Sentencia nº 819 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 06-0397

El 17 de marzo de 2006 se recibió en esta Sala el Oficio Nº 0540-148-2006 del 3 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.L., titular de la cédula de identidad N° 5.759.755, asistida por el abogado P.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.174, contra la decisión del 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la acción por desalojo incoada por el ciudadano Hubaldario León García, titular de la cédula de identidad N° 4.665.092, contra la referida ciudadana, con fundamento en la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Carta Magna.

El 7 de febrero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por no expresar el a quo en su fallo “(…) cuáles fueron los elementos de convicción que, apreciados en su conjunto, pudieran considerarse como el análisis integral que de [las] pruebas debió haber efectuado (…)”.

El 10 de febrero de 2006, el ciudadano Hubaldario León García, titular de la cédula de identidad N° 4.665.092, en su carácter de tercero interesado, y asistido por el abogado H. delC.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.074, apeló de la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el referido Juzgado, y en esa misma fecha presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

Mediante auto del 13 de febrero de 2006, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2006, por el ciudadano Hubaldario León García, anteriormente identificado, contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2006, por el referido Juzgado.

En virtud de la reconstitución de la Sala y elegida su nueva Directiva, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Vicepresidente y, los Magistrados P.R. Rondón Haaz, Luis Velázquez Alvaray, F.A. Carrasquero López, M.T.D.P. y C.Z. deM..

El 22 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:

Que “Con fecha 14 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, obrando como tribunal de Alzada, dictó sentencia definitiva en [su] contra, en el procedimiento por desocupación de inmueble, supuestamente por [ella] arrendado. Dicha sentencia hoy está definitivamente firme y en fase de ejecución (…)”.

Que “De la firmeza de esta sentencia tengo serias dudas, sobre la veracidad de la declaración del alguacil del Juzgado de Alzada en cuanto a que me hizo entrega de la notificación de la sentencia de marras (…)”.

Que el Juez accionado violó el procedimiento legalmente establecido al pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad e interés de la parte actora como un punto previo, cuando ha debido resolverlo como cuestión de fondo.

Que “La sentencia de marras continuando con el estudio y análisis de las pruebas de las partes, cuando se refiere a la de la parte actora, particularmente cuando ‘analiza’ la de sus testigos afirma: ‘promuevo testificables de los ciudadanos DILIA COROMOTO BARRIOS, NACLINA CANCILLERI RAMÍREZ, J.L. MEZA, A.J. BASTIDAS, WHISLER E.O. (…), cuyos dichos de los testigos los aprecia quien juzga de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que del análisis de sus declaraciones se desprende que dichos testigos fueron unánimes al responder que el accionante le tiene arrendada la casa a la accionada y que no están desvirtuadas por la contraparte en las preguntas que le formuló’” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) es cierto que el Juzgador no puede dar la razón de la razón, pero si dar una razón sobre el hecho probatorio que acoge. En este caso, aun tratándose de la parte actora, la juzgadora se limitó a lo ya transcrito, lo cual es de una simpleza y superficialidad tal que no puede ser ello base para declarar con lugar la demanda. Aquí simplemente no hay motivación de hecho y de derecho (…)”.

Que “(…) la sentencia en cuestión, al referirse a mis pruebas testimoniales afirma: ‘Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ORANGEL GARCÍA, E.M. Y D.D.C.V.. Del análisis minucioso de las pruebas ya mencionadas, quien juzga considera que tales pruebas no le merecen fe y no las aprecia de conformidad en los artículos 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Mayúsculas de la parte).

Que “¿Cuál análisis minucioso?, ¿en base a cuál reflexión o razonamiento no le merecen fe los testigos que promoví?”.

Que “No hay duda, pues que esta notoria omisión de razonamiento, de motivación, la hacen nula –sentencia-, y violatoria de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución (…)”.

Solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la ejecución de la sentencia impugnada.

Finalmente, pide que la presente acción sea “(…) admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos sus pedimentos por ser ellos procedentes”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El juez a quo fundamentó la decisión apelada, en los siguientes términos:

“(…) considera este tribunal constitucional que ciertamente la sentenciadora ad quem incurrió en la lesión del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente, al no haber procedido a expresar los razonamientos o elementos de convicción que la condujeron a considerar que los testimonios de los ciudadanos DILIA COROMOTO BARRIOS DE BARRIOS, NACLINA CANCILLERI RAMÍREZ y J.L.M., constituyen plena prueba de la pretensión del demandante de desocupación y que el testimonio del ciudadano G.E.M. no guarda relación alguna con el asunto sometido al debate procesal, o lo que es lo mismo no expresó en su fallo cuáles fueron los elementos de convicción que apreciados en conjunto, pudieran considerarse como el análisis integral que de tales pruebas debió haber efectuado, so pena de incurrir en el agravio al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de ambas partes (…).

En virtud de lo señalado debe declararse con lugar el presente recurso de amparo constitucional y, a objeto de restituir la situación jurídica infringida (…) debe reponer dicha causa al estado de que el tribunal de alzada emita nuevo fallo que decida la apelación ejercida por el ciudadano HUBALDARIO LEÓN GARCÍA, en su carácter de demandante, contra la sentencia de la primera instancia de fecha 17 de febrero de 2005, debiendo el Tribunal de Alzada que ha de proferir el nuevo fallo efectuar la precisión y valoración, no sólo de los testimoniales, sino también de todas las otras pruebas, mediante el correspondiente análisis general de las probanzas, en un todo de conformidad con las reglas de valoración de la prueba establecidas por la ley” (Mayúsculas del a quo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 7 de febrero de 2006, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 7 de febrero de 2006, el ciudadano Hubaldario León García, en su carácter de apelante, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:

(…) que al momento de sustentar las pruebas no sustentó (sic) las motivaciones de las mismas, ni el interés que tenía con la promoción de cada prueba; y no podía el juez superior valorar el testigo ni el documento de propiedad de un terreno que consignó, que no aportó nada relacionado con la acción intentada, y menos aún con lo debatido en el presente juicio por desocupación, por tal circunstancia el juez superior no valoró dichas pruebas, y la recurrente E.L. en el amparo constitucional, intenta la acción de amparo a fines de vulnerar la cosa juzgada, por lo cual la sentencia que recayó en el amparo constitucional, lo que hizo fue un análisis del procedimiento que no le está dado al juez constitucional, y mas aún de una mera como dativa trata de vulnerar por una sentencia de amparo, la cosa juzgada por cuanto el derecho conculcado a la recurrente no fue ninguna violación al debido proceso ni se le vulneraron el derecho a la defensa, por cuanto a las (sic) dos instancias ejerció y defendió sus derechos y por un error del abogado J.G.V. en llevar el proceso y promueve las pruebas, pretenden sus abogados, con una acción de amparo (…) vulnerar mis derechos constitucionales (…)

(Mayúsculas de la parte).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han quedado los planteamientos que esta Sala debe resolver, pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por considerar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, no expresó en su fallo “(…) los razonamientos o elementos de convicción que lo condujeron a considerar que los testimonios de los ciudadanos DILIA COROMOTO BARRIOS DE BARRIOS, NACLINA CANCILLERI RAMÍREZ y J.L.M., constituyen plena prueba de la pretensión del demandante de desocupación y que el testimonio del ciudadano G.E.M. no guarda relación alguna con el asunto sometido al debate procesal, o lo que es lo mismo no expresó en su fallo cuáles fueron los elementos de convicción que apreciados en conjunto, pudieran considerarse como el análisis integral de tales pruebas (…)”.

Al respecto, el ciudadano Hubaldario León García, en su carácter de apelante de la anterior decisión, alegó que a la ciudadana E.L. (parte accionante en el presente amparo constitucional), no se le vulneraron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, ya que se le permitió defenderse en ambas instancias; aunado al hecho de que –a su decir-, lo que se pretende con el amparo es violentar la cosa juzgada que reviste la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró con lugar la acción por desocupación intentada por él contra la referida ciudadana. Asimismo, adujo que el a quo realizó un análisis del procedimiento que no es dado al juez constitucional.

Delimitado lo anterior, resulta oportuno indicar que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.

En tal sentido, se puede concluir que la acción de amparo sí procedería cuando la interpretación o valoración dada por el juzgador a los elementos probatorios respectivos, es de tal magnitud desacertada que produce flagrantemente un menoscabo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, situación en la cual, no puede dejarse al particular sin la posibilidad de tutela constitucional, pues ello constituiría igualmente un atentado contra los derechos y garantías que la Carta Magna le reconoce, sin que ello implique vulneración alguna a la cosa juzgada.

Ello así, debe indicar esta Sala, que en la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana E.L., contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la parte actora alegó la presunta inmotivación del fallo, como la causa de violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. Asimismo, aprecia la Sala, que dicha acción también se dirige contra la errónea valoración de las pruebas hecha por el juez accionado, en el curso del juicio por desalojo que nos ocupa.

Al respecto, cabe indicar como se adujo anteriormente, que está impedido en principio al Juez Constitucional entrar a conocer la valoración de las pruebas hechas por el juez de instancia, pues ello forma parte del ámbito de su autonomía de juzgamiento; no obstante, en el caso de marras, el a quo se pronunció con respecto a ellas, alegando una errónea valoración por parte del juez accionado, aduciendo que el “(…) mismo no expresó en su fallo cuáles fueron los elementos de convicción que apreciados en conjunto, pudieran considerarse como el análisis integral de tales pruebas (…)”.

Sin embargo, aprecia esta Sala que la violación a los derechos constitucionales de la parte actora no deriva como erróneamente lo creyó el a quo, de la valoración de las pruebas que hizo el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sino más bien de lo inmotivado de su fallo.

En efecto, aprecia esta Sala que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedió a valorar las pruebas presentadas por las partes, apreciando unas y negando valor a otras -lo cual entra dentro de su potestad de autonomía-, sin embargo, acto seguido a la apreciación de dichas pruebas procedió a indicar inmediatamente que “Como consecuencia de las argumentaciones expuestas, y dada la naturaleza de la acción llegan a la convicción de quien decide, para declarar la procedencia de esta acción, por lo que lo ajustado a derecho es declarar en la dispositiva del fallo, con lugar la demanda, por cuanto no comparte la decisión dictada por el juez de primera instancia (…)”; sin haber efectuado siquiera algún razonamiento de qué lo llevó a no compartir los argumentos del juzgador de primera instancia, ni en base a qué argumentos jurídicos se sustenta para llegar a tal dispositivo.

Visto lo anterior, advierte esta Sala, que en relación al vicio de inmotivación es necesario precisar que la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo, metódico, organizativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos coherentes, de hecho y de derecho, en que el juez apoya su decisión, dentro de un proceso de subsunción del hecho específico, real y concreto en el supuesto abstracto legal.

Aunado a lo anterior, en virtud del principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma de manera expresa, clara, completa, legítima y lógica, la motivación de la sentencia es una exigencia que se configura como una garantía de justicia reconocida constitucionalmente y como un mecanismo de control del poder jurisdiccional.

En este orden de ideas, advierte esta Sala que en la parte motiva de la sentencia, el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión, para que ésta no sea resultado de su arbitrio, sino de un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas, que permitan conocer el criterio jurídico que siguió el sentenciador para dictar su decisión.

En este sentido, los deberes de investigación y raciocinio del juez que deben reflejarse en la motivación de su pronunciamiento constituyen una garantía del derecho a la defensa contra la arbitrariedad, y tales deberes no pueden considerarse satisfechos, en los casos en que su cumplimiento ha sido intolerablemente insuficiente, inconsistente, mezquino o limitado de forma grave.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que los motivos exiguos, precarios o escasos no vician el fallo de inmotivado, sin embargo, en el caso de marras, estima la Sala hubo ausencia absoluta de motivos, puesto que no es posible conocer el criterio utilizado por el juez para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, razón por la cual, no es permisible controlar la labor del juzgador, quien se limitó a declarar con lugar el juicio por desalojo simplemente por no compartir los argumentos del juez de primera instancia, sin razonar de manera siquiera escueta su decisión.

La sentencia accionada en amparo, carece absolutamente de fundamentos o de elementos intelectuales de contenido crítico, valorativo y lógico, y no posee fundamentos jurídicos ni fácticos sobre los motivos en los cuales se haya apoyado para resolver el caso.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 5 de septiembre de 2001, caso: “Inversiones Champiñac 18, C.A.”, se pronunció en el siguiente sentido:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

De manera tal que, para que la sentencia no sea el resultado de una arbitrariedad del sentenciador sino de la lógica aplicación del derecho y de su concatenación con los hechos, la parte motiva de la misma debe expresar los motivos de hecho y de derecho, es decir, los razonamientos en que se fundamenta la decisión, siendo el caso que la omisión flagrante de este principio vicia la sentencia y la hace nula, como ha ocurrido en el caso de autos.

Así las cosas, es evidente que en el presente caso, el juez señalado como agraviante actuó fuera del ámbito de sus competencias, vulnerando los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, pues la decisión a que llegó no abarcó los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio argumentativo del juez sobre el mérito de la controversia, para dictar el dispositivo del fallo.

Por último, con respecto a lo alegado por el apelante referente a que “(…) lo que se pretende con el amparo es violentar la cosa juzgada que cubre la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual declaró con lugar la acción por desocupación intentada por él contra la referida ciudadana”, debe indicarse que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que prevé el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Del análisis del artículo transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

Así, pues sólo en casos de concurrir los extremos citados en la disposición supra mencionada procederá la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, sin que ello implique vulneración alguna de la cosa juzgada contenida en las decisiones objeto de amparo, por cuanto existiendo en nuestro ordenamiento jurídico la figura especial de la acción de amparo contra decisión judicial, ésta constituye una excepción a la cosa juzgada, y se admite precisamente en resguardo de los derechos constitucionales de las partes.

En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala, declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y ordena dictar nueva decisión en base al criterio expuesto. Así se declara.

VI DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta; y CONFIRMA en los términos expuestos el fallo apelado, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana E.L., asistida por el abogado P.C.C., anteriormente identificados, contra la decisión del 14 de julio de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual se declaró con lugar la acción por desalojo incoada por el ciudadano Hubaldario León García, ya identificado, contra la prenombrada ciudadana.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0397

LEML/f

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