Sentencia nº 797 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Abril de 2003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que el 08 de agosto de 2002, los abogados M.G.G. y S.G.M., inscritos en el Inpreabogado, bajo los nos 8.579 y 83.091, respectivamente, actuando como representantes judiciales de ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A., (antes ABENGOA VENEZUELA S.A.), presentaron, ante esta Sala, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la sentencia que, el 13 de junio de 2002, pronunció la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la cual, como tribunal de reenvío, decretó sobreseimiento de la causa penal contra los ciudadanos R.R.C., H.P.G., F.M.S. y Luis S.C., y, además, absolvió a ciudadano M.R.M. y revocó la sentencia que dictó, el 13 de junio de 1996, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Fundamentaron los accionantes su pretensión en la violación de los derechos de su mandante al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído juzgado por sus jueces naturales que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, de ello se dio cuenta en Sala por auto de 08 de agosto de 2002 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1. Que, mediante la sentencia que se impugnó, la legitimada pasiva decretó el sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, de la causa que se siguió contra los ciudadanos R.R.C., H.P.G., F.M.S. y L.S.C., a quienes se les atribuyó la comisión del delito de ocasionamiento culposo de incendio que describe el artículo 357 del Código Penal; que, asimismo, hizo pronunciamiento absolutorio en favor del ciudadano M.R.M.; que el predicho sobreseimiento se fundamentó en los artículos 108.4º y 110, primera parte, del Código Penal, y 48.8, 173 –primer aparte- y 527.4, del Código Orgánico Procesal Penal;

    1.2. Que las partes en el referido proceso penal fueron los prenombrados imputados, por una parte, y, por la otra, los acusadores privados y el Ministerio Público;

    1.3. Que, en el fallo que se impugnó, a partir de su capítulo “La prueba de la culpabilidad”, la legitimada pasiva insertó una serie de menciones e imputaciones tendenciosas –no innecesarias o superfluas-, respecto de su representada, a la cual le atribuyó una serie de hechos, conductas y actividades que

    por no ser parte en el referido juicio, jamás tuvo oportunidad de rebatir ni defenderse con respecto de los mismos, ya que como ya hemos indicado, ABENGOA no fue nunca parte de ese juicio. Además de ello, de la serie de imputaciones y menciones directas e indirectas que de nuestra representada se hacen por la recurrida, las víctimas del siniestro que dio lugar a la apertura del juicio penal en cuestión, podrían extraer la responsabilidad civil de nuestra representada y, con base a las superfluas e inconstitucionales menciones de la sentencias, las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios, cuando repetimos al cansancio, nuestra representada al no ser parte del referido juicio no pudo haber sido juzgada ni determinada su responsabilidad aun los hechos que en ese juicio se juzgaban

    ;

    1.4. Que las imputaciones y señalamientos inconstitucionales que, en la decisión que se cuestionó, se le hicieron a su representada, con grave perjuicio para sus derechos constitucionales, son, según se transcribe a continuación:

    1.4.1. En la página 42, subtitulado A:

    En cuanto a la responsabilidad de los acusados H.P.G. y R.C., ingenieros de la empresa ABENGOA, C.A.

    ;

    1.4.2. En la página 45, segundo párrafo:

    ...se deja evidencia que la empresa ABENGOA C.A. si fue advertida de la existencia de un gasoducto en el lugar del suceso...”;

    1.4.3. En la página 49, segundo párrafo:

    ...de la declaración anterior, se desprende que el acusado H.P.G., tampoco admite el tener conocimiento de la existencia del gasoducto enterrado en el lugar de los hechos; que no existía señalamiento alguno que advirtiera en el lugar donde se llevaban a cabo las labores de excavación, pero es el caso que ello desvirtuado, tanto por las inspecciones oculares practicadas en el lugar del suceso, como por las deposiciones de los ciudadanos E.J.O. y M.R.M., quienes manifestaron que les fue indicada tales señalizaciones a los ingenieros de la empresa ABENGOA, C.A.

    ;

    1.4.4. En la página 51, segundo párrafo:

    Esta declaración también nos demuestra que antes de que ocurriera la explosión, ya la empresa ABENGOA, C.A. tenía conocimiento de la señalización de la tubería de gas en el lugar del suceso...

    ;

    1.4.5. En la página 52:

    ...por lo que de ella se deriva un indicio de la responsabilidad penal del acusado R.R.C., por cuanto el mismo es señalado por de los empleados de la empresa ABENGOA, C.A., como la persona encargada de revisar los planos, verificar la dirección de las máquinas y su ruta...

    ;

    1.4.6. En la página 55, segundo párrafo:

    Esta declaración demuestra que, para el momento que la máquina de la empresa ABENGOA, C.A., se encontraba cumpliendo con las labores de excavación, fue desviada de la ruta para aligerar el corte del suelo, y con posterioridad, hacer contacto con la tubería de gas, ocasionándose la explosión...

    ;

    1.4.7. En las páginas 58, último párrafo, y 59, párrafo único:

    “De los contratos anteriormente mencionados, este Sentenciador observa que todas las responsabilidades a que hubieren (sic) lugar en el transcurso de la ejecución de la Obra (instalación del cable de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro, tramo, Caracas-Valencia) quedan subrogadas (sic) a la empresa ABENGOA DE VENEZUELA S.A., los cuales aunados a los elementos de convicción personal anteriormente narrados y valorados conforme a derecho, los cuales son a su vez parte integral del fallo que nos ocupa, se evidencia que los ciudadanos H.P.G. y R.R.C., quienes se desempeñaban como ingenieros supervisores de los trabajos de colocación del cableado de fibra óptica para la empresa ABENGOA DE VENEZUELA C.A.... como lo sería la paralización de la obra hasta que se tomaran las medidas pertinentes para evitar la tragedia qe se originara con motivo de la ejecución de la obra por parte de ABENGOA DE VENEZUELA C.A., quedando asentado que el ciudadano E.J.O., manifestó haberle advertido a uno de los ingenieros de ABENGOA C.A., en presencia del ciudadano M.R.M. que se encontraba el gasoducto en el sector;

    1.4.8. En las páginas 61, segundo párrafo, y 62:

    Tenemos entonces que al analizar la declaración del ciudadano E.J.O.... empleado de la empresa CONACA, C.A., la cual se encontraba realizando trabajos de repavimentación en la Autopista Regional del Centro (lugar del suceso) se evidencia que este les manifestó a los ingenieros de ‘ABENGOA, C.A.’, quienes realizaban trabajos de excavación para la colocación de un cable de fibra óptica en dicha autopista, de la existencia del gasoducto..., que posteriormente en horas de la tarde les vuelve a recalcar sobre la existencia del gasoducto a otro ingeniero de la empresa ABENGOA, manifestándoles estos que tomarían sus precauciones; ...que el día lunes, cuando previene a los ingenieros de ABENGOA, C.A. ...por lo que se evidencia que dicha deposición compromete la responsabilidad penal en los hechos por parte de los ciudadanos H.P.G. y Cumache R.R., quienes se desempeñaban como ingenieros de la empresa ABENGOA, C.A.; y al ser comparada dicha deposición con las demás probanzas cursantes en autos, tenemos lo siguiente: El ciudadano M.R.M.... depone que se encontraba en el lugar del suceso (Autopista Regional del Centro), junto al ciudadano H.P.G. (ingeniero de ABENGOA)... También se observa que el ciudadano A.M.R.... quien al igual que el ciudadano L.F.M.... quien fungía como trabajador de la empresa que realizaba los trabajos de repavimentación de la Autopista Regional del Centro, paralelamente con la empresa ABENGOA el día en que suceden los hechos... Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano A.C. delC.S.M.... obrero de la empresa ABENGOA para el momento de los hechos, depone que...

    ;

    1.4.9. En la página 65, primero y segundo párrafos:

    ...quedó plenamente demostrado que los ciudadanos H.P.G. (sic) y R.R.C., quienes se desempeñaban ingenieros (sic) al servicio de la empresa ABENGOA... Por otra parte, observa este sentenciador que si bien los ciudadanos E.E.G.T...., H.P.G.... y R.R.C...., todos trabajadores de ABENGOA...

    ;

    1.4.10. En la página 73, primer párrafo:

    ...no sólo es imprudente y negligente el que descuida las cautelas prescritas expresamente por las autoridades, especialmente las contenidas en las normas legales, siendo este el caso que nos ocupa, lo que permitió con posterioridad a la empresa ABENGOA C.A. realizar los trabajos de excavación y se produjera la rotura, fractura y explosión de la tubería de gas...

    ;

    1.4.11. En la página 74:

    ...es el caso que el ciudadano M.R.M. no prestaba servicios para la empresa ABENGOA C.A.... por el hecho de haber escuchado cuando E.J.O. les comunicó a los ingenieros de ABENGOA de la presencia del gasoducto en el sector

    ;

    1.4.12. En la sección donde fueron resumidos los hechos establecidos:

    “...esta Sala observa que quedó demostrado que el día 28/09/1993..., en momentos en que trabajadores de la empresa ABENGOA DE VENEZUELA C.A. efectuaban labores en la Autopista Regional del Centro... los cuales consistían en la colocación del cableado de fibra óptica y que estaba bajo la supervisión de los ingenieros R.R.C. y H.P.G., quienes prestaban servicio a la citada empresa... y no obstante de (sic) haber sido advertidos los ingenieros de la empresa ABENGOA C.A., de la presencia del gasoducto correspondiente al tramos Charallave-Las Tejerías”;

    1.4.13. En la página 78, primero y segundo párrafos:

    ...habiendo dejado establecido que las previsiones para evitar la tragedia fueron obviadas por los ingenieros de la empresa ABENGOA C.A... lo que permitió con posterioridad que la empresa ABENGOA C.A. realizara los trabajos de excavación y se produjera el hecho demostrado que dio origen al presente juicio...

    ;

    1.4.14. Que la sentencia que se impugnó violó, de manera “taimada, preconcebida y desprejuiciadamente”, los derechos constitucionales de su representada, cuando procedió con el deliberado propósito de congraciarse con las víctimas del siniestro y soslayar la responsabilidad del Estado y del Ministerio Público, por su manifiesta ineptitud y negligencia cuando dejó prescribir la acción penal; que la responsabilidad del Estado se agrava por cuanto la prescripción de la acción penal se produjo de acuerdo con el artículo 110 del Código Penal, y, por tanto, procedió de manera innecesaria y superflua,

    a introducir menciones, referencias e imputaciones directas e indirectas, solapadas y/o virtuales acerca de nuestra representada, para, dentro de sus despropósitos, allanar a las víctimas el camino para deducir en contra de ABENGOA la carga de resarcir a las mismas por las eventuales responsabilidades civiles objetivas que pudieren estar involucradas o inmersas en este asunto y peor aun cuando nuestra representada, por no haber sido parte en ese proceso penal ni haber sido llamado al mismo, no se le oyó ni se le dio oportunidad alguna para descargarse, aportar, rebatir o controlar las pruebas, para así poder haberse defendido adecuada y oportunamente en ese juicio en su condición de tercero no imputado ni imputable, tal como lo dispones nuestra Carta Magna

    ;

    1.4.15. Que las violaciones constitucionales que, en este proceso, se denuncian, se derivan, también, del hecho de que la decisión que se ha impugnado, por ser un auto de sobreseimiento, no podía producir la forma y los efectos de la sentencia penal definitiva, la cual es la única que puede contener un pronunciamiento acerca de la culpabilidad o inocencia de los imputados; que el auto de sobreseimiento es una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio e impide su continuación, por el advenimiento de causales como la prescripción, pero que dicho pronunciamiento no puede tener más efectos, consecuencias o connotaciones que la finalización del juicio e impedir su continuación, al contrario de la sentencia definitiva, la cual juzga acerca de culpabilidad o no de los procesados;

    1.4.16. Que, en el caso que se refirió, hubo una incorrecta aplicación del derecho, lo cual, a su vez, constituye una descarada violación de los derechos constitucionales de la parte que representamos, ya que la legitimada pasiva pretendió incluir en un auto, como lo es el de sobreseimiento, la culpabilidad de los imputados, cuando lo que debió hacer era, simplemente, limitarse al pronunciamiento de la prescripción de la acción penal, como antecedente de la precitada providencia; que, con ello, habría actuado con apego a la legalidad y sin perturbación alguna de los derechos constitucionales, tanto de los imputados como de su representada;

    1.4.17. Que, con la apreciación de la culpabilidad de los mencionados imputados, así como la expresión de innecesarias, superfluas y tendenciosas menciones, antes referidas, se manifestó claramente que la intención de la supuesta agraviante no era sino la de

    dejar establecida la responsabilidad de estas personas como culpables penalmente del delito de Incendio Culposo, a pesar de tener que haber dictado el sobreseimiento de la causa, porque, como ya hemos dicho anteriormente, no le es dado al sentenciador declarar la culpabilidad o absolución de los cargos formulados a los imputados, ya que prescrita la acción penal, que es una de las causales para que proceda sin más el sobreseimiento, esta declaratoria resulta innecesaria o inoficiosa, máxime cuando a partir de ella puedan derivarse acciones a favor de las víctimas del accidente para demandar la responsabilidad civil de los mismos imputados como de la empresa que representamos por el accidente acaecido...

    ;

    1.4.18. Que las circunstancias que anterior-mente fueron anotadas quedaron, además, comprobadas por las repetidas y tendenciosas menciones que, en la impugnada sentencia, se hizo acerca de la cualidad de patrono que su representada tenía, en relación con los ingenieros de la obra con ocasión de la cual se produjo el siniestro que se ha mencionado antes, así como respecto de su carácter de propietaria de la maquinaria que estuvo involucrada en dicho accidente y del conocimiento que, supuestamente, tenía sobre determinados hechos, tales como aquella parte del trayecto de la tubería de gas que explotó, que era coincidente con el sitio donde los imputados realizaban los trabajos que han sido referidos;

    1.4.19. Que, en tal orden de ideas, quedó demostrado que la legitimada pasiva se extralimitó en sus funciones y actuó fuera de su competencia, cuando, a través de su referido auto de sobreseimiento, declaró la culpabilidad de algunos de los precitados procesados penales, lo cual fue inoficioso e innecesario, y, con ello, además, se lesionó el derecho constitucional a la presunción de inocencia, tanto de los imputados como de su representada, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, mientras que, en el presente caso, se trata de un auto que tiene carácter definitivo, porque, con él, se culminó el proceso penal,

    pero no lo terminó como corresponde a la sentencia penal definitiva, es decir, decidiendo acerca de la culpabilidad o inocencia de los imputados, sino sobreseyendo porque ha sobrevenido una circunstancia legal, como es la prescripción de la acción penal, que repetimos a la saciedad, hace inoficioso e innecesario llevar al sentenciador a hacer un examen o pronunciamientos sobre tales respectos. En tal sentido, vemos que no habiendo una decisión definitiva acerca de la culpabilidad o la inocencia de los imputados, ya que la ley prohibe al sentenciador penal realizarla en castigo de su negligencia por no haber sentenciado en el lapso de tiempo que para ello tuvo (prescripción de la acción penal), mal se le podría tener como culpables a los imputados del delito sin violar el sagrado precepto constitucional de la presunción de inocencia

    ;

    1.4.20. Que la antes referida violación afecta, de manera directa, a los imputados e, indirectamente, a su representada, por cuanto ésta, como se estableció en la sentencia que es objeto de la actual impugnación, sin que ello fuera objeto del debate judicial o fuera pertinente a los hechos que se investigaban en el mismo, era el patrono de dos de los imputados y cuando éstos fueron declarados culpables, se debía entender, entonces, que dicha mandante, por el correspondiente efecto extensivo de la sentencia, fue también declarada culpable y, por tanto, sujeto de responsabilidad civil objetiva;

    1.4.21. Que los imputados en referencia pudieron ejercer los recursos ordinarios que la ley reconoce, para el requerimiento de la subsanación del gravoso defecto de juzgamiento que, según se dijo, violó derechos constitucionales de los cuales eran titulares; que, sin embargo, su representada no tiene un medio, que no sea la acción de amparo constitucional, para que cesen las violaciones que, en esta causa se han denunciado, ya que dicha supuesta agraviada no fue parte en el juicio penal y no tenía, por tanto, la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación, por cuanto la decisión que se impugnó fue dictada por un tribunal de reenvío, ni el de casación;

    1.4.22. Que, a todo evento, estiman que, en el peor de los casos, la legitimada pasiva debió limitarse a pronunciarse sobre la responsabilidad penal de los procesados en referencia,

    ya que este juicio no incluyó en ningún momento como parte de la materia litigiosa, cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad civil ni de los imputados ni mucho menos de nuestra representada. Consiguientemente, nada tenía que hacer el sentenciador de la recurridas haciendo mención en los párrafos de la sentencia anteriormente transcritos acerca de la relación de dependencia de subordinación laboral que presumiblemente existía con relación a los imputados H.P.G. y R.R.C., porque en ese juicio no se estaba juzgando de alguna manera algún hecho diferente a la responsabilidad penal de los indicados como responsables del delito que, dicho sea de paso, es personalísima y en nada puede afectar a nuestra representada...

    ;

    1.4.23. Que, en todo caso, las únicas menciones que le estaban permitidas a la legitimada pasiva, acerca de su representada, eran algunas referenciales, tal como la que hizo de su mandante, como signataria de un contrato que fue promovido como prueba de un hecho determinado, pero

    una cosa muy diferente es el hecho de hacer mención a ella referencialmente, que mencionarla directamente cada vez que se refiere a la máquina y a los ingenieros que estaban a cargo de la obra y el hecho de que conocía que por el sitio pasaba el gasoducto ya que el hecho de que los mismos trabajaron o no para la empresas y que la máquina fuera o no propiedad de la empresa, nada tiene que hacer con la responsabilidad penal que se pretendía establecer en ese proceso penal. De esta manera, las menciones e imputaciones directas o indirectas a la empresa que representamos realizadas por el sentenciador de la recurrida, violan los derechos constitucionales de la misma y también amenazan claramente de violar sus derechos económicos, ya que con ellas se deduce que ABENGOA supuestamente conocía de los hechos procesados y por ende, cualquier persona podría echar mano de estas afirmaciones inconstitucionalmente realizadas por el Tribunal, de las que nunca se pudo defender, para demandar por la responsabilidad civil aquiliana o por hecho ilícito y también por la responsabilidad civil objetiva que tiene el patrono por los hechos de sus dependientes y el dueño y guardián de las cosas por los daños que estas causen. Así pues, queda claramente demostrada la violación al derecho de la defensa de nuestra representada...

    ;

    1.4.24. Que el derecho fundamental de su representada a la defensa fue lesionado, cuando se asumió, como un hecho incontrovertible, por el solo dicho de un testigo y en un juicio en el cual no fue parte su representada, que ésta tenía conocimiento del trayecto del referido gasoducto; al menos, en cuanto a que el mismo, en punto determinado, coincidía con la ubicación de los trabajos que antes fueron señalados que se realizaban para la instalación del cable de fibra óptica; que, en dicho juicio penal, su representada no fue parte y, por tanto, no pudo ejercer defensas contra la predicha prueba testifical;

    1.4.25. Que resulta obvio lo tendencioso de la sentencia que se impugna actualmente –de allí la violación al derecho a la defensa que se acaba de referir-, por cuanto en la misma no se

    escatima oportunidad alguna para dejar sentado que ABENGOA conocía a la saciedad de la existencia del gasoducto en el sitio de la explosión e incendio. Lógicamente estas tendenciosas informaciones no son estériles ni inocuas, tienden precisamente a dejar plasmada la responsabilidad de nuestra representada y dejar el campo abierto a cualquier víctima o tercero ajeno a la relación procesal penal, para que de allí puedan extraer fácilmente su supuesta responsabilidad civil

    ;

    1.4.26. Que la conducta de la legitimada pasiva equivale a lo que, en Derecho Administrativo, se conoce como “vicio de desviación de poder” y, en el procedimiento civil, como “desviación ideológica”, lo cual, en suma, equivale a “actuación fuera de competencia”, en el amplio sentido que, a esta expresión, le atribuye la jurisprudencia, en materia de amparo constitucional, por cuanto la supuesta agraviante extendió sus pronunciamientos más allá de la materia sobre la cual éstos podían versar, esto es, sólo sobre la responsabilidad penal de los procesados, cuando ello es posible porque no se haya extinguido la acción penal, por prescripción u otra causa legal, porque, en este último caso, sólo procede el que se dicte, sin más, el sobreseimiento;

    1.4.27. Que, por último, resultó vulnerado el derecho de su representada al debido proceso, por cuanto, de una simple lectura al impugnado fallo, se puede concluir que dicha poderdante era culpable de la ruptura del gasoducto, cuando nunca fue demandada por esa causa ante su juez natural; es decir, ante aquél que fuera competente para juzgarla por medio de un procedimiento en el que le presumiera inocente, se le permitiera la aportación, la contradicción y el control de las pruebas.

  2. Por las razones que antes fueron expresadas, denunció la violación, en perjuicio de su representada, de los derechos fundamentales al debido proceso, in genere, que establece el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución, así como a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y al juzgamiento por sus jueces naturales, los cuales, como manifestaciones específicas del que se mencionó en primer término, están reconocidos por los cardinales 1, 2, 3 y 4, respectivamente, del artículo 49 constitucional que fue citado.

  3. El accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

    Subsumiendo los hechos alegados en el dispositivo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé las garantías al debido proceso: derecho a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por los jueces naturales, concatenada esta disposición con el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispositivos todos que conforman la base o apoyo legal de la presente Acción de A.C., ocurrimos en nombre de ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ALINSA S.A., anteriormente ABENGOA DE VENEZUELA S.A. (ABENGOA VENEZUELA), a los fines de que este alto Tribunal en Sala Constitucional para restablecer los derechos constitucionales que le han sido conculcados de la manera antes narrada a la misma, se sirva ordenar la nulidad, remoción y/o sustracción de cualquier mención que tácita o expresamente, directa o indirectamente, tangencial o referencialmente, tales como las que ya supra hemos transcrito, que haya dejado dicho o asentado la sentencia recurrida con relación a nuestra representada y de las que pudiere extraerse o derivarse por terceros y/o por las víctimas del mismo siniestro investigado en el juicio donde se pronunció, cualquier género de responsabilidad a cargo de nuestra representada, advirtiendo la sentencia restitutoria de nuestros derechos y garantías constitucionales, que de la misma sentencia recurrida, no podrá ninguna persona, moral o física, extraer o deducir ningún hecho, derecho o aseveración del que se pueda derivar la responsabilidad de ABENGOA VENEZUELA, S.A (ABENGOA DE VENEZUELA) hoy ELECTROMECANICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A. pues ella no fue parte en ese juicio y mal pudo haberse determinado de forma ninguna su participación y/o responsabilidad en el mismo siniestro, así solicitamos que se declare

    .

    II

    COMPETENCIA de LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335, de la Constitución, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para el conocimiento conocer de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la decisión que dictó la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

  4. En el fallo que es objeto de la actual impugnación que se examina, la sentenciadora dio como probados los hechos que, dentro del mismo fueron investigados, con base en las siguientes razones:

    1.1. Pruebas testificales que fueron apreciadas, de acuerdo con el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como indicio de que, el 28 de septiembre de 1993, aproximadamente a las 07:30 de la mañana, ocurrió una explosión en la Autopista Regional del Centro, cercana al Distribuidor de Guayas, siniestro que se produjo por la ruptura de un gasoducto que pasa por dicho sector y el cual provocó el resultado de muerte o lesiones personales, en un número considerable de personas, así como daños materiales más o menos graves;

    1.2. Inspección ocular, de 28 de septiembre de 1993; la cual, en concordancia con las referidas testificales, fue apreciada, según el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como prueba de que, en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Distribuidor de Guayas, se produjo una explosión en el mencionado gasoducto, con resultados de muertes y lesiones personales, así como de daños materiales y ambientales;

    1.3. Inspección judicial, de 29 de septiembre de 1993, la cual fue apreciada como prueba plena, según el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de que, el 28 de ese mismo mes, ocurrió el siniestro que ya ha sido reseñado, cuya causa fue la ruptura del gasoducto de CORPOVEN, cuando Abengoa S.A. realizaba trabajos de excavación, con el objeto de tender un cable de fibra óptica; prueba, además, de que dicho gasoducto estaba debidamente señalizado, de lo cual la sentenciadora dedujo la presunción de la perpetración de un hecho, de acuerdo con el artículo 279.1 de la referida ley penal procesal derogada;

    1.4. Declaración que fue rendida por el Jefe del Departamento de Protección Integral de la Región Centro Llano de la CANTV, la cual fue estimada, por la sentenciadora, como ratificación de la realidad de la explosión del predicho gasoducto y, por tanto, fue apreciada conforme al artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal;

    1.5. Informe preliminar que produjo el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, el cual, de acuerdo con el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, fue apreciado como plena prueba y el cual, en concordancia con el resto de los elementos de convicción personal que fueron presentados, produjo prueba de que la referida explosión se produjo cuando una máquina zanjadora, mediante la cual se procedía a hacer excavaciones, en el lugar del referido siniestro, para la colocación de un cable de fibra óptica, hizo contacto con el gasoducto en cuestión;

    1.6. Inspección ocular, mediante la cual se hace relación de daños materiales y ambientales, así como de la existencia del predicho gasoducto, perteneciente a CORPOVEN, y de las antes indicadas señalizaciones, medio este cuyas conclusiones fueron apreciadas como plena prueba, conforme al artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, a su vez, como indicio grave del hecho que fue objeto de la investigación;

    1.7. Declaraciones testificales, a las cuales la sentenciadora atribuyó valor probatorio de indicios –de acuerdo con el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal- de que la explosión en referencia se produjo cuando la máquina excavadora o zanjadora de Abengoa S.A., en momentos cuando se realizaban actividades de tendido del antes mencionado cable de fibra óptica, hizo contacto con el gasoducto del cual era propietaria CORPOVEN;

    1.8. Autorización a Abengoa S.A., expedida por el Director de Ingeniería de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para la realización de los trabajos de colocación de un cable de fibra óptica, en la Autopista Regional del Centro, tramo Coche Km 57+000, sentido Caracas-Valencia. Dicho instrumento fue valorado como prueba plena, conforme al artículo 252 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, de que fueron otorgados los permisos correspondientes para la realización de actividades de excavación en el sitio que se indicó en la antes señalada autorización;

    1.9. Declaraciones testificales que fueron valoradas como indicios, según lo que disponía el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de que la explosión en referencia ocurrió cuando la máquina excavadora de la supuesta agraviada de autos, para el momento de la realización de los trabajos de colocación del cable de fibra óptica, hizo contacto con el gasoducto de CORPOVEN;

    1.10. Inspección ocular, al que se le atribuyó valor de prueba plena, según el artículo 251 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de que, el 28 de septiembre de 1993, ocurrió el siniestro que se ha reseñado anteriormente, así como de las circunstancias de lugar y de modo atinentes al mismo, que ya fueron referidas;

    1.11. Convenio celebrado entre AT&T Andinos S.A. y Abengoa Venezuela S.A. para el diseño, suministro e instalación de una red troncal de fibra óptica en la Autopista Regional del Centro, instrumento este que fue valorado, de acuerdo con los artículos 252 y 1363, de los Códigos de Enjuiciamiento Criminal y Civil, respectivamente, como prueba plena de la celebración de dicha contratación;

    1.12. Experticias que fueron valoradas como prueba plena, según el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de los daños que sufrieron los vehículos que fueron mencionados en las mismas; tales instrumentos fueron, asimismo, apreciados como presunción de la perpetración del hecho punible, de acuerdo con el artículo 279.1 eiusdem;

    1.13. Declaración testifical, que fue valorada como prueba, según lo que disponía el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de la existencia del hecho de la explosión antes referida;

    1.14. Experticias medicolegales, las cuales fueron apreciadas como prueba plena, conforme al artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de las lesiones que sufrieron varias de las víctimas del siniestro que se ha mencionado;

    1.15. Declaración testifical que fue apreciada como indicio grave, según el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de la presencia del referido gasoducto en el sector que antes se ha indicado;

    1.16. Inspección ocular, por la cual se dio cuenta de un aviso de señalización de prohibición de realización de excavaciones en el lugar donde ocurrió el siniestro de autos; instrumento este que fue valorado como prueba plena de dicha advertencia; asimismo, como presunción de la perpetración del hecho punible, de acuerdo con los artículos 251 y 279, respectivamente, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal;

    1.17. Experticias medicolegales que, con base en el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, fueron apreciadas como prueba plena de las lesiones personales que sufrieron varias de las víctimas, como consecuencia del siniestro en cuestión;

    1.18. Experticias medicolegales, valoradas como prueba plena, según el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de la relación causal entre el resultado de muerte que sufrieron dos de las víctimas y la explosión que antes se ha referido;

    1.19. Declaración testifical que fue apreciada, conforme al artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, para los efectos de la demostración del siniestro tantas veces mencionado supra;

    1.20. Experticias medicolegales que permitieron la identificación e individualización de las personas que resultaron muertas como consecuencia de la explosión que se indicó, particulares estos respecto de los cuales tales documentos fueron apreciados como prueba plena, de acuerdo con el artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal;

  5. Por otra parte, en relación con la culpabilidad, la legitimada pasiva valoró los siguientes elementos de convicción,

    en cuanto a la responsabilidad de los acusados H.P.G. y R.R.C., ingenieros de la empresa Abengoa, C. A.

    ;

    2.1. Reporte de siniestro, rendido por el Departamento de Investigación y Siniestros del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al cual se le atribuyó valor de prueba plena, conforme al artículo 276 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, de que:

    la rueda zanjadora de la máquina que para el momento se encontraba realizando labores de excavación y colocación de un cable fibra óptica al chocar con la tubería del Gasoducto de Corpoven, trajo como consecuencia la inmediata fractura y fuga masiva de gas que produjo la explosión e incendio y que originó el hecho...

    ;

    2.2. Declaración testifical, valorada como indicio grave de responsabilidad de los prenombrados acusados, conforme al artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,

    por cuanto de la misma se evidencia que la Empresa Abengoa fue advertida de la existencia del gasoducto en el lugar del suceso

    ;

    2.3. Declaración testifical que fue valorada en los mismos términos que la anterior evidencia,

    por cuanto de la misma se desprende que la Empresa Abengoa si fue advertida de la existencia del Gasoducto en el lugar del suceso

    ;

    2.4. Declaración que prestó el acusado R.R.C., la cual fue apreciada como contradictoria, en cuanto al conocimiento que el declarante tendría sobre la existencia del gasoducto en el sector que se ha señalado, así como de la respectivas señalizaciones; testimonio este que fue concordado con inspecciones oculares que cursan en autos y con los dichos de testigos que fueron referidos en el anterior aparte, “quienes fueron contestes en afirmar” que los predichos encausados sí fueron advertidos de la existencia del gasoducto enterrado y de las referidas señalizaciones;

    2.5. Declaración que hizo el acusado H.P.G., respecto de la cual se desprende, en términos de la supuesta agraviante, que dicho procesado;

    tampoco admite el tener conocimiento de la existencia del gasoducto enterrado en el lugar de los hechos; que no existía señalamiento alguno que advirtiera que se hallaba una tubería de gas enterrada en el lugar donde se llevaban a cabo las labores de excavación, pero es el caso, que ello queda desvirtuado, tanto por las Inspecciones Oculares practicadas en el lugar del suceso, como por las deposiciones de los ciudadanos... quienes manifestaron que les fue indicada tales señalizaciones a los Ingenieros de la Empresa Abengoa, C.A.

    ;

    2.6. Declaración testifical, la cual fue valorada, según el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, como indicio grave, por cuanto;

    de la misma se evidencia la presencia de un respiradero del gasoducto en el sector donde ocurren los hechos, lo cual hace surgir presunciones acerca de la culpabilidad...

    ;

    2.7. Declaración testifical, valorada como indicio grave de culpabilidad, según el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con la cual, en el área donde ocurrió el antes mencionado siniestro, existía la correspondiente señalización que indicaba la presencia de la tubería de gas;

    2.8. Declaración testifical, valorada como indicio grave contra los procesados, de acuerdo con el artículo 279.1 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por la cual se demuestra que, antes de que ocurriera la relatada explosión, ya Abengoa S.A. tenía conocimiento de la señalización de la tubería de gas en el sector del suceso;

    2.9. Declaración testifical que:

    nos demuestra que la máquina excavadora, al momento en que se encontraba operando en el lugar de los hechos para la colocación del cable de fibra óptica, hizo contacto con la tubería de gas y, como consecuencia de ello, se produjo la explosión del gasoducto, por lo que de ella se deriva un indicio de la responsabilidad penal del acusado R.R.C., por cuanto el mismo es señalado por uno de los empleados de la Empresa Abengoa C. A., como la persona encargada de revisar los planos, verificar la dirección de las máquinas y su ruta, obviando para ese momento las señalizaciones que indicaban la presencia de la tubería de gas en el sector donde ocurren los hechos y las cuales este sentenciador corroboró su existencia con los elementos de prueba citados que ya fueron valorados conforme a derecho y que forman parte integrante del presente fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 279, numeral 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal

    ;

    2.10. Declaración testifical, apreciada como indicio más o menos grave contra los referidos procesados, según lo que disponía el artículo 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y de acuerdo con la cual:

    para el momento en el cual la máquina de la empresa Abengoa se encontraba cumpliendo con las labores de excavación, fue desviada su ruta, para aligerar el corte del suelo, y con posterioridad hacer contacto con la tubería de gas, ocasionándose la explosión...

    ;

    2.11. Pruebas documentales, constituidas por los contratos que celebraron la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela y ATT & Andinos S. A., por una parte, y, por la otra, esta última con Abengoa Venezuela S. A., de los cuales:

    este sentenciador observa que todas las responsabilidades a que hubieren (sic) lugar durante el transcurso de la ejecución de la Obra (instalación del cable Fibra Optica en la Autopista Regional del Centro, tramo Caracas – Valencia) quedan subrogadas (sic) a la Empresa Abengoa de Venezuela S. A., los cuales aunados a los elementos de convicción procesal anteriormente narrados y valorados conforme a Derecho, los cuales a su vez son parte integrante del fallo que nos ocupa, se evidencia que los ciudadanos H.P.G. y R.R.C., quienes se desempeñaban para el momento de los hechos como Ingenieros Supervisores en los trabajos de colocación del cableado de fibra óptica para la empresa Abengoa de Venezuela C. A., en la Autopista Regional del Centro, a la altura del Distribuidor de Guayas... no desprendiéndose de las actas, autos y demás recaudos que conforman el presente proceso, que los Ingenieros H.P.G. y R.R.C. hayan tomado previsión alguna en el caso que de una u otra forma hayan podido evitar la explosión del gasoducto, incurriendo los mismos en culpa (imprudencia o negligencia), cuyo carácter esencial consiste en la inobservancia de las debidas precauciones, en no realizar los actos a los cuales estaban obligados a realizar, porque a criterio de esta Sala no los hicieron, al descuidar éstos las cautelas impuestas por los usos de la vida ordinaria y descuidaron las cautelas prescritas expresamente por las autoridades... Con los elementos de convicción procesal citados, se llega a la certeza que (sic) en las cercanías del lugar en el cual ocurre la rotura del gasoducto por parte de la sierra de la máquina zanjadora encargada de colocar la fibra óptica, existían varios avisos que señalaban la existencia del gasoducto enterrado, que se observaba a simple vista la presencia del gasoducto y la prohibición de excavar, lo que aunado al Reporte del Siniestro elaborado por los expertos adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial... quedó plenamente comprobado que los ciudadanos H.P.G. y R.R.C., quienes se desempeñaban como ingenieros al servicio de la empresa Abengoa, dirigían las labores de excavación, actuaron de forma imprudente, imperita y negligentes (sic) al no tomar las debida precauciones al momento de ser advertidos de la existencia del gasoducto, produciéndose como consecuencia de ello, la explosión del gasoducto, lo que causó la muerte y lesiones a una gran cantidad de personas, así como daños materiales a diversos vehículos que transitaban en el sector, como al medio ambiente, configurándose el delito de producción de incendió en forma culposa...

    .

    2.12. En cuanto a la responsabilidad de los acusados L.S.C. y F.M.S., la legitimada pasiva valoró, como pruebas conducentes a la declaración de la misma, los Decretos Presidenciales nos 2714, de 18 de enero de 1989, y 1245, de 09 de noviembre de 1990; asimismo, autorizaciones, otorgadas por la Dirección de Ingeniería de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante Oficios nos 289, de 18 de junio de 1993, y 334, sin fecha, a Abengoa S.A., para la colocación del cable de fibra óptica en la zona del hombrillo de la Autopista Regional del Centro, sentido Coche–Valencia, tramos Coche– Km 57+000; además, Oficio, que emanó del referido despacho ministerial, por el cual hace la respectiva notificación al Comandante de la Tercera Compañía Vial de la Guardia Nacional; igualmente, Oficio del mismo despacho, por el cual notificó a AT&T Andinos S.A. que extendió, a ésta, autorización, para la realización de trabajos de instalación del cable de fibra óptica, en el trayecto que se señaló antes y para la utilización, en el hombrillo de la referida vía, de la sierra cortadora –con la cual se ocasionó la tragedia- sin tomar en cuenta la existencia del gasoducto; así,

    Al cotejar y analizar los citados elementos de convicción procesal traídos a los autos durante el transcurso del proceso, que se aprecian de acuerdo con el artículo 252 del Código de Enjuiciamiento Criminal,... se evidencia que los ciudadanos F.M.S. y L.S.C., al haber otorgado la permisología para que se efectuaran los trabajos de instalación del cable de fibra óptica a lo largo de la Autopista Regional del Centro, lo cual traía consigo la necesidad de excavar, que estaba expresamente prohibido por los Decretos Presidenciales antes mencionados, por cuanto el lugar en donde se realizaron dichos trabajos se encuentra bajo la zona protectora del Sistema de Transmisión de Gas ‘Charallave – Valencia’, inobservaron la normativa jurídica vigente que, de manera expresa, prohibe la realización de trabajos de perforación y excavación distintos a los necesarios para el mantenimiento y buen funcionamiento del referido Sistema de Gas que se encontraba ubicado y debidamente señalado con avisos colocados por la empresa Corpoven C. A., y ello se comprobó con la Inspección Judicial practicada el día 29/09/93 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua... apreciada por este Sentenciador de acuerdo con el artículo 251 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en donde, entre otras cosas, dejan constancia de... Los Testimonios de ...son apreciados como indicios graves, a tenor de lo establecido en el artículo 279, numeral 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, que determinan la existencia de la debida señalización que advertía, en forma clara, la presencia, en el sitio del suceso, de un gasoducto, por lo que, como se acotó con anterioridad, al haberse otorgado la permisología para la ejecución de la obra, se inobservó la normativa legal que prohibía, de manera expresa, las actividades dirigidas a la excavación en dicha zona, inobservancia esta de las normas impuestas por la autoridad que quedó complementada con la conducta imprudente y negligente... lo que permitió con posterioridad que la empresa Abengoa C. A., realizara los trabajos de excavación y se produjera la rotura, fractura y explosión de la tubería de gas y, como consecuencia de ello, trajo como resultado el lamentable suceso, donde decenas de personas resultaron calcinadas, otras presentaron graves heridas en su cuerpo, se ocasionó daños materiales a vehículos, al medio ambiente y al gasoducto en sí, por lo que se consideran también responsables en los hechos a los ciudadanos F.M.S. y L.S.C.. Y así expresamente se declara

    ;

    2.12. En lo atinente a la responsabilidad del acusado M.R.M., estimó la legitimada pasiva que, en autos, quedó demostrado que dicha persona no guardó relación alguna con los hechos punibles que se le imputaron, motivo por el cual, conforme a lo que disponen los artículos 173 y 527.4 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió absolverlo de los cargos fiscales, por la comisión del delito de producción culposa de incendio descrito en el artículo 357 del Código Penal.

    2.13. Con base en los elementos de prueba que fueron analizados y valorados en la referida causa penal, la legitimada pasiva estimó que quedaron demostrados los hechos que fueron explicados, los cuales subsumió en el tipo legal de ocasionamiento culposo de incendio que describe el artículo 357 del Código Penal, que se imputó a los mencionados procesados R.R.C., H.P.G., L.S.C. y F.M.S.;

    2.14. Por otra parte, observó la sentenciadora en reenvío que la acción penal para la persecución del antes mencionado delito se encontraba prescrita, de acuerdo con lo que disponen los artículos 108.4º y 110, del Código Penal, y 48.8 del Orgánico Procesal Penal, razón por la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal en referencia;

    2.15. Además, la predicha sentenciadora desestimó el pedimento de la Defensa, en el sentido de que se decidiera sobre la prescripción de la acción penal, como punto previo de la sentencia, pues,

    para declarar extinguida la acción penal por el transcurso del tiempo, es necesario que se analicen los elementos probatorios que conducen a establecer la comisión del hecho punible, para poder saber cuál de los lapsos regulados por el artículo 108 del Código Penal es el aplicable al caso concreto, haciéndose la salvedad de que en el presente caso también se ha entrado a analizar la culpabilidad de los acusados, no obstante de que (sic) las víctimas no se constituyeron en reclamantes civiles, ni consta que se haya intentado esa reclamación en la jurisdicción correspondiente, pero sí hay constancia de que un grupo representativo de esas víctimas se han (sic) querellado en esta causa, han estado atento (sic) al desarrollo del juicio, llegando –inclusive- a plantear en la audiencia en que tuvo lugar el acto de informes la posibilidad de algún tipo de indemnización por los daños causados. Ese tipo de planteamiento constituye, a juicio de esta Sala, la exigencia de la tutela judicial efectiva requerida por la persona que se considera víctima de un delito, la cual está regulada por el artículo 26 de la Constitución de la República, y que se vería truncada si en estas Instancia no se hubiese establecido –con los elementos probatorios que cursan a los autos- la culpabilidad de los acusados R.R.C., H.P.G., L.S.C. y F.M.S. en los hechos que han dado origen a este proceso; a ello estaba obligado (sic) la Sala, tomando en consideración –además- lo dispuesto por el artículo 30 de nuestra Carta Magna, cuyo principio se encuentra desarrollado por los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la protección y reparación del daño causado a la víctima, como objetivos del proceso penal. Así se declara

    ;

    2.16. Adicionalmente, la legitimada pasiva desestimó el alegato, que presentó la Defensa de los predichos encausados R.R.C. y H.P.G., de que a éstos no podía atribuírseles el delito que se tipifica en el artículo 357 del Código Penal, por cuanto la tubería no estaba colocada correctamente, en cuanto al trazado ni en lo relativo a su profundidad, y porque, además, dicha tubería no se encontraba debidamente señalada con los avisos que, de una u otra forma, advirtieran de su presencia; la referida sentenciadora fundó la desestimación de tales alegaciones porque estimó que, en la instalación y señalización del gasoducto en cuestión, fue acatada la normativa vigente para su época, sin obviar que las deposiciones testificales, que la supuesta agraviante invocó en este aparte, demostraron plenamente que sí existía la correspondiente señalización; esto, agregado a la circunstancia de que la sentenciadora:

    conoce sobre el hecho que ocasiona la tragedia para determinar cómo ocurrió la rotura del gasoducto, quiénes la ocasionan y en un lugar donde existía prohibición expresa de excavar, habiéndose dejado establecido que las previsiones para evitar la tragedia fueron obviadas por los ingenieros de la empresa ‘Abengoa C. A.’, al inobservarse las señalizaciones de la Empresa Corpoven que indicaban la presencia de la tubería, así como las advertencias hechas –por parte de testigos- para el momento de la excavación acerca de la presencia del gasoducto y del peligro que eso representaba...

    .

    2.17. También desestimó la supuesta agraviante de autos los alegatos que opuso la Defensa de los acusados L.S.C. y F.M.S., por cuanto, en su criterio, quedó demostrado que éstos acordaron los permisos para la realización de las obras que han quedado referidas,

    lo cual llevaba consigo la necesidad de excavar, tal y como lo señalan los Decretos citados en la parte motiva del presente fallo, inobservando éstos la normativa impuesta por la autoridad, lo que permitió con posterioridad que la empresa Abengoa realizara los trabajos de excavación y se produjera el hecho demostrado y que dio inicio al presente juicio...

    ;

    2.18. Por último, negó la petición fiscal de que los referidos encausados fueran condenados por la comisión del delito de homicidio intencional calificado, a título de dolo eventual, por cuanto, en todo momento, desde el primer pronunciamiento que efectuó el tribunal que, en primera instancia, conoció del proceso penal en referencia, el delito que les fue imputado a los predichos procesados es el que describe el artículo 357 del Código Penal; por tanto, el cambio de calificación jurídica de los hechos imputados sólo era legalmente posible bajo las condiciones que establece el artículo 363, in fine del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la admisión del referido cambio de calificación jurídica, con inobservancia de la norma procesal que se acaba de mencionar, devendría violatoria del artículo 49 de la Constitución,

    ...norma constitucional, cuyo contenido es de obligatorio y estricto cumplimiento, es un obstáculo para considerar el pedimento a que se ha hecho referencia, razón por la cual se debe concluir que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en el Acto de Informes celebrado en esta Sala, no tiene asidero legal y, al no haberse cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que, previo a cualquier cambio de calificación jurídica por parte del órgano jurisdiccional, se le debe advertir al acusado de esa posibilidad, se violaría el derecho a la defensa de los acusados... en caso de que se entrara a analizar la figura del dolo argumentada –a estas alturas del proceso- por el Fiscal del Ministerio Público, cuando lo cierto es que dichos acusados han sido enjuiciados por un delito culposo, sin que hayan sido advertidos –en ninguna de las oportunidades procesales- de que su conducta pudiera ser considerada dolosa, y así se hubiese facilitado su defensa en ese sentido; por consiguiente, no se acoge la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público...

    .

  6. Con base en el razonamiento que se acaba de exponer, la legitimada pasiva decidió en los términos siguientes:

    Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos en el contenido del presente fallo, esta Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano R.R.C., ampliamente identificado en el contenido en el presente fallo, por la comisión del delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal derivada de dicho hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4º, y Primer Aparte del artículo 110 Eiusdem, en concordancia con los artículos 48, numeral 8º, Primer Aparte del 173 y 527, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano H.P.G., ampliamente identificado en el contenido en el presente fallo, por la comisión del delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal derivada de dicho hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4º, y Primer Aparte del artículo 110 Eiusdem, en concordancia con los artículos 48, numeral 8º, Primer Aparte del 173 y 527, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano F.M.S., ampliamente identificado en el contenido en el presente fallo, por la comisión del delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal derivada de dicho hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4º, y Primer Aparte del artículo 110 Eiusdem, en concordancia con los artículos 48, numeral 8º, Primer Aparte del 173 y 527, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano L.S.C., ampliamente identificado en el contenido en el presente fallo, por la comisión del delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, al haber operado la prescripción de la acción penal derivada de dicho hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 4º, y Primer Aparte del artículo 110 Eiusdem, en concordancia con los artículos 48, numeral 8º, Primer Aparte del 173 y 527, numeral 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE de los Cargos Fiscales que le fueron formulados al ciudadano M.R.M., ampliamente identificado en autos anteriores, por la comisión del delito de PRODUCCION DE INCENDIO EN FORMA CULPOSA, el cual se encuentra previsto en el artículo 357 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 527, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Primer aparte del artículo 173 eiusdem. Queda así revocada la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 12/07/96, y corregidas las irregularidades de forma anotadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/06/2000, que anuló el fallo dictado por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo en lo Penal y Correccional de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, de fecha 11/03/97

    .

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

  7. Después del examen de la pretensión de amparo que fue interpuesta, para la verificación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que aquella cumple los mismos. Así se declara.

  8. Luego del análisis de las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, la Sala encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en ellas, la pretensión es admisible. Así se declara.

  9. Ahora bien, se observa que. en la presente causa, los agravios constitucionales que denunció la parte accionante derivaron de pronunciamientos que, en la sentencia que fue impugnada, hizo la legitimada pasiva y los cuales aparecen suficientemente reproducidos o individualizados en autos. Al respecto, estima la Sala:

    3.1. Que la accionante denunció que la legitimada pasiva, de manera ilegal, previamente a la declaración de extinción de la responsabilidad penal, se declaró la culpabilidad de los acusados que se han mencionado anteriormente; no obstante, dicho pronunciamiento no contiene declaración alguna de responsabilidad respecto de terceros; por tanto, debe reputarse que el mismo afectó exclusivamente a los procesados en referencia, quienes eran, entonces, respecto de este punto específico de la sentencia impugnada, los únicos legitimados para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, contra los agravios a derechos fundamentales suyos que estimen derivaron de la sentencia que se analiza; ello, porque, como es sabido, la acción de amparo no es de naturaleza popular, salvo cuando el derecho lesionado sea el de la libertad o la seguridad personales, de acuerdo con los artículos 13 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Como estos no son los derechos cuya violación alegó la parte actora, debe concluirse que, respecto de la denuncia que ahora se analiza, la accionante no contaba con legitimidad procesal para el ejercicio de la acción que se analiza, razón por la cual, la misma debe ser declarada sin lugar. Así se decide;

    3.2. En los fragmentos de la decisión que se cuestionó, que fueron citados por la actora y en los cuales hay una referencia directa, sea a que la actual demandante estaba advertida de los riesgos materiales que se han mencionado, sea en lo relativo a las responsabilidades distintas a la penal, que serían imputables a dicha accionante, esta Sala encuentra que dichas referencias no vienen a ser sino reproducciones parciales del contenido mismo de las pruebas que fueron presentadas en el proceso penal; no introdujo, entonces, la legitimada pasiva elemento propio alguno del cual pudiera colegirse pronunciamiento sobre responsabilidad, distinta de la penal, pues ésta es la única sobre la cual decidió dicha legitimada y, ello, sólo respecto de los anteriormente mencionados procesados. En todo caso, lo que aparece acreditado es que la cuestionada sentenciadora no hizo sino deducción de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los predichos procesados, partiendo de las pruebas que fueron evacuadas en el proceso; entre otras, la presunción –que dedujo de las evidencias presentadas, sólo a los efectos de decidir sobre la predicha culpabilidad de tales encausados-, de que, estando advertida Abengoa S. A. (hoy, ELINSA, S. A.), acerca de los riesgos que han quedado narrados, también debían estarlo los primeros; específicamente, aquéllos que, al momento de los hechos que dieron lugar al proceso penal, mantenían una relación laboral con la mencionada compañía, lo cual aparece, reiteradamente, documentado en las pruebas que fueron analizadas por la legitimada pasiva; advertencia y relación estas cuya acreditación no deriva de dichos o imputaciones propios de la sentenciadora en cuestión sino de elementos de convicción que, como se ha visto, fueron previamente incorporados, por la parte interesada, a las presentes actuaciones. No hay, por tanto, entre la lesión que se denuncia y el pronunciamiento jurisdiccional que se impugnó en la presente causa, el necesario nexo causal que haga posible derivar las correspondientes responsabilidades. En definitiva, encuentra esta Sala que no existe prueba alguna, según teme la accionante, cuya constitución previa hubiera derivado de un pronunciamiento de la legitimada pasiva; menos, obviamente, que el mismo hubiera sido expresado inaudita parte, es decir, sin que se hubiera oído antes a la actual accionante, de suerte que, en el supuesto que ésta planteó y que acaba de ser negado por esta Sala, aquélla hubiera tenido la oportunidad de contradecir dichas supuestas pruebas que habrían quedado preconstituidas en su contra. Más aún, se observa que, en la impugnada decisión, se deja claramente establecido que la sentenciadora, antes de decretar el sobreseimiento por extinción de la acción penal, entró a valorar la culpabilidad de los acusados (página 78 de la copia certificada fallo, agregada a estas actuaciones); sólo, como expresamente lo declaró, con la finalidad de tutelar el derecho de las víctimas de los hechos por los cuales se siguió el proceso penal en referencia, a reclamar y, eventualmente, obtener, de dichos encausados, los correspondientes resarcimientos. De manera que si la legitimada pasiva se pronunció sobre responsabilidad civil, lo hizo, exclusivamente, en cuanto a la posibilidad de imputar esta última a los acusados. Por tanto, resulta claro que si los titulares de dicha acción estimaren que podrán demandar a la accionante de autos, con base en la normas que, sobre responsabilidad civil extracontractual, contiene el Código Civil, tal estimación, en todo caso, no podrá derivar de los pronunciamientos que, en el presente juicio, han sido impugnados. Con vista en las razones precedentemente expuestas, esta Sala concluye que, contrariamente a lo que alegó la demandante, la legitimada pasiva no lesionó derecho constitucional alguno del cual aquélla sea titular y, en definitiva, que actuó dentro de los límites de su competencia, entendida esta última en los términos amplios, extensivos a la usurpación de funciones y al abuso de poder, que le ha atribuido, reiterada y uniformemente, esta Sala, para los efectos de la procedibilidad de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales. Así se declara.

    Al respecto, se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar. La Sala estima que la presente demanda de amparo carece de los presupuestos legales de procedencia y así se declara in limine litis;

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE, in limine litis, la demanda de amparo intentada por ELECTROMECÁNICA DE INSTALACIONES ELINSA S.A., antes ABENGOA VENEZUELA S.A. (ABENGOA VENEZUELA), mediante sus apoderados judiciales, los abogados M.G.G. y S.G.M., todos suficientemente identificados en autos, contra la sentencia que dictó la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de septiembre de 2000, la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal contra los ciudadanos R.R.C., H.P.G., F.M.S. y L.S.C.; asimismo, absolvió al ciudadano M.R.M., dentro del proceso penal que, contra dichas personas, se siguió, según ha quedado referido en autos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de abril de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 02-1909

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