Sentencia nº 168 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Abril de 2002

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2002
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: DOCTOR A.A.F..

Vistos.-

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 4 de abril de 1997, en la avenida cuatro (frente al Liceo Libertador) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, donde el ciudadano J.C.R. fue asaltado, amenazado con un arma de fuego y despojado de una gorra que llevaba puesta y de su cartera.

El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del juez ciudadano abogado W.J.G.G., el 6 de marzo de 2001 emitió los siguientes pronunciamientos:

...CONDENA al imputado: E.J.T.R. quien es venezolano, mayor de edad, casado, vigilante privado, con tercer año de bachillerato, hijo de J.R.T. y M.E. deT., domiciliado en Ejido, Urbanización J.A.G., casa Nº 5 y titular de la cédula de identidad V- 11.955.283; a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio de J.C.R.R., previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano. Así mismo, CONDENA al imputado ALEZ M.M.R. quien es: venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante, hijo de J.M.T. y M.A.R., domiciliado en Ejido Aguas Calientes, sector S.E., casa Nro. 3, en el Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V- 12.373.755, a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y OCHO DIAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA en perjuicio de J.C.R.R. y el Estado Venezolano, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278, respectivamente, del Código Penal venezolano. Más las accesorias de Ley, a que se refieren los artículos 13 y 34 ejusdem; en el establecimiento de reclusión que determine el Juez de Ejecución conforme al artículo 472, numerales 1º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con los artículos 429, 434 ejusdem, y así se determina...

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Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la Defensora Pública de Presos N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada D.U.D.V., a favor de los imputados E.J.T.R. y A.M.M.R..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.A.C.V. (ponente), ACACIO MORALES QUIÑONES y H.D.J.P., el 19 de junio del año 2001 dictó sentencia en los términos siguientes:

1.- Declara a los imputados E.J.T.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, fecha de nacimiento 15/02/74, casado de la policía de Mérida, residenciado en la Urbanización J.A.G. (SIC) , parte baja Nº 5, titular de la cédula de identidad Nº V 11.955.283; y A.M.M.R., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, soltero, funcionario de la Policía del Estado con fecha de nacimiento 14/04/77, residenciado en Aguas Calientes de Ejido, calle S.E., Nº 3, titular de la cédula de identidad Nº 12.353.755, COAUTORES RESPONSABLES Y VOLUNTARIOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA POR MEDIO DE AMENAZA A LA VIDA, en perjuicio de J.C.R.R., tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, todo en armonía con lo establecido en el encabezamiento del 83 ejusdem y los CONDENA a ambos por la comisión de este hecho punible a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias de ley a que se refieren los Artículos 13 y 34 del Código Penal, en el establecimiento de reclusión que determine la autoridad competente, conforme a los Artículos 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; todo ello en armonía a lo pautado en los artículos 512 ordinales 4º y 5º y 434 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en relación con el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, tipificado en el Artículo 282 del Código Penal, en armonía con el artículo 278 ejusdem, por estar evidentemente prescrita la misma para perseguir dicho delito, y por aplicación a lo pautado en el Artículo 44 encabezamiento y numeral del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se determina.

QUEDA DE ESTA MANERA MODIFICADA LA SENTENCIA CONDENATORIA APELADA DE PRIMERA INSTANCIA...

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El juez abogado H.D.J.P., salvó su voto en la citada decisión por considerar que se condenó a los imputados con base únicamente en la declaración del ciudadano J.C.R. y el reconocimiento en rueda de individuos que éste realizó, cuando antes había dicho que los asaltantes eran tres y no dos como afirmó luego; así como que no pudo verlos bien porque estaba muy oscuro y que los conoció porque uno de ellos cargaba su gorra. Por otra parte, uno de los imputados afirmó haber encontrado la gorra en el suelo y por ello considera que esa circunstancia no puede ser reputada como incriminatoria.

Las partes fueron notificadas de la sentencia dictada y la Defensora Pública Penal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida interpuso recurso de casación a favor de los imputados E.J.T.R. y A.M.M.R..

El Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida fue emplazado para que diera contestación al recurso interpuesto. No lo hizo y el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal.

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 21de septiembre de 2001 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F. y el 14 de diciembre del año 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

El 26 de febrero de 2002 tuvo lugar la audiencia oral y pública convocada por la Sala de Casación Penal, con la asistencia de las partes.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

NULIDAD DE OFICIO

El Tribunal Supremo de Justicia ha revisado el expediente y encontró que ha sido violado el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, puesto que tanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida como la dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones expresó:

...De los elementos analizados surge la plena convicción de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R.R....

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El Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló lo siguiente:

...La valoración y apreciación de estas pruebas, las hace el Juzgador de conformidad con los artículos 13, 22, 190 en su primer aparte, 501, 506 y 512, todos el Código Orgánico Procesal Penal...

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El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o la rea

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El 1° de julio de 1999 entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y establecía que las pruebas, en las decisiones de los tribunales unipersonales y mixtos, debían apreciarse con arreglo al sistema de la libre convicción y la de los tribunales de jurado, según la íntima convicción. El 6 de marzo de 2001 se produjo la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio y el 19 de junio de 2001 se produjo la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.

Ahora bien: los elementos probatorios en los cuales se apoyaron los juzgadores de primera y segunda instancia no podían ser apreciados (como en efecto lo hicieron) según el sistema de la libre convicción, que se sustenta en proposiciones lógicas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad, sino en el sistema tarifado contemplado en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal pues las pruebas fueron promovidas y evacuadas durante su vigencia, lo cual beneficia a los acusados.

La Sala de Casación Penal, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, estableció reiteradamente que los jueces de mérito eran soberanos en la apreciación de las pruebas, siempre y cuando cumplieran con las reglas de motivación previstas en el Título III del mencionado código, que contemplaba disposiciones contentivas de reglas valorativas.

De lo antes expuesto se concluye en que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violaron el numeral 3 del artículo 512 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, ya que los sentenciadores no utilizaron las reglas valorativas de pruebas que estaban contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Así se decide.

Por cuanto la declaratoria anterior produce la nulidad del fallo, la Sala de Casación Penal se abstiene de conocer las denuncias presentadas por la Defensora Pública Penal N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadana abogada D.U.D.V..

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ANULA DE OFICIO las sentencias dictadas el 6 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el 19 de junio de 2001 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida: por consiguiente REPONE LA CAUSA al estado en que el juzgador de primera instancia dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la anulación.

Remítase el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se cumpla lo aquí decidido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE (9) días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P. PERDOMO

La Magistrada,

B.R.M.D.L. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 01-0659

AAF/sd

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