Sentencia nº RC.000734 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2012-000154

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad absoluta de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana C.E.G.F., representada judicialmente por los abogados M.V.A., J.G., A.B. y J.R.E.V. contra la ciudadana PÉRSIDE S.D.G., representada judicialmente por los abogados Y.W.M., I.H.L., R.O.R. e I.E.H.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró: 1.- parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la demanda; 2.- parcialmente con lugar la demanda; 3.- improcedente la nulidad de matrimonio; 4.- revocada la sentencia apelada y; 5.- no haber lugar a condena en costas.

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Por razones de método la Sala decide alterar el orden inicial en el que fueron presentadas las denuncias en el escrito de formalización y, en consecuencia, procede a conocer la segunda denuncia por defecto de actividad, mediante la cual, con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del numeral 5º del artículo 243 eiusdem, con fundamento en los siguientes argumentos:

“…la actora sólo determinó su pretensión de nulidad con respecto a:

1) Una partición de bienes “estando casados” descrita en la sentencia como la propuesta por los ciudadanos A.G.B. y PÉRSIDE S.C. al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de junio de 1991 en el escrito de solicitud de divorcio por vía del artículo 185-A del Código Civil que interpusieron ante ese juzgado en esa fecha.

Y luego la actora pretendió determinar otra pretensión, sin lograrlo, demandando la nulidad de:

2) Todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición.

Nótese que la actora, tal y como lo reprodujo la recurrida en su narrativa, no determinó los objetos de su pretensión al referirse a “todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición” celebrada “estando casados” cuya nulidad demandó, refiriéndose en forma genérica a cualesquiera actos ejecutados continuación de la referida partición. No existe determinación alguna que le hubiere precisado al ad quem, de cuáles actos se trataba. Ni siquiera precisó la actora si se trataba de actos patrimoniales o de alguna otra índole.

La recurrida reconoce la imprecisión de la pretensión que comentamos, cuando al decidir acerca de las defensas de falta de cualidad, tanto activa como pasiva, alegadas por la demandada, indicó en la motiva que la actora no había especificado a qué actos o personas se refería con su segunda pretensión del petitorio, y al respecto expresó:

…Al respecto observa este tribunal, que aún cuando la parte actora demandó, además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, todos los actos subsiguiente (sic) ejecutados, no se evidencia de actas la determinación de cuales fueron estos actos subsiguientes ni las personas que se encuentran involucradas, por consiguiente, no existiendo tal especificación, carece de sentido llamar al presente juicio como integrantes forzosos de la relación procesal, a unos sujetos a quienes la parte actora no ha identificado, ni ha relacionado de modo personal y directo, sino de manera general y abstracta. Es por ello que en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada…

.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que en sus decisiones el juez debe atenderse “...a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.

…Omissis…

…Sin embargo…

…Omissis…

…la recurrida suplió un alegato de la actora al declarar la nulidad de las capitulaciones patrimoniales suscritas entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en la víspera de la celebración de sus segundas nupcias (…) pues la demandante, como ya se observó de la transcripción de parte de la narrativa de la recurrida, no indicó o determinó que las capitulaciones anuladas formasen parte de su petitorio.

Atendiendo al hecho de que era carga del demandante determinar suficientemente en su libelo el objeto de su pretensión cumpliendo con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mal podía el ad quem suplir una determinación insuficiente o inexistente resolviendo sobre la nulidad de una convención no mencionada ni debidamente incluida en el petitorio de la demanda, por lo que al haber resuelto sobre este punto en el dispositivo de la recurrida hizo recaer una condena sobre más de lo pedido, violando los artículos 12 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del formalizante).

Como puede apreciarse de los argumentos expresados por el formalizante en el desarrollo de su denuncia, los mismos plantean que la sentencia recurrida resulta incongruente en relación a las pretensiones formuladas, por haber concedido el jurisdicente más de lo pedido, toda vez que lo demandado de manera concreta, fue la nulidad absoluta de la partición y liquidación de comunidad conyugal. Por tanto, el hecho de que el jurisdicente que profirió la recurrida, acuerde aunadamente a esta nulidad demandada, la nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebrada por esas mismas partes que realizaron la partición, representa un desbordamiento del tema de decisión y, por consiguiente, una declaratoria jurisdiccional que concede algo distinto de lo pedido por la accionante en su libelo, concretamente, la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales no demandadas.

Finalmente, alega el formalizante, que el objeto de la pretensión debe ser expreso, no puede ser indeterminado, por tanto, la expresión indeterminada contenida en el libelo, donde la actora demanda la nulidad de la partición y, la nulidad de “…Todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición…”, no permitiría al jurisdicente, de manera ilimitada, sin parámetros, abordar cualquier acto celebrado por las mismas partes, ulterior a la partición, para declarar su nulidad. Agrega el formalizante, que al declarar el juzgador la nulidad de las capitulaciones matrimoniales luego de declarar la de la partición demandada, el juzgador infringió el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito, es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

Con respecto a este requisito de la sentencia, esta Sala de manera pacífica y reiterada, ha dejado establecido entre otras decisiones, mediante la sentencia N° 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, (caso: M.A.D.P.M., contra H.D.P.M. y A.D.P.), expediente N° 2004-826, el siguiente criterio:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido de forma insistente, que los requisitos intrínsecos de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público.

