Sentencia nº 148 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Interpretación

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: A.D.R. Expediente 08-1583

El 10 de diciembre de 2008, los ciudadanos “ELENIS DEL V. R.M., Secretaria Nacional de Justicia en la Calle de la Organización Política Primero Justicia y R.Q.A., militante de la ut-supra [sic] Organización, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.365.055 y 2.626.678, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados [sic] bajo los Nos. 67.039 y 32.434”, interpusieron ante esta Sala Constitucional “Recurso de interpretación de Enmienda y Reforma Constitucional, con Medida Cautelar Innominada, extendida a suspender la iniciativa de la Reforma Constitucional planteada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y/o a través de una parte de la Asamblea Nacional, hasta tanto, ese respetable Tribunal Supremo de Justicia emita un pronunciamiento concerniente a esta solicitud y que, quede aclarada cuales [sic] son las conceptualizaciones interpretativas extensivas a los artículos de conformidad con lo previsto en las normas constitucionales 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de nuestra Carta Magna.

Por auto del 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala del escrito que encabeza estas actuaciones y se formó el expediente respectivo, designándose como ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA DEMANDA DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Los accionantes fundaron su pretensión mero-declarativa de interpretación constitucional en los siguientes argumentos:

Que “siendo público y notorio, como hecho comunicacional a nivel nacional e internacional, la pretensión del ciudadano Presidente de la República Boli variana de Venezuela, Teniente Coronel H.R.C.F., de que se lleve a cabo una enmienda constitucional camuflageada [sic] bajo las normas establecidas en los artículos 340 y 341, de la Carta Magna, que deberían ser, no estas normas, sino las previstas en el artículo 342 del texto constitucional, donde no permite modificaciones a la estructura y principios fundamentales del texto constitucional, con la intención reiterada del ciudadano Presidente de la República de que se eliminen, se reformen o se supriman del artículo 230 correspondiente al Capítulo II que trata del Poder Ejecutivo Nacional y, cuya Sección Primera, norma todo lo relativo al Presidente o Presidenta de la República”.

Que “al suprimir la palabra y la frase ‘de inmediato y por una sola vez para un periodo adicional’ [del artículo 230 de la Constitución], señores Magistrados, no se requiere de conocimientos supremos del derecho ni de lexicología jurídica para interpretar que esta pretensión de supresión a esta norma no es otra cosa que una reforma total del contenido axiológico del artículo 230 de la Constitución de 1999 con lo que caeríamos inexorablemente y para una desgracia de Venezuela a tener Presidentes eternos y encadenarnos a la desidia y mandatos absolutistas con un ostentoso poder similar a una monarquía, que tendría características hereditarias y sucesorales”.

Que “como consecuencia del Referéndum realizado el 2 de diciembre del Año 2007, cuando el Presidente de la República planteó la reforma de este mismo artículo, referido al período presidencial en el Poder Ejecutivo de Presidente o Presidenta, fue negado en la consulta popular por la mayoría de [sic] pueblo venezolano. Lo que ocasiona entonces que, de admitir el poder electoral a través del C.N.E., nuevamente una pretensión ya decidida por el pueblo y cuyos resultados no fueron impugnados por el promovente […] entonces honorables Magistrados estamos en presencia de lo que se denomina en todas las jurisprudencias y materias del derecho universal equivalentes a la Cosa Juzgada”.

Que, en definitiva, a juicio de los accionantes “no se pueden realizar (2) referéndum propuestos por el Presidente de la República para la reelección indefinida, al pretender con artimañas y subterfugios, fuera de todo contexto constitucional otro referéndum, referido al mismo propósito el cual se contraria [sic] el [sic] referéndum propuesto en el año 2007, violándose entonces, el último aparte del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sección Segunda de [sic] Referendo Popular que establece: Artículo 72: durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato [sic]”.

Que creen “razonablemente que lo que pretende el ciudadano Presidente H.C.F., es la reforma de los artículos 230 y 6 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por que [sic] reelegirse indefinidamente o a la perpetuidad como funcionario público, habría que suprimirle el [sic] artículo 6 el carácter del gobierno alternativo, con lo cual contraviene el principio y pensamiento bolivariano de lo que nos recomendó a todos los venezolanos el 15 de marzo de 1819 nuestro insigne Libertador en el congreso de Angostura, donde nos recomendó a todos los venezolanos [sic] y a las Naciones Internacionales cuidarse de una dictadura o de una tiranía”.

Que “el señor Presidente H.C.F. en el primer año de ser reelegido en el (2007), apresuradamente sin dejar que llegase el 2010, que es la mitad de su período presidencial, término en el cual se puede proponer conforme a los artículos 71 y 74 inclusive un referéndum consultivo para su permanencia en el poder (referéndum revocatorio de su mandato), y no lo hizo ni espero [sic] el termino [sic] adecuado de su mandato para proponer una reforma constitucional, pero ya lo hizo al inicio de su segundo mandato, por lo cual, este segundo mandato se considera un período Presidencial Constitucional, conforme el artículo 230 de nuestra Carta Magna.

Que “lo que plantea el ciudadano Presidente H.C.F., enfunda [sic] en una presunta enmienda, no es otra cosa que una reforma tan inconstitucional, que modifica la estructura y los principios fundamentales del texto constitucional, al pretender suprimir y reformar el artículo 230 eiusdem, porque este artículo 230 tiene los siguientes principios […] hacer [sic] reelegido, al tiempo de finalizar su período presidencial y por una sola vez, lo que significa que es el principio de alternabilidad previsto en el artículo 6 ibidem, se emparenta con el artículo 345 Constitucional, y que mediante un ardí [sic] solicita a la Asamblea Nacional, la camuflada reforma a través de una enmienda”.

Que, a juicio de los accionantes, esta Sala Constitucional “no puede permitir que se violenten los principios fundamentales sobre los cuales descansa el ejercicio de nuestra democracia y el espíritu y razón que prevaleció en la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, cuando se invoco [sic] la voluntad popular y el pueblo de Venezuela en ejercicio de su [sic] poderes creadores e invocando la protección de dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador S.B. y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados para darnos una Constitución que debe regir una patria libre y soberana, un estado democrático, alternativo y de justicia social, tanto para nosotros, para ustedes señores magistrados, para nuestros hijos y sus descendientes, con lo cual en términos lacónicos y claros, pedimos a vuestra sabiduría jurídica, declare con lugar esta solicitud de interpretación y con Medida Cautelar suspensiva de promover cualquier iniciativa de Enmienda o Reforma Constitucional que sea propuesta por algún poder nacional, hasta tanto [esta] Sala se pronuncie con respecto a esta solicitud”.

Que, finalmente, “en armonía con el colectivo venezolano y en aras de preservar la buena fe de [esta] Sala y con todo [su] respeto hacia [ella], le [proponen] a los Magistrados L.E. [sic] M.L. y al Magistrado F.A.C.L., le [plantean] que de conformidad con el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 7 y, de la sana crítica y lógica jurídica y al observar sus afines ideológicos con el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, y así evitar conjeturas y expresiones inapropiadas por el colectivo, se inhiban de conocer el presente recurso”.

II DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a su competencia para conocer de la acción interpuesta, conviene recordar que la jurisprudencia de esta M.J. ha reconocido la existencia de la acción de interpretación constitucional (vid. stc. n° 1077/2000, caso: S.T.L.), como un mecanismo procesal destinado a la comprensión del texto constitucional, en supuestos determinados que pudieren generar dudas en cuanto al alcance de sus normas, cuyo conocimiento corresponde con exclusividad a esta Sala, como cúspide de la jurisdicción constitucional; distinguiéndola de la acción de interpretación (de ley) a que se refieren los artículos 266.6 constitucional y 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuya competencia se encuentra distribuida entre las distintas Salas que conforman este M.T., en atención a un criterio de afinidad entre sus competencias naturales y la materia sobre la cual verse el texto legal cuya exégesis sea requerida.

