Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BP02-S-2008-002286

SOLICITANTE: E.D.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.153.946

ABOGADO ASISTENTE: M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION

- I –

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana E.D.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.153.946, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246. Quien solicitó: 1.- Que se ordene la exclusión de los ciudadanos J.G. y D.G.D.C.; 2.- Que se ordene agregar los nombres de los ciudadanos H.E.G.G., R.E.G.G. y J.J.G.G., todo con motivo de la Rectificación del Acta de Defunción del ciudadano A.G., quien era natural de Puerto España (Trinidad), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.089. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que solicitan sea rectificada el acta de defunción, del ciudadano antes mencionado. En tal sentido, el Tribunal a los fines de su decisión observa.

Se observa de autos, que la solicitante junto con su solicitud consigno los siguientes recaudos: Copia Certificada del Acta de Defunción, asentada bajo el Nº 1.096, Copias Certificadas de Actas de Nacimiento de los Ciudadanos J.G. y D.G.D.C., Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los Ciudadanos H.E.G.G., R.E.G.G. y J.J.G.G., Copia Certificada del Acta de Matrimonio identificada con el Nº 263, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano A.G., Copias de las Cedulas de Identidad de los cuatro (04) hijos del de cujus.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, este Tribunal Admitió la presente Solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico.-

En fecha 02 de Junio de 2.008, la ciudadana E.D.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.153.946, confiere poder apud acta a las Abogadas M.M., B.V. y M.G..-

En fecha 16 de Junio de 2.008, se dictó mediante el cual se ordeno reponer la presente causa al estado de nueva admisión, como en efecto la repone, en consecuencia, se dejaron nulas y sin efecto las actuaciones posteriores al auto de admisión de la solicitud de fecha 20 de Mayo de 2.008. En esa misma fecha se admitió la demanda conforme a lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno librar el Cartel de Emplazamiento correspondiente, mediante el cual se llamo a todas aquellas personas que puedan tener interés directo y manifiesto en el asunto planteado a hacerse parte en el juicio.

En fecha 30 de junio de 2.008, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta firmada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.

En fecha 04 de Agosto de 2008, por medio de auto este Tribunal ordeno Oficiar a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES (ONIDEX) con sede en la ciudad de Caracas, remitiendo con Copia Certificada del libelo de la demanda acompañado anexos y sus recaudos, a los fines de notificarles de la presente Solicitud, librándose oficio en fecha 19 de Septiembre de 2.008.

En fecha 12 de Marzo de 2009, presento diligencia la Dra. M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.946, en la cual solicito al Tribunal corregir errores cometidos en el Nº de Cedula del Ciudadano A.G..

En fecha 20 de Abril de 2.009, presento diligencia la Abogada M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: E.G.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.153.946 acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena oficiar a la ONIDEX, a fin de que se sirva informar a este Despacho, los datos filiatorios correspondientes al ciudadano: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 452.089, librándose oficio Nº TCM-577 en fecha 20 de mayo de 2.009.

En fecha 01 de Agosto de 2.011, la Juez Provisorio de este Juzgado se Avoca al conocimiento de la presente causa, en esta misma fecha la Apodera Judicial de la solicitante consigno Original de los datos filiatorios del Ciudadano A.G..

En fecha 31 de octubre de 2011, se libro Cartel de Emplazamiento, en virtud de hacerles saber a todas aquellas personas que tuvieran interés en el presente juicio, haciéndoles saber que el acto de contestación, tendría lugar al décimo día de despachos siguientes a la consignación en autos de dicho cartel.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, la Apoderada Judicial de la Solicitante Abogada M.G., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.246, consigna Cartel de Emplazamiento, publicado en le diario el Nacional.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, se llevo a cabo el acto de Contestación de la Demanda, compareciendo por ante este Tribunal la Ciudadana E.D.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.153.946, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246, exponiendo que “Insiste en la solicitud, por ñlo que ratifico en todas y cada una de las partes el libelo de la demanda”

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la abogada M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246, presento escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitido por este Juzgado en fecha 10 de Enero de 2012, fijando el 3er dia de despacho siguiente a esta fecha para que rindan sus declaraciones los Ciudadanos A.G.G. y T.J.G..

En fecha 16 de Enero de2012, se llevo a cabo la declaración del testigo A.G.G., declarándose desierto la declaración de la Ciudadana T.D.J.G..

Observa este Tribunal, que en el lapso probatorio fue promovida prueba testimonial, por consiguiente, pasa a valorar dicha prueba, así como los documentos consignados junto con el libelo de la demanda y las respuestas aportadas por la ONIDEX de la siguiente manera:

  1. - Se recibió en fecha 01 de Agosto por la Abogada M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246, copia simple de los Datos Filiatorios del Ciudadano A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 452.089,de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, a cuya prueba este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de esta no haber sido impugnada ni rechazada por alguna persona en razón de haber sido presentada en copia simple, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativo de los datos filiatorios del Ciudadano A.G., y así se decide.

  2. - Se tomo la declaración del Ciudadano A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.719. y al ser juramentado por la Ciudadana Juez Provisorio de este Tribunal, juró decir la verdad en las siguientes preguntas: PRIMERA: Diga Usted, si conoció de vista trato y comunicación al hoy extinto A.G.?. Contestó: era mi padre, SEGUNDA: Diga el testigo, si fue el que hizo la participación en la prefectura del Municipio Bolívar sobre la muerte del ciudadano A.G.?. Contestó: Si. TERCERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.M.G. Y D.T.G.D.C.?. Contestó: son mis hermanos por parte de mamá y no de padre. CUARTA: Diga el testigo, si le une algún vinculo de parentesco con los ciudadanos anteriormente mencionados?. Contestó: son mis hermanos por parte de mamá y no de padre. QUINTA: Diga usted, si entre el de cujus, J.M.G. y D.T.G.D.C. existe algún vinculo de parentesco. Contestó: no ningún parentesco porque no es nada de ellos. SEXTA: Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos H.E., R.E. Y J.J.G.G.?. Contestó: son mis hermanos por parte de padre. SEPTIMA: Diga usted si sabe y le consta, que los ciudadanos mencionados anteriormente son hijos del extinto A.G.?. Contestó: si señor. OCTAVA: Diga usted, a quien se refería cuando al hacer la participación de la defunción de A.G., mencionó como hijo de éste a una persona que aparece con el nombre de I.J.G.G.?. Contestó: ese es HIRAM no IVAN.

Observa este Juzgador, que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las disposiciones de estos concuerdan entre si y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, este sentenciador aprecia las declaraciones del testigo A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.684.719, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprobando que efectivamente los Ciudadanos J.M.G. Y D.T.G.D.C., no son hijos del hoy extinto A.G., y que los Ciudadanos H.E., R.E. Y J.J.G.G. son hijos legitimos del de cujus A.G.. Y así se decide.

Así mismo este Juzgado con relación a las partidas de nacimientos presentadas junto con el libelo de la solicitud, en copias certificadas, les otorga pleno valor probatorio por haber sido expedidas por funcionarios con facultad para darle fe publica, evidenciándose que los ciudadanos H.E., R.E. Y J.J.G.G., y A.G.G. son hijos legítimos del de cujus A.G.. Y así se decide.

- II -

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”; partiendo del espíritu, propósito y razón de la norma supra indicada, es de señalar que en el caso bajo estudio corresponde a la parte actora probar los hechos alegados en su escrito de solicitud; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que existe un error en el acta de Defunción Nº 1.096, levantada con ocasión a la muerte del Ciudadano A.G., donde aparecen como hijos del mencionado ciudadano J.G. y D.G.D.C., quienes este Tribunal observo por medio de Actas de Nacimiento que dichos Ciudadanos, así como de la declarcion de testigos de los mismos, no son hijos del hoy difunto A.G., así mismo se observo que se excluyeron a los hijos legítimos de este los Ciudadanos H.E.G.G., R.E.G.G. y J.J.G.G.. Ahora bien, este Tribunal en el presente caso que nos ocupa, se evidencio que los interesados han suministrado al Tribunal toda las pruebas necesarias para demostrar la procedencia de la que se pretende en la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION; en consecuencia la presente Solicitud debe ser declarada con Lugar, como en efecto así se declarará en el Dispositivo de este fallo.-

-III -

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por la ciudadana E.D.R.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 1.153.946, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 15.246, y en tal sentido SE ORDENA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A., correspondiente al ciudadano A.G., quien era natural de Puerto España (Trinidad), mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-452.089,quien nació el 31 de Mayo del año 1965 y falleció en fecha 12 de Diciembre de 1.981, en el sentido de que se excluyan de dciha acta como hijos del mencionado ciudadano a J.G. y D.G.D.C., y asimismo se incluyan como hijos del ciudadano A.G. a H.E.G.G., R.E.G.G. y J.J.G.G.. Así se decide.- Ejecutoriada como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al ciudadano P.d.M.S.B.d.E.A. y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, a los fines de su correspondiente inscripción en los Libros respectivos.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente proceso; y déjese copia certificada de la presente sentencia en el archivo de este Tribunal, a los f.d.L..-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Dra. H.P.G.L.S.

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA.-HPG/diana A .-

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