CIUDADANA CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ CONTRA LA CIUDADANA PERSIDE SOLANO DE GARCÍA

Número de resolución11.205-DEF-CIV
Número de expediente10.10335
Fecha25 Noviembre 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA CARMEN ELENA GARCÍA FERNÁNDEZ CONTRA LA CIUDADANA PERSIDE SOLANO DE GARCÍA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: ciudadana C.E.G.F., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y Titular de la Cedula de Identidad N° V.- 3.662.451.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados M.V.A., J.G., A.B. y J.R.E.V., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nros° 88.571, 47.703, 47.336 y 51.103 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana PERSIDE S.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° 10.820.923.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.H.L. y R.O.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 59.602 y 64.369 respectivamente.-

MOTIVO: NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución, procedentes de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 14.07.2010 (f. 31 al 74, 2ª p), dictó sentencia en la que casó la sentencia definitiva dictada en fecha 13.01.2010 (f. 08 al 19, 2ª p), por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, anulando dicha sentencia y ordenando se dicte una nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

    Por auto dictado por este Juzgado Superior Primero, en fecha 06.10.2010 (f. 80, 2ª p), se dio por recibido el expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 12.11.2010 (f. 81, 2ª p), este Juzgado Superior Primero, ordenó la notificación de las partes, librándose al efecto las respectivas boletas.

    Notificadas las partes, desde el 12.02.2011 (f. 81 al 84, 2ª p), comenzó a correr el lapso para decidir.

    Por auto de fecha 23.03.2011 (f. 97 2ª p), Quien suscribe el presente fallo en mi carácter de Juez Provisoria de este Juzgado Superior Primero, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01.02.2011, por cuanto se le concedió el beneficio de Jubilación al Juez Dr. F.P.D.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, y se difirió el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

  2. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un procedimiento que por Nulidad de Partición de Bienes, incoara la ciudadana C.E.G.F., mediante apoderados judiciales, contra la ciudadana PÉRSIDE S.D.G., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 30.09.2002 (f. 109, 1ª p), el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, por medio de su representante legal, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

    En fecha 09.04.2002, (f. 110 al 125, 1ª p), comparece la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de demanda.

    En fecha 16.10.2002 (f. 132, 1ª p), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió la reforma presentada por el apoderado judicial de la parte accionante.

    En fecha 24.02.2003 (f. 136 al 140, 1ª p), la abogada Y.W., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

    En fecha 28.04.2003 (f. 167 1ª p), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y asimismo en fecha 09.04.2003, el apoderado judicial de la parte demandada hizo lo propio.

    Por auto de fecha 07.05.2003 (f. 202 1ª p), el Juzgado A-quo admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

    En fecha 30.08.2004, (f. 234 al 258 1ª p), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Nulidad de la Partición de Bienes intentada por la ciudadana C.E.F. contra la ciudadana Perside S.C.d.G.. Condenó en costas a la parte demandante y ordenó la notificación de las partes.

    Estando a derecho ambas partes en fecha 28.09.2004, (f. 262 1ª p), el abogado J.R.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de fecha 30.08.2004.

    Por auto de fecha 07.10.2004, (f. 263 1ª p) el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos y remite con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

    Llegadas las actas al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción quien le correspondió por distribución conocer de la presente causa, por auto de fecha 03.11.2004, (f. 266 1ª p) dio por recibido el presente expediente y le fijó trámite de definitiva.

    Cumplido los trámites en Segunda Instancia el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en Alzada dictó sentencia en fecha 05.12.2007, (f. 353 al 402 1ª p) mediante el cual declaró:

    (…)Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda de Nulidad de Partición de Bienes y Liquidación de Comunidad conyugal interpuesta por la ciudadana C.E.G.F., en contra de la ciudadana Prerside S.d.G.. En consecuencia de ello, se declara la nulidad de los siguientes actos:

    La Nulidad de la Partición de Bienes y Liquidación de Comunidad Conyugal realizado por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., Homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1991; y

    La Nulidad de las capitulaciones Matrimoniales convenida y acordada por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., registrada ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 2°.

    Segundo: Improcedente la nulidad del divorcio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial y del matrimonio contraído por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. en fecha 09 de julio de 1993 ante la prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

    Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la Apelación interpuesta por la demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito d esta Misma Circunscripción Judicial en fecha 30 de agosto de 2004, la cual queda revocada en todas y cada una de sus partes (…)

    .

    Notificadas las partes en fecha 14.07.2008 (f. 458 1ª p), el abogado R.O.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada anunció recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en fecha 05.12.2007.

    En fecha 30.07.2008 (f. 460 1ª p), el abogado J.R.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó que se niegue el recurso de casación anunciado.

    Por auto de fecha 04.08.2008 (f. 463 al 465 1ª p), el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial admitió el recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 05.12.2007.

    Por auto de fecha 30.09.2008 (f. 469 1ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el expediente.

    Por auto de fecha 18.11.2008 (f. 551 1ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la sustanciación del recurso ejercido en el presente juicio.

    En fecha 29.07.2009 (f. 552 al 572 1ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró:

    (…) Con Lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tanto, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado (…)

    En fecha 14.08.2009 (f. 576 1ª p), el abogado E.S.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa fundamentado de conformidad a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil.

    Una vez efectuada la insaculación de ley, por auto de fecha 02.10.2009 (f. 584 1ª p), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial dio por recibido el presente expediente ordenándose asimismo la notificación de las partes y fijando trámite de reenvío.

    Notificadas las partes en fecha 13.01.2010 (f. 8 al 19 1ª p), el Juez titular Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró:

    (…) Primero: Sin Lugar la demanda de nulidad absoluta de partición de bienes incoada por los abogados en ejercicio M.V.A., A.B. y J.R.E.V. en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.E.G.F., identificada al comienzo de este fallo, contra Pérside S.d.G., también ampliamente identificada en el cuerpo de esta sentencia. Segundo: Haber dado Cumplimiento al dispositivo de la sentencia proferida en esta causa por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de julio del 2009. Tercero: Sin Lugar la apelación ejercida por la representación actora el 28 de septiembre de 2004, contra la sentencia de fecha 30 de agosto de 2004 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)

    . Quedó nula la recurrida.

    Mediante diligencia de fecha 22.01.2010 (f. 21 2ª p), el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13.01.2010.

    Por auto de fecha 12.02.2010 (f. 22 y 23 2ª p), el supra mencionado Juzgado Admitió el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora y remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Mediante oficio de fecha 22.02.2010 (f. 26 2ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dió entrada y lo anotó en el Registro respectivo.

    Por auto de fecha 28.04.2010 (f. 60 2ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró concluida la fase de sustanciación del recurso ejercido.

    En fecha 14.07.2010 (f. 60 al 73 2ª p), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante el cual declaró:

    (…) Casa de Oficio la sentencia dictada por le Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de enero de 2010.

    En consecuencia se declara La Nulidad de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio observado.

    Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada (…)

    .

    En fecha 14.08.2009 (f. 75 2ª p), el abogado J.D.P.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la presente causa fundamentado de conformidad a lo establecido en el articulo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil y remitió el presente Expediente al Juzgado Superior distribuidor.

    De la trabazón de la litis.-

    Alegatos de la parte actora.

    La representación judicial de la parte actora, alegó en su libelo de demanda (f. 110 al 125 1ª p) lo siguiente:

    LOS HECHOS

    • Que su poderdante es hija de los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G., naturales de España, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 1.713.973 y V.- 4.431.455n respectivamente, de acuerdo con partida de nacimientos correspondiente al año 1950, anotado bajo el N° 305, folio 4 y su vuelto, emanada de la Jefatura Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Distrito Sucre del Estado Miranda.

    • Que los ciudadanos A.G.B. y M.d.C.F.d.G., contrajeron matrimonio civil y posteriormente eclesiástico en la iglesia San I.d.M., el 21 de diciembre de 1947 y el 12 de octubre de 1984, diez (10) meses después del matrimonio, llegan a Venezuela, con la promesa que realiza el señor García a su esposa de que una vez reunido un millón de pesetas (cantidad de dinero muy respetable para esa época), volverían a España. Sin embargo, 55 años después la señora FERNÁNDEZ, no ha podido regresar a España, su tierra natal, por carecer de recursos económicos.

    • Que Instalada la familia G.F. en Venezuela, específicamente en la ciudad de Caracas, donde a pesar de haber llegado sin recursos y teniendo que vivir en una conserjería otorgada por la abuela materna, quien abandonó su comodidad en España para acompañar a su hija, encontraron un ambiente propicio para el desarrollo de actividades económicas en esta patria grande y generosa que los acogió como buena madrasta, viéndose el matrimonio de alguna forma enriquecido por el nacimiento de su hija C.E.G.F., nacida en tierras venezolanas. La situación económica mejoraba cada día mas; comenzaron alquilando una casa, después construyeron al pie del Ávila, en Los Chorros, una quinta que bautizaron con el nombre de Elenita y que, posteriormente, el señor García paso a nombre de su hermano.

    • Que la bonanza no se hizo esperar, y con ella un cambio por completo de actitud. En efecto, el hombre que nunca había tenido bienes, comenzaba a disfrutar del poder que el dinero le otorgaba y, con ello, a producirle maltratos a una mujer que vino a América con sueños y promesas. Las amenazas y vejámenes sobre ella y su familia eran constantes e inaguantables para cualquier ser humano sano de cuerpo, mente y alma, terminado todo en un divorcio ante la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien declaró disuelto el matrimonio en fecha 04 de mayo de 1961.

    • El 15 de septiembre de 1972, el ciudadano A.G.B. contrae matrimonio Civil por segunda vez, en esta oportunidad con la ciudadana Perside S.C., ante el p.d.M.A.S.d.E.M..

    • En fecha once (11) de junio de 1991, los ciudadanos A.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.713.973, y Perside S.C., venezolano, mayor de edad, éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.820.923, debidamente asistidos en ese acto por la Dra. N.I.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 21.749 ocurrieron ante la competente autoridad del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y expusieron: “hemos mantenido vida en común desde hace treinta y dos años (32) años, tal y como se desprende de legalización de concubinato que acompañamos marcada “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho de que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1960…” (Si el divorcio con su primera esposa ciudadana M.d.C.F.d.G., (madre) su representada se produjo el 04 de 1961, existe entonces aquí, una declaración formal ante funcionario Público de adulterio; y por otro lado, una declaración falsa de concubinato, pues existiendo un matrimonio consolidado afectivamente, no pudo haber concubinato, ya que el requisito de existencia de concubinato es que no haya matrimonio efectivamente. Se evidencia además, la necesidad de separar o hacer desaparecer bienes)…. Este documento fue notariado en fecha 17 de mayo de 1989, posteriormente contrajimos matrimonio civil… Durante todo este tiempo de vida concubinaria y posterior matrimonio no procreamos hijos, pero es el caso Ciudadano Juez, que desde hace más de cinco (5) años, nos hemos separado de hecho…” (cometen otro error cuando legalizan el concubinato en el 89 y se divorcian en el año 92 por el artículo 185-A, alegando ruptura de mas de cinco (5) años de vida en común) “…y aún el momento el uno para el otro… Hacemos constar que de mutuo acuerdo hemos convenido en realizar la separación de los bienes de la comunidad conyugal los cuales quedaran adjudicados y firmes una vez sentenciada la disolución de Nuestro matrimonio, el cual confirmaremos en su oportunidad.

    • Que es importante resaltar que en el último convenimiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1991 y que con la homologación del Tribunal, supra identificado, se dio por líquidada y extinguida la comunidad conyugal, los ciudadanos A.G.B. y Perside Solano hicieron unas declaraciones de voluntad que merecen un análisis detallado. En efecto, el señor G.B. manifiesta al final del referido escrito que “… Declaro que renuncio a todos los derechos que tengo sobre todas los bienes aquí adjudicados a la señora Perside S.C.”.

    • Que seguidamente la señora Perside manifiesta que “Y yo, Perside S.C. anteriormente identificada, declaró: Que en contraprestación de todos los bienes que me fueron adjudicadas, me comprometo a entregarle al ciudadano A.G.B., anteriormente identificado la cantidad de bolívares siete millones de (Bs. 7.000.000,00) en efectivo en la forma siguiente: la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00). Que le entregue en el momento de introducir por ante este d.T. la solicitud de Divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto, vale decir la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) que entregaré en el momento de la firma del presente documento de liquidación de Bienes.”

    • Que de inmediato afirma el señor García “…que recibí en efectivo la cantidad de bolívares un millón (Bs. 1.000.000,00) al momento de introducir la solicitud de Divorcio: y en éste acto recibo la cantidad de bolívares seis millones (Bs. 6.000.000,00) en efectivo y mi total y entera satisfacción.

    • Que las partes manifiestan que “…Igualmente declaramos que ratificamos en toda y cada una de sus partes la participación de Bienes presentado conjuntamente con el escrito de solicitud de Divorcio, así como ratificamos en todo y cada una de las partes el presente escrito que constituye una ampliación al presentado en la antes referida oportunidad. Finalmente declaramos que con este escrito anterior queda liquidada la comunidad de ganancial existente en nuestra extinta unión matrimonial y que no hay más bienes que repartir”

    • Que como podrá observarse, estamos en presencia de un partición anticipada en divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, acto prohibido por la ley, donde las partes manifiestan su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto el acto ejecutado es nulo de nulidad absoluta y así pedimos respetuosamente sea acordado. En este sentido, es evidentemente ciudadano Juez que estamos en presencia de una confabulación jurídica, que afecta de nulidad total y absoluta al pacto efectuado entre los esposos.

    • Que los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano y a pesar de la prohibición expresa establecida en el Código Civil de que los esposos pacten y se negocien los bienes entre ellos, éstos ejecutan su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A- que como se puede observar no existe la posibilidad de disolución y liquidación anticipada de bienes de un divorcio 185-A, por prohibirlo expresamente así la Ley, y, al ser materia de orden público, tal situación no puede ser renunciada ni relajada por los particulares, tal como lo refieren los artículos 5 y 6, ambos del Código Civil.

    • Que toda esta distracción de los bienes hereditarios fue hecha a espalda de la hija del señor A.G.B., quien se entera de la ausencia de dichos bienes cuando, con ocasión a la muerte de su padre, solicita información a la ciudadana Perside Solano sobre la apertura de la correspondiente sucesión y ésta le manifiesta que su progenitor no dejó bienes que repartir.

    • Que por esas razones de hecho y de derecho se demuestra la confabulación para negar el derecho a una heredera, es por lo que demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la partición de bienes estando casados, efectuada por A.G.B. (fallecido) y PERSIDE S.d.G. y como consecuencia de ello la nulidad de todos los actos subsiguientes ejecutados a continuación de la referida partición.

    • Que estima su demanda en la cantidad de Dos Mil Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000.000,00).

    • Solicita se decreten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo.

     Alegatos de la parte demandada.

    La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación (f. 136, 1ª p) lo siguiente:

    • Rechazo y contradijo la demanda incoada contra su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos (salvo los que expresamente se admitan en el presente escrito) como en cuanto al derecho, por ser inciertas la mayor parte de las afirmaciones de la demandante e improcedentes en derecho sus argumentos.

    • Que se reconoce expresamente que la demandante fue hija de los ciudadanos A.G.B. y M.D.C.F.d.G. y que en fecha 15 de septiembre de 1972 la ciudadana Perside S.d.G. contrajo matrimonio con el ciudadano A.G.B..

    • Que es total y absolutamente intranscendente que a los efectos de contraer matrimonio los cónyuges A.G.B. y Perside S.d.G. hubiesen manifestado que vivían en concubinato desde el año 1960, por cuanto a los efectos de la procedencia del divorcio con base en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, la norma sólo exige que los cónyuges tengan más de cinco (5) años de separados de hecho; es decir, que la circunstancia de que para el año 1960 el ciudadano A.G.B. hubiese estado casado, no impide que pueda afirmar para el año 1991, cuando introduce junto a la demanda e este juicio una solicitud de divorcio en base al artículo 185-A, que tenía más de cinco (5) años de separado de hecho de quien para entonces era su cónyuge.

    • Que por otra parte, si la afirmación de que tenía treinta y dos (32) años de vida concubinaria con la ciudadana Perside S.d.G. involucra una confesión de adulterio, esa circunstancia tampoco confiere mejores o mayores derechos a la demandante, toda vez que el adulterio, además de una causal de divorcio (que para el momento en que se efectuó no tenía sentido, ya que la disolución del vinculo del Sr. García con su anterior esposa ya se había producido), es también un tipo delictivo que para la presente fecha está suficientemente prescrito. En consecuencia, se insiste, es intrascendente ese argumento, sobre todo si se considera que cuando los contrayentes en esa ocasión efectuaron dicha afirmación no necesariamente quisieron darle la connotación jurídica que tiene el vocablo “Concubinato”, tan es así, que mediante documento otorgado en la Notaría Pública Vigésima de Caracas, el día 17 de mayo de 1989, anotado bajo el N° 102, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano A.G.B. dejó constancia, además de haber estado casado con la ciudadana C.F.d.G. y de que el matrimonio quedó disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por la entonces denominada Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1961, ejecutoriada el 29 del mismo mes, que “…La comunidad Conyugal no adquirió bienes que partir”. Y que la ciudadana C.F. había reconocido en el juicio de divorcio y privación de guarda y custodia que intentó contra el ciudadano A.G. la existencia de la relación concubinaria permanente entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C.d.G., quienes vivían juntos y criaban los hijos del primero habidos con la ciudadana C.F. y, por último, que el año de adquisición de los primeros bienes por parte del ciudadano A.G.B. fue 1968,; es decir, siete (7) años después de haberse divorciado de la ciudadana C.F..

    • Que independientemente de la cantidad de normas que cita la parte actora en su libelo, esta claro que para el supuesto negado que hubiese sido nula la separación de bienes efectuada por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.d.G., motivada por la circunstancia de que para el momento en que se presentó ante el Tribunal permanecían casados, cualquier otro acto posterior que denotase la voluntad de mantener incólume la negociación o de ejecutarla, tiene la virtud de conferirle efectos de ratificación, por cuanto la participación amistosa no ésta sujeta a formalidades o requisitos Ad Solemnitatem y, como demostraré durante el transcurso del presente juicio, los ciudadanos A.G.B. y Perside S.d.G. efectuaron con posterioridad al divorcio actos susceptibles de ser considerados como ratificaron de la liquidación y partición que habían pactado.

    • Que es conveniente señalar que para el evento de que efectivamente hubiese sido nula la liquidación y partición de bienes efectuada por los ciudadanos A.G.B. y Pérside S.d.G., sólo entrarían en la masa hereditaria del primero aquellos mismos bienes que hubiesen permanecido en patrimonio para el momento del fallecimiento, por cuanto no tenía prohibición alguna de desprenderse de ellos, personal y directamente o en conjunción con su legítima cónyuge. Ahora bien, si se analiza el documento de liquidación y partición cuya nulidad invoca la demandante, se constata que los bienes involucrados en la misma eran:

    1. - La parcela de terreno N° 363 de la manzana “Y”, de la zona C-1 del sector comercio industrial de la urbanización El Llanito, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda;

    2. - La Parcela de Terreno distinguida con el N° 292, situada en la manzana letra “O” de la misma zona y urbanización;

    3. - El apartamento N° 23-B del edificio “B.M.” de la Torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto de entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal;

    4. - El apartamento N° 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central, zona 2, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal;

      Las acciones de la sociedad mercantil “Inmobiliaria Casabel, C.A.”

      Las acciones de la sociedad mercantil “Inversiones Degabel, S.A”.

      • Que en consecuencia, en tanto y en dichos bienes no se hubiesen encontrado en el matrimonio del ciudadano A.G.B. para el momento de su fallecimiento, carece de sentido la pretensión nulifica ejercida; por cuanto la validez o invalidez de la liquidación y partición que se demanda no incidía sobre la eficacia de las negociaciones que en vida se pudiesen haber efectuado con el consentimiento del de cujus, ni impedía su realización.

      • Que si partimos de la hipótesis de que la liquidación y partición realizada es nula, como lo afirma la demandante, su consecuencia sería que los bienes permanecían en comunidad entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.d.G.; y si durante la vigencia de la comunidad que mantenían hubo alguna operación con terceros, consentida por el hoy difunto, dicha operación es perfectamente valida, porque no existía prohibición de enajenación alguna.

      • Que en el caso que nos ocupa, la parte actora pretende tener derechos sobre bienes que nunca pertenecieron al patrimonio del ciudadano A.G.B.. Tal es el caso, por ejemplo, del edificio denominado El Parque, ubicado en la Av. San J.B.d. la Urbanización Altamira, que fue adquirido por la ciudadana Pérside S.d.G., conforme a documento protocolizado en las Oficina Subalterna de Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 27 de junio de 2001, bajo el N° 35, Tomo 14, Protocolo 1°. En dicho documento consta que pertenecía a terceros, quienes lo adquirieron por herencia de los ciudadanos A.R. de Rocco y M.R., Fallecidos ab-intestato en Italia los días 24 de agosto de 1984 y 16 de enero de 1988, respectivamente, quienes adquirieron el terreno, a su vez, por documento protocolizado en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 2 de junio de 1952, bajo el N° 88, Tomo 4, Protocolo 1°, modificado por escritura protocolizada en la mencionada Oficina Subalterna de Registro el día 27 de octubre de 1955, bajo el N° 15, Tomo 8, Protocolo 1.

      • Que en consecuencia, el edificio El Parque Jamás pudo haber ingresado ni en su totalidad ni en partes al patrimonio del ciudadano A.G.B..

      • Que aún para el supuesto negado que sea nula la liquidación y partición a que alude el escrito libelar, lo cierto es que los ciudadanos A.G.B. y Perside S.d.G. contrajeron matrimonio nuevamente en fecha 09 de julio de 1993, bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, y del documento protocolizado, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 1 de julio del mismo año, bajo el N° 2, Tomo 1° Protocolo 2°.

      • Que por todas esas razones es total y absolutamente improcedente la pretensión que persigue tanto que se decreten cautelares sobre ese inmueble, como la que busca incluirlo dentro de un hipotético patrimonio hereditario y así solicitaron que se declare.

      • Que en ese mismo orden de ideas, se observa que para el evento que fuese nula la liquidación de la comunidad conyugal que se demanda en este juicio, la demandante carece de cualidad para solicitarla, por cuanto ella no fue parte de la negociación y si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que este ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continua, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creses el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil. E incluso del contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código. Por lo tanto negó que la demandante le asista derecho alguno para pedir la nulidad que pretende y por ello invoca la prescripción de la acción y falta de cualidad.

      • Que se alega la falta de cualidad con el argumento de que el legitimado pasivo de la presentación no sería exclusivamente su representada sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B., del mismo modo hubiese ocurrido ope legis si la misma se hubiese interpuesto en vida de él y debiese continuar después de su fallecimiento, constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario.

      • Que en virtud de que no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular pertenecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida, forzoso es concluir que para que la nulidad de aquella operación se pueda declarar se requiere que sean llamados a juicio todos los adquirientes de los mismos, ya que, de lo contrario, la sentencia sería inútil. En otras palabras, también esas personas deben formar un litisconsorcio pasivo de la pretensión, razón por la cual debe declararse la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, por haber sido llamados en concreto, todas las personas contra las cuales la Ley, en abstracto, concede la acción. Esta defensa de falta de cualidad por no haberse integrado debidamente el legitimado pasivo también se alega con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código adjetivo.

      Omisis….

      • Que ahondando en el punto relativo a la persona que tenía la cualidad para interponer la pretensión, se pregunta ¿Cómo hubiese sido la actitud del difunto si la demanda la hubiese interpuesto su hija cuando él estaba en vida? Seguramente él mismo hubiese comenzado por rechazarla alegando su falta de cualidad. Y si él mismo hubiera intentado la demanda después de cinco (5) años celebrada la negociación, no hubiese sido patente la prescripción? Por ultimo, ¿Por qué dicha liquidación fue homologada por un Tribunal y que dicho auto quedó firme por no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno, a pesar de que tanto el Código de Procedimiento Civil vigente (Art. 297) como el anterior, concedían derecho a la impugnación de las sentencias no sólo a las partes sino también a los terceros que se considerasen perjudicados por la decisión y la demandante no los invocó en aquel entonces, pretendiendo ahora desconocer los efectos de la cosa juzgada.

      • Que dos cosas muy distintas son la pretensión de liquidación de la comunidad conyugal efectuada entre los cónyuges extrajudicialmente y la que es realizada y homologada judicialmente. La primera puede ser atacada mediante la acción de nulidad, siempre y cuando la parte interesada, con cualidad para ello, interponga su pretensión antes que venza el lapso de prescripción (Todas, absolutamente todas las acciones de naturaleza patrimonial prescriben, incluso las obligaciones alimentarias pasadas), mientras que la segunda, amparada por los efectos de la cosa juzgada, sólo puede ser atacada a través del recurso de apelación (y Casación, cuando se admitiese). En consecuencia, también alegó que para sea resuelta como de previo pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 eiusdem.

      • Que para finalizar, considera necesario dejar constancia de aquellos bienes que forman parte de la comunidad conyugal cuya nulidad se pretenden y que, al momento del fallecimiento del ciudadano A.G.B., ya había sido enajenado con su consentimiento:

    5. - La parcela de terreno distinguida con el N° 292, situada en la manzana letra “O” de la misma zona y urbanización, para el momento del fallecimiento del ciudadano A.G.B. pertenecía, como aún pertenece, a la sociedad mercantil Inmuebles Bruno 1920, C.A., Estado Miranda, el 10 de octubre de 2000, con el N° 33, Tomo 128-A-VII, conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 13 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 24, Protocolo 1°.

    6. - El apartamento N° 23-B del edificio “B.M.” de la torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal; cuyos datos de enajenación no disponemos pero que, en todo caso, es la parte actora en este juicio a quien corresponderá aportar la prueba de que dicha enajenación no se ha producido.

    7. - El apartamento N° 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central, zona 2, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, aparece registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 19, Tomo 2, Protocolo 4°, suscrito un legado en beneficio de la ciudadana L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.779.440 y pariente de la demandante y un contrato que se le concede el derecho de usufructo a perpetuidad al ciudadano A.J.G.F.,. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.651, conforme consta del documento protocolizado en la misma fecha y en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 35, Tomo 45; Protocolo 1°.

    8. - El mobiliario que para ese entonces se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira.

      Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda, con las demás consecuencias de Ley.

      Señalados como han sido los alegatos de cada una de las partes esta Juzgadora de Alzada considera de suma importancia juzgar y analizar todas y cada una de las pruebas que han sido promovidas por las mismas.

      PUNTOS PREVIOS.-

      DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA DEMANDANTE.

      Tal y como quedó narrado en la contestación de la demanda supra Transcrita, la parte demandada alegó la falta de cualidad fundándose en lo siguiente:

      • Que “se observa que para el evento que fuese nula la liquidación de la comunidad conyugal que se demanda en este juicio, la demandante carece de cualidad para solicitarla, por cuanto ella no fue parte de la negociación”

      • Que alega la falta de cualidad fundándose en el argumento de que el legitimado pasivo de la presentación no sería exclusivamente su representada sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B., del mismo modo hubiese ocurrido ope legis si la misma se hubiese interpuesto en vida de él y debiese continuar después de su fallecimiento, constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario.

      • Que no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular pertenecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida, forzoso es concluir que para que la nulidad de aquella operación se pueda declarar se requiere que sean llamados a juicio todos los adquirientes de los mismos, ya que, de lo contrario, la sentencia sería inútil.

      Sentadas esas bases fácticas esta Juzgadora de Alzada para decidir sobre la falta de cualidad alegada observa que estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el 185-A del Código Civil, “acto prohibido por la ley”, donde las partes manifiestan “su voluntad inequívoca de partir” en contravención con las disposiciones legales, al respecto la demandante señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, expediente número 00843, fallo este que trata el tema de un pacto de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes antes de la disolución del matrimonio.

      Ahora bien, visto el petitorio de la parte accionante, y sus alegatos esta Juzgadora de Alzada puede concluir que el fondo de lo que se plantea en el caso de marras es el acto de liquidación o partición de la comunidad conyugal de bienes, efectuado por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.d.G. en fecha 11 de junio de 1991 afectado de nulidad absoluta, toda vez que para la fecha que se llevo la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal aun existía el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos.

      Sentadas esas bases fácticas, al señalar la accionante que el acto del cual se pide la nulidad quebrantó el orden público, por cuanto en la norma no se encuentra permitida la disposición de los bienes antes de la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de comunidad de gananciales está haciendo valer un vicio que trasciende a las partes actuantes en la relación material. En consecuencia quien aquí juzga considera que no tiene importancia si la ciudadana C.G.F. hubiese o no sido parte en la partición, ya que el mencionado vicio puede ser alegado por cualquier tercero interesado e incluso el Juez de oficio. Por lo antes señalado esta Juzgadora de Alzada, considera que lo ajustado a derecho es la declaratoria sin lugar de la defensa de falta de cualidad activa, basada en que la parte actora ciudadana C.G.F. no formó parte de la negociación cuya nulidad demanda. ASI SE DECIDE.-

      En cuanto a la falta de cualidad pasiva, fundamentada en “que no sería exclusivamente su representada sino también el resto de los sucesores del ciudadano A.G.B., del mismo modo hubiese ocurrido ope legis si la misma se hubiese interpuesto en vida de él y debiese continuar después de su fallecimiento, constituyendo, en consecuencia, un litisconsorcio pasivo necesario”.

      Es oficioso señalar que falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.

      El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

      En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

      Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

      (…)

      Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.

      Y ha explicado el maestro L.L.A., en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:

      ...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado

      .

      No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.

      Señalado lo anterior, observa esta sentenciadora que se desprende del acta de defunción del ciudadano A.G.B., que el mismo dejó, a parte de la accionante, a otros dos (2) hijos; ahora bien considera inoficioso esta Juzgadora de Alzada la comparecencia de ellos en el presente Juicio, toda vez que de prosperar en derecho la demanda, traería como consecuencia la nulidad e ineficacia de la partición, regresando los bienes que fueron objeto de partición a la masa hereditaria, es por ello que en vez de perjudicar a los co-herederos del ciudadano A.G.B. les beneficiaria evidentemente. Es por esa razón que se declara improcedente la defensa de falta de cualidad pasiva. ASI SE DECLARA.-

      En cuanto al alegato de que no todos los bienes que se describieron en la negociación que se pretende anular pertenecieron en el patrimonio del ciudadano A.G.B. durante el transcurso de su vida, ya que para el momento de su fallecimiento el ciudadano A.G.B. ya habían sido enajenados con su consentimiento los siguientes bienes:

    9. - La parcela de terreno distinguida con el N° 292, situada en la manzana letra “O” de la misma zona y urbanización, para el momento del fallecimiento del ciudadano A.G.B. pertenecía, como aún pertenece, a la sociedad mercantil Inmuebles Bruno 1920, C.A., Estado Miranda, el 10 de octubre de 2000, con el N° 33, Tomo 128-A-VII, conforme consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 13 de junio de 2001, bajo el N° 7, Tomo 24, Protocolo 1°.

    10. - El apartamento N° 23-B del edificio “B.M.” de la torre “B”, ubicado en el lugar denominado El Playón, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del entonces denominado Departamento Libertador del Distrito Federal; cuyos datos de enajenación no disponemos pero que, en todo caso, es la parte actora en este juicio a quien corresponderá aportar la prueba de que dicha enajenación no se ha producido.

    11. - El apartamento N° 18-F del edificio Caroata 203 del conjunto denominado Parque Central, zona 2, jurisdicción de la Parroquia San Agustín, Departamento Libertador del Distrito Federal, aparece registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 09 de diciembre de 1992, bajo el N° 19, Tomo 2, Protocolo 4°, suscrito un legado en beneficio de la ciudadana L.G.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.779.440 y pariente de la demandante y un contrato que se le concede el derecho de usufructo a perpetuidad al ciudadano A.J.G.F.,. Titular de la Cédula de Identidad N° 4.086.651, conforme consta del documento protocolizado en la misma fecha y en la Oficina Subalterna de Registro, bajo el N° 35, Tomo 45; Protocolo 1°.

    12. - El mobiliario que para ese entonces se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la Avenida San J.B.d. la Urbanización Altamira.

      Por último solicitó que se declare sin lugar la demanda, con las demás consecuencias de Ley.

      Al respecto observa este Tribunal, que aún cuando la parte actora demandó, además de la nulidad absoluta de la partición de bienes, todos los actos subsiguiente ejecutados, no se evidencia de actas la determinación de cuales fueron estos actos subsiguientes ni las personas que se encuentran involucradas, por consiguiente, no existiendo tal especificación, carece de sentido llamar al presente juicio como integrantes forzosos de la relación procesal, a unos sujetos a quienes la parte actora no ha identificado, ni ha relacionado de modo personal y directo, sino de manera general y abstracta. Es por ello que en consecuencia se declara improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. ASI SE DECLARA.-

      DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

      La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda opuso la defensa perentoria la prescripción de la acción, fundándose en los siguientes alegatos:

      …si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que está ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negocio jurídico a que la demanda se refiere, lapso éste que supera con creces el lapso a que se refiere el artículo 1.346 del Código Civil, e incluso del contemplado en el artículo 1.977 del mismo Código. Por lo tanto, niego que a la demandante le asista derecho alguno para pedir la nulidad que pretende y por ello invoco la prescripción de la acción…

      ** Del tiempo para prescribir.

      Nuestro Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo I, fija las disposiciones generales en materia de Prescripción (art. 1952 y siguientes Cciv), y en un mismo artículo, el 1952 del Código Civil, reconoce la existencia de dos maneras de prescribir: la adquisitiva y la extintiva.

      Dice el mencionado artículo que “la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, infiriéndose, pues, que la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva, siendo extintiva cuando por el transcurso del tiempo y bajo determinadas condiciones legales, una persona puede libertarse de una obligación contraída.

      En este caso se ha alegado la prescripción extintiva y se ha alegado la prescripción quinquenal que prescribe el artículo 1346 del Código Civil, el cual señala el mencionado artículo 1.346 del Código Civil, que:

      La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

      Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores desde el día de su mayoridad.

      En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

      Ahora bien se evidencia que la presente acción está basada en el hecho de que para el momento en que los esposos ciudadanos Perside S.d.G. y A.G.B. comparecieron ante el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 11 de junio de 1991 a solicitar el divorcio por el 185-A, celebraron la partición que hoy es objeto de la presente litis.

      Tratándose de una acción personal, como lo es la presente nulidad el lapso de prescripción se encuentra establecido en el artículo 1.977 del Código Civil que establece:

      Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

      (subrayado y negritas por este Tribunal de Alzada).

      Establecido lo anterior es importante resaltar que no se desprende del artículo antes transcrito a partir de que fecha deba computarse el lapso para la proceder la prescripción. Es por ello que es oficioso referirnos al artículo 4 del Código Civil que establece:

      A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

      El autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, página 23 al comentar el supra transcrito artículo señala:

      “A la analogía (“analogia legis”), que consiste en aplicar a un supuesto de hecho no regulado la consecuencia jurídica de una norma cuyo supuesto de hecho es tan semejante desde el punto de vista jurídico que puede afirmarse que existe la misma razón (“eadem ratio legis”) para atribuir a aquél la consecuencia jurídica de ésta…”

      En consecuencia hay que señalar que lo que establece el artículo 190 eiusdem a los fines de aplicarlo como materia análoga al caso de marras.

      En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal

      .

      De la norma anteriormente transcrita se puede evidenciar como la Ley le da al hecho de la Protocolización de la Declaratoria de Separación de bienes efectos notificativos en relación con los terceros intervinientes.

      Ahora, vista que la presente acción se trata de una división de los bienes de la sociedad conyugal con ocasión de la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, considera quien sentencia que siendo la presente acción personal cuyo lapso de prescripción es de diez años (10), debe entonces computarse esos diez años vencido los tres meses de protocolizada la declaratoria de separación de bienes. ASI SE DECIDE.-

      De las actas procesales podemos evidenciar que marcada con la letra “F” (f. 30 al 36) copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil y con convenimiento de separación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales proceden a adjudicarse ambos cónyuges de acuerdo a ese convenio de partición y copia certificada del escrito de complemento o ampliación de la liquidación y partición de comunidad conyugal suscrita entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en fecha 12 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, dichas escrituras carecen, o de las mismas no se evidencia de forma alguna la fecha de protocolización, resultando imposible para quien aquí Juzga constatar la data de registro de dichos instrumentos, por lo que el lapso de los diez (10) años a que se refiere el artículo 1.977, se comenzará a computar desde el momento en que la demandante ciudadana C.E.G.F. declaró haber estado en conocimiento del negocio de partición es decir en fecha 16 de julio de 2001, tal y consta del acta de defunción que cursa a los autos. Entonces siendo que la demanda fue introducida en fecha 13 de septiembre 2002, reformándose la misma en fecha 09 octubre 2002 podemos evidenciar claramente que desde el 16 julio de 2001, hasta el 13 septiembre de 2002, transcurrió tan solo un año un mes y veintisiete (27) días razón por lo cual, esta Juzgadora de Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta. ASI SE DECLARA.-

      Visto que fueron debidamente resueltos los puntos previos alegados por la parte demandada ciudadana Perside S.d.G., y siendo que los mismos no fueron procedentes esta Juzgadora de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.-

      Pruebas aportadas por la parte actora:

    13. - Marcada con la letra “B” copia certificada del acta de defunción del ciudadano A.G.B., distinguida con el Nº 373, inserta en el folio 373, Tomo 1, año 2001, la misma se encuentra expedida por la Secretaría General de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha 7 de marzo de 2002 del cual se desprende de la misma que el ciudadano A.G.B., de 80 años de edad, falleció en esta ciudad de Caracas en fecha 13 de julio de 2001 a consecuencia de shock séptico, según certificó el Dr. R.N.G.. Se señaló que no dejaba bienes de fortuna, que estaba casado con la ciudadana PERSIDE S.D.G. y que dejaba tres (3) hijos de nombres: A.J., C.E. y M.R..

      Al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor Probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código Civil, por ser un documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario competente para darle fe pública. La mencionada prueba es a los fines de demostrar de manera fehaciente, que en fecha 13 de julio de 2001, falleció el ciudadano A.G.B. a consecuencias de las enfermedades que certificó el doctor R.N.G.. ASÍ SE DECLARA.-

    14. - Marcada con la letra “C” copia certificada de la partida de nacimiento de la demandante ciudadana C.E.G., distinguida con el Nº 305, inserta en el folio 4, año 1950, copia certificada expedida por la Jefe Civil del Municipio L.M.d.E.M. en fecha 27 de julio del año 2001.

      Documento público, que surte plenos efectos probatorios tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, se comprueba la filiación de la demandante ciudadana C.E.G.F. con el ciudadano A.G.B.. ASÍ SE DECLARA.-

    15. - Marcada con la “D” copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., distinguida con el Nº 231, inserta en el Tomo 2, año 72, copia certificada expedida por el P.d.M.A.S.d.E.M. en fecha 10 de julio del año 2002.

      Al Tratarse de documento público, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma, esto con la finalidad de probar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.G.B. y Preside S.C., en fecha 15 de septiembre de 1972. De ese documento también se deja constancia mediante la nota marginal que quedó asentada bajo el Nº 143 Tomo 01, año 1993. ASÍ SE DECLARA.-

    16. - Marcada con la letra “E” copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., distinguida con el Nº 262, inserta en el folio 262, Tomo 1, del año 1993, copia certificada expedida por el P.d.M.A.C.d.E.M. en fecha 30 de octubre del año 2001.

      Al Tratarse de documento público, que surte plenos efectos probatorios entre las partes que conforman el presente procedimiento, tal como lo dispone el artículo 1.357 del Código Civil, por no haber sido impugnado en ninguna forma, a los fines de probar el vínculo matrimonial entre los ciudadanos supra mencionados en fecha 9 de julio de 1993 asimismo quedó comprobado que los contrayentes eran de estado civil divorciados según sentencia firme ejecutoriada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de noviembre de 1991, expediente Nº 20.318, adicionalmente queda evidenciado que dicho matrimonio se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales de bienes presentado por los contrayentes por ante la Oficina Subalterna del Primera Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda registrada bajo el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2º en fecha 1º de julio de 1993. ASÍ SE DECLARA.-

    17. - Marcada con la letra “F” (f. 24 al 29), copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil y con convenimiento de separación de los bienes de la comunidad conyugal, los cuales proceden a adjudicarse ambos cónyuges de acuerdo a ese convenio de partición.

      Referente a la anterior prueba este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. El presente documento será analizado a profundidad más adelante para determinar su validez. ASÍ SE DECLARA.-

    18. - Copia certificada del escrito de complemento o ampliación de la liquidación y partición de comunidad (f. 30 al 36), conyugal suscrita entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C. en fecha 12 de diciembre de 1991 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda.

      En el documento de separación de bienes de la comunidad conyugal, el ciudadano A.G.B. adjudicó a la ciudadana PERSIDE S.C., los siguientes bienes:

      1. La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 363 en la manzana letra “Y”, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, la cual declara que les pertenecía por haberla adquirido en fecha 31 de julio de 1968, según documento que se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 239, tomo 29, protocolo primero, cuyas medidas, descripción y linderos se encuentran detalladas en el mencionado documento que dicen acompañar a la solicitud y dan por reproducidas. Señalan que consta de tres (3) plantas estando amparada dicha construcción con el permiso otorgado por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguida con el Nº 18.440, de fecha 24 de septiembre de 1965, según se evidencia de Título Supletorio de Propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 5 de septiembre de 1968, bajo el Nº 39, tomo 45, folio 211, protocolo 1º y que sobre el mismo pesa gravamen hipotecario a favor de la empresa Seguros Sud-América, C.A., según documento que acompañaron, gravamen que se comprometió a solventar en la debida oportunidad;

      2. La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 292, en la manzana letra O, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, cuyas medidas y linderos se encuentran señaladas en dicho documento. También señala que dicho inmueble fue reparcelado y dividido en las parcelas 292-A y 292-B, según oficio de Ingeniería Municipal del Distrito Sucre de fecha 3 de noviembre de 1969, que anexan a la solicitud, cediendo también las construcciones realizadas en dichas parcelas y que están amparadas con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguidos con los Nos. 24.375 y 7.039 de fechas 24 de septiembre de 1970 y 20 de mayo de 1971, siendo realizadas dichas construcciones de la siguiente manera: a) En la parcela 292-A, con una superficie de 1.233 M2, se construyó un galpón para ser utilizado como local; y, b) En la parcela 292-B, con una superficie de 1.108,13 M2, se construyó un galpón para ser utilizado por 6 locales;

      3. Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 23-B del edificio B.M., torre B, ubicado en el lugar denominado el Playón en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal, cuyas medidas y linderos se señalan en el libelo, pero no se acompañó a los autos el documento de adquisición.

      4. Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 en la planta 38, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 8-9 y D-E, en la planta 39, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 9-10 y C-D, mitad 9-10 y C-D, mitad 10-11 y C-E, mitad 8-9 y D-E, con entrada por el pasillo número 18 de la planta número 39 del edificio Caroata 203 del Conjunto denominado Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San A.D.L.d.D.F. cuyas medidas, linderos y demás determinaciones señala en el libelo de demanda, pero sin acompañarse el documento de adquisición de dicho inmueble. Manifiesta que dicho apartamento les pertenece según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1985, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 49;

      5. Le adjudica 70 acciones que le pertenecen en la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, C.A. las cuales le pertenecen según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1984, del cual anexa fotocopia;

      6. Le adjudica, sin determinar, las acciones que le pertenecen en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de1981, bajo los Nos. 84 y 12, tomo 39-A Sgdo., y 85-A Sgdo., los cuales acompaña;

      7. Le adjudica a su cónyuge todo el mobiliario que se encuentra, en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d.A., según inventario que anexa y que incluye un vehículo que se identifica allí; declara renunciar a todos los derechos que tiene sobre dichos bienes que adjudica y por su parte, la ciudadana PERSIDE S.C., declara que se compromete a entregar a su cónyuge A.G.B., la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000) en efectivo, de los cuales entregará el cincuenta por ciento (50%) al firmar la solicitud de divorcio y separación de bienes y el saldo, una vez que el Tribunal haya sentenciado la disolución del matrimonio y quede definitivamente firme dicha sentencia de acuerdo a dicha solicitud.

        Asimismo constan las copias certificadas de una ampliación o complemento de liquidación de bienes conyugales de fecha 12 de diciembre de 1991, en las cuales hacen las siguientes consideraciones:

      8. identifican un conjunto de bienes muebles a los cuales le dan ubicación física; el automóvil marca Ford, modelo Zephir, color azul, serial de carrocería AJ718839318, placas AGR312, año 1981, y que adjudican completamente a la ciudadana PERSIDE S.C. y los valoran en su conjunto en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000);

      9. En esta ampliación de la liquidación de bienes conyugales que habían hecho ya al iniciarse el procedimiento de solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se ratifica la adjudicación que se había hecho originariamente y detallan: que el señor A.G.B., adjudica a PERSIDE S.C., los siguientes bienes: La parcela de terreno Nº 363 de la Urbanización El Llanito, describiendo la superficie y linderos y demás determinaciones. Le asignan un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) y señalan que sobre dicha parcela se construyó un inmueble de tres plantas (un sótano, un nivel de calle y una primera planta, según el permiso de Ingeniería Municipal a que se ha hecho mención supra, señalando que el valor de dichas construcciones es de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) y que la hipoteca a favor de Sud-A.d.S., S.A. es por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo), pero señalan, finalmente que el valor de la parcela y las construcciones es de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,oo);

      10. Ratifican la adjudicación del apartamento ubicado en el lugar denominado El Playón, en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal, en el edificio Brisamar, distinguido con el Nº 23, piso 2º del cuerpo B, cuyas medida y determinaciones señalan, pero además expresan que a dicho apartamento le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto cubierto para estacionamiento distinguido con la misma nomenclatura del apartamento, ubicado en la planta entrepiso del edificio. El precio de adjudicación que estiman para dicho apartamento es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo);

      11. La parcela de terreno Nº 292 de la Urbanización El Llanito, la cual describen y señalan su superficie, linderos y demás determinaciones. Expresan que dicho inmueble lo adquirió el señor A.G.B., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 40, folio 208 vto., tomo 14, protocolo 1º tercer trimestre del año 1969. Ratifican que dicho inmueble fue reparcelado y dividido en las parcelas 292-A y 292-B, según Autorización de la Dirección de Ingeniería y Obras Públicas de fecha 3 de noviembre de 1969, Nº 2.022 que anexan a la solicitud, cediendo también las construcciones realizadas en dichas parcelas y que están amparadas con los permisos otorgados por la Ingeniería Municipal del Distrito Sucre distinguidos con los Nos. 24.375 y 7.039 de fechas 24 de septiembre de 1970 y 20 de mayo de 1971, siendo realizadas dichas construcciones de la siguiente manera: a) En la parcela 292-A, con una superficie de 1.233 M2, se construyó un galpón para ser utilizado como local; y, b) En la parcela 292-B, con una superficie de 1.108,13 M2, se construyó un galpón para ser utilizado por 6 locales. Asignan a la parcela 292-A y a las construcciones que hay sobre ella un valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.490.000,oo) y para la parcela 292-B y la construcción sobre ella existente la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,oo);

      12. Ratifican la adjudicación a la ciudadana PERSIDE S.C. del apartamento distinguido con el Nº 18-F situado en las plantas 38 y 39 del denominado Conjunto Parque Central, Zona II. Identifican las medidas y linderos de dicho inmueble y señalan que fue adquirido por la señora PERSIDE S.C., según documento de fecha 28 de marzo de 1983, inserto en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 16, tomo 16, protocolo 1º, tomo 49 y quedó constituida una hipoteca a favor de Horizonte Entidad de Ahorro y Préstamo que se encuentra totalmente cancelada y asignan un valor de adjudicación de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo);

      13. Ratifican la adjudicación a la ciudadana PERSIDE S.C. de la totalidad de las acciones en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., y que conforme al último aumento de capital de fecha 15 de agosto de 1991 era de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por cada acción, de las cuales el socio A.G.B. suscribió el setenta por ciento (70%), es decir, ONCE MIL CUATROCIENTAS ACCIONES (11.400) y estiman, que el valor de las acciones en esa partición de bienes conyugales a favor de la ciudadana PERSIDE S.C. es de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo), dándole a cada acción un valor de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo).

        En la ampliación de partición de bienes gananciales, el señor A.G.B. declara que renuncia a todos los derechos que tiene sobre los bienes que adjudica, en tanto que la ciudadana PERSIDE S.C., declara que en contraprestación de los bienes que le fueron adjudicados, entregara a A.G.B., la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo), de los cuales ya entregó UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) al momento de haber introducido la solicitud de divorcio en fecha 11 de junio de 1991 y el resto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) al momento de la firma de la liquidación de bienes, declaratoria que fue confirmada por el señor A.G.B. y ambos ratifican en todas y cada una de sus partes la partición de bienes presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de divorcio, agregando que el escrito que presentan se constituye en una ampliación al presentado en la referida oportunidad; también declaran que con ese escrito y el anterior quedaba liquidada la comunidad de gananciales existente en la extinta unión matrimonial y que no hay más bienes que repartir.

        Tratándose de copia certificada de documento público, toda vez que se encuentra debidamente homologado en fecha 18.12.1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de Familia y Menores de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado cursante al folio (37 p.1) el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    19. - Marcado Con la letra “G” copia certificada del documento constitutivo de la empresa A.G.B. COMPUTER SYSTEM, C.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. De las mencionadas copias certificadas, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de ellos propietario cien (100) acciones por monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) y la segunda, propietaria de nueve mil novecientas (9.900) acciones por un valor de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.900.000,oo); que se designó como Presidente de la empresa al ciudadano A.G.B. y Vice-Presidente a la ciudadana PERSIDE S.D.G.. ASI SE DECLARA.-

      8) Marcada con la letra “H” copia certificada del documento constitutivo de la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1981, bajo el Nº 12, tomo 85-A Sgdo.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. De esas copias certificadas queda plenamente demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de ellos propietario del sesenta por ciento (60%) de las acciones por un monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 675.507,03), y la segunda, propietaria del cuarenta por ciento (40%) de las acciones para un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 450.336,oo) y el capital fue cancelado mediante el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, y cuyas medidas, superficie y linderos son identificados suficientemente en el mencionado documento. La superficie total de los trece (13) lotes anteriormente señalados es de cuatro mil seiscientos ochenta y un metros cuadrados con veintiséis centésimas (4.681,26 M2) y su valor total es de UN MILLÓN CIENTO VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.125.843,03) y de pertenecer a el ciudadano A.G.B., por haberlos adquirido según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., el día 31 de diciembre de 1969, bajo el No 29, a los folios 61 al 76 vto., del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre corriente y el día 2 de octubre de mil novecientos ochenta y uno, bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., del Protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre.

      9) Marcada con la letra “I” copia certificada del documento constitutivo de la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, S.A. empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, bajo el Nº 84, tomo 39-A Sgdo.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. De esas copias certificadas, queda demostrado que los accionistas de dicha empresa eran los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.d.G., y que el capital social de dicha empresa, se encontraba dividido entre ambos, siendo el primero de los nombrados propietario de setenta (70) acciones por monto de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) y la segunda, propietaria de treinta (30) acciones por un valor de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); asimismo quedó probado que se designó como Director-Gerente de la empresa al ciudadano A.G.B. y como suplente a la ciudadana PERSIDE S.D.G.. ASI DE DECIDE.-

      10) Marcada con la letra “J” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, tomo 1º del cuarto trimestre de 1981 contentivo de la venta que hiciera la empresa INVERSIONES LA CONCEPCIÓN, C.A., al ciudadano A.G.B., de un inmueble situado en el Lote VI, avenida 24 de Julio, distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de S.L., Jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C.d.E.M., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones indican.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Con el fin de demostrar que en fecha 2 de octubre de 1981, el cuidadazo A.G.B., adquirió los bienes inmuebles supra identificados.

      11) Marcada con la letra “K” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 30 de marzo de 1990, inserto bajo el Nº 65, folios 174 vto., al 178, protocolo primero, Tomo 2 del primer trimestre de 1990 contentivo de la cancelación del préstamo que otorgó el Banco Hipotecario de Inversión Turística de Venezuela, C.A., Inverbanco a la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A., por la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000), para la construcción de cuatro (4) viviendas unifamiliares sobre las parcelas de terreno distinguidas con las letra y números J-1, J-2, J-3 Y J-4, las cuales forman parte del parcelamiento El Cristo, ubicado en la calle R.B. de la población de S.L.d.T., en jurisdicción del Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M. y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento público de fecha 28 de agosto de 1985, inserto bajo el Nº 14, tomo 2, protocolo primero.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Con el fin de demostrar la existencia de un préstamo con Hipoteca sobres las parcelas de terreno distinguidas con las letras y números “J-1; “J-2”; “J-3” y “J-4”, las cuales forman parte del parcelamiento el Cristo, Ubicado en la Calle R.B., S.L.d.T., Municipio R.C., Distrito P.C.d.E.M.. ASI SE DECIDE.-

      12) Marcada con la letra “L” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de julio de 1968, inserto bajo el Nº 41, protocolo primero, Tomo 29 del tercer trimestre de 1968 contentivo de la venta que hiciera el ciudadano G.T.O., al ciudadano A.G.B., de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 363 en la manzana letra “y”, zona C-I del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 408, folio 461, 4º trimestre del año 1957, indicándose la superficie, linderos y demás determinaciones.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Con los fines de demostrar que el ciudadano A.G.B., en fecha 5 de julio de 1968, adquirió el bien inmueble supra identificado.

      13) Marcada con la letra “M” copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 20 de agosto de 1969, inserto bajo el Nº 40, protocolo primero, tomo 14 del tercer trimestre de 1969 contentivo de la venta que hiciera el ciudadano G.T.O., al ciudadano A.G.B., de un inmueble constituido por una parcela de terreno de forma irregular situada en la Urbanización El Llanito en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre, del Estado Miranda, distinguida con el Nº 292 en la manzana letra “o”, zona C-I del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento de la citada urbanización que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda bajo el Nº 870 al Nº 872, folios 1.431 al 1.434, 4º trimestre del año 1967, indicándose las medidas, linderos y demás determinaciones de dicho inmueble.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Con los fines de demostrar que el ciudadano A.G.B., en fecha 20 de agosto de 1969, adquirió el bien inmueble supra identificado. ASÍ SE DECLARA.-

      14) Marcado con la letra “N” copia simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda de fecha 27 de junio de 2001, inserto bajo el Nº 35, Tomo 14 protocolo primero, mediante el cual el ciudadano A.G.B., como Apoderado de los ciudadanos A.M., M.E., V.D.C. y J.R.R., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Italia y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.233.575, 12.066.486, 11.233.574 y 6.214.071, en su orden, representación que se desprende de los siguientes poderes que se identifican así: el de A.M.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 13, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 11, tomo 7, Protocolo 3º; el de M.E.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 14, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 50, tomo 6, Protocolo 3º; el de V.D.C., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1990, anotado bajo el Nº 12, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 49, tomo 6, Protocolo 3º; y el de J.R.R., en la Notaría Séptima del Municipio Autónomo Chacao, el 17 de enero de 1991, anotado bajo el Nº 15, tomo 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 21 de septiembre de 1995, anotado bajo el Nº 1, Tomo 7, Protocolo 3º, vende a la ciudadana PERSIDE S.C., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 1º de julio de 1993, con el Nº 2, Tomo 1, protocolo 2 y titular de la cédula de identidad Nº 10.820.923, un inmueble constituido por dos lotes de terreno y el edificio sobre ellas construido, situado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre, del Estado Miranda, lotes de terrenos cuyas medidas, linderos y demás determinaciones aparecen señaladas en dicho documento.

      Se estableció como precio de venta del inmueble a que se refiere el documento en estudio, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLÁRES (US $ 650.000,oo), que para la fecha de redacción del presente documento, equivalían a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 464.750.000), de los cuales el apoderado declaró recibir en ese acto para sus representadas la suma de CUATROCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 400.000,oo) que a la fecha de redacción de dicho documento, equivalían a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 286.000.000,oo).

      Referente a la anterior prueba este Tribunal de Alzada le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. A los fines de demostrar que la ciudadana PERSIDE S.C., en fecha 26 de junio de 2001, adquirió el bien inmueble supra identificado, bajo las condiciones y modalidades que se establecieron en el mismo. ASI SE DECLARA.-

      LAS APORTADAS EN EL PERÍODO DE PROMOCIÓN:

      Durante el lapso de promoción de pruebas, reprodujo el mérito favorable de los documentos cursantes a los autos.

      En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal. ASÍ SE DECLARA.-

      DE LA PARTE DEMANDADA:

      1) Copia sin firmar de un Certificado de Matrimonio entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., de fecha 9 de julio de 1993, (f. 144) contraído ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao. Ahora bien observa esta Juzgadora de alzada que el presente documento no se encuentra visado por el ciudadano que lo suscribe en consecuencia no se otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

      2) Marcado con la letra “C” copia certificada del Régimen de Capitulaciones Matrimoniales realizado entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 2, Tomo 1º, Protocolo segundo.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Con el fin de probar la declaración que hicieron los contratantes supra mencionados con relación a la forma en que quedo establecido el régimen patrimonial para los bienes propiedad de los firmantes, con ocasión al matrimonio que tenían pactado.

      3) Marcado con la letra “D” copia simple de legado en beneficio de la ciudadana L.G.P., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Diciembre de 1992, registrado bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Cuarto, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, a los fines de probar aquellos bienes que formaban parte de la comunidad conyugal cuya nulidad se pretende y que al momento del fallecimiento del ciudadano A.G.B., ya había sido enajenados con su consentimiento. ASI SE DECLARA.-

      4) Copia simple del Contrato de USUFRUCTO A PERPETUIDAD constituido a favor del ciudadano A.J.G.F., por un apartamento distinguido con el número y letra 18-F, situado en las plantas números treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39); en la planta treinta y ocho (38); entre los ejes nueve raya diez (9-10), y (D-E), mitad: (8-9), y (9-10), y (C-D) mitad: (10-11) y (C-E); mitad: (8-9) y (D-E), con entrada por el pasillo Nº 18, de la planta Nº 39, del edificio “CAROATA” (203), Parroquia San A.d.M.L.d.D.F., del Conjunto denominado: “Parque Central, Zona II”, cuya superficie, linderos y demás determinaciones se encuentran descritas en las mencionadas copias. Debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 9 de Diciembre de1992, registrado bajo el Nº 35, Tomo 45, Protocolo Primero.

      Tratándose de copia certificada de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, a los fines de acreditar la manifestación de voluntad de la ciudadana PERSIDE S.C., de constituir un usufructo vitalicio a favor del ciudadano A.J.G.F., sobre un inmueble supuestamente propiedad de esta. ASÍ SE DECLARA.

      Asimismo durante el lapso probatorio (f. 181 y 182), la parte demandada acompaño otros documentos que se encuentran marcados con la Letra “A”, “B”, “C” y “D”. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora de Alzada pasa analizar y valorar dichos documento de la forma siguiente:

      1. Se acompaña marcada con la letra “A” copia fotostática de documento mediante el cual el ciudadano A.G.B., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M., M.E., V.D.C. y J.R.R. da en venta pura y simple a la ciudadana Perside S.G. un inmueble constituido por dos lotes de terreno y el edificio sobre ellas construido, situado en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas características generales consta en dicho documento, el cual se encuentra debidamente autenticado mediante la Notaría Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26.06.2001, dejándolo anotado inserto bajo el N° 47, Tomo 43 de los Libros de Autenticaciones llevados por la supra mencionada Notaría Pública.-

        Tratándose de copia fotostática de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado ni contradicho a la parte a quien se opone, para acreditar lo supra señalado. ASI DE DECLARA.-

      2. Marcado con la letra “B” se acompaña copia certificada del documento mediante el cual la ciudadana PERSIDE S.C.D.G., para “regularizar la constitución de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A., constituida conforme documento inscrito en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de octubre del año 2000, bajo el Nº 33, Tomo 128-A-VII, en la cual suscribió CUATROCIENTAS ONCE MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE (411.179) ACCIONES por un valor de CUATROCIENTOS ONCE MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 411.179.000,oo),” dio en dación de pago la parcela de terreno distinguida con el Nº 292-B y el edificio sobre ella construido denominado Bruno, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, inmueble que ha sido suficientemente identificado a lo largo del presente fallo. En este documento, se deja constancia que la parcela identificada con el Nº 292-A así como las construcciones sobre ella construida, había sido dada en venta a la ciudadana NALVIS J.T.d.V., según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 1º de julio de 1993, con el Nº 38, Tomo 1, protocolo 1º. Esa dación en pago fue aceptada por la ciudadana PERSIDE S.D.G., quien actúa en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A. y el ciudadano A.G.B., declara que el inmueble a que se refiere la negociación pertenece al patrimonio particular de su cónyuge por lo que no requiere de su consentimiento para llevar a cabo la dación en pago. El supra mencionado documento se encuentra autenticado en fecha 20 de noviembre de 2000 por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 20, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría.

        Tratándose de copia fotostática de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado ni contradicho a la parte a quien se opone, para acreditar lo supra señalado. ASI DE DECLARA.-

      3. Marcado con la letra “C” copia fotostática de documento mediante el cual la ciudadana PERSIDE S.D.G., acuerda dar en venta a las ciudadanas M.D.C.C. y M.J.C., de nacionalidad extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad, casadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-911.134 y V-13.309.115, la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVENCIENTAS NOVENTA (169.990) ACCIONES, concretamente las comprendidas entre los números uno (1) y la acción CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (169.990) de la sociedad mercantil INMUEBLES BRUNO 1920, C.A. Dicho documento se encuentra debidamente autenticado en fecha 3 de julio de 2001, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 28, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría

        Tratándose de copia fotostática de documento público, el referido documento, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado ni contradicho a la parte a quien se opone, para acreditar lo supra señalado. ASI DE DECLARA.-

      4. Marcado con la letra “D” copia fotostática del documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2000, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 1, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevador por dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana PERSIDE S.D.G., celebra opción de compra venta con la sociedad mercantil CAUCHERA DA FRANCA, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 18 de Junio de 1992, con el Nº 2, Tomo 126-A Pro, representada por el ciudadano F.P.M.D., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.336.388, en su carácter de administrador, de unas acciones que a futuro será titular la vendedora en una sociedad mercantil que se constituirá con el aporte del edificio denominado BRUNO, situado en la avenida Tamanaco de la urbanización El Llanito, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyos estatutos se preverá que un número determinado de acciones, en que el patrimonio de dicha sociedad se divida, tendrán el derecho de uso exclusivo y a perpetuidad de cada uno de los locales comerciales que forman parte del edificio Bruno, y en la que se regule separadamente el régimen del uso de las cosas comunes a todos los propietarios, tales como lo concerniente a permisos municipales, mantenimiento de fachadas, etc., todo ello por cuanto el edificio no podía ser enajenado por el sistema previsto en la Ley de Propiedad Horizontal. Se pacto como precio total de la negociación la suma de DOSCIENTOS MIL DÓLARES (US $ 200.000,oo), señalando que el 31 de agosto sería entregado el equivalente a la suma de DIEZ MIL DÓLARES (US $ 10.000,oo), suma que a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela representaba la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.880.000,oo), calculado cada dólar a la tasa de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 688,oo) por cada dólar. La formalización de la venta de las acciones se pactó a más tardar para el día 31 de octubre de 2000, lo cual no consta a los autos que se haya formalizado. En este documento, el señor A.G.B., declara que el inmueble a que se refiere la negociación pertenecía al patrimonio particular de su cónyuge.

        Tratándose de copia fotostática de documento público, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, toda vez que no fue impugnado ni contradicho a la parte a quien se opone, para acreditar lo anteriormente señalado. ASI DE DECLARA.-

    20. Del mérito.-

      En el presente asunto se demanda la NULIDAD DE PARTICIÓN DE BIENES que realizaron los ciudadanos A.G.B. (actualmente fallecido) y la ciudadana Perside S.d.G. en fecha 11 de junio de 1991, homologada en fecha 18 de diciembre de 1991 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia la nulidad de todos los actos posteriores ejecutados. Señala asimismo, la parte actora en su libelo, que existe una declaración falsa cuando alegan que legalizan el concubinato en el año 89 y se divorcian en el 92 por el artículo 185-A, manifestando ruptura de más de cinco (5) años de vida en común.

      Que es importante resaltar que en el último convenimiento celebrado en fecha 12 de diciembre de 1991 y que con la homologación del tribunal, supra identificado, se dió por liquidada y extinguida la comunidad conyugal, los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. hicieron unas declaraciones de voluntad que merecen un análisis detallado toda vez que el señor A.G.C.B. manifiesta al final del referido escrito que “…Declaro que renuncio a todos los derechos que tengo sobre todos los bienes aquí adjudicados a la señora Perside S.C.…”

      Que se esta en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el 185-A del Código Civil, acto prohibido por la ley, donde las partes manifiestan su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto lo ejecutado es nulo de nulidad absoluta. Que en este sentido, es evidente ciudadano Juez que toda esta situación constituye un caso típico de confabulación jurídica, afecta de nulidad total absoluta al pacto efectuado entre esposos. Que los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano y a pesar de la prohibición expresa establecida en el Código Civil de que los esposos pacten y negocien entre ellos, éstos ejecutan su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del Estado, evitando así a toda costa pagar lo que corresponde por Derecho Sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto o negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A.

      Que cabe destacar que toda distracción de los bienes hereditarios fue hecha a espalda de la hija del señor A.G.B., quien se entera de la ausencia de dichos bienes cuando, con ocasión a la muerte de su padre, solicita información a la ciudadana Perside S.C. sobre la apertura de la correspondiente Secesión “A.G.B.” y ésta le manifiesta que su progenitor no dejó bienes que repartir.

      Por su parte la demandada rechazó y contradijo la demanda incoada contra su representada, en toda y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, por ser inciertas la mayor parte de las afirmaciones de la demandante e improcedentes en derecho sus argumentos. Reconoce expresamente que la demandante fue hija de los ciudadanos A.G.B. y M.d.C.F.d.G. y que en fecha 15 de septiembre de 1972 la ciudadana Perside S.d.G. contrajo matrimonio con el ciudadano A.G.B..

      Asimismo alegó la falta de cualidad de la demandante para solicitar la nulidad de la liquidación de la comunidad conyugal que existió entre el de cujus A.G.B. y Perside S.d.G., ya que a su decir ella no fue parte en la negociación y si lo que pretende es argüir su condición de heredera del ciudadano A.G.B., la acción que ésta ejerciendo, que la recibiría precisamente por herencia de su padre, estaría prescrita, toda vez que no se trata de una pretensión ejercida por su padre y que ella continúa, sino de una acción iniciada por ella misma, después de diez (10) años de celebrado el negoció jurídico. Invocó la prescripción de la acción y a todo evento, su falta de cualidad.

      Alegó de igual manera que la liquidación de bienes fue homologada por un Tribunal y que dicho auto quedó firme por no haberse interpuesto contra el mismo recurso alguno, a pesar que el Código Procedimiento Civil vigente (Art. 297) como el anterior, concedían derecho a la impugnación de las sentencias no sólo las partes sino también a los terceros que se considerasen perjudicados por la decisión y la demandante no los invocó en aquel entonces, pretendiendo ahora desconocer los efectos de la cosa Juzgada.

      Del Fraude de Ley

      En el caso sub-judice, observa esta Juzgadora de Alzada que la accionante en su escrito de demanda realiza una serie de alegaciones que acusan violaciones en las que pudiera de alguna manera estar afectado el orden público toda vez que lo que se busca es la nulidad de partición de bienes gananciales realizada entre su padre (hoy difunto) ciudadano A.B.G. y la demandada ciudadana PERSIDE S.D.G., ya que a decir de la parte demandante la partición fue efectuada de manera anticipada, antes de que fuese declarado disuelto el vínculo matrimonial que unía a aquéllos.

      Adicionalmente se evidencia que la accionante en su escrito libelar alegó:

      …como podrá observarse, estamos en presencia de una partición anticipada en un divorcio por el artículo 185-A del Código civil, acto prohibido por la Ley, donde las partes manifiestan su voluntad inequívoca de partir en contravención con las disposiciones legales y por lo tanto el acto ejecutado es nulo de nulidad absoluta y así pedimos respetuosamente sea acordado: En este sentido, es evidente ciudadano Juez que estamos en presencia de una confabulación jurídica, que afecta de nulidad total y absoluta al pacto efectuado entre los esposos. Ahora bien, por confabulación jurídica debemos entender:

      CONFABULACIÓN:(Del latín confabuliari) Ponerse de acuerdo dos o más personas para emprender algún plan, generalmente ilícito.

      JURÍDICO: (Del latín iuridicus) Que atañe al derecho, o se ajusta a él.

      LA CONFABULACIÓN JURÍDICA: Es aquella situación dónde dos o mas personas se ponen de acuerdo para perjudicar a una o más personas dentro del campo de las actividades humanas a través del desarrollo de uno o más actos ilícitos y por consiguiente, en evidente violación de la Ley.

      Los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., pretendieron burlarse del ordenamiento jurídico venezolano y a pesa de la prohibición expresa establecida en el Código Civil de que los esposos pacten y se negocien los bienes entre ellos, éstos ejecutan su plan confabulatorio en detrimento de los posibles herederos y del Estado, evitando a toda costa pagar los que corresponde por derecho sucesoral a los herederos e impuestos sucesorales al Estado, lo cual es otro elemento más que afecta de nulidad absoluta tal pacto o negociación anticipada ejecutada en un divorcio 185-A…

      A lo largo de la historia de las ciencias jurídicas, la doctrina ius privatista ha considerado al fraude a la ley como la manipulación de preceptos legales en aras de burlar leyes imperativas y causar un daño a otro (“in fraudem legis facit, qui, salvis verbis legis, sententiam eius circunvenit”). El fraude a la ley ha sido definido de forma general como: “…realización de un acto lícito –o más frecuentemente dos o más actos – para la consecución de un resultado antijurídico.” (Véase MIAJA DE LA MUELA, Adolfo: Derecho Internacional Privado y Comparado, Madrid, Edit. Atlas, Séptima Edición, 1976, p. 401) Tal y como enseña la doctrina italiana, el fraude a la ley representa una violación al espíritu de la ley y no propiamente a su contenido literal (Véase FERRARA, Francisco: La Simulación de los negocios Jurídicos, traducción de ATARD Rafael y De La Puente J.A., Edit. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1961, pp. 76). En este sentido, la doctrina más conspicua sobre el tema, enseña magistralmente que:

      “El que defrauda no contradice las palabras de la ley; al contrario, se atiene respetuosamente a su letra, pero, en realidad, va contra el sentido de la disposición, viene a frustrar el fin a que tendía el principio jurídico “Tantum sententiam offendit et verba reservat”. Junto a la trasgresión brutal de la ley está el eludirla inteligente y refinadamente, para conseguir el fin prohibido por una vía indirecta”… (ommissis) Sucede, pues que se elude la ley en vez de atacarla de frente, que se trata de huir la aplicación de la misma dando una larga vuelta alrededor de ella para evitar toda sospecha.” (FERRARA, Francisco: Op Cit., 79)

      La doctrina nacional enseña que el fraude a la ley está integrado por un elemento material y otro psicológico; el primero de ellos vendría representado por una actuación, prima facie lícita y el segundo por la intención de causar un perjuicio a otro (véase De MAEKELT, Tatiana: Teoría General de Derecho Internacional Privado, Caracas, Edit. Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2004,)

      En puridad de términos, el fraude a la ley no es equiparable a la simulación, la cual es definida por la doctrina como “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendiente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa frente a terceros” (véase MELICH ORSINI, José: La Noción de la Simulación y otros temas afines, En: Estudios de Derecho Civil, Segunda Edición, EJ. Alva, Caracas, 1986, p. 376).

      De igual manera, aquellas normas que rigen la materia de familia, las que se encargan de regular el divorcio y la separación de cuerpos evidentemente afectan el orden público, porque si bien es cierto, las normas que rigen la materia de familia van dirigidas a proteger un interés privado entre particulares, no es menos cierto que las leyes pertinentes a regular el procedimiento de divorcio y separación de cuerpos, afectan el interés público, por lo que dichas normas no pueden ser relajadas por disposiciones y convenio entre los particulares.

      Considera oficioso quien aquí Juzga pronunciarse sobre lo que establece el artículo 6° del Código Civil al respecto señala:

      No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observa están interesados el orden público o las buenas costumbres

      El supra transcrito artículo ha sido objeto de comentario por nuestro autor patrio E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano, página 25 definiendo el Orden Público como:

      Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos, ni en su caso, la aplicación de normas extranjeras (Smith, J. C.). EL concepto de orden público ofrece especial importancia con respecto a las cuestiones de índole política y de Derecho Administrativo; pero también la ha adquirido, de un tiempo a esta parte, en materia del Derecho Social por cuanto se ha atribuido a sus normas la condición de afectar al orden público, por lo cual sin irrenunciables. Tal calidad se atribuye a diversos preceptos del Derecho de Trabajo.

      Ahora bien, entiende quien sentencia que existen leyes en las cuales se encuentra involucrado el interés privado o de particulares, en las que las partes pueden realizar ciertas convenciones que no afecten a la colectividad y por tanto pueden ser relajadas y renunciadas, mientras que por otro lado igualmente existen leyes, normas y disposiciones en las cuales se encuentra involucrado el interés colectivo, en donde todas aquellas convenciones y liberalidades de los privados radican que vayan dirigidas a ocasionar una desaplicación de las mismas, afectando el interés de los terceros ajenos, no pueden surtir efecto, y en consecuencia son nulas e inexistentes es decir sin valor jurídico alguno.

      Los actos jurídicos nulos de nulidad absoluta. Se oponen a los actos inexistentes porque están provistos de todos sus elementos constitutivos y responden al tipo legal, esto es, realizan el supuesto normativo, responden a la definición legal, pero chocan con un obstáculo decisivo, cual es el de haber sido celebrados contra la Ley o principio de orden público.

      La nulidad absoluta se dirige proteger el interés público o general de la sociedad, pues ésta destinada a castigar lo ilícito, es decir lo contrario a la ley, las buenas costumbres.

      La nulidad absoluta de un procedimiento es cuando en la tramitación de un procedimiento se ha seguido una vía anormal e inadecuada que no es la que el legislador ha querido establecer al momento de crear la norma.

      Cuando en un procedimiento existe errores o vicios en los que se encuentra involucrado el orden público, así como utilización de vías procedimentales inadecuadas en las cuales se subvierta el orden procesal, se esta en presencia de una nulidad absoluta, la cual no puede subsanarse de ningún modo ya que existe violación grave del debido proceso, consagrado en nuestra Carta Magna.

      Por su parte el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil establece:

      No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

      Nuestro autor patrio Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 124 ha comentado el artículo antes señalando:

      …El artículo 212 señala que el quebrantamiento de leyes de orden público no puede ser subsanado ni aun con el consentimiento expreso de las partes; y los artículos 213 y 214 dejan a salvo el orden público cuando restringen a las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, los efectos de la convalidación o de protección procesal. En estos supuestos el orden público absoluto; atañe al interés de terceros ajenos a la litis o al interés colectivo, los cuales, por definición, no pueden ser sanados por quienes representen intereses distintos: la partes.

      Resalta con mucha importancia quien aquí sentencia, que del anterior artículo se desprende que ni las partes, ni el juez tienen facultad para violentar las normas procesales, así como tampoco puede relajar ni renunciar a las normas procesales donde se encuentre interesado en orden público y las buenas costumbres.

      Sentadas esas bases fácticas este Tribunal pasa a referirse sobre el asunto que ha sido sometido al conocimiento, referente a la nulidad de partición de bienes gananciales y nulidad de la liquidación de la comunidad conyugal realizada por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., en un juicio de divorcio por el 185-A del Código Civil.

      Al respecto el artículo 185-A establece:

      Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

      .

      De conformidad con la norma supra señalada, cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados por mas de cinco (5) años, y durante ese tiempo de separación no debe haber reconciliación, ya que de ser así no estaríamos en presencia de una separación por el 185-A.

      Ahora bien, cursa en autos, copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, al cual esta Juzgadora de Alzada le confirió pleno valor probatorio, del contenido del mismo se evidencia que los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., (identificados en el cuerpo de esta sentencia), ocurrieron ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Ciruncripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda alegando en su escrito “…hemos tenido vida en común desde hace treinta y dos (32) años tal y como se desprende de la legalización de concubinato marcada con la letra “A” en la cual se establece entre otras cosas el hecho que manteníamos relaciones concubinarias desde el año 1.960, documento que fue notariado en fecha 17.05.1989, posteriormente contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda en fecha 15.09.1972… omissis … la cual se encuentra inserta en la mencionada prefectura con el N° 231, tomo 02, año 1972. durante todo este tiempo no procreamos hijos, pero es el caso ciudadano juez, que desde hace mas de cinco (5) años, nos encontramos separado de hecho y aún y cuando vivamos en el mismo techo no mantenemos vida marital, sin que nos hagamos falta hasta en momento el uno para el otro. Es por este motivo que acudimos ante su jurisdicción a los efecto de que se sirva declarar con lugar esta solicitud de divorcio de acuerdo con lo que establece el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A ya que se encuentran llenos los extremos de Ley...”

      Este alegato fue objeto de contradicción por parte de la accionante toda vez que señaló que el divorcio entre el ciudadano A.G.B. con su madre M.d.C.F.d.G., se produjo en fecha 04 de mayo de 1961, y que eso traería como consecuencia una declaración formal ante el funcionario público de adulterio, y por otro lado una declaración falsa de concubinato, ya que a su decir existiendo una matrimonio legalmente consolidado, no puede haber concubinato.

      A esta Juzgadora de Alzada le llama poderosamente la atención como la parte demandada alega que dicha relación de concubinato fue por un período de treinta y dos (32) años cuando no se evidencia de actas que fue así, toda vez que si tómanos en cuenta que el divorcio entre la ciudadana M.B.C.F.d.G. y el ciudadano A.G.B. fue expedido en fecha 04 de mayo de 1961, y el Justificativo que señalan los solicitantes de divorcio ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. fue expedido en el año 1989, si restamos la cantidad los treinta y dos (32) años alegados nos da como resultado que la relación concubinaria comenzó en el año 1957, cosa imposible ya que para ese año el mencionado ciudadano se encontraba casado todavía con la ciudadana M.d.C.G. por lo que mal podríamos hablar de concubinato legalmente establecido, y que surta efectos contra tercero mas aún efectos patrimoniales como pretenden hacer ver la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.-

      Asimismo se evidencia de la copia certificada de la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. realizaron una partición y adjudicación de bienes gananciales y liquidación de la comunidad conyugal, en la cual se desprende de la misma que el primero de los nombrados adjudica a favor de su cónyuge el segundo de los nombrados una serie de bienes, y esta declara que en contraprestación de todos los bienes adjudicados, se comprometía a entregarle al ciudadano A.G.B., la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), en efectivo.

      Se hace oficioso señalar lo que establece el artículo 1.481 del Código Civil al respeto nos establece:

      Entre marido y mujer no pueden haber venta de bienes

      Considera, quien aquí sentencia, que realmente se realizó una venta entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.G. sobre los bienes propiedad del primero de los nombrados los cuales son los siguientes: 1) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 363 en la manzana letra Y, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, la cual adquirió en fecha 31 de julio de 1968, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, bajo el Nº 41, folio 239, tomo 29, protocolo primero; 2) La parcela de terreno situada en la urbanización El Llanito, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguida con el número 292, en la manzana letra O, zona C-1, del sector comercio industrial en el plano general de parcelamiento, lo adquirió según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre en fecha 20 de agosto de 1969, bajo el Nº 40, folio 208 vto., tomo 14, protocolo 1º tercer trimestre del año 1969; 3) El apartamento distinguido con el Nº 23-B del edificio B.M., torre B, ubicado en el lugar denominado el Playón en jurisdicción de la Parroquia Macuto, Departamento Libertador del Distrito Federal el cual, a decir del señor A.G.B. lo adquirió la ciudadana PERSIDE S.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, ubicada en Macuto, en fecha 14 de noviembre de 1975 (sobre este bien esta Juzgadora de Alzada considera oficioso señalar que en el expediente, no se evidencia los datos de registro y tampoco se aportó el documento de adquisición); 4) Adjudicó el apartamento distinguido con el Nº 18-F, situado en las plantas números 38 y 39 en la planta 38, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 8-9 y D-E, en la planta 39, entre los ejes 9-10 y D-E mitad 9-10 y C-D, mitad 9-10 y C-D, mitad 10-11 y C-E, mitad 8-9 y D-E, con entrada por el pasillo número 18 de la planta número 39 del edificio Caroata 203 del Conjunto denominado Parque Central, Zona 2, Jurisdicción de la Parroquia San A.D.L.d.D.F. apartamento este que a decir del ciudadano A.G.B. le pertenecía a PERSIDE S.C. según documento protocolizado en fecha 28 de marzo de 1985, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, registrado bajo el Nº 16, protocolo 1º, tomo 49. es importante resaltar que en autos no cursa ningún documento del cual se evidencie si efectivamente fue adquirido por la mencionada ciudadana ciudadana; 5) 70 acciones que le pertenecían en la empresa INMOBILIARIA CASASBEL, C.A. las cuales le pertenecen según documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de marzo de 1984; 6) 11.400 acciones que le pertenecían en la empresa INVERSIONES DEGABEL, S.A. empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1981, bajo los Nos. 84 y 12, tomo 39-A Sgdo., y 85-A Sgdo., el capital social de dicha empresa fue pagado en su totalidad con el aporte de trece (13) lotes de terreno que constituyen los lotes C-1, C-2, C-3, C-4, C-5, C-6, C-7, C-8, C-9, C-10, C-11, C-12 y C-13, los cuales habían sido adquiridos en su totalidad por el ciudadano A.G.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C., el día 31 de diciembre de 1969, bajo el No 29, a los folios 61 al 76 vto., del Protocolo Primero Adicional, Cuarto Trimestre corriente y el día 2 de octubre de 1981, bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., del Protocolo Primero, tomo 1, cuarto trimestre; 7) todo el mobiliario que se encontraba en el apartamento ubicado en el edificio El Parque, piso 3, apartamento 8, ubicado en la avenida San J.B.d.A., 8) 100 acciones que tenía en la empresa A.G.B. COMPUTER SYSTEM, S.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de agosto de 1996, bajo el Nº 27, tomo 226-A Pro.; y, 9) un inmueble distinguido como Lote “B” (faja de terreno que ocupaba la acequia principal de riego y sus marginales) de S.L., Jurisdicción del Distrito P.C., Municipio R.C.d.E.M., el tiene una superficie de seiscientos doce metros cuadrados con treinta y tres centímetros ( 612,33 M2), adquirido por el ciudadano A.G.B., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.C.d.E.M.d. fecha 2 de octubre de 1981, inserto bajo el Nº 4, folios 11 vto., al 16 vto., protocolo primero, tomo 1º del cuarto trimestre de 1981.

      Siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la venta que realizaron los esposos A.G.B. y Perside S.C. es susceptible de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, por lo que atañe a la prohibición de venta realizadas entre marido y mujer. Esta venta realizada entre los esposos subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido el autor L.H.F., en su obra La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela, Empresa El Cojo S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125, lo siguiente:

      “...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son individualmente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y de los acreedores de los esposos.

      Pero el tercer argumento, o sea el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables baja la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

      El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

      Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaría, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).-

      Sobre el particular, este Tribunal Superior señala que no toda simulación tiene como efecto un fraude a la ley; de hecho, existen casos de simulación cuyos efectos son perfectamente lícitos. Así, resulta pertinente el ejemplo de un padre que desea ocultar sus riquezas a su hijo único para obligarlo a enmendar su vida, simula con un amigo otorga la dación en pago de todos sus bienes, con el propósito de aparecer arruinado ante su hijo (véase MELICH ORSINI, José: Op. Cit.) . Aunque un determinado sujeto puede valerse de una simulación para defraudar la ley, el propósito central del fraude a la Ley es el burlar la aplicación de una norma jurídica imperativa

      Siguiendo así el asunto, a juicio de este Tribunal Superior el caso bajo análisis presenta elementos fácticos suficientes para concluir de forma objetiva que el esquema contractual implementado por los con esposos A.G.B. y Perside S.C., a pesar del ser (en apariencia) formalmente válido, tenía como finalidad vaciar de contenido real el derecho que la demandante poseía sobre los bienes de la comunidad en su condición de Heredera. En otras palabras: el propósito de los diferentes negocios jurídicos implementados consistía en evitar la aplicación del régimen jurídico del derecho hereditario, el cual se encuentra integrado por normas imperativas que no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes. Concretamente, se buscó “eludir inteligente y refinadamente”, a través de larga vuelta para evitar toda sospecha” . Por lo tanto la liquidación de comunidad conyugal, realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, homologado por dicho Tribunal mediante auto de fecha 18 de diciembre de 1991, se encuentra viciado de nulidad absoluta y por tanto inexistente, y no produce efectos de cosa Juzgada tal y como lo señala la demanda en su escrito de contestación a la demanda. ASI SE DECIDE.-

      *De la Nulidad del Matrimonio.-

      En cuanto a la nulidad del matrimonio contraído por los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.C., en fecha nueve (09) de julio de de 1993 ante la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda. Esta Juzgadora considera que en virtud de las alegaciones realizada por la parte actora, se hace necesario señalar las características especiales que rodean al juicio de partición que nos ocupa, y la tramitación que debe seguirse en el mismo.

      En el procedimiento de partición regulado por los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas: la primera es contradictoria, en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir y; la segunda, etapa ejecutiva, al cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.

      Ahora bien, en lo referente en la acción de Nulidad de Matrimonio se deduce, no es menester que por razones de continencia sean acumuladas las presente demanda de NULIDAD DE PARTICIÓN, con un proceso que pretenda la ANULACIÓN DEL MATRIMONIO (Art. 752 CPC), una como subsidiaria de la otra, en virtud de que la ratio legis, prevé la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, en un juicio por nulidad de matrimonio, es de entender que In iure, vale decir, la primera fase de procedimiento ordinario es un disímil con las etapas declarativas y ejecutivas que establece un procedimiento especial de partición, pensar lo contrario traería consigo galimatías procesales a la hora de trabar un contradictorio interpartes. Ergo, si lo que se busca es la nulidad de las nupcias entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., la demandante tendrá una acción heterónoma que por ministerio de ley establece el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, con la intervención del Ministerio Público y de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero del Código Adjetivo. Amén al régimen legal sobre la validez o invalidez que establece los artículos 117 del Código Civil y siguientes.

      En consecuencia, es forzoso para esta jurisdicente declarar improcedente la nulidad de matrimonio solicitada por la demandante ciudadana C.E.G.F.A.S.D..-

      **De la nulidad de las capitulaciones matrimoniales.-

      En cuanto a la solicitud de nulidad de las capitulaciones matrimoniales celebrada por la ciudadana PERSIDE S.C. y A.G.B., en fecha primero (01) de julio de 1993, este Tribunal de Alzada considera importante traer a colación lo que establece el artículo 142 del Código Civil que señala:

      Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria

      .

      Del anterior artículo supra transcrito se desprende que todas aquellas convenciones que hicieren los –esposos- contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que tiene en la familia o que afecten sucesión hereditarias son nulos. Ahora, visto que en el caso marras se declaró la nulidad de la partición de bienes de la comunidad conyugal ya que la misma fue violatoria a la Ley burlando la aplicación de una norma jurídica imperativa y la consecuencia fue declarar la inexistencia de la referida partición, y observando que los bienes producto de la nulidad de partición son los mismos que conforman la capitulación celebrada entre los esposos en fecha 01 de julio de 1993, en consecuencia este Tribunal declara procedente la solicitud de Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales registradas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1993, bajo el N° 2, Tomo 1, Protocolo 2°. ASI SE DECIDE.-

      DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2004 (f. 262, 1 pª) por la abogado J.R.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana C.E.G. contra la decisión definitiva dictada en fecha 30.08.2004, (f. 234 al 258, 1 pª) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) Sin Lugar la demanda de Nulidad de la Partición de Bienes intentada por la ciudadana C.E.G.F. ya identificad, contra Perside S.C.d.G., igualmente identificada; (ii) condenó en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en este proceso conforme se estipula en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Partición de Bienes y Liquidación de Comunidad Conyugal sigue la ciudadana C.E.G.F. contra la ciudadana Perside S.d.G.. (Ambas plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo). Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la nulidad de los siguientes actos:

(i) Nulidad de la Partición de Bienes y Liquidación de la Comunidad Conyugal, celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y PERSIDE S.D.C., homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y uno 1.991.

(ii) Nulidad de las Capitulaciones Matrimoniales celebradas y acordada por los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C., debidamente registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 1° de julio de 1.993, bajo el N° 2°, Tomo 1°, Protocolo 2°.

TERCERO

IMPROCEDENTE LA NULIDAD DE MATRIMONIO solicitada por la demandante ciudadana C.E.G.F. celebrado entre los ciudadanos A.G.B. y Perside S.C. en fecha nueve (09) de julio de de 1993 ante la prefectura del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda.

CUARTO

Queda así revocada la sentencia apelada.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.-

LA JUEZA

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la nueve y treinta minutos de la mañana.

La Secretaria,

Exp. N° 10.10335

Nulidad de Partición/Definitiva

Reenvío

Materia: Civil

IPB/MA/Erickson

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