Como quiera que, en el presente caso, ha sido instada esta jurisdicción con el presunto objeto de interpretar el alcance de las normas contenidas en los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de conformidad con lo previsto en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final del texto orgánico que rige las funciones de este M.J., en concordancia con el precedente jurisprudencial citado, esta Sala es competente para resolver el caso de autos. Así se declara.

III

PUNTO PREVIO

De forma preliminar, debe esta Sala referirse a la “solicitud de inhibición” que realizaron los actores respecto de dos de sus integrantes y, a tal efecto, observa que en innúmeras oportunidades la jurisprudencia de esta M.J. ha precisado que “la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad” (vid. stc. n° 2.834/2003, caso: M.C., reiterada, entre otros, mediante fallos nos. 1631/2005, caso: T.C.; 797/2007, caso: F.P. y 2148/2007, caso: I.C. y otros)

En el caso sub lite, los actores solicitaron a dos Magistrados integrantes de esta Sala su “voluntaria” separación del conocimiento del asunto, invocando la causal contenida en el cardinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la incapacidad subjetiva “[p]or haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.

Lo anterior revela, en primer lugar, que los pretendidos accionantes fundamentaron tal suerte de pedimento en una disposición normativa que no resulta aplicable a los procedimientos tramitados ante esta M.I., pues ellos se encuentran regulados en el texto orgánico que rige sus funciones y, supletoriamente, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, queda en evidencia la falta absoluta de una mínima argumentación destinada a comprobar las supuestas causas que comprometerían la imparcialidad de los Magistrados L.E.M.L. y F.A.C.L. y, por el contrario, la vaga insinuación de “afinidad ideológica” con el Presidente de la República para justificar tal proceder resulta a todas luces inadmisible, pues se pretende colocar en tela de juicio la idoneidad de los mencionados integrantes de este órgano decisor con planteamientos que –por fútiles- no merecen ser atendidos.

En definitiva, la petición estudiada no sólo resulta contraria a derecho en cuanto sólo resulta dable a las partes cuestionar la competencia subjetiva del juez instando la incidencia recusatoria, sino que –además- constituye una afrenta inadmisible a la Magistratura que pretende socavar la credibilidad de esta Sala por medio de conductas reñidas con la ética que deben guardar los profesionales del derecho ante estrados, por lo que ameritan ser censuradas expresamente. De este modo, la “solicitud de inhibición” planteada resulta improponible. Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Con el propósito de determinar la admisibilidad de la pretensión de autos, la Sala estima conveniente reafirmar la doctrina que sobre este aspecto ha venido planteando desde que reconociera la existencia y relevancia de una especial acción mero declarativa destinada a precisar “el núcleo de los preceptos, valores o principios constitucionales, en atención a dudas razonables respecto a su sentido y alcance, originadas en una presunta antinomia u oscuridad en los términos, cuya inteligencia sea pertinente aclarar a fin de satisfacer la necesidad de seguridad jurídica, siempre y cuando tal duda nazca de actos, hechos o circunstancias cuyo procesamiento o solución no le estén atribuidos a un órgano distinto” (véanse, entre otras, sentencias nos. 1077/2000, caso: S.T.L.; 1347/2000, caso: R.C. y 457/2001, caso: F.E.V.)

En atención a su propia finalidad, como mecanismo judicial “esclarecedor y completivo y, en este estricto sentido, judicialmente creador; [y] en ningún caso legislativo”, se ha dejado sentado que constituyen causales de inadmisibilidad de la acción de interpretación constitucional las siguientes circunstancias:

(i) La falta de legitimación del accionante;

(ii) Cuando no exista una duda razonable en cuanto al contenido, alcance y aplicabilidad de las normas constitucionales, respecto del supuesto fáctico en que se encuentra el accionante;

(iii) Cuando la Sala haya resuelto la duda alegada en torno al mismo caso o uno similar, persistiendo en ella ánimo de mantener su criterio;

(iv) Cuando se utilice esta vía como mecanismo para adelantar un pronunciamiento sobre un asunto planteado ante otro órgano jurisdiccional o para sustituir algún medio ordinario a través del cual, el juez competente para conocerlo, pueda aclarar la duda planteada. Esto es, cuando mediante su ejercicio, se pretenda desbordar su finalidad aclarativa;

(v) Cuando se acumule a la pretensión interpretativa otra de naturaleza diferente o sometida a procedimientos que se excluyan mutuamente;

(vi) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la solicitud es admisible; y

(vii) Cuando el escrito sea ininteligible o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

En lo que respecta a la legitimación requerida para intentar esta especialísima acción para procurar la exégesis de la Carta Fundamental, el peticionante debe ostentar un interés personal, directo y actual que derive de una situación jurídica concreta, como consecuencia inmediata de la incertidumbre que se origina con respecto al contenido y alcance de un precepto constitucional que afecta francamente la esfera de intereses del requirente.

De este modo, resulta necesario que dicho interés esté vinculado a una situación jurídica actual, no virtual o hipotética, a fin de evitar que la interpretación dada por la Sala se convierta en un mero ejercicio académico, sin la finalidad práctica de integrar o armonizar la N.F.. Así pues, no es posible que cualquier particular pueda ocupar a esta Sala en resolver las dudas que, en abstracto, tuviere acerca de la interpretación de una norma constitucional (cfr. stc. Nº 1383/2008, caso: Luis Hueck Henríquez).

En el caso de autos, los accionantes adujeron actuar como integrantes del partido político Primero Justicia y, sin embargo, no aportaron a los autos ningún instrumento del cual pueda esta Sala deducir tal condición. Ahora bien, en cuanto electores debidamente inscritos, resulta obvio que los accionantes participarían en un eventual referendo aprobatorio de una enmienda constitucional respecto del artículo 230 de la Carta Magna, con la finalidad de suprimir la restricción de inelegibilidad para el cargo de Presidente de la República luego de que resultare electo para un segundo mandato.

En efecto, resulta un hecho público y notorio que el C.N.E. convocó y fijó el día 15 de febrero del año que discurre, como oportunidad para la celebración de un referendo aprobatorio de la propuesta de Enmienda Constitucional, sancionada por la Asamblea Nacional el 14 de enero del mismo año; en cuyo texto se somete a consulta popular la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de la Constitución, con el objeto de suprimir las prohibiciones establecidas en tales normas respecto de la postulabilidad a los diferentes cargos de elección popular, derivadas de su ejercicio previo por parte de la misma persona, posibilitando de este modo su continua reelección.

Lo anterior refleja que la solicitud planteada –en principio- se encuentra debidamente articulada con una situación fáctica real, dirigida entonces a obtener un dictamen respecto de una supuesta incertidumbre que, de cara a la consulta referendaria aludida, resulta de interés para cualquier miembro del electorado, no sólo como actores fundamentales del proceso comicial en ciernes, sino –en general- como titulares del derecho al sufragio activo y pasivo, cuyos alcances actuales serían tocados de manera incuestionable por el propio contenido de la enmienda constitucional propuesta por el Parlamento (véase stc. n° 2780/2003, caso: E.P.Y.).

En atención a tan especial relevancia, la Sala reconoce a los accionantes la legitimación suficiente para intentar la presente demanda de interpretación constitucional.

Llegados a este punto, debe la Sala examinar las restantes causales de inadmisibilidad a las que se encuentra sujeta la acción de interpretación constitucional y, con miras a ello, observa:

En el caso de autos, lejos de haber sido instada esta jurisdicción con el fin de promover una aclaración respecto del alcance de disposiciones constitucionales, la detenida lectura del libelo permite advertir que la parte actora acudió a esta especial acción con la subrepticia finalidad de combatir una propuesta de enmienda constitucional que, aunque para el momento de su interposición no se había materializado, en el devenir del proceso tuvo lugar por iniciativa parlamentaria y que fue finalmente sometida a referéndum aprobatorio el pasado 15 de febrero, circunscrita a la modificación de los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 del texto constitucional, con el fin de eliminar las restricciones establecidas en tales normas respecto de la postulabilidad a diferentes cargos de elección popular, derivadas de su ejercicio previo por parte de la misma persona, de modo que sea posible la reelección sucesiva.

En efecto, los actores se abocan en su escrito a denunciar la presunta inconstitucionalidad que viciaría la propuesta de enmienda referida, al punto que llegaron a solicitar la tutela provisional de esta Sala con el propósito de prohibir “cualquier iniciativa de Enmienda o Reforma Constitucional que sea propuesta por algún poder nacional”. Así las cosas, resulta patente la finalidad impugnativa que quiso dársele a esta vía de interpretación, lo cual se enfrenta con la naturaleza que le es propia y, en tal virtud, deber ser declarada inadmisible. Así se decide.

A mayor abundamiento, aun considerando que la declaratoria efectuada resulta suficiente para rechazar la petición de interpretación objeto de estos autos, la Sala estima necesario traer a colación el criterio rendido mediante fallo nº 53/2009 (caso: F.B. y otros), oportunidad en la que se pronunció respecto de la posibilidad de enmendar la Constitución con la finalidad de remover los límites a la reelección de cargos, en los términos que siguen:

El objeto de la presente consulta, se contrae a determinar si –a la luz de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 6, 340 y 345 de la Carta Magna- resulta viable enmendar la Constitución para consagrar lo que los accionantes califican como la ‘reelección ilimitada’ del Presidente de la República. En opinión de los actores, una conclusión positiva implicaría aceptar la afectación del principio fundamental de ‘alternabilidad’ en el ejercicio del Poder previsto en el artículo 6 del texto constitucional y, al mismo tiempo, la desatención de la prohibición contenida en el artículo 345 ejusdem, conforme a la cual la iniciativa de reforma constitucional que haya sido rechazada no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional. Sobre este punto, destacaron que el artículo constitucional cuya enmienda fue inicialmente propuesta (230), y que luego fue extendida a los artículos 160, 162, 174 y 192 del Texto Fundamental en el devenir de la discusión legislativa del proceso enmendatorio, con el objeto de permitir la reelección sucesiva para todos los cargos de elección popular, sin límites derivados del agotamiento de determinados períodos constitucionales, estaba contenido en el proyecto de reforma constitucional que fue improbado mediante referendo el 2 de diciembre de 2007.

En síntesis, dos son las interrogantes fundamentales objeto de la demanda de autos: (i) ¿puede enmendarse la Constitución con el objeto de permitir la reelección sucesiva de los gobernantes, sin que ello suponga una afectación al principio de alternabilidad en el ejercicio del poder? y (ii) ¿estaría sujeta tal modificación a las mismas restricciones previstas en el artículo 345 de la Constitución para la reforma?.

Para abordar tales cuestiones, siempre dentro del marco creado con ocasión de la propuesta de enmienda sancionada por la Asamblea Nacional que ha sido aludido previamente, debe la Sala partir de un análisis comparativo entre las figuras de la enmienda constitucional y la reforma constitucional como manifestaciones del poder constituyente derivado, con el fin de precisar sus respectivos alcances. Con miras a ello, interesa referir que el Título IX de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denominado ‘DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL’ en sus Capítulos I y II regula ambas instituciones en los términos que siguen:

[Omissis]

En lo que toca a la enmienda constitucional, el artículo 340 supra citado refiere que su objeto es ‘la adición o modificación de uno o varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura fundamental’. Esta modalidad, supone entonces una mínima alteración de la ‘Ley de Leyes’, incapaz de afectar en medida alguna su estructura fundamental, entendida no sólo desde una perspectiva formal en cuanto texto normativo ordenado por una particular sistemática, sino también desde un punto de vista material, como cuerpo continente de las decisiones políticas fundamentales, con una carga axiológica que la nutre y legitima su realización por parte del Estado y los ciudadanos que hacen vida en él.

La reforma constitucional, en cambio, resulta más omni- comprehensiva: se dirige a la ‘revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional’. Mientras la enmienda no puede implicar la supresión de alguna norma del texto fundamental, acaso la modificación de unas o la adición de otras; la reforma produce una alteración de mayor intensidad que aquélla, pues se encamina a un reexamen parcial cuyos resultados conducen a la modificación e incluso sustitución total de una o varias disposiciones normativas, no obstante que deba preservarse la estructura y principios fundamentales de la Constitución, en los términos que arriba se expusieron.

En ambos mecanismos, la iniciativa corresponde por igual al quince por ciento (15%) de los electores y al Presidente de la República en C. deM.. También, en los dos supuestos, se concede iniciativa parlamentaria, no obstante se exijan distintos consensos dependiendo del mecanismo a utilizar para producir la modificación constitucional. La solicitud de enmienda puede partir de una fuerza equivalente al treinta por ciento (30%) de los diputados de la Asamblea Nacional; en el caso la reforma, se exige un acuerdo más sólido: la mayoría absoluta de sus integrantes.

En cuanto al trámite que ha de brindarse a la enmienda, nótese que la propia Constitución señala en su artículo 341.2 que ‘Cuando la iniciativa parta de la Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta por la mayoría de sus integrantes’ y estará sujeta al mismo proceso de formación de leyes que estatuye la Carta Fundamental en sus artículos 202 y siguientes. Lógico es suponer que se exija este proceso mínimo pues, tratándose de un órgano colegiado y representativo, sólo agotado dicho cauce se forja eficazmente la voluntad del Parlamento. De lo anterior, se infiere con meridiana claridad que cuando la enmienda tenga su origen en cualquier otro titular de la iniciativa, no está sujeta a ese debate parlamentario y, por tanto, resta sólo convocar a referendo para su posible aprobación dentro de los treinta días siguientes a su presentación formal.

La reforma, como es natural en atención a sus alcances, supone una tramitación más compleja. A diferencia de la solicitud de enmienda e independientemente de quien ejerza la iniciativa, debe ser sometida a una triple discusión en el seno del Legislativo y su sanción requiere una mayoría calificada de dos terceras partes de sus integrantes (cfr. artículo 343 de la Constitución), cumplido lo cual deberá ser sometida a votación popular mediante referendo convocado al efecto por el C.N.E. dentro de los treinta días siguientes.

Lo anterior, revela que –sin menoscabo de la facultad reconocida a otros promoventes- es auténticamente la Asamblea Nacional el órgano investido del poder constituyente derivado con miras a producir una revisión más exhaustiva del texto constitucional y, en esa medida, adquiere sentido la prohibición contenida en el artículo 345 de la Constitución de República en cuanto a que ‘La iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea Nacional’, pues habiendo sido agotado ya su calificado debate, debe esperarse a la renovación de las fuerzas sociales que hacen vida dentro de ella para que pueda haber lugar a uno nuevo respecto de la propuesta fallida.

Al hilo de estos razonamientos, cabe advertir que tal limitante no puede aplicarse por analogía al caso de la enmienda constitucional, cuyo objeto puntual y, precisamente, por la menor intensidad de los cambios constitucionales que puede producir, no está sujeta a los mismos requerimientos y tampoco a las mismas restricciones impuestas para la reforma constitucional. De allí que el constituyente haya regulado los mecanismos de reforma constitucional (lato sensu) en capítulos separados, plasmando en cada uno de ellos sus notas distintivas y procedimientos disímiles de cara a sus especiales características.

Desde otra perspectiva, no puede negarse que el traslado de la prohibición aludida a la figura de la enmienda constitucional, supondría la aplicación extensiva de una barrera al derecho a la libre participación política de los titulares de la iniciativa constituyente, la cual estaría vedada por una obligante interpretación favorable y progresiva de ese derecho fundamental que sirve de base al modelo de ‘sociedad democrática, participativa y protagónica’ que se perfila desde el propio Preámbulo de nuestra Carta Fundamental.

En este punto, y en total armonía con las ideas ya esbozadas, resulta pertinente referir las consideraciones que sobre este aspecto contiene la Exposición de Motivos de la Carta Magna:

[Omissis]

Así las cosas, la circunstancia de que la propuesta de reforma constitucional improbada el 2 de diciembre de 2007, contuviera entre sus múltiples innovaciones la posibilidad de sucesivas reelecciones para el cargo de Presidente de la República, no impone automáticamente la restricción que se ha comentado sobre una iniciativa de enmienda constitucional que toque este mismo aspecto, menos aún si –como es notorio- la enmienda que será sometida a consulta referendaria se distingue de la reforma aludida en cuanto propone, como principio, la posibilidad de reelección continua para todos los cargos de elección popular. Dicha propuesta, claro está, debe respetar aquellos límites que derivan de los anotados caracteres de esta figura, esto es, esencialmente, que no comprometa la estructura fundamental de la Constitución.

Sobre este punto debe insistirse que el derecho a la participación política puede ser restringido por la Constitución o la ley, pero la limitación es de derecho estricto y no puede extenderse o ampliarse en perjuicio del titular de la soberanía. En consecuencia, si bien el artículo 345 de la Constitución impide presentar un proyecto de reforma rechazado en el mismo período constitucional, no podemos aplicar esta limitante ‘por analogía’ al procedimiento de enmienda; y le parece asombroso a esta Sala que se considere un fraude consultar al pueblo una modificación constitucional, en su condición de titular de la soberanía, si de una manera expresa no existe un impedimento para ello; siendo este el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia en su fallo Nº 17 del 19 de enero de 1999.

Llegados acá, atendiendo al pedimento interpretativo de los accionantes, corresponde entonces dilucidar si la modificación constitucional en comentarios supone afectación alguna de esa estructura fundamental invulnerable de la Constitución y, con tal propósito, la Sala estima pertinente reiterar las consideraciones vertidas mediante fallo n° 1488/2006, caso: C.N.E., ratificadas en sentencia n° 2413/2006, caso: Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos, respecto del instituto de la reelección:

[Omissis]

Siguiendo la óptica abordada en tal fallo, apuntalada en la teoría del buen gobierno, conviene añadir que la eliminación de la causal de inelegibilidad para el ejercicio de cargos públicos derivada de su ejercicio previo por parte de cualquier ciudadano, en modo alguno trastoca el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder. En efecto, el carácter alternativo de nuestro sistema de gobierno postulado por el artículo 6 de la Constitución, no supone un mecanismo de reparto de cuotas de poder a través del cual unos liderazgos deban declinar obligatoriamente a favor de otras legítimas aspiraciones, sino que, por el contrario, implica la efectiva y real posibilidad de que el electorado, como actor fundamental del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente en los que compitan, en igualdad de condiciones, las diversas opciones políticas que integran el cuerpo social y así darle oportunidad de decidir entre recompensar a quienes estime como sus mejores gobernantes, o bien renovar completamente las estructuras de poder cuando su desempeño haya sido pobre. En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones.

Si al anterior aserto se suma la calidad de revocable de cualquier mandato de elección popular, en atención a la cual éstos se hallan sujetos al constante escrutinio de los electores como auténticos titulares de la soberanía, en los términos que propugnan los artículos 5, 6 y 72 de la Carta Magna, no puede sino concluirse que la posibilidad de la reelección continua no altera en forma alguna ‘los valores democráticos que informan el ordenamiento jurídico constitucional -en los cuales el carácter participativo de la democracia en Venezuela refuerza y profundiza el ejercicio ético y responsable de la soberanía-, [en virtud de lo cual] aquellos cargos de elección popular en los cuales el Constituyente haya establecido límites para la reelección, éstos pueden perfectamente ser revisados, modificados o eliminados, a través de los mecanismos de reforma constitucional previstos en la Constitución de 1999’ (vid. stc. nº 2413/2006, caso: Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos)

.

La lectura del fallo recién citado permite inferir que, aun considerando que la presente acción haya sido intentada con la finalidad legítima de aclarar una incertidumbre constitucional, respecto del asunto planteado ya la Sala se ha forjado una opinión que quedó ampliamente fundada en la sentencia aludida y, en tal virtud, la acción intentada también resulta inadmisible, toda vez que la duda derivada de las disposiciones constitucionales analizadas fue debidamente resuelta de forma previa por esta Sala Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la “acción de interpretación constitucional” propuesta por los ciudadanos ELENIS DEL V. R.M. y R.Q.A., identificados supra, respecto de los artículos 340, 341, 342, 343, 344, 345 y 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

n° 08-1583

ADR/

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