En ese sentido, esta Sala, en fecha 11 de marzo de 2004, (Caso: J.A.L. y otro c/ E.S.H.L.D.S. y otro), reiteró “...que los errores in procedendo que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación de orden público…”. (Negritas del texto de la cita).

Por su parte, en la doctrina patria, el Maestro R.F.F., nos aporta un concepto claro del requisito de congruencia del fallo, en los siguientes términos:

…Si es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia, es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenderse a alguna de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones…

. (R.F.F.. Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II. Página 200).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala constata, particularmente al folio 115 de su primera pieza, que la accionante al dirigir su pretensión a los órganos jurisdiccionales, solicitó en su libelo de demanda, lo siguiente:

…en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el presente libelo de demanda a través de los cuales se demuestra la confabulación para negar el derecho a una heredera, es por lo que demandamos en nombre de nuestra mandante C.E.G.F. a la ciudadana PERSIDE S.C. la NULIDAD ABSOLUTA DE LA PARTICIÓN DE BIENES estando casados, efectuada por A.G.B. (fallecido) y PERSIDE S.d.G. y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición…

. (Negrillas de la Sala).

Del mismo modo, constata la Sala, de la parte motiva de la sentencia recurrida, que el jurisdicente elaboró un capítulo en su fallo, denominado “De la nulidad de las capitulaciones patrimoniales” y en dicho capítulo el jurisdicente afirma textualmente al iniciar ese capítulo, que “En cuanto a la solicitud de nulidad de las capitulaciones patrimoniales”, en donde salta a la vista que tal afirmación no encuentra soporte en lo real y efectivamente pedido en la demanda, pues tal solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales no existe ni se formula con la demanda, en la cual la única solicitud es la declaratoria de nulidad de la partición.

En efecto, la accionante en su libelo de demanda se limitó a solicitar la nulidad de la partición celebrada por la demandada con su difunto esposo y, asimismo, la nulidad de todos los actos subsiguientes a dicha partición, pero sin determinar cuáles eran esos actos de manera expresa. Por tanto, no le estaba permitido al jurisdicente sin incurrir en incongruencia, entrar a analizar y pronunciarse sobre nulidad de capitulaciones matrimoniales, pues con ello desbordó el tema de decisión de la presente controversia, particularmente, cuando se permite afirmar que con tal análisis y declaratoria atendía en su fallo una solicitud de la actora, siendo que esa nulidad de capitulaciones matrimoniales no fue ni “solicitada” ni demandada en el libelo de demanda y, por consiguiente, el pronunciamiento de la sentencia recurrida debía circunscribirse, en todo caso, a declarar la nulidad absoluta de la partición demandada, no a una supuesta “solicitud de nulidad de capitulaciones matrimoniales”, ya que al hacerlo, como en efecto ocurrió, se pronunció sobre algo no pedido por la accionante.

Tal conclusión de la Sala, cobra mayor sustento, al constatarse del propio fallo recurrido, que el jurisdicente entendió y así lo estableció, que demandar la nulidad de “todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición” era una pretensión totalmente indeterminada, que no le permitía al jurisdicente abordar o proceder a declarar la nulidad de cualquier acto motu proprio, tal como se aprecia del siguiente extracto de la recurrida, que consta al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza que conforma el presente expediente:

…aún cuando la parte actora demandó, además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, todos los actos subsiguiente (sic) ejecutados, no se evidencia de actas la determinación de cuáles fueron estos actos subsiguientes ni las personas que se encuentran involucradas...

.

Por tanto, al haber declarado el juzgador en el fallo recurrido la nulidad de las referidas capitulaciones matrimoniales, desbordó el tema de decisión, lo cual se traduce claramente, en un defecto de actividad que debe ser subsanado mediante la casación del fallo recurrido, lo que determina, por vía de consecuencia, que la denuncia de incongruencia positiva del fallo presentada, resulte procedente.

Al haberse constatado en el fallo recurrido la infracción del numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala deberá proceder a casarlo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I Ó N

En mérito de los motivos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 16 de enero de 2012, por la representación judicial de la demandada ciudadana Pérside S.d.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de noviembre de 2011. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y, se ORDENA al juez superior que le corresponda decidir, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado por esta Sala, considerando que se ha producido casación múltiple en el presente juicio, por el mismo defecto de actividad, “incongruencia del fallo” el cual, no deberá repetirse en el próximo fallo de segundo grado que habrá de proferirse. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

________________________________

A.R.J.

Magistrado,

_________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000154

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR