetrada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del asunto a esta alzada, que por auto del 30 de octubre de 2014 (Fs. 149-150), lo dio por recibido, entrada, asumió la competencia para conocer en segunda instancia, conforme a la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); y, de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza; y, fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo dispuesto en los artículos 2, 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 517, 519, 521 y 879 del Código de Procedimiento Civil.

    El 4 de diciembre de 2014, los abogados J.S.P. y M.H.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada-recurrente, consignaron escrito de informes.

    El 11 de marzo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El 14 de abril de 2015, el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó sentencia.

    El 21 de abril de 2015, el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó cómputo y sentencia.

    El 24 de abril de 2015, se practicó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de marzo de 2015, exclusive, hasta el 21 de abril de 2015, inclusive.

    Los días 11, 26 y 28 de mayo de 2015, el abogado J.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-recurrente, solicitó sentencia y cómputo.

    No habiéndose emitido pronunciamiento en su oportunidad legal, pasa este jurisdicente a hacerlo, en los términos que siguen:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado el 9 de noviembre de 2011, por el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la demanda, al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto del 25 de noviembre de 2011 (Fs. 39-40), la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme los trámites del procedimiento breve, lo establecido en los artículos 341, 881 del Código de Procedimiento Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

    El 5 de diciembre de 2011, el abogado J.M.J.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa; asimismo, en actuación aparte, consignó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.

    El 16 de enero de 2012, el ciudadano J.E., alguacil, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada; consignó compulsa.

    El 2 de febrero de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.

    El 8 de febrero de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; librando el cartel de citación respectivo.

    El 28 de febrero de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró cartel de citación para su publicación.

    El 6 de marzo de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó cartel de citación, publicado en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”.

    El 17 de abril de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se procediese a la fijación del cartel de citación.

    El 24 de mayo de 2012, la abogada M.D.G., secretaria del juzgado de la causa, dejó constancia de la fijación del cartel de citación y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El 10 de julio de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombrara defensor judicial.

    El 13 de julio de 2012, el juzgado de la causa, practicó cómputo y, en actuación aparte, designó a la abogada F.A.V.S., como defensora judicial de la parte demandada, ordenando su notificación.

    El 9 de octubre de 2012, el ciudadano FELWIL CAMPOS, alguacil, dejó constancia de hacer practicado la notificación de la defensora judicial designada.

    El 10 de octubre de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, mediante carteles.

    El 11 de octubre de 2012, la abogada F.A.V.S., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, juró cumplirlo bien y fielmente.

    El 23 de octubre de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial, mediante carteles.

    El 29 de octubre de 2012, el juzgado de la causa, ordenó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensora judicial.

    El 5 de noviembre de 2012, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado I.F.V., consignó instrumento poder que le acreditó la representación judicial de la parte demandada.

    El 7 de noviembre de 2012, el abogado I.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda.

    El 3 de diciembre de 2012, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 13 de diciembre de 2012, el abogado I.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

    El 5 de febrero de 2014, el abogado J.M.J. R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia.

    El 14 de julio de 2014, el juzgado de la causa, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.

    Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación, el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., fue instaurada el 9 de noviembre de 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto del 30 de octubre de 2014, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la solicitud fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.

    *

    DEL MÉRITO DEL RECURSO

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 14 de julio de 2014; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Con relación al alegato de la parte demandada, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el escrito libelar los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece (…) observa quien decide, que la parte actora indicó en su libelo de demanda que pretendía mediante la acción de cumplimiento de contrato que la sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., le hiciera entrega del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 9/12/2009, inserto bajo el Nº 16, Tomo 149 de los ,libros llevados por esa notaría, constituido por el LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de un salón, un baño, fachada y puerta de vidrio. Tiene una extensión aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con treinta y Dos Decímetros cuadrados (72,32 M2), en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado, libre de personas y bienes, al considerar que se encuentra expirado el terminó de vigencia, así como el lapso de prorroga legal. De lo antes expuesto, constata este sentenciador que la demandante si cumplió con la carga de exponer con toda precisión el objeto de su pretensión, esto es, que se de cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, en tal sentido se declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada. Así se establece.-

    …Omissis…

    En lo que respecta a la defensa previa opuesta por la demandada, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean los alegadas en la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa este juzgador que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato la cual está fundamentada en los Artículos 1133 y 1159 del Código Civil, pretensión perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo; en tal razón, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Así se establece.-

    …Omissis…

    Culminado con el deber de examinar los medios probatorios aportados por las parte al juicio, pasa este juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en tal sentido, se constata que el caso de marras se circunscribe a determinar si en el marco de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado perfeccionado entre las partes, ha expirado el lapso de su vigencia y de la prorroga legal, así como si el arrendatario ha cumplido con sus obligaciones contractuales al no haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011, y que por lo tanto deba entregar el inmueble arrendado, tal como lo aduce la actora. Por su parte, la demandada se excepcionó al establecer que negaba, rechazaba y contradecía la demanda interpuesta en su contra.

    Establecidos los extremos del recurso, observa este jurisdicente del elenco probatorio anteriormente analizado, que quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada perfeccionada entre las partes, pues se evidencia del contrato de arrendamiento cursante a los autos (f. 11 al 15), que los contratantes estipularon la vigencia del mismo en un año contado a partir del 1º de septiembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, y siendo que la actora afirmó que dicha relación arrendaticia era desde hace dos (2) años, circunstancia esta no contradicha expresamente por la demandada, este tribunal considera que prórroga legal comenzó a operar desde el 1 de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011; asimismo se observa que la actora interpuso la presente demanda en fecha 09 de noviembre de 2011, es decir, una vez vencida la prórroga legal, por ende le estaba dado al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, ello al amparo de los establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, habiendo quedado demostrado en autos que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con fecha fija de vencimiento, por lo cual día interpelaba por el hombre, y como quiera que transcurrido la prórroga legal a que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se desarrollaron las circunstancias de hecho acreditadas en este juicio, es por lo que este Juzgador considera que la parte demandada debe hacer entrega al arrendador del inmueble dado en arrendamiento, cumpliendo así con la obligación contraida frente al arrendador y así se decide.- Aunado al hecho que la parte demandada no probo haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011, pues si bien es cierto que consignó en la etapa probatoria un documento de opción de compra-venta suscrito con la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., por un monto total de Bs. 828.000,00, de los cuales la referida empresa dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100.000, como anticipo, asimismo pactaron las fechas y cantidades de las posteriores formas de pago, dejándose constancia que el tiempo de dicha oferta era hasta la fecha 15/07/2010, no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho convenio pues de los medios de prueba que consignó como sustento del pago, esto es, vouchers y cheques bancarios, no se colige que las cantidades depositadas hayan alcanzado el total del monto pactado en dicha opción de compra, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil Electro Bazar, C.A., en contra de la sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A. Así se establece.-

    Consecuente con lo decidido, se ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., la entrega del inmueble arrendado y al pago de la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) mensuales desde el 1º de junio de 2011, fecha en la cual dejó de cumplir con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, hasta la fecha en que ocurra la entrega materia del inmueble. Así se decide…

    .

    En escrito presentado el 13 de octubre de 2014, ante el juzgado de la causa, la representación judicial de la parte demandada-recurrente, ejerció recurso de apelación, expresando lo siguiente:

    …De conformidad con lo consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que muy claramente establece los requisitos de toda sentencia, donde los juzgadores establecen en sus fallos, los motivos de hechos y de derecho, en los cuales se fundamentan, para arribar a una determinada conclusión jurídica.

    Grosso modo es necesario destacar que el sentenciador, al redactar su fallo. Debió indicar las razones, que justifican la aplicación al caso concreto de las normas, escogidas para resolver la controversia.

    Bajo esta concepción, se enmarca las ilustres palabras expuestas por él maestro uruguayo, desaparecido físicamente E.C., al referirse a la MOTIVACIÓN, del fallo preciso lo siguientes:

    …Omissis…

    Siguiendo el caso en comento, la Sala Constitucional del alto tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 3 de Agosto 2007, Nº 1676, caso F.R.C. y otros. Al referirse a la MOTIVACIÓN, la sentencia como parte integrante del derecho, constituye derivaciones especificas a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    En el caso que a.e.f. de fecha 14/7/14, esta derivado de un proceso infectado de ilegalidad y conjuntamente de violaciones de orden público.

    Como podemos observar con claridad, la sentencia no tiene el objeto sobre el que recae la decisión, por lo que palmariamente está asolada de vicios de determinación, objetiva, prevista en el ordinal 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y sancionada con nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 244 Ibidem.

    En el lapso para la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, antes de dar la contestación a la demanda, alego las siguientes cuestiones previas establecidas en el ordinal 4º del artículo 340 y la establecida en el ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva, amen a la establecida en el ordinal 11 del artículo 346, tal como se evidencia y corre inserto al folio (91).

    La representación judicial de la parte actora, ni por error involuntario subsanó las identificadas cuestiones previas.

    Hay dos (2) hipótesis que calzan perfectamente, en la presente causa para que se declare SIN LUGAR, la acción propuesta. En virtud a los tipificados en el Ordinal 4 del artículo 240, de la ley adjetiva, Primero: El juzgador dice “observa quien decide que la parte actora indico en su libelo de demanda que pretendía mediante la acción de cumplimiento de contrato y se hiciera entre del inmueble arrendado, según el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (omissis) constata este sentenciador que la demanda si cumplió con la carga de imponer con toda precisión el objeto de su pretensión, esto es, que se de cumplimiento al contrato de arrendamiento (omissis) en tal sentido se declara improcedente la presente defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide. Lo narrados corre inserto al folio (119)

    Segundo: Sobre las cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada ordinal 11 del artículo 346 de la ley adjetiva observa el juzgador “Que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato, el cual está fundamentada en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, pretensión perfectamente perfecta tutelada, por nuestro ordenamiento Jurídico sustantivo, en tal razón se declara se declara SIN LUGAR, la cuestión previas contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitirla la acción propuesta. Así se establece, lo narrado corre inserto al folio (119)

    …Omissis…

    No obstante a lo anterior en el lapso de promoción de pruebas la representación judicial de la parte demandada, presento escrito de pruebas, el cual se acompaño documento OFERTA DE COMPRA VENTA, celebrado entre uno de los arrendadores, Ingeniero C.B.C. (…) y las arrendatarias ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T. (…) correspondiente al local comercial objeto del presente litigio, el oferente ut supra identificado, recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,oo Bs).

    …Omissis…

    Con respecto a la propiedad que gozan las arrendatarias sobre el local comercial que ocupan como inquilinas, mal se podría demandar el cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal

    En el brillante escrito libelar, la parte actora dice “El referido contrato de arrendamiento en su Cláusula TERCERA: que el mismo tendrá una duración de un año fijo, comprendido entre el 1º de Septiembre del 2009, hasta el 1º de Septiembre 2010, fecha esta cuando concluyo el contrato de arrendamiento, por expiración del término y comenzó a operar la Prorroga legal de un (1) año dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario”

    DECISIÓN DEL JUZGADOR: Este tribunal considera que la prorroga legal comenzó a operar el 1º de Septiembre del 2010, al 31 de Agosto 2011, así mismo se observa que la actora interpuso la presente demanda en fecha 9 de Noviembre de 2011, es decir una vez vencida la prorroga legal, por ende le estaba dado al arrendador exigir al arrendatario, el cumplimiento de su obligación (Sig) En tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la Sociedad Mercantil Electro Bazar c.a., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000 c.a.. Así se establece. Lo narrado corre inserto al folio (121 al 122).

    De esta conducta, se desprende que la parte actora no se ajusto a las previsiones del vinculo contractual establecido en la Cláusula SEGUNDA, que reza: el plazo de arrendamiento de este contrato es por un (1) año contado a partir del día Primero (1º) de Septiembre de 2009, hasta el Primero (1º) de Septiembre 2010.

    En virtud a lo expuesto estamos en presencia, de un asunto delicado para el juzgador, el cual debió actual con verticalidad y no lo hizo, el instrumento Público fuerza de ley entre las partes, de fecha Nueve (09) de Diciembre 2009, fecha cierta de su autenticación por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedo anotado bajo el Nº 16, tomo 149, de los libros de autenticaciones de la ya identificada Notaria, la fecha ut supra produce efecto ERGAR OMNER, de manera que mal podría pretender el juzgador, que la Prorroga legal comenzó a operar el 1º de Septiembre del año 2010, cuando la expiración del término del vinculo contractual no había terminado, su final era para la fecha Nueve (09) de Diciembre 2010, lo narrado corre inserto al folios (11 al 14)

    Creo que toda persona, debe de tener el goce del equilibrio mental, lucidez en sus razonamientos y ecuanimidad en sus juicios conducentes, sus decisiones deben estar apegadas a la ética y la justicia, estamos en presencia de la figura denominada FRAUDE A LA LEY, considerada como toda actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, definido por W.Z., in fraudes legis agüere – fraude a la ley, para el sabio jurista la identifica como toda actividad a eludir o provocar la aplicación de una norma jurídica. Efectivamente el delito nace del instrumento de venta presentado como medio de prueba por la representación judicial de la parte actora

    Efectivamente el instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador, de fecha 17 de Septiembre 1.997, anotada bajo el Nº 6, tomo 33 correspondiente a los libros de autenticaciones de la ya identificada Notaria, corre inserto a los folio (16 al 20) los cónyuges ciudadanos AZAR BENHAMU CORCIAS y F.C.d.B. (…) ambos venden una series de inmuebles, incluyendo el local comercial objeto del presente litigio a la denominación comercial ELECTRO BAZAR C.A., Siendo su presidente el ciudadano AZAR BENHAMU CORCIAS, denominación que pertenece a la comunidad conyugal, contraviniendo disposiciones de Orden Público.

    …Omissis…

    Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes

    En virtud a la fragilidad de lo expuestos (…) y haciendo uso del ejercicio de la memoria, observo las flagrantes violaciones a la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 49, 26, 21, 253 y 257, conjuntamente la ley adjetiva civil los siguientes artículos 7, 12, 15, 244, 341, en el buen sentido de las palabras y estando dentro del radio legal que consagra el artículos 891 eyudem APELO a la sentencia definitiva de fecha 14 de julio 2014…

    .

    Con la finalidad de apuntalar el recurso por ella ejercido, la representación judicial de la parte demandada, consignó el 4 de diciembre de 2014, ante esta alzada, escrito de informes, en los siguientes términos:

    …De manera preliminar, resulta importante para esta representación judicial hacer referencia del vinculo contractual de fecha 9 de Diciembre de 2009, instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo anotado bajo el Nº 16, tomo 149 de los libros de autenticaciones llevado por la ut supra Notaria, celebrado por la parte arrendadora ELECTRO BAZAR C.A. y la arrendataria INVERSIONES INILUVIC MORA 3000 C.A., instrumento Público con fuerza de ley entre las partes, corre inserto a los folios (11 al 14).

    En el fallo de fecha 14 de Julio 2014, observamos una series de desorden a lo largo y ancho que no escapa de la realidad, lo que se ve y se lee, el sentenciador actuó como legislados cuando dice: Este tribunal considera que la prorroga legal comenzó a operar el 1º de Septiembre del 2010, al 31 de Agosto 2011, así mismo se observa que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 9 de Noviembre 2011, es decir una vez vencida la prorroga legal, por ende le estaba dado al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación (Sig) en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuso la sociedad Mercantil ELECTRO BAZAR c.a, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 300 c.a. ASÍ SE ESTABLECE, Lo narrado corre inserto al folio (121 al 122)

    Se ve demasiada bonita la decisión, ¡para ser verdad! sin necesidad de llamar al matemático F.B.C., el vinculo contractual es por un año fijo se inicia en fecha 9 de diciembre 2009, y su expiración fue 9 de diciembre 2010, mal podría el juzgador decir que el 1º de Septiembre 2010, comenzó a operar la prorroga legal, cuando todavía faltaban (4) meses para el vencimiento del contrato,

    Grosso modo consideramos, la mala interpretación del juzgador del tribunal A QUO en su fallo apelado, contraviene los artículos 1159, 1264, de la ley sustantiva, y coetáneamente los artículos 12, 15, 244 de la ley adjetiva Civil, así lo solicitamos.

    …Omissis…

    Nos parece que las cosas no se llamen por su nombre, y se utilice un lenguaje no apegado a derecho, para ocultar la verdad, antes de dar la contestación a la demanda se alego las siguientes cuestiones previas ordinal 4 del artículo 340; ordinal 6º y 11º del artículo 346 de la ley adjetiva Civil, tal como corre inserto a los folios (91).

    El único argumento enarbolado por la representación judicial de la parte actora fue el ¡SILENCIO!

    El sentencia se limitó a la cuestión previa ordinal 11 del artículo 346 en lo siguiente dice “Que el presente caso se trata de una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el cual está fundamentada en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, pretensión perfectamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico sustantivo, en tal razón se declara SIN LUGAR. Lo narrado corre inserto al folio (119)

    Referente al ordinal 4 del artículo 340 de la ley adjetiva Civil dice “Observa quien aquí decide que la parte actora indico en su libelo de demanda que pretendía mediante la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y se hiciera entrega del inmueble arrendamiento según el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (sig) constatas este sentenciador, que la demanda sí cumplió con la carga de imponer con toda precisión el objeto de su pretensión. Lo narrado corre inserto al folio (119).

    …Omissis…

    En el caso sub judice, el artículo 352 de la ley adjetiva Civil expone que si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las Cuestiones Previas, a que se refiere el artículo 351 eyudem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho (8) días, para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez. Y el tribunal decidirá en el Décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista a las articulaciones escritas que puedan presentar las partes (Negrita de la Sala).

    Haciendo una topología de un omnisapiente encontramos, el SILENCIO de la parte actora, y la buena ayuda en el sentenciador le tiende la mano.

    …Omissis…

    En el caso bajo estudio, en el lapso de pruebas se consignó escrito de OFERTA DE COMPRA VENTA, celebrado entre uno de los arrendadores el ingeniero C.B.C. (…) y las arrendatarias J.T.D.M. y Y.M.T. (…) correspondiente al bien inmueble objeto del presente litigio, el oferente recibió la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,oo Bs), lo narrado corre inserto al folio (110). Con respecto a la interpretación de la prueba, el sentenciador, el mismo, como no fue impugnado ni desconocido por la parte actora, en tal sentido el operador de justicia, LO VALORA de conformidad con el artículo 429 de la ley adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363, de la ley sustantiva ASI SE ESTABLECE.

    …Omissis…

    En virtud de los antes expuestos tanto las razones de hecho, como de derecho, solicitamos a este juzgado de alzada, que el presente escrito de informe, sea admitido, tramitado conforme a derecho, sean tomadas todas las valoraciones y las contravenciones del derecho por contravenir disposiciones legales y constitucional como los artilugios 12, 15, 244, 509, 341 de la ley adjetiva Civil, los artilugios 1159 y 1264 de la ley sustantiva, y finalmente los artículos 21, 26, 49, 253 y 257, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declare CON LUGAR LA APELACIÓN, y sea revocada la decisión conferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas de fecha de fecha 14 de Julio 2014…

    .

    Conforme a la postura asumida por la parte demandada-recurrente, corresponde a este jurisdicente revisar la justeza en derecho de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.; en tal sentido verifica:

    I

    DE LA NULIDAD DEL FALLO:

    Conforme a la denuncia efectuada por la recurrente, en su escrito de apelación, presentado el 13 de octubre de 2014, por ante el juzgado de la causa, como en su escrito de informes presentado el 4 de diciembre de 2014, ante esta alzada, alegó que el fallo recurrido está inficionado de nulidad, al haber incurrido en los vicios de inmotivación e indeterminación objetiva, al no señalar el objeto sobre el cual recae la misma, en violación de los ordinales 4º y 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, señala que al momento de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas al defecto de forma del libelo y a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, las cuales no fueron contradichas, rechazadas o subsanadas; que no obstante ello, en la etapa probatoria fue producido documento de oferta de compraventa, celebrado entre el ciudadano C.B.C., uno de los arrendadores, y las ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T., arrendatarias, sobre el local comercial objeto del litigio, donde el oferente, recibió la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo); por lo que, mal podría haberse demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuando las arrendatarias gozaban de la propiedad sobre el referido local comercial. Que el juzgador de primer grado, debió actuar con verticalidad y no lo hizo, ya que del instrumento público autenticado el 9 de diciembre de 2009 por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 16, Tomo 146, se estableció una vigencia de la relación locativa de un (1) año, por lo que, mal podía el a-quo establecer que la prórroga legal inicio el 1º de septiembre de 2010, cuando la expiración del término contractual no había operado, ya que su final era para el 9 de diciembre de 2010, alegando como consecuencia el fraude a la ley. Por otra parte, alegó que los ciudadanos AZAR BENHAMU CORCIAS y F.C.D.B., al momento de venderle el inmueble a la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., representada por el ciudadano AZAR BENHAMU CORCIAS, contravinieron disposiciones de orden público, pues entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, amén que dicha sociedad mercantil pertenece a la comunidad conyugal. Por lo que, denunció la violación de los artículos 21, 26, 49, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7, 12, 15, 244, 341 del Código de Procedimiento Civil y 1481 del Código Civil.

    Quien juzga, constata que los alegatos y argumentos de la recurrente, utilizados al momento de ejercer el recurso de apelación, son los mismos utilizados para fundamentar el escrito de informes presentado ante esta Alzada, en tal razón se resolverá de la forma que a continuación queda establecida.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Toda sentencia debe contener:

    1º.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.

    2º.- La indicación de las partes y de sus apoderados.

    3º.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos el proceso que constan en autos.

    4º.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5º.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6º.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    De la norma transcrita, se colige que entre los requisitos que debe cumplir la sentencia, se precisan los motivos de hecho y de derecho, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia; y, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae. Los primeros se corresponden a la premisa menor del silogismo jurídico; lo constituyen el hecho especifico real que debe ser determinado por el juez en su función histórica de reconstruir los hechos sobre la base del análisis de todas las pruebas que obran en autos. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho; esto es, de la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos al supuesto normativo. La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le dé, son actos volitivos del juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autorizan a calificar el silogismo jurídico como un acto, no meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. Mayor debe ser la influencia del acto de voluntad, axiológico, por sobre el acto de inteligencia, si se tiene en cuenta que la norma jurídica individualizada de una sentencia tiene que lograr, por encima de todo, un resultado satisfactorio, desde el punto de vista de la justicia. Porque la ley no es la meta, sino un instrumento para la realización del Derecho, de lo que es correcto, justo para el caso.

    Según se colige de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce, según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius” (dame los hechos, para darte el derecho).

    Lo segundo, se refiere a que toda decisión debe ser expresa, porque no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto. Positiva, en el sentido que no puede declararse en forma negativa; la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia en forma positiva, careciendo de circunloquios equívocos. Precisa, en el múltiple sentido que da este vocablo; es decir, puntual, fijo, exacto, cierto, determinado; distinto, claro y formal; tratándose del lenguaje o estilo, conciso y rigurosamente exacto; y, en su acepción lógica, abstraído o separado por el entendimiento. También, la decisión, debe ser congruente con las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

    Por otra parte, así como en la decisión deben indicarse las partes, también debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga; es decir, los elementos objetivos de la causa. El objeto de la pretensión varía según la naturaleza de la sentencia: si se trata de un fallo mero declarativo, el proferimiento tendrá por objeto la declaración, con certeza oficial, de la existencia de un derecho; o de su inexistencia. Un fallo constitutivo, deberá determinar la relación o estado jurídico sobre los cuales incide el efecto jurídico de la decisión; verbigracia, la interdicción, inhabilitación, declaración de ausencia de una persona, divorcio o la nulidad de matrimonio, etc. Finalmente, las sentencias de condena pueden versar sobre objetos indeterminados –los cuales son, por antonomasia, las sumas de dinero (derechos de crédito)- o pueden versar sobre objetos determinados, en caso de demandas sobre derechos reales de bienes muebles o inmuebles, o sobre derechos personas a una cosa determinada.

    En el caso de marras, tenemos que el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, señaló que los límites en los cuales quedó trabada la litis, emitió pronunciamiento sobre las defensas y demás excepciones opuestas por la parte demandada, así como, al momento de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, estableció que: “…quedó comprobada la existencia de la relación arrendaticia a tiempo determinada perfeccionada entre las partes, pues se evidencia del contrato de arrendamiento (…) que los contratantes estipularon la vigencia del mismo en un año contado a partir del 1º de septiembre de 2009 al 1º de septiembre de 2010, y siendo que la actora afirmó que dicha relación arrendaticia era desde hace dos (2) años, circunstancia esta no contradicha expresamente por la demandada, este tribunal considera que prórroga legal comenzó a operar desde el 1º de septiembre de 2010 al 31 de agosto de 2011; asimismo se observa que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 9 de noviembre de 2011, es decir, una vez vencida la prórroga legal, por ende le estaba dado al arrendador exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble, ello al amparo de los establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, habiendo quedado demostrado en autos que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, con fecha fija de vencimiento, por lo cual el día interpelaba por el hombre, y como quiera que transcurrido la prórroga legal a que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para el momento en que se desarrollaron las circunstancias de hecho acreditadas en este juicio, es por lo que este Juzgador considera que la parte demandada debe hacer entrega al arrendador del inmueble dado en arrendamiento, cumpliendo así con la obligación contraída frente al arrendador y así se decide.- Aunado al hecho que la parte demandada no probó haber cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2011, pues si bien es cierto que consignó en la etapa probatoria un documento de opción de compraventa suscrito con la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., por un monto total de Bs. 828.000,oo, de los cuales la referida empresa dejó constancia de haber recibido la cantidad de Bs. 100.000, como anticipo, asimismo pactaron las fechas y cantidades de las posteriores formas de pago, dejándose constancia que el tiempo de dicha oferta era hasta la fecha 15/07/2010, no se evidencia que la demandada haya cumplido con dicho convenio pues de los medios de prueba que consignó como sustento del pago, esto es, vouchers y cheques bancarios, no se colige que las cantidades depositadas hayan alcanzado el total del monto pactado en dicha opción de compra, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda…”, con lo cual, se constata que el juzgador de primer grado, cumplió con el requisito de la motivación del fallo, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, explanando, indicando y señalando los motivos en los cuales se fundamentó para arribar a la conclusión que la demanda debía ser declarada con lugar. Así se establece.

    En lo que respecta a la indeterminación del objeto de la controversia, observa este jurisdicente, que en el dispositivo del fallo, el juzgador de primer grado, indicó que: “…ordena a la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones Uniluvic Mora 3000, C.A., a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente de Un (1) Local Comercial, identificado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado…”; y ordenó a la parte demandada al “…pago de la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,00) mensuales desde el 1º de junio de 2011, fecha en la cual dejó de cumplir con su obligación en el pago del canon de arrendamiento, hasta la fecha en que ocurra la entrega material del inmueble…”; de ello, se constata que señaló el objeto de la controversia y sobre el cual recaía su decisión. Así se establece.

    En este punto, observa quien decide, que la nulidad del fallo apelado, también es peticionada, con fundamento en que el juzgador de primer grado, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo, opuesta por la demandada al momento de contestar la demanda, cuando, en su criterio, la parte actora no la contradijo, sino que guardo silencio. En tal sentido, es oportuno indicar que, dados los efectos establecidos en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra sometida al conocimiento de este revisor, la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo que se refiere a la improcedencia declarada de la referida cuestión previa; ello, por cuanto tal declaratoria, no tiene apelación. Así formalmente se establece.

    Para finalizar, observa quien aquí decide, que las demás defensas argüidas por la parte demandada-recurrente, en contra del fallo recurrido, están destinadas a atacar el fondo de lo declarado por el juzgador de primer grado; lo que, en todo caso, se encuentra bajo la revisión de este jurisdicente, dados los efectos del recurso ejercido y del cual conoce esta alzada; supuestos que serán analizados, valorados y apreciados en las motivaciones de fondo con respecto a la declaratoria con lugar de la demanda efectuada por el sentenciador de primer grado. Así se establece.

    II

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

    De la lectura efectuada a la contestación de la demanda, se pudo constatar que la parte demandada, impugnó el valor de la demanda. En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

    .

    De la norma transcrita, se colige la posibilidad de estimar el valor de la cosa demandada, cuando siendo apreciable en dinero, no conste su valor. En contra de dicha estimación el demandado podrá rechazarla e impugnarla, bien por considerarla exigua o exagerada, formulando su contradicción al contestar la demanda.

    En el caso de marras, tenemos que la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó e impugnó el valor de la demanda; sin embargo, no indicó si su rechazo, negativa e impugnación obedecía a que la estimación realizada por la parte actora, era insuficiente o exagerada; tan es así, que no señaló siquiera método de cálculo alguno que, al menos, hiciese presumir a quien decide, que la estimación realizada por la parte demandante no era la correcta, o que no se ajustara a las previsiones, que en razón de la competencia por la cuantía, atribuyeran el conocimiento al tribunal. Es por lo que, la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

    III

    DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY PARA ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:

    Corresponde ahora, verificar si la admisión de la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, impetrada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., se encuentra prohibida por la ley, o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda.

    Para decidir, este jurisdicente trae a colación lo expuesto por la parte demandada, en su escrito de contestación y cuestiones previas, presentado el 7 de noviembre de 2012, ante el juzgado de la causa, con la finalidad de fundamentar la cuestión previa que se analiza:

    …Antes de dar contestación a la demanda alego las siguientes cuestiones previas:

    …Omissis…

    Artículo 346 Ordinal 11: C.P.C. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    Por haber una oferta de venta referente al inmueble y que oportunamente presentare…

    .

    De la anterior transcripción, se evidencia que la parte demandada, al momento de oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se limitó a señalar que había una oferta de venta referente al inmueble y que oportunamente presentaría; sin señalar algún otro fundamento de hecho, en sustento de tal defensa.

    Así pues, en la cuestión previa aquí analizada, relativa a la prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite su admisión, por determinadas causales no invocadas en la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sean en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). También comprende la denominada inadmisibilidad pro-tempore de la demanda, la cual establecen los artículos 266, 271 y 354 in fine del Código de Procedimiento Civil, cuando el actor desiste del procedimiento o se produce la perención de la instancia o no se subsana oportunamente la demanda.

    Entiende este jurisdicente que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda (ex artículo 341). En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional; y, si éste, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la referida cuestión previa. Empero, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. Ahora bien, el demandado, opone la cuestión previa de prohibición de la ley para admitir la acción propuesta, alegando la existencia de un contrato de oferta de venta referente al inmueble objeto de la relación locativa. Sin embargo, no señaló norma alguna, en la que fundamentase tal prohibición de la ley, o que sólo podía ser admitida por causales no expresadas en la demanda. Tal defensa, en los términos en que fue opuesta es considerada por quien decide, insuficiente para sostener la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa; ello, por cuanto la parte actora –como lo expresó el juzgador de la recurrida-, incoó una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, fundamentado en las disposiciones establecidas en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 del Código Civil, 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la época en que ocurrieron los hechos argüidos; es decir, que lo ejercido por la parte actora es una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, mediante la cual pretende obtener la entrega del bien arrendado y el pago de las pensiones locativas insolutas. Así se establece.

    En este orden de ideas, observa este jurisdicente, que la acción ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., se encuentra tutelada y amparada por la ley; no existiendo norma alguna que obstaculice su atendibilidad. Así formalmente se establece.

    Ahora bien, observa quien aquí sentencia, que el sustento esbozado por la demandada para fundamentar tal defensa previa, es la presunta existencia de una oferta de venta referente al mismo inmueble arrendado; sin embargo, tal existencia –sin que ello constituya prejuzgamiento de mérito-, no es obstáculo alguno para que la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., pretenda el cumplimiento del contrato de arrendamiento que celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., pues, ambos contratos, aún cuando versen sobre el mismo inmueble, devienen en obligaciones distintas para ambas partes y las cuales deben ser objeto de análisis, tanto en su fase alegatoria como probatoria, por órgano jurisdiccional distinto a éste, por estar impedida esta superioridad la verificación si entre las partes se configuró o no tal oferta de compraventa o contrato de compraventa, dado, no sólo la incompatibilidad de los procedimientos que se presenta para una relación y otra; sino la esfera de conocimiento sometida en este caso. En razón de ello, la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, no debe prosperar en derecho. Así formalmente se decide.

    IV

    DEL FONDO:

    En este punto, debe determinarse si la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., está obligada a cumplir el contrato de arrendamiento, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, por haber expirado el término de la relación locativa, con su prórroga legal; así como verificar la falta de pago de las pensiones arrendaticias correspondientes, desde el mes de junio de 2011.

    En tal sentido, con la finalidad de descender al mérito de la presente controversia, este jurisdicente, se permite traer a colación los hechos en los que fue fundamentada la demanda, los cuales fueron plasmados por la parte actora, en su libelo, en los términos que siguen:

    …Como consta de copia certificada del documento de arrendamiento que se acompaña marcado “B”, mi representada dio en arrendamiento a la sociedad de este domicilio INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., (…) representada por sus Directoras, las ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T. (…) un inmueble de su propiedad que consistente en un (1) LOCAL COMERCIAL, Identificado con el No. 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque No. 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de un salón, un baño, fachada y puerta de vidrio. Tiene una extensión aproximada de Setenta y Dos Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (72,32 M2) y cuyos demás datos identificatorios y que se dan aquí por reproducidos constan en el documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Sexto circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de fecha 25 de Noviembre del 2010, bajo el No. 2010.10243, Asiento Registral No. 1 del Inmueble Matriculado con el No. 219.1.1.7.2183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, y que se acompaña de original marcado “C”. El citado contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 09 de diciembre del 2.009, quedando anotado bajo el No. 16, Tomo 149 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    En el referido contrato de arrendamiento se pactó en su Cláusula Tercera que el mismo tendría una duración de un año fijo, comprendido entre el 1º de Septiembre del 2009 hasta el 1º de Septiembre del 2.010, fecha esta cuando concluyo el contrato de arrendamiento por expiración del término y comenzó a operar la prorroga legal de un (1) año dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que la arrendataria ocupaba el inmueble desde hace dos años. Cabe destacar que durante el lapso de la prorroga legal que comprende entre el 1º de Septiembre del 2.010 al 31 de Agosto del 2.011, la arrendataria INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., antes identificada no ha realizado ninguna gestión para la entrega del inmueble a mi representada, teniendo conocimiento suficiente de que el contrato de arrendamiento se ha extinguido y sin embargo no cumplió con su entrega; es decir, se le permitió que hiciera uso y goce del inmueble arrendado de acuerdo a la prorroga legal que le corresponde y no ha cumplido con sus obligaciones contractuales, ya que además no ha cancelado los cánones de arrendamiento que le correspondía desde el mes de Junio del 2011.

    Por consiguiente, el 1º de Septiembre del 2011, quedó finalizada tanto la relación arrendaticia contractual como la correspondiente prórroga legal, no obstante lo cual, la prenombrada arrendataria no ha dado cumplimiento a su obligación legal de entregar desocupado el inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

    Es por todo lo antes expuesto, que cumpliendo instrucciones de mi mandante ELECTRO BAZAR, C.A., antes identificada, es que procedo a realizar la presente ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad de este domicilio INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., antes identificada, conforme a lo previsto en los Artículos 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos, en concordancia con el Art. 1.167 del Código Civil, como en efecto así lo hago por medio de la presente demanda…

    .

    Por su parte, la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda el 7 de noviembre de 2012, en los términos que siguen:

    “…Antes de dar contestación a la demanda alego las siguientes cuestiones previas:

    El defecto de forma de la demanda, por no haberse llevado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Ordinal 4: “C.P.C. El objeto de la pretensión, el cual debió determinarse con precisión, Su situación y también. Todo de conformidad a lo consagrado en el Artículo 346 Ordinal 6 del C.PC.

    Artículo 346 Ordinal 11: C.PC. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.

    Por haber una oferta de venta referente al inmueble y que oportunamente presentare.

    Rechazo, Niego y Contradigo

    , la temeraria e infundada demanda, que por Desalojo y falta de pago incoada contra mi representada por el representante de la Sociedad ELECTRO BAZAR, C.A., en representación de los Ciudadanos I.B.C. y C.B.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-7.954.862 y V-6.450.321, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de Octubre de 1998, bajo el numero 44, Tomo 465-A-Sgdo., en la presente causa, por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Rechazo, niego y contradigo que mi mandante ha venido incumpliendo la principal obligación que le impone la Ley en relación al buen estado y mejores condiciones de que estaba originalmente.

SEGUNDO

Igualmente Rechazo, Niego y Contradigo, que mi mandante deba pagar costos y costas del presente procedimiento, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. En relación a este rechazo debo señalar lo siguiente: El derecho que sostengan los profesionales de la abogacía apercibir honorarios como expresa CUENCA, está regido básicamente por tres (3) principios, como son: a) El derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración, tal como lo norma el Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados. b) El hecho que en cualquier momento, cuando lo considere pertinente o conveniente el abogado puede estimar sus honorarios a su propio cliente. Y c) La última de las directrices o principios que regulan la materia de honorarios de abogados, es que en caso de haberse pactado los mismos, el abogado deberá estimarlos, teniendo el cliente el derecho a objetarlos por excesivo y pedir su retasa. De los principios señalados se desprende que el obligado a pagar la suma por concepto de Honorarios Profesionales es el propietario del inmueble objeto de la presente demanda, por l que mal pueden pretender que mi mandante asuma está obligación. En el juicio y es por esa razón que acuden nuevamente a los órganos jurisdiccionales con la finalidad de sorprender su buena fe y proceden nuevamente a demandar temeraria y capciosamente a mi mandante.

TERCERO

Igualmente Rechazo, niego y Contradigo, que mi mandante deba pagar de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 6.720,00).

CUARTO

Niego, Rechazo e impugno el valor de la demanda.

QUINTO

Igualmente Rechazo, Niego y Contradigo el pago de las costas por estar suficientemente respondido en el comentario que hice en el punto segundo del petitorio.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos de este Honorable Tribunal declare SIN LUGAR la demanda interpuesta en contra de mi mandante, con la respectiva condenatoria en costas…”.

Corresponde a este jurisdicente, la revisión de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de determinar si la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., se encuentra obligada a entregar a la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., el inmueble constituido por “…Un (1) Local Comercial, identificado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, libre de personas, bienes y en las mismas buenas condiciones en que el mismo le fue arrendado…”; en razón del vencimiento del término locativo y su prórroga legal, asimismo verificar si la demandada ha cumplido con su obligación de pago de las pensiones, toda vez que la actora le endilga su incumplimiento desde el mes de junio de 2011.

Para decidir, pasa este jurisdicente al análisis y valoración del elenco probatorio aportado por las partes:

LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

1) Marcada “B”, conjuntamente con el libelo de demanda, copia de documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 09 de diciembre de 2009, bajo el Nº 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicha documental responde al contrato de arrendamiento cuya ejecución reclama la actora, del cual se evidencia que en la cláusula primera se estableció que la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., representada por los ciudadanos I.B.C. y C.B.C., dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., representada por las ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T., un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual consta de un salón, un (01) baño, fachada y puerta de vidrio. De la cláusula segunda, se constata que las partes estipularon que la relación locativa tendría una duración de un (01) año, contado a partir del 1º de septiembre de 2009, hasta el 1º de septiembre de 2010. En la cláusula tercera, se estableció que el canon de arrendamiento sería la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,oo) mensuales; lo que, conforme a la cláusula cuarta, el arrendatario debía pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. De la cláusula séptima, se evidencia que, como penalidad en el atraso en la entrega del inmueble, el arrendatario debía pagarle al arrendador, una cantidad igual al doble del canon de arrendamiento diario. De la cláusula décima sexta, se constata que el arrendatario se comprometió al pago de las pensiones locativas al arrendador, según el monto establecido en la cláusula tercera, mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0134-0343-13-34330452 del Banco Banesco, a nombre de C.B.C.. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1363 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento autenticado, expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

2) Marcada “C”, conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, el 17 de septiembre de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 25 de noviembre de 2010, bajo el Nº 2010.10243, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.2183 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. De dicho documento se evidencia que la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., es la propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.

3) Marcada “D”, conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 923-A-MERCANTIL-VII. De dicha documental se evidencia la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., como persona jurídica con autonomía y personalidad propia, por las ciudadanas J.T.D.M. y YEIXY Y.M.T.. Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al ser traslado fotostático de instrumento público. Así se establece.

4) Marcada “E”, conjuntamente con el libelo de demanda, copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 15 de julio de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 168-A-Sgdo. De dicha documental se evidencia que el 21 de enero de 2011, se celebró asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A.; que en dicha asamblea extraordinaria de socios, estuvo representado el cien por ciento (100%) del capital social y se designó como directores a los ciudadanos F.C.D.B., M.C.L., I.B.C. y C.B.C.. Dicha documental es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1384 del Código Civil, por ser copia certificada de documento público expedida por funcionario público con facultades para dar fe pública. Así se establece.

5) Al folio 38, conjuntamente con el libelo de demanda, copia fotostática de comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., distinguido con el Nº J-30295585-8, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) En la etapa probatoria, hizo valer el mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.

7) En la etapa probatoria, ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento. Documental sobre la cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

8) En la etapa probatoria, hizo valer que el libelo de demanda cumplía con todo lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, debe este jurisdicente establecer que ello no es un medio de prueba; y, en todo caso, ello fue objeto de examen por el juzgador de primer grado, al momento de emitir pronunciamiento en relación a la cuestión previa de defecto de forma del libelo, opuesta por la parte demandada; y, como anteriormente se estableció, no está bajo la revisión de este jurisdicente, dado los efectos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

9) En la etapa probatoria, en los puntos cuarto, quinto y sexto de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora, hizo valer que la única demandada es la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.; que ésta no rechazó, argumentó o probó nada con respecto al derecho que tenía para pedir el cumplimiento de la ejecución del contrato de arrendamiento; y, que no demostró ni alegó en la contestación a la demanda, el haber realizado los pagos que adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento. Sobre dichas promociones este jurisdicente es del criterio, que tales argumentos no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración y apreciación, sino a alegatos referidos al fondo de la controversia, los cuales deberá ser objeto de análisis en las motivaciones de fondo que sustenten el presente fallo. Así se establece.

10) En la etapa probatoria, la parte actora alegó que la supuesta oferta de compraventa, no era cuestión de esta controversia y que además la misma fue disuelta por las partes, esgrimiendo que producía documental al efecto. En relación con ello, debe reiterar quien decide, que tales argumentos no constituyen medios de prueba, susceptibles de valoración y apreciación, sino a alegatos de mérito que deberá ser objeto de análisis en las motivaciones de fondo que fundamenten el presente fallo. Con respecto a la documental, que dice la actora haber producido, este jurisdicente, luego de la revisión de las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, constató que tal documental no fue consignada en autos, por lo que no existe mérito que valorar al respecto. Así se establece.

11) En la etapa probatoria, la parte actora, hizo valer como ajustada a derecho la estimación de la demanda. En relación con ello, debe reiterarse que ello no es un medio de prueba susceptible de valoración y apreciación, sino alegatos de mérito de la presente controversia, que en todo caso, fueron examinados al momento de emitir pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada. Así se establece.

LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

1) En la etapa probatoria, marcada “A”, copia fotostática de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, el 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 923-A-MERCANTIL-VII. De dicha documental se evidencia la constitución de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A. De dicha documental se evidencia que se refiere al documento de constitución de la referida sociedad mercantil, sobre el cual ya se emitió pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, el cual se da por reproducido en este acápite, razón por la cual se considera inoficioso hacerlo nuevamente. Así se establece.

2) En la etapa probatoria, al folio 109, copia fotostática de comprobante de Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., distinguido con el Nº J-29666289-4, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Documental que es tenida como fidedigna por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3) En la etapa probatoria, marcado “B”, documento privado suscrito entre el ciudadano C.B., en representación de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., y las ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A. De dicha documental se evidencia que el 26 de febrero de 2010, el ciudadano C.B., en representación de la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., declaró haber recibido de las ciudadanas J.T.D.M. y Y.M.T., en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), por opción a compraventa por un monto de ochocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 828.000,oo); que se estableció que dicha suma sería pagada de la siguiente manera: el 30 de marzo de 2010, la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo); y, el saldo pendiente, es decir, seiscientos setenta y dos mil bolívares (Bs. 672.000,oo), el 15 de julio de 2010. Que establecieron que el tiempo de dicha opción de compra era hasta el 15 de julio de 2010. Asimismo, se estableció cláusula penal, en caso de incumplimiento, en cuyo caso la parte que incumpliese, debía pagar la cantidad de treinta y nueve mil bolívares (Bs. 39.000,oo). Documental que es apreciada y valorada por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado suscrito entre los representantes de las partes contendientes en este proceso, que no fue desconocido ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto. Así se establece.

4) Marcados “C”, en la etapa probatoria, comprobantes de depósitos Nos. 456118400 y 513964019, del Banco Banesco, Banco Universal. De los cuales se evidencia que el 02 de marzo de 2010, fue depositado en la cuenta Nº 01340343133433045288, a favor del ciudadano C.B.C., la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); y el 14 de abril de 2010, fue depositado en la misma cuenta, la cantidad de cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 56.000,oo). Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

5) Marcadas “D”, en la etapa probatoria, copias fotostáticas de cheques Nos. 88941477, 41093616 y 18034610. Documentales que concatenadas con el comprobante de depósito Nº 456118400, anteriormente valorado y apreciado, son tenidas como indicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6) Marcados “E”, en la etapa probatoria, comprobantes de depósitos Nos. 45564994 y 67820534, del Banco Banesco, Banco Universal. De los cuales se evidencia que el 25 de abril de 2011, fue depositado en la cuenta Nº 01340343133433045288, a favor del ciudadano C.B.C., la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo); y el 17 de mayo de 2011, fue depositado en la misma cuenta, la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo). Documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, como tarjas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1383 del Código Civil. Así se establece.

Del elenco probatorio aportado por las partes, analizado y valorado por este jurisdicente, se constata que en autos quedó comprobado que las partes suscribieron por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador, el 9 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nº 16, Tomo 149 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual consta de un salón, un (1) baño, fachada y puerta de vidrio, con una extensión aproximada de setenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (72,32 Mts2). Asimismo, quedó comprobado que dicho inmueble le fue arrendado por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., por el término de un (1) año, contado a partir del 1º de septiembre de 2009, hasta el 1º de septiembre de 2010; debiendo, entonces, la arrendataria, sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., pagar la cantidad de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,oo), por concepto de canon de arrendamiento, mensual; pago que, según lo establecido en la cláusula cuarta del contrato cuya ejecución se pide, debía efectuar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; es decir, por mensualidades adelantadas. Así se establece.

Habiéndose establecido una duración de la relación locativa de un (1) año contado a partir del 1º de septiembre de 2009, hasta el 1º de septiembre de 2010, es partir de ésta última fecha, en que comenzó a correr la prórroga legal; y, siendo que la parte actora alegó en la demanda, que la relación locativo tuvo una duración de dos (2) años –hecho que no fue controvertido por la parte demandada, aceptando dicho alegato y consintiendo en ello-, dicha prórroga correspondía a un (1) año; por lo que, la parte demandada, estaba en la obligación de ejecutar el contrato locativo, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, el 1º de septiembre de 2011. Así se establece.

Así las cosas, la parte demandante ejerció su pretensión de ejecución del contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal, el 8 de noviembre de 2011; es decir, una vez vencido dicho beneficio de orden público relativo; con lo cual estaba autorizada para ejercer la presente acción, con la finalidad de obtener el cumplimiento del contrato de arrendamiento, mediante la entrega del bien arrendado, dado el vencimiento de su término y de la prórroga legal. Así se establece.

Por otro lado, constata este jurisdicente que la parte demandada-recurrente, en los informes que presentó ante esta alzada, alegó que la relación locativa tuvo vigencia desde el día en que fue autenticado el documento que la ilustra, por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital; esto es, a partir del 9 de diciembre de 2009; y, no como lo manifestó la parte actora, que la relación locativa tuvo su inició el 1º de septiembre de 2009; por lo que, a su entender, la parte actora no podía peticionar la ejecución del contrato, mediante la entrega del bien inmueble arrendado, por vencimiento del término y su prórroga legal, ya que ésta no se había cumplido aún. En tal sentido, es menester para quien decide, establecer que los hechos controvertidos quedan delimitados con la demanda y su contestación; y, son estos hechos los que quedaran sometidos al debate probatorio. Sin embargo, como anteriormente se analizó, quedó comprobado en autos que la relación locativa cuya ejecución se demanda, tuvo su inicio el 1º de septiembre de 2009; ello, por cuanto, no puede considerarse que ésta haya tenido inició el 9 de diciembre de 2009, como lo alega la parte demandada-recurrente, con la autenticación del documento que la ilustra, ya que el hecho de haberse autenticado el documento que ilustra la relación locativa, no quiere decir que ésta tuvo su inicio en la misma oportunidad, pues las partes podían –dada la autonomía de la voluntad- establecer una fecha de inicio diferente; amén, que la parte demandada-recurrente, no logró comprobar en autos que la posesión precaria del inmueble la tuvo a partir de la fecha de la autenticación; quedando, entonces, sujeta al contenido de lo declarado en el documento, con respecto a la duración de dicha relación. Así se establece.

Con respecto al alegato esgrimido por la parte demandada-recurrente, en el sentido que la parte actora no podía peticionar la ejecución del contrato locativo, por existir una opción de compra, entre las mismas partes, sobre el inmueble arrendado; este jurisdicente, observa que se trata de dos obligaciones distintas la una de la otra; las cuales deben ser dirimidas por procedimiento distintos; por lo que, el perfeccionamiento del contrato de opción de compraventa y su ejecución, no se encuentra dentro de la esfera de conocimiento de este jurisdicente. Así se establece.

En lo que se refiere al pago de las pensiones locativas desde el mes de junio de 2011, mediante depósitos bancarios que efectuó los días 25 de abril y 17 de mayo de 2011, respectivamente; este jurisdicente observa, que tales depósitos bancarios, no logran desvirtuar su incumplimiento en cuanto al pago de las pensiones locativas reclamadas; ya que los mismos fueron efectuados en fechas anteriores a los meses que reclama la actora; por lo que, tales pensiones locativas, deben ser satisfechas por la parte demandada, tal como fue peticionado en la demanda; razón por la cual, este jurisdicente, encuentra que la nulidad del fallo apelado, argüida por la parte recurrente, no debe prosperar en derecho. Así se establece.

En razón de lo expuesto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.S.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A.; y, en consecuencia, debe condenarse a la parte demandada, en la entrega del inmueble arrendado, así como al pago de las pensiones locativas insolutas, que van desde el mes de junio de 2011, hasta el día en que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,oo), cada una. Todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la impugnación de la cuantía, efectuada por la parte demandada, en la contestación de la demanda;

SEGUNDO

SIN LUGAR, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada;

TERCERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 13 de octubre de 2014, por el abogado J.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.514.709, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.557, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 14 de julio de 2014, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

CUARTO

CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento del término y su prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil ELECTRO BAZAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de octubre de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 442-A-Sgdo.; modificados sus estatutos el 15 de octubre de 1998, por documento inscrito por ante el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 44, Tomo 465-A-Sgdo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES UNILUVIC MORA 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2008, bajo el Nº 33, Tomo 923-A-Sgdo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora, el bien inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 31, ubicado en la Urbanización El Silencio, Bloque Nº 7, Jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., el cual consta de un salón, un (1) baño, fachada y puerta de vidrio, con una extensión aproximada de setenta y dos metros cuadrados con treinta y dos decímetros cuadrados (72,32 Mts2), libre de bienes y personas; así como al pago de las pensiones locativas insolutas, desde el mes de junio de 2011, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, a razón de seis mil setecientos veinte bolívares (Bs. 6.720,oo) cada una;

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente; y,

SEXTO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2014-001082.

Definitiva/Mercantil/Recurso

Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento/Sin Lugar La Apelación

Con Lugar La Demanda/CONFIRMA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR