Sentencia nº 106 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Abril de 2004

Fecha de Resolución13 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio la querella interpuesta por los ciudadanos abogados A.M.C.P., C.V.D.M. y C.I.C.D.V., apoderados judiciales de la ciudadana ZULMA COROMOTO Q.L. contra la ciudadana E.T.S.D.R., por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, tipificado en el aparte único del artículo 444 del Código Penal, porque esta ciudadana (en el escrito de contestación a la demanda de divorcio incoado por su cónyuge ciudadano I.R.T.) expresó hechos que lesionan el honor y la reputación de la querellante.

El 12 de junio de 2003 se realizó la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Nº 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de la ciudadana juez abogada M.G.D.R.. En esa oportunidad las partes manifestaron su voluntad de continuar con el juicio.

El 19 de junio de 2003 la señalada instancia judicial dictó los pronunciamientos siguientes: 1) DECLARÓ SIN LUGAR la excepción contenida en el tercer aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que todo acusador debe concurrir personalmente ante el Juez para ratificar su querella; 2) DECLARÓ CON LUGAR la excepción contemplada en el literal c, numeral 4 del artículo 28 “eiusdem” porque “...el hecho no es típico...” y “...no reviste carácter penal...”; y 3) decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA según el numeral 4 del artículo 33 del señalado código adjetivo penal.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada C.V.D.M., apoderada de la ciudadana ZULMA COROMOTO Q.L..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados BENITO QUIÑONEZ ANDRADE (Presidente encargado), N.T.P. (ponente) y N.P.L., el 25 de julio de 2003 declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto.

Contra la mencionada decisión interpuso recurso de casación el ciudadano abogado A.M.C.P., apoderado judicial de la querellante.

El 3 de septiembre de 2003 se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 10 de septiembre del mismo año. El 23 de septiembre de 2003 se designó ponente al Magistrado Doctor A.A.F..

Se cumplieron los trámites procedimentales y no obstante la inadmisibilidad del recurso, la Sala Penal observó un vicio que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación y estableció lo siguiente:

...En nuestro caso concreto, se observa en boletas insertas al folio 36 al 39 como en constancia cursante al folio 40, que el recurso fue ejercido en forma extemporánea en razón, que en copia de certificación de término expedida por secretaría del Tribunal de Juicio Nº 1 textualmente se dice: ‘ Que el día jueves 12 de junio de 2003, se realizó la audiencia de conciliación en la causa signada con el Nº TP01-P-2003-000159, seguida a la ciudadana E.T.S.D.R., por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, único aparte; que en fecha jueves 19 de junio de 2003 se publicó la decisión en la referida causa; y desde el jueves 19 de junio de 2003 hasta el día miércoles 02 de Julio de 2003 inclusive, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación han transcurrido 07 días hábiles (subrayado nuestro) discriminados de la siguiente manera: viernes 20/06/2003, miércoles 25/06/2003, jueves 26/07/2003(sic), viernes 27/06/2003, lunes 30/06/2003, martes 01/07/2002(sic) y miércoles 02/07/2003 inclusive. En fecha martes 08 de Julio de 2003, se emplazo(sic) a la Defensa Pública Penal y la querellada, quedando notificada la Defensora Pública el día jueves 10/07/03 y la querellada el día lunes 14/07/03. Desde el día jueves 10 de julio de 2003 hasta el día martes 15 de julio de 2003, han transcurrido 03 días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 11/07/2003, lunes 14/07/2003 y martes 15/07/2003, inclusive. Certificación que se hace en Trujillo a los dieciséis días del mes de Julio de dos mil tres’.

... Como se ha observado, el presente recurso adolece de su requisito sustancial de forma en cuanto al término, ya que este fue presentado fuera del lapso establecido el cual tiene un carácter perentorio a los fines del ejercicio del acto recursivo (sic) representado en la actividad procesal impugnatoria.

Todos los razonamientos expuestos llevan a la determinación a esta Corte de considerar extemporáneo el planteamiento del recurso y lo invalida en cuanto al cumplimiento de las formalidades esenciales respecto al tiempo, término, cuyo efecto legal es declararlo inadmisible, pues son normas procesales cuya naturaleza es de orden público, y de inexorable cumplimiento todo de conformidad con lo señalado en el artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal, siendo prohibitivo para las partes alterarlo o relajarlo, so pena de no oír le(sic) recurso, como consecuencia del dejamiento, o de inobservancia de los lapsos procesales establecidos...”.

La Sala constató de las actas del expediente que la sentencia dictada el jueves 19 de junio de 2003 por el juzgado de juicio fue notificada a la ciudadana abogada MARISELA CARRASCO ORTEGA, Defensora Pública Penal Séptima adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y a su defendida ciudadana E.T.S.D.R., el miércoles 25 de junio de 2003 (folios 36 al 37 del expediente). También fueron notificados en esa misma fecha los ciudadanos abogados A.M.C.P., C.I.C.D.V. y C.V.D.M., apoderados judiciales de la querellante (folio 38 del expediente). Así mismo consta que el jueves 26 de junio de 2003 (folio 39 del expediente) se dio por notificada la ciudadana ZULMA COROMOTO Q.L., parte querellante.

Igualmente se evidencia que el Juzgado Nº 1 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó el cómputo así:

“...el día jueves 12 de junio de 2003, se realizó la audiencia de conciliación en la causa signada con el Nº TP01-P-2003-000159, seguida a la ciudadana E.T.S.D.R., por el delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, único aparte; que en fecha jueves 19 junio de 2003, se público(sic) la decisión en la referida causa; y desde el jueves 19 junio de 2003 hasta el día miércoles 02 de julio de 2003, inclusive, fecha en la que se interpuso el recurso de apelación han transcurrido 07 días hábiles discriminados de la siguiente manera: viernes 20/06/2003, miércoles 25/06/2003, jueves 26/07/2003(sic), viernes 27/06/2003, lunes 30/06/2003, martes 01/07/2003 y miércoles 02/07/2003 inclusive. En fecha martes 08 de julio de 2003, se emplazo(sic) a la Defensora Pública Penal y la querellada, quedando notificada la Defensora Pública el día jueves 10/07/03 y la querellada el día lunes 14/07/03. Desde el día jueves 10 de julio de 2003 hasta el día martes 15 de julio de 2003, han transcurrido 03 días hábiles, discriminados de la siguiente manera: viernes 11/07/2003, lunes 14/07/2003 y martes 15/07/2003, inclusive...”.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...

.

La Sala observa que el fallo dictado por el juzgado de juicio es una decisión que le pone fin al proceso y por tanto el recurso de apelación debe ser interpuesto en el término de cinco días contados a partir de la notificación a las partes, según lo estipulado en el artículo 448 transcrito con anterioridad.

Ahora bien: el recurso de apelación fue interpuesto el miércoles 2 de julio de 2003 (folios 1 al 5 del expediente) cuando habían transcurrido cuatro días hábiles contados a partir de la última notificación: así que fue presentado dentro del lapso indicado en la señalada disposición legal.

Por todo lo expuesto la Sala de Casación Penal anula de oficio el fallo impugnado y ordena a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada C.V.D.M..

En atención a la anterior declaratoria la Sala de Casación Penal no se pronuncia en relación con el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado A.M.C.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DE OFICIO ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 25 de julio de 2003 y ORDENA a dicha instancia judicial examinar el escrito contentivo del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de ABRIL de dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P. La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M.D.D.

Exp.03-352 AAF/lp

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, visto el contenido del presente fallo, dictado en el juicio que se le sigue a la ciudadana E.T.S.D.R., salva su voto, con base en las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Penal procedió de oficio a anular el fallo dictado el 25 de julio de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y le ordenó a dicha instancia, examinar el escrito contentivo del recurso de apelación, el cual había declarado inadmisible por extemporáneo.

Ahora bien, el régimen anterior establecía de forma expresa la casación de oficio en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y esta era posible sólo en beneficio del reo, es decir, que en el régimen inquisitivo no se podía anular el fallo de oficio en perjuicio de los acusados, el Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera contempla en su articulado tal instituto, lo que implicaría que dicha nulidad no se puede hacer en contra de los mismos.

Se ha hecho costumbre de la Sala proceder a ordenar la nulidad del fallo recurrido, basándose en los artículos 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar la justicia y el control de las decisiones de instancias inferiores; pero debe entenderse que por tratarse de una excepción, su aplicación es de carácter restrictivo y sólo para aquellos casos en los cuales sea necesario anular el fallo porque se afecta al debido proceso, ya que se les estarían infringiendo las garantías al acusado.

Tomando en consideración lo antes señalado, considera quien aquí disiente, que a la falta de normativa expresa que contemple la figura de la casación de oficio, sólo se podrá proceder de oficio a la nulidad del fallo en los casos en los cuales se beneficie al imputado y por argumento en contrario sería improcedente la nulidad en su contra, en consecuencia en modo alguno ha debido la Sala modificar el fallo en perjuicio del acusado, ha podido, en todo caso, hacer la correspondiente advertencia a la instancia o resolver el recurso de casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público. Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Disidente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 03-0352

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR