Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

EXPEDIENTE: 14.788.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana E.P.M..

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano E.S., en su condición de Director del medio informativo “ONOTO”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C. y Alcalde de dicho municipio.

MOTIVO: A.C..

- I -

ANTECEDENTES

El 7 de noviembre de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión de a.c. interpuesta en fecha 29 de octubre de 2012, por la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.080.123, Inpreabogado Nº 31.349, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 4.869.164, en su condición de Director del medio informativo “ONOTO”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C. y Alcalde de dicho municipio, por la presunta violación del derecho a la información veraz y oportuna, el derecho a réplica; violación del derecho al honor, vida privada, intimidad, reputación, propia imagen y confidencialidad; y por la violación del derecho al respeto a la dignidad humana, contenidos en los artículos 58, 60 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma fecha se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2012, este Tribunal se declaró competente para el conocimiento de la presente pretensión de a.c.. Asimismo, admitió la pretensión y, a efectos de la celebración de la audiencia oral se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del ciudadano Alcalde del Municipio M.d.E.C.. Igualmente, se ordenó la notificación de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede V.E.C., del Defensor del Pueblo y del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C..

El 20 de noviembre de 2012 se reciben las resultas de la comisión conferida para la notificación del Alcalde y síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C.. En esa misma fecha se dio por recibido y se agregó a los autos.

El 22 de noviembre de 2012, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación del Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede V.E.C. y del Defensor del Pueblo.

El 22 de noviembre de 2012, se fijo la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 28 de noviembre de 2012, a las 2:00 de la tarde.

El 28 de noviembre de 2012 se realizó la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.080.123, Inpreabogado Nº 31.349, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada. Igualmente se deja constancia de que se encuentra presente el ciudadano G.C., Inpreabogado Nº39.958, en la condición de Fiscal Octogésimo Primero a Nivel Nacional del Ministerio Público con Competencia Constitucional y Contencioso Administrativo con Sede V.E.C.. El Tribunal acuerda suspender la audiencia para el 03 de diciembre de 2012 a las 2:00 de la tarde, previa solicitud la representación del Ministerio Público, a los fines de solicitar informe acerca de la veracidad de la información contenida en el medio informativo de la Alcaldía de Miranda “ONOTO”, página 5, reportaje relativo a “La Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos” parte presuntamente agraviante.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación se la solicitud de Informe requerido en la audiencia oral y pública al Alcalde y síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C..

El 03 de diciembre de 2012, se realizó el acto de continuación la audiencia oral y pública a la cual asistió la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-7.080.123, Inpreabogado Nº 31.349, asistida judicialmente por el abogado H.O.G.I. Nº 20.933, parte presuntamente agraviada. Se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Y.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-15.454.800, Inpreabogado Nº 142.708, en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.C., parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la presencia del abogado G.C. Inpreabogado Nº 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE V.E.C.. El Tribunal, una vez analizadas las actas que integran la causa, escuchada la exposición de las partes y oída la opinión del Ministerio Público, dictó el dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta.

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Narra la quejosa en la solicitud de amparo interpuesto que “(…) la presente viene dada en razón de un aberrante artículo publicado en ONOTO un Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, en su edición de fecha: Septiembre (sic) 2012, Año12 (sic), No. 59, De-pòsito (sic) Legal ISSN1315-1509, específicamente en su Página cinco (5), que lleva por Título: ´La Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos´. donde (sic) (…) señalan (…)´El pasado viernes 8 de junio, en horas de la noche, el Gobierno Bolivariano entregó 32 apartamentos en la urbanización D.S. a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela. Para la asignación de estos apartamentos hubo un previo estudio social, consultas y selección de Inavi con el apoyo del consejo comunal El Peñusco, el alcalde (sic) E.S. y con el Instituto de Vivienda Municipal. Las familias beneficiadas es esta oportunidad son 32 en la torre 7, entre las que reciben las llaves están (…) E.P. (…)”.

Señala que “[n]o obstante el día: CINCO (05) DE OCTUBRE DEL 2.12, estando de visita por el Municipio M.d.E.C., fue cuando me vine a enterar de tan AGRAVIANTE, FALSA, INEXISTENTE, INDIGNANTE e IRREAL, PUBLICACION, y una vez ocurrido ello, en FECHA: DIES (10) DE OCTUBRE DEL 2.012 (sic), interpuse por ante la Alcaldía del referido Municipio y Estado (sic), el DERECHO A REPLICA, consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en su ARTÍCULO 58 (…)”.

Alega que “(…) hasta la fecha han transcurrido MÁS DE VEINTIDOS (22) DÍAS desde la fecha de la falsa información publicada en ese pasquín en la cual me incluyen de manera artera y apócrifa, como una de las beneficiadas en la entrega de Apartamentos en dicha Urbanización D.S., Sector El Peñusco del Municipio M.d.E.C., sin que ningún representante de dicho medio o de la Alcaldía (…) se haya dignado en cumplir con su deber de publicar el escrito de Rectificación en virtud del DERECHO A REPLICA que ejerciera de forma oportuna; aunado s ello, tampoco me han informado las razones de la negativa a la publicación que presenté (…)”.

Argumenta que “[l]a referida publicación HA VIOLADO MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES, REFERIDOS AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD consagrados en el ARTÍCULO 60 de la Carta Magna; así como el DERECHO A LA INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, consagrados en el ARTÍCULO 58 CONSTITUCIONAL, EL DERECHO A RÉPLICA previsto en el ARTÍCULO EJUSDEM y el DERECHO AL RESPETO A MI DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCION COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD consagrados en el ARTÍCULO 81 de la CONSTITUCIÓN (…)”.

Alega que le han sido violentados sus derechos constitucionales referidos a “(…) VIOLACIÓNAL DERECHO A LA INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA Y AL DERCHO A REPLICA, consagrados en el ARTÍCULO 58 DE CONSTITUCIÓN (…) VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL REFERIDO AL HONOR, VIDA PRIVADA, INTIMIDAD, REPUTACIÓN, PROPIA IMAGEN, CONFIDENCIALIDAD consagrado en el ARTÍCULO 60 (…) VIOLACIÓN AL DERECHO AL RESPETO A MI DIGNIDAD HUMANA Y PROTECCIÓN COMO PERSONA CON DISCAPACIDAD consagrado en el ARTÍCULO 81 (…)”.

Por último expresa “(...) acudo ante su competente autoridad (…) para ejercer, como en efecto lo hago, la presente ACCION DE A.C. contra en ciudadano AGRAVIANTE: E.S. (…) en sus (sic) condición de Director de: Onoto un Medio Informativo de la Alcaldía Bolivariana de Miranda, y Alcalde del Municipio M.d.E.C. (…) para que me restituya la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA.”.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 28 de noviembre de 2012, se realizó la audiencia oral y pública, a la cual asistió ciudadana E.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.080.123, Inpreabogado Nº. 31.349, actuando en su propio nombre y representación, parte presuntamente agraviada, la cual expuso que “la presente acción de amparo se intentó en virtud de una publicación que realizó una revista del Municipio M.d.E.C., quien el Director de dicha revista es el Alcalde del Municipio M.d.E.C., y que en el marco de la Gran Misión de la Vivienda [le] entrega un apartamento, y [se] vi[o] afectada porque esa publicación no es cierta y que es falsa ya que [su] situación sigue siendo la misma no [ha] sido adjudicaba legalmente de una vivienda y que digan en el marco de la Gran Misión Vivienda, que deje claro que registe en dicha misión, consigne los recaudos que [le] solicitaron a través de INAVI-CARABOBO, [hizo] el llamado, y denuncie que la situación de la Gran Misión de Vivienda, sigue igual. Un día determinado pas[ó] por las oficinas de INAVI y por [su] insistencia [se] di[o] por enterada en dicha oficina, que había sido seleccionada de una adjudicación de vivienda, y sin ningún tipo de notificación en fecha 18-6-12, [le] dijeron que entrara a una vivienda que supuestamente era el apartamento el cual era el que [le] habían adjudicado, adjudicación esta que nunca [le] notificaron, [se] di[o] por enterada porque el Jefe de Articulación Social, el ciudadano O.M., quien [le] preguntó que por que está preguntando por una vivienda, si [ella] había sido seleccionada para la entrega de la vivienda a través de la Gran Misión vivienda, que por un mandato de la Presidencia de la República, se [le] había adjudicado en un piso 3, apartamento Nro. 30, de tres (03) habitaciones, motivo por el cual [se] dirigí a dicho inmueble, donde [consiguió] un guardia nacional, que [le] hizo firmar un documento donde dejaba constancia de haber recibido dicho inmueble y que debía dirigir[se] a una torre, donde consegui[ó] un maquinista, quien [le] pregunto qué hacia ahí, y que el no [le] podía hacer entrega de ese apartamento, y es cuando [le] entregó unas llaves de otro apartamento para que pasara ese día ahí hasta tanto [le] resolvieran [su] problema, y en esa misma fecha el concejo comunal hizo un llamado a una asamblea, para saber como estábamos las familias que [se] [encontraba] allí en el conjunto residencial, y donde dej[o] bien claro, que el apartamento donde [se] encontraba, no está adjudicado a [su] persona sino a otra, momento este, que el Alcalde se enteró que había recibido un apartamento del cual [ella] no había sido notificada. Pas[o] una noche en un apartamento ubicado en la planta baja donde [se] entregan las llaves de otro apartamento de peores condiciones que el anterior, apartamento este que fue desvalijado. Estando en dicha asamblea, se [le] acercó un miembro del concejo comunal quién [le] informó que si [se] movía de ese apartamento perdía el derecho a adjudicarme otro apartamento, es cuando [se] traslad[ó] a un Juzgado de Municipio a pedir orientación de los pasos que podría realizar a los fines de esclarecer los hechos que hoy nos ocupan, y comen[zo] a solicitar por escrito al INAVI-CARABOBO, el documento donde se [le] asignaba dicho apartamento, y [fue] a varias partes donde nadie [le] daba, ni da respuesta concreta, sino hasta que [fue] a defensa pública, donde la misión justicia, ordenó que [le] dieran asistencia médica. En una oportunidad [la] llamo el Gerente General de INAVI-CARABOBO, y en el medio de la conversación le dije que actualmente [posee] 3 llaves de 3 apartamentos diferentes de los cuales no [es] adjudicada, ya que el que supuestamente esta a [su] nombre se encuentra habitado por otra persona, quién manifestó que de ese apartamento no se movía, que la sacaban solo muerta. Por todo lo antes expuesto solicito a este d.T. ordenen al Director de dicha revista, subsane el error cometido al decir que [le] habían adjudicado un apartamento del cual hasta la fecha aun no [ha] sido notificada de dicha adjudicación” .

-IV-

DE LA REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El 3 de diciembre de 2012, se realizó el acto de reanudación de la audiencia, oral y pública, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana E.P.M., parte presuntamente agraviada. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la ciudadana Y.A.R.P., con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C., parte presuntamente agraviante. Igualmente, constancia de la presencia del abogado G.C. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.958, en la condición de FISCAL OCTOGESIMO PRIMERO A NIVEL NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE V.E.C.. Se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien indicó que se reanudaba la audiencia por la necesidad de la presencia de la parte presuntamente agraviante para tener claro el dispositivo del fallo, todo en virtud de elementos consignados a las actas del expediente. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.C., quien indicó que no se le han vulnerado derechos constitucionales a la ciudadana E.P., que a dicha ciudadana se le adjudicó un bien. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana E.P. quien invocó el amparo sobrevenido por contradecir los hechos alegados por la parte presuntamente agraviante. Se le concedió el derecho a réplica a la parte presuntamente agraviante, quien ratificó que se le asignó el apartamento a la ciudadana E.P., en la planta baja, el cual ha sido desvalijado debido a que se encuentra solo, solicitó que se le pregunte a la demandante si recibió el apartamento y que se oficie al INAVI. Finalmente se le concedió el derecho a contra réplica a la parte presuntamente agraviada quien indicó que existe un acta que posee el Alcalde y el INAVI, que no es mostrada a los autos, alegó la violación de derechos constitucionales y humanos, adujo que se le habían adjudicado el apartamento del piso 3 número 30, y luego la bajaron al apartamento de la planta baja, violentando el procedimiento de adjudicación, que realizó los reclamos pertinentes, lo expuso en una asamblea de ciudadanos, que el INAVI no le indicó que fue adjudicada, hizo su denuncia igualmente a la Defensoría del Pueblo, e indicó que el apartamento que finalmente se le adjudicó se encuentra en condiciones inhabitables.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa.

Analizadas las actas que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la partes asistentes tanto a la audiencia constitucional como a su reanudación, y la honorable opinión del Ministerio Público, el Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada, ciudadana E.P.M., solicita por medio del presente a.c. se le “(...) restituya la situación jurídica infringida y por ende de manera inmediata se sirva ordenar a Onoto publicar mi escrito mediante el cual ejercí el referido DERECHO A REPLICA”.

Se observa que la presunta agraviada denuncia que la parte presuntamente agraviante, con la información publicada en el medio informativo “Onoto”, ha violentado sus derechos constitucionales referidos al honor, la vida privada, intimidad, reputación, propia imagen, confidencialidad, derecho a la información veraz y oportuna, derecho a réplica, el derecho al respeto de su dignidad humana y la protección como persona con discapacidad. En consecuencia, solicita al Tribunal que se ordene a la parte presuntamente agraviante que publique en el medio informativo “Onoto”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., publicar su escrito, en el cual ejerció su derecho a réplica, con la finalidad de restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.

Observa este Juez constitucional que, en la audiencia oral y pública celebrada el 28 de noviembre de 2012, la presunta agraviada expresa que, efectivamente, si resultó adjudicataria de un apartamento de los que fueron entregados en la urbanización “D.S.” del Municipio M.d.E.C., en el marco de la “La gran Misión Vivienda Venezuela”. No obstante, su queja se dirige hacia el hecho de que no se le hizo entrega de las llaves del apartamento que supuestamente se le había asignado, sino que fue ubicada en forma sucesiva en tres (03) apartamentos distintos.

Como se observa, la pretensión de amparo de la quejosa se circunscribe a solicitar su derecho a réplica en razón de información presuntamente inexacta publicada en el medio informativo “Onoto”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C., la cual, supuestamente constituye información presuntamente falsa, inexistente, agraviante e indignante con la cual se violenta su derecho al honor, a la vida privada, a la intimidad, a la reputación y a la propia imagen.

En este sentido y con relación al derecho a réplica, debe este Juez constitucional hacer referencia a la sentencia Nº 1013, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 junio de 2001, (caso ASOCIACIÓN CIVIL QUEREMOS ELEGIR), en la cual expresó:

La vigente Constitución separa el Derecho a la libre expresión del pensamiento (artículo 57), del Derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, el cual involucra el derecho a la réplica y rectificación por aquellos que se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes (artículo 58).

Se trata de dos derechos diferentes, uno dirigido a garantizar la expresión de las ideas u opiniones, y otro, en beneficio de los ciudadanos, constituido por el derecho de ser informados de manera oportuna, veraz e imparcial y sin censura, por los medios de comunicación, ya que el artículo 58 se refiere a la comunicación. Es en relación con la información comunicacional que surge el derecho a la réplica y a la rectificación, como un derecho de los ciudadanos ante los medios de comunicación en general.

(…)

El artículo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desarrolla otro concepto distinto al anterior, el del Derecho a la Información, el cual está íntimamente ligado al de la libertad de expresión, ya que las ideas, pensamientos y opiniones a emitirse se forman con base en la información. El derecho a la información es un derecho de las personas que se adelanta, entre otras formas de adquirirlo, por los medios de comunicación; de allí que, en el choque de este derecho con otros de raíz constitucional, el juez debe ponderar el conflicto de intereses entre el derecho de las personas a estar informados y los otros derechos que pudieran transgredirse, utilizando para ello criterios de proporcionalidad y razonabilidad para determinar cual debe prevalecer.

Pero este último derecho no está referido únicamente a la transmisión de expresiones del pensamiento como conceptos, ideas u opiniones, sino a la propagación de noticias del acontecer diario en el mundo, en el país o en una región del mismo; a la entrevista periodística, al reportaje, a la ilustración fotográfica o visual, tal como lo previene el artículo 3 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Es la información del suceso y de sus consecuencias una función básicamente periodística, que se ejerce, no en forma clandestina sino pública, por los medios de comunicación social de circulación diaria o periódica, sean ellos escritos, radiales, visuales, audiovisuales o de otra clase.

El artículo 58 citado preferentemente trata la noticia periodística, realizada mediante imágenes, sonidos o escritos, y que trata las informaciones de todo tipo.

El artículo 58 eiusdem no se refiere a las obras sujetas a los derechos de autor en sentido lato (libros, cuadros, etc), que se corresponden con el ejercicio de la libertad de expresión, sino a la información de noticias, que no es otra cosa que el suceso (actual o pasado, o sus proyecciones futuras) transmitido a la colectividad por los medios de comunicación social (lo que hasta podría realizarse mediante pantallas públicas de información, por ejemplo), que también incluye a los anuncios que la ley ordena se difundan y a la publicidad en general, la cual no es per se una información de noticias, pero sí sobre la existencia y cualidades de bienes y servicios de toda clase al alcance del público, las cuales no deben ser engañosas a tenor del artículo 117 constitucional.

(…)

La información es un derivado de la libertad de expresión, pero por su especificidad y autonomía, la trató aparte el Constituyente, sobre todo al tomar en cuenta la existencia de los medios de comunicación, ya que la información se comunica y, de no ser así, prácticamente no existiría. La información clandestina no pasa de ser el chisme, el rumor o la intriga, a nivel personal y no masivo.

(…)

Sin embargo, la información (la noticia o la publicidad), efectuada por los medios capaces de difundirla a nivel constitucional, debe ser oportuna, veraz, imparcial, sin censura y ceñida a los principios constitucionales (artículo 58 eiusdem), y la violación de esos mandatos que rigen la noticia y la publicidad, hace nacer derechos en toda persona para obrar en su propio nombre si la noticia no se amoldó a dichos principios. Igualmente la comunicación (pública) comporta tanto en el comunicador como en el director o editor del medio, las responsabilidades que indique la ley, como lo señala expresamente el artículo 58 constitucional, y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José.

Ello tiene que ser así, desde el momento que las fuentes de información de los periodistas son secretas por mandato constitucional (artículo 28 de la Carta Fundamental) y legal (artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo). En consecuencia, los dislates periodísticos que atentan contra el derecho de los demás y contra el artículo 58 constitucional, generan responsabilidades legales de los editores o de quienes los publican, al no tener la víctima acceso a la fuente de la noticia que lo agravia. Pero además de estas acciones, y sin que sean excluyentes, las personas tienen el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados por informaciones inexactas o agraviantes.

Los medios de comunicación, al permitir a las personas estar informados, satisfaciéndoles su derecho, en cuanto a esa información o noticia actúan en dos planos: uno general, donde deben emitir información veraz, oportuna e imparcial, donde se evita la difusión de la noticia falsa, o manipulada con medias verdades; de la desinformación que niega la oportunidad de conocer la realidad de la noticia; o de la conjetura o información parcializada para lograr un fin específico contra algo o alguien. Este derecho constitucional, a favor de toda persona, crea en los medios la obligación de información veraz, oportuna e imparcial, que da derecho a réplica o rectificación, el cual puede ejercerse mediante un amparo, si la situación jurídica de la persona se ve afectada por la información inexacta (así no esté referido a ella), que le impide recibir y difundir informaciones o ideas que le permitan ejercer correctamente su derecho a la libertad de pensamiento o expresión.

(…)

El otro plano es particular. Está referido a las personas que se ven afectadas por informaciones inexactas o agraviantes o que atentan contra sus derechos humanos, contra su dignidad o contra derechos constitucionales que les corresponden, quienes, hasta ahora, no reciben ningún apoyo de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a los derechos humanos, cuando su dignidad, el desenvolvimiento de la personalidad, el honor, la reputación, la vida privada, la intimidad, la presunción de inocencia y otros valores constitucionales se ven vulnerados por los medios de comunicación social.

En este último plano nacen, para las personas agraviadas, varios derechos distintos: uno, establecido en el artículo 58 constitucional, cual es el derecho a réplica y rectificación; otro, que también dimana de dicha norma, así como del artículo 14 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cual es obtener reparación (responsabilidad civil) por los perjuicios que le causaren, los cuales incluyen la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas, ya que si el Estado la tiene, conforme al artículo 30 constitucional, los victimarios particulares también tienen dicha obligación, aunque el juez siempre debe conciliar el derecho que tienen las personas a estar informados, con los otros derechos humanos que se infringen al reclamante.

Esto último lo resaltó la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo, en fallo de 29 de febrero de 2000, donde a.l.r. penal de los periodistas y editores (que sería otro derecho de los agraviados, el de querellarse), y señaló: “En los Estados Unidos de América, donde la prensa y los medios de comunicación en general han alcanzado la más elevada potencialidad, la jurisprudencia ha establecido hace décadas la doctrina de la “Real Malicia”, en lo concerniente a la responsabilidad de dichos medios. Consiste esa doctrina en no hallar responsabilidad penal o civil para los periodistas, aunque lo que comuniquen sea incierto, con excepción de cuando actúen a sabiendas de la falta de veracidad”.

Hay falta de veracidad, cuando no se corresponden los hechos y circunstancias difundidas, con los elementos esenciales (no totales) de la realidad.

Cuando la información ha sido supuestamente contrastada por el medio antes de su divulgación, aunque tenga errores o inexactitudes, la información puede considerarse veraz, ya que tiene una correspondencia básica con la realidad, y no puede exigirse a quien busca la información, que va a beneficiar a las personas que tienen el derecho a ella, una meticulosidad y exactitud que choca con la rapidez sobre la captura de la noticia, con la dificultad de comprobar la fiabilidad de la fuente de la misma (la cual muchas veces es oficial) o con las circunstancias –a veces oscuras- como sucede con los hechos que interesan al público, etc.

El derecho a la información, de esencia constitucional, debe ponderarse cuando debe prevalecer sobre otros derechos constitucionales de las personas, pero estos tendrán primacía, cuando la información no es veraz, por falsa, o por falta de investigación básica del medio que la pública o la utiliza.

En el ámbito penal, esto lo tomó en cuenta el fallo de 29 de febrero de 2000 de la Sala de Casación Penal, antes aludido, el cual agregó: “Las informaciones suministradas en los medios de comunicación y por los periodistas en principio, no llegan a ser delictuosas (difamación e injuria) porque se consideran expuestas con un “animus narrandi” o intención de narrar, informar o comunicar”.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la información siempre genera responsabilidad civil, cuando ella por falsa o inexacta daña a las personas, y el medio no realizó actividad periodística razonable para confirmarla.

El artículo 58 constitucional, reza:

La comunicación es libre y plural y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, v.e.i. sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral

.

Nace a nivel constitucional para las personas agraviadas por la información, un derecho de réplica (respuesta) y de rectificación; pero tal derecho no lo tienen ni los medios, ni a quienes en ellos se expresan, ya que, repite la Sala, el derecho a réplica y rectificación no ha sido concedido sino a quienes reciben la información y no a quien la suministra.

El artículo 14 citado, señala que la respuesta o la rectificación se efectuará por el mismo órgano de difusión, que produjo la información inexacta o agraviante, en las condiciones que establezca la ley.

La ley, que no es otra que la Ley de Ejercicio del Periodismo, en su artículo 9 señala: “Toda tergiversación o ausencia de veracidad en la información debe ser ratificada oportuna y eficientemente. El periodista está obligado a rectificar y la empresa a dar cabida a tal rectificación o a la aclaratoria que formule el afectado”.

No pauta la norma cómo se hará la respuesta o la rectificación, si en la misma página, programa, emisión, etc., donde se difundió la noticia; pero lo que sí está claro es que el obligado a hacerlo es el periodista o la empresa periodística, que claro está podrá agregar lo que verazmente le excluya la responsabilidad, como un aditamento hacia sus lectores u oyentes.

De acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, son los periodistas los que deben el derecho a réplica o rectificación, pero ellos no lo tienen en el sentido señalado en dicho artículo.

(…)

Por otra parte, no es el derecho a réplica o rectificación un derecho dirigido a refutar opiniones o a mantener una diatriba pública, ya que tal cuestión, por estar dirigida a personas indeterminadas, haría infinita la discusión sin que se pudiera medir con exactitud quien convenció al público. Ello no excluye las discusiones públicas, pero estas no forman parte del derecho de réplica o rectificación.

Estos derechos a la réplica y la rectificación, solo los puede utilizar la persona directamente afectada por la información, así esta se encuentre contenida en un artículo de opinión o un remitido, y siempre que estos sean inexactos o agraviantes (artículo 58 constitucional).

La primera causa para ello, cual es la inexactitud en la información, obliga a quien pide la rectificación o la réplica, a convencer al medio de tal inexactitud, a justificar los elementos en que basa su solicitud, no bastando para ello la sola afirmación de quien ejerce el derecho, de que la información es falsa o inexacta.

Si a pesar de los argumentos que demuestran la inexactitud o falsedad, el medio se niega a publicar la respuesta o a rectificar, las vías jurisdiccionales, entre ellos el amparo, están abiertas para la víctima, donde tendrá la carga de demostrar su afirmación.

La información agraviante, es aquella que lesiona la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada o íntima, de las personas, exponiéndolas al desprecio público, que puede dañarlas moral o económicamente, y que resulta de una imputación que no se corresponde con la realidad, o que no atiende a la situación actual en que se encuentra una persona. Se trata de imputarle o endilgarle hechos o calificativos que no son congruentes con la situación fáctica o jurídica del agraviado. Ante tal información, nace en la “víctima” el derecho a que se rectifique, o a dar respuesta contraria a lo que se le imputa, y en ambos casos, el a.c. podría ser la acción que concretaría la protección a los derechos que le otorga el artículo 58 comentado, si se niega la réplica o la rectificación.

Cuando lo que se imputa, es una opinión sin base en hechos que la sustenten, a juicio de esta Sala no hay información que desvirtuar, sino la vía de las acciones ordinarias existentes o que creare la ley.

En el conflicto entre la libertad de expresión e información y los derechos de la personalidad, el juez tiene que ponderar los derechos en conflicto, dándole un valor prevalente a los derechos a la libertad de expresión e información en su colisión con los derechos de personalidad, también fundamentales, siempre que aquellos se refieran a hechos o personas con relevancia pública, o estén destinados a la formación y existencia de una opinión pública libre, o no vacíen de contenido a los derechos de la personalidad, o dichas libertades se ejecuten conforme a su naturaleza y función constitucional, o si se trata de información, que ella sea veraz. Corresponderá a la jurisprudencia en cada caso realizar la ponderación y analizar los conceptos de relevancia pública y veracidad de la información. (Destacado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencia supra citado se evidencia que los elementos que deben ponderarse para considerar procedente una solicitud de derecho a réplica por la vía extraordinaria del emparo constitucional son dos básicamente: en primer lugar, que la información publicada sea falsa o inexacta; y en segundo lugar, que la información sea agraviante, es decir, que lesione la dignidad, el honor, la reputación, la imagen, la vida privada de las persona, exponiéndolas con ello al desprecio público.

Observa este Juez constitucional que, tanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente como de los dichos de la presunta agraviada en la audiencia oral y pública, no existe indicio alguno de falsedad o inexactitud en la información publicada en el medio informativo “Onoto”, de septiembre de 2012, página 5, noticia titulada “Gran Misión Vivienda Venezuela entrega 32 apartamentos”, por cuanto en la misma solamente se informa que 32 familias resultaron beneficiadas de la entrega de 32 apartamentos en la urbanización “D.S.” del Municipio M.d.E.C., entre las cuales se encuentra la quejosa, ciudadana E.P..

A juicio de este Juzgador dicha publicación no constituye información agraviante, ni lesiva de la dignidad, el honor, la reputación, la imagen o la vida privada de la presunta agraviada, ni la expone con ello al desprecio público, por cuanto la información ni es falsa ni resulta inexacta.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que tiene atribuida declara SIN LUGAR el presente a.c. interpuesto por la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.080.123, Inpreabogado Nº 31.349, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 4.869.164, en su condición de Director del medio informativo “ONOTO”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C. y Alcalde de dicho municipio, por la presunta violación del derecho a la información veraz y oportuna, el derecho a réplica; violación del derecho al honor, vida privada, intimidad, reputación, propia imagen y confidencialidad; y por la violación del derecho al respeto a la dignidad humana, contenidos en los artículos 58, 60 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana E.P.M., titular de la cédula de identidad N° 7.080.123, Inpreabogado Nº 31.349, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad N° 4.869.164, en su condición de Director del medio informativo “ONOTO”, de la Alcaldía del Municipio M.d.E.C. y Alcalde de dicho municipio, por la presunta violación del derecho a la información veraz y oportuna, el derecho a réplica; violación del derecho al honor, vida privada, intimidad, reputación, propia imagen y confidencialidad; y por la violación del derecho al respeto a la dignidad humana, contenidos en los artículos 58, 60 y 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Temporal,

J.G.R.

La Secretaria,

N.F.G.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos (11:50) de la mañana se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

N.F.G.

LA SECRETARIA

Exp. No. 14.788

JGR/NFG/

Diarizado N°_______.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR