Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSolicitud De Medidas Caut. De Susp. De Efectos

201° y 152°

En el día de hoy, dieciocho (18) de mayo de 2011, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el ciudadano S.S.M., Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado L.J.M., Secretario de este Tribunal y el ciudadano J.C.A., Alguacil del mismo. Se deja constancia que las partes no se encuentran presentes, ni por sí ni por medio de apoderado Judicial. En este estado, el Tribunal procede a pronunciar el dispositivo del fallo oral en los siguientes términos:

Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 03 de Febrero 2011, por los abogados C. delC.U.G. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.038.850 y V-3.967.204, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 128.009 y 23.650, en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.C. DE PARRA, J.C.C.R., R.J.C.R., G.F.C.R. y JUAN DE DIOS C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.025.617, V-8.020.059, V-8.025.616, V-3.995.245 y V-662.011, y el ultimo de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA C.R. (CERRUCA), domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de la Entidad Federal Estado Mérida, el 17-09-1997, inserto bajo el N°55, Tomo A-21, Tercer Trimestre del año 1997, con modificación estatutaria por ante el mismo registro, el 31-07-2008, contra el acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, por Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 73), del 03 de Febrero 2011, los abogados en ejercicio C. delC.U.G. y C.S.P., alegan que interponen el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad conjuntamente con la solicitud cautelar de suspensión de los efectos, contra la medida cautelar de aseguramiento, acto administrativo emanado del 09-12-2010, mediante deliberación sobre el punto de cuenta N° 23, de sesión N° 127-10, del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, recurso que intenta específicamente, contra la medida cautelar de aseguramiento y sus efectos por ser un acto administrativo definitivo y que causa estado, fundamentándolo en los artículos 151°, 156°, y 157° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Gaceta Oficial, números: 5.991 Extraordinario, de fecha del día jueves veintinueve (29) de Julio de dos mil diez (2.010); que con el carácter de propietarios exclusivos se han dedicado óptimamente a la actividad productiva allí desplegada como es la cría y levante de ganado de carne; cría, selección y mejoramiento genético de ganado vacuno para la producción de leche, preservación de recursos naturales y en general en todas y cada unas de las tareas inherentes a la actividad que se despliega sobre la actividad agro-productiva de la “HACIENDA LA PALMITA” esta tiene un indudable interés en el presente, pues es quien desarrolla una actividad administrativa, organizativa y de comercialización de lo producido en el lote, también en lo referido a empleados u obreros, pago de impuestos, entre otros. Que se colige que esa Sociedad Mercantil, por igual es afectada en sus operaciones e intereses de forma directa por el acto administrativo impugnado jurídicamente, al ser junto con el accionante, ocupante del lote mencionado, estando por esto plenamente facultada y habilitada por la ley para solicitar la nulidad del acto impugnado. Igualmente aclaran que el recurso interpuesto es contra la Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado la “HACIENDA LA PALMITA”, dictados en las circunstancias ya señaladas, y en ningún modo debe entenderse intentado contra el inicio del procedimiento de rescate el cual debe sustanciarse previamente en fuero administrativo. Cuando el Instituto Nacional de Tierras a través de su Directorio, pretende desconocer que sus representados son propietarios de la Unidad de Explotación Agropecuaria denominada “HACIENDA LA PALMITA”, tal como consta en el Tracto Sucesivo documental constituido por la Tradición Legal desde el documento protocolizado que establece llenos los requisitos legales para el Desprendimiento de la Nación hasta los actuales propietarios, igualmente esta desconociendo el Principio Constitucional de Seguridad Jurídica protegido por la Constitución y por la Ley de Registro Publico. Acompaño a dicho escrito copias fotostáticas certificadas:

- Instrumento Poder conferido por M.E.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original, autenticado por la Notaria Publica Primera del Estado Mérida en fecha 05-01- 2011, inserto bajo el N° 42, Tomo 01 de los libros respectivos. Cursante a los folios 81- 84.

- Instrumento Poder conferido por J.C.C.R. y R.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original, autenticado por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios A.B., O.R. deL. y Caracciolo Parra y O. delE.M., inserto bajo el N° 05, Tomo Primero (1ero) de los libros respectivos. Cursante a los folios 85-87.

- Instrumento Poder conferido por G.F.C.R., en tres (3) folios útiles certificados con tres (3) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original. Autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, inserto bajo el N° 24, Tomo 168 de los libros respectivos. Cursante a los folios 88-90.

- Instrumento Poder conferido por JUAN DE DIOS C.D., en cuatro (4) folios útiles certificados con cuatro (4) folios en fotocopia simple para su confrontación y devolución del certificado original. Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Mérida, inserto bajo el N° 2, Tomo 06 de los libros respectivos. Cursante a los folios 91-95.

- Copias debidamente certificadas emitidas por la Oficina de Registro respectivas, constantes de doscientos tres (203) folios del Tracto sucesivo y/o Tradición Legal de la “HACIENDA LA PALMITA”, correspondiente a treinta y dos (32) Instrumentos Públicos individuales, haciendo la salvedad, de que solo se presenta un documento referencial de la Tradición, aun cuando, el mismo negocio Jurídico esta reflejado en otra cadena titulativa. Cursante a los folios 96-343.

- Informe técnico producido por la oficina Regional de Tierras. (ORT-Mérida), del Instituto Nacional de Tierras, emitido entre el (8) y el (10) de Diciembre de 2009, con ocasión de solicitud de tierra Ociosa en contra de la “HACIENDA LA PALMITA” (CERRUCA), contenido en cuarenta y seis (46) folios en fotocopia simple. Cursante a los folios 347-392, segunda pieza.

- Solicitud del Coordinador de la Oficina Regional de Tierras-M. delI., Actas de Inspección realizada el (8) y (10) de Diciembre de 2009. en cinco (5) folios en fotocopia simple. Cursante a los folios 393-397, segunda pieza.

- Solicitud N° 266, procedente del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con motivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción de la unidad de Explotación Agropecuaria denominada “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 398-650, segunda pieza.

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano G.F.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopias simples. Cursante a los folios 651-682, segunda pieza.

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano J.C.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopia simple. Cursante a los folios 683-714, segunda pieza

- Notificación emitida por el INTI al Ciudadano R.C.R., participándole la emisión del Acto Administrativo, en treinta y dos (32) folios de fotocopia simple. Cursante a los folios 715-746, segunda pieza.

- Remisión y consignación de Instrumentos Públicos al INTI, referidos a la Cadena Titulativa de la Propiedad que se ostenta sobre la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 747-748, segunda pieza.

- Conjunto de Fotografías de las instalaciones de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 749-773, segunda pieza.

- Histórico de Movimiento de Trabajadores emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dependientes de los trabajadores de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 774-787, segunda pieza.

- C. emitida por la Empresa Lácteos Los Andes, dando constancia de Proveedor de Leche Fría Cursante al folio 788, segunda pieza.

- Tres (3) Memorándum, remitidos desde la Unión de Productores de Leche la Azulita. Cursante a los folios 789-791, segunda pieza.

- Control de visita emitido por lácteos los Andes, referido a la inspección de la nueva instalación Þ un tanque de enfriamiento de leche. Cursante al folio 792, segunda pieza.

- C. deR. a la Empresa Lácteos los Andes, por falta de pago por suministro de leche de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 793-797, segunda pieza.

- En tres (3) folios útiles correspondencia y oficios demostrativos de la preservación, conservación y aprovechamiento de los Recueros naturales entre el Ministerio del Ambiente y la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante a los folios 798-800, segunda pieza.

- En tres (3) folios en original, CONSTANCIAS DE RESIDENCIA, emitidas a favor del Ciudadano R.C., por; C.C. de familia de la Aldea Bachaquero, la Azulita del Estado Mérida; y el Certificado Electrónico de Recepción de Declaración, emitida por el SENIAT. Cursante a los folios 801-803, segunda pieza.

- En cuatro (4) folios útiles, Oficios emitidos por el grupo de Rescate la Azulita, agradeciendo colaboración al ciudadano R.C.R.. Cursante a los folios 804-807, segunda pieza.

- En dos (2) folios útiles, agradeciendo apoyo institucional de consejos comunales de Mata de Coco, Guachizon, Banco Comunal La Madrid, Asociación Civil de Padres y Representantes, Directiva de la Escuela Técnica Agropecuaria Robinsoniana A.T.V., a los propietarios de la “HACIENDA LA PALMITA” en la persona de R.C.R.. Cursante a los folios 808-809, segunda pieza.

- En un folio en original, Solicitud de Colaboración para Practicas de Campo de parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 810, segunda pieza.

- En un Folio en original, Solicitud de Colaboración para Practicas de Campo de parte de la Universidad Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 811, segunda pieza.

- En un folio útil en original, Agradecimiento por Donativo de parte de el Instituto de Educación Especial al Ciudadano R.C.R.. Cursante al folio 812, segunda pieza.

- En un folio útil en original, el Grupo TAO, Agradece la colaboración para el desarrollo de observación natural a la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante al folio 813, segunda pieza.

Aval a la “HACIENDA LA PALMITA”, por parte de Alta Genética de Venezuela, C.A. Cursante al folio 814, segunda pieza.

- C.E. por el Ministerio del Poder Popular para la salud, donde se deja constancia de tramites administrativos para la consecución de los Certificados de Salud de los trabajadores de la “HACIENDA LA PALMITA”. Cursante al folio 815, segunda pieza.

- Solicitud enviada a la inspectoría del Trabajo referida a la Solvencia Laboral de la Empresa C.R., COMPAÑÍA ANONIMA Cursante al folio 816, segunda pieza.

- Certificado a R.C., emitido por el Programa de Registros y Mejoramiento Genético de los Rebaños Lecheros de la zona alta del Estado Mérida. Cursante al folio 817, segunda pieza.

Por auto del 17-03-2.011, se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Cursante al folio 01, del cuaderno de medidas

Por auto del 11-04-2.011, se admitió la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el 03 de Febrero del año 2.011. Cursante al folio 02 y 03, del cuaderno de medidas.

Por auto del 27-04-2.011, día fijada para la realización de la Inspección Judicial en el predio denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M., se difirió dicho acto, motivado a los deslaves ocurridos por las lluvias y por cuanto, es un hecho comunicacional la obstrucción hacia el Estado Mérida. Cursante al folio 05, del cuaderno de medidas.

El 03-05-2.011, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, realizo inspección judicial en el predio denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M.. Cursante a los folios 06-10, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…). “AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes, deja constancia que el predio donde se encuentra constituido el tribunal es “Hacienda la Palmita”, ubicado en el Sector la Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. del estadoM., con los linderos particulares siguientes: Norte: Terrenos ocupados por E.B., J.G.G.R.G.; R.R., I.B., I.G., P.G., R.B., y con C.R., Sur: Terrenos ocupados por M.R., vía bachaquero, Y.R., Parceleros y con candelario Guerrero; Este: con Río Capáz y Terrenos ocupados por A.P., F.R. y con M. deG., J.C., quebrada las lajitas, O.R., A.V.; V.P., R.J. y R.Z., es todo. AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia de le existencia de las siguientes mejoras y bienhechurías, en las cuales existen (2) comederos de concreto ubicados en los potreros en buenas condiciones, (1) bebedero de concreto sin techo ubicado en los potreros en buenas condiciones, (1) salero de concreto sin techo en buenas condiciones, (1) tanque de concreto para el lavado del café, con techo de laminas de zinc con paredes de concreto, en malas condiciones ubicado dentro de la fundación principal, (1) fosa para taller de concreto armado en regulares condiciones, el cual no está en uso, ubicado dentro de la fundación principal, (1) garaje para el resguardo de vehículos, ubicado dentro de la fundación principal, en buenas condiciones, (1) becerrera sin techo, con columnas de concreto, ubicado en la parte posterior de la fundación principal, en malas condiciones, (1) despulpadora, con techo sobre laminas de zinc, con estructura de concreto en malas condiciones, (1) cochinera, de techo de zinc, estructura de madera, media pared de bloque rustico, con portones de hierro, en malas condiciones, (1) cochinera con techo de zinc con estructura de madera, media pared de bloque frisado y piso de concreto pulido, con portones de hierro, acondicionada para 12 puestos en regulares condiciones, (1) corral para becerros, de techo de zinc con estructura de madera, columnas de concreto media pared de bloques, piso de concreto rustico, en malas condiciones, (1) corral para gallinas con techo de zinc, con estructura de madera, con mallas de ciclón y bloque sin frisar, piso de concreto rústico, cercado con alambre tipo ciclón en regular condición, (1) corral sin techo, piso de tierra, cercado con tubos de perforación, manga romana en construcción, comedero y bebedero en regular condición, (1) comedero con techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto pulido en buenas condiciones, (1) garaje depósito con techo de zinc, sobre estructura de hierro, columnas de concreto, piso de concreto y madera en buenas condiciones, (1) depósito con techo de láminas de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rústico en buenas condiciones, (1) perrera, con techo de laminas de zinc, sobre estructura de hierro, paredes de bloque sin frisar, piso de concreto en regular condición, (1) vaquera con techo de zinc, sobre estructura metálica, pilares de concreto, piso de concreto rústico, anexo becerrera, caballeriza, brete, manga, corral y sala de ordeño mecánico, con 6 puestos en buenas condiciones, (1) sótano para resguardo de maquinaria, para el procesamiento del café, en buenas condiciones, (1) vivienda principal, con techo de teja con RIPLE y paredes de bloque frisada, piso de cemento pulido en algunas partes, y en otras terracota en buenas condiciones, (1) vivienda para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera con paredes de bloques, pilares de concreto y piso de concreto pulido, con puertas y ventanas de madera, en regulares condiciones, (1) vivienda para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera y pilares y piso de concreto en buenas condiciones, (2) viviendas para trabajadores con techo de zinc, sobre estructura de madera, paredes de bloque sin frisar y piso de concreto en regulares condiciones, (1) vialidad interna, que incluye camellones de tierra con un ancho de 4 mts. y longitud de 4 km con 241 mts. en malas condiciones, por consecuencia de las lluvias, (32) potreros, que la finca cuenta con cercas perimetrales tipo convencional con (5) pelos de alambra de púa y estantillos de madera, en buenas condiciones, igualmente, se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias, equipos e implementos agrícolas: (1) tractor bergen, de 60 caballos, operativo en buenas condiciones, (1) camión chevrolet, NPR en buenas condiciones, (1) arado de 3 discos, en buenas condiciones, (2) carretas tipo zorra, una en buen estado y otra en regular estado, (1) romana con capacidad de 2.500 kilos en buenas condiciones, (1) motor para fumigación en buen estado, (4) asperjadoras manuales de espalda con capacidad de 18 litros en buen estado, (1) trilladora, despulpadora de café en regulares condiciones, (2) desmalezadoras marca still en regulares condiciones, (16) herramientas menores de varios tipos, en buenas condiciones, (1) planta eléctrica de 24 caballos, marca RA LISTER, en buenas condiciones, (1) tanque para melaza de 7.000 litros, en malas condiciones, es todo. AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que la actividad económica del predio es la ganadería de leche y ceba, predominando la ganadería mestiza de las especies holstein y yérsey, con un producción promedio de 460 litro/día; AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del practico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario luego del recorrido en compañía de los aquí presentes deja constancia que, en el predio se encuentre presentes diariamente el ciudadano R.J.C.R., con sus obreros, asimismo, de la permanencia de un (01) funcionario de la ORT-S.B., así como, de los alistados al Ejercito Bolivariano, ciudadanos Yornel Aguilar y Yiter Mirabal, venezolanos mayores de edad y titulares de las Cédulad de Identidad Nros° 24.551.204 y 18.499.781, respectivamente, quienes resguardan el predio hoy objeto de inspección, es todo. En este estado solicito el derecho de palabra la representación Judicial de la parte actora y concedido expuso: a los efectos de corroborar el objeto de esta inspección y tal como consta en el acervo probatorio anexado al libelo del recurso, presentamos para ser agregado al expediente el levantamiento topográfico del predio la palmita, de fecha noviembre de 2009, igualmente en un (1) folio útil flujograma de la tradición legal de la hacienda la palmita, en (9) folios en copias simples, el listado general de vacas y novillas efectuado por el proyecto FONACIT, el listado de vacas secas, becerros al nacimiento por identificación, vacas vacía por más de 105 días, hembras próximas a parto, hembras para palpación de abril 2011, informe de producción por producción e informe de cierre de lactancias, en (7) folios útiles constancia de nomina y pago de los empleados de la hacienda la palmita. Asimismo, se informa al tribunal que en el sistema de producción de seba de animales existen 2 lotes, diferenciados así: uno de 228 animales de peso promedio de 300 kilogramos, definidos como lote de segunda y 60 animales, con un peso promedio de 400 kilos, definido como lote de primera, ya aptos para ser mercadeados, es todo. En este estado se deja constancia que siendo las dos de la tarde, se hizo presente el abogado Ricardo cestari, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.800.196 con Inpreabogado bajo el N° 110.532, quien solicitó el derecho de palabra y concedido expuso: deseo acotar que el INTI en el predio la palmita ya inicio un procedimiento de rescate excepcional de interés social o utilidad pública sobre el predio y que en el mismo ya se encuentra asentado el funcionario del INTI, solo se espera la decisión del INTI central sobre el rescate, además, cualquier negociación o gestión que los presuntos propietarios deseen hacer sobre el predio deben hacerlo con el INTI central, y me opongo al decreto de la medida aquí solicitada porque ya el INTI inicio el procedimiento, es todo.”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Por auto del 10-05-2.011, se estimó necesario realizar una audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Cursante al folio 26, del cuaderno de medidas, la cual es del tenor siguiente:

(…). “En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte solicitante de la presente medida de suspensión de efectos quien expone: “la razón de la solicitud esta sustentada en una a máxima de experiencia, y que implica la demora y omisión que ha presentado el INTI visto que desde la apertura del procedimiento administrativo, se recurre por ante el tribunal, buscando el resguardo de nuestro derechos, si bien es cierto la apertura del procedimiento es un auto de tramite no es menos cierto que, le faculta a dictar medidas de aseguramiento y que esta establecida en el art. 93 de la ley y que dice que vencido el lapso que dice la ley y luego de haber sido publicado el acto el inti tiene 10 días para decretar el acto conclusivo y consta que desde el 9-12-2010, se evidencia que ha transcurrido el referido lapso y que aunado a esto la LOPA establece en el art. 60 un máximo de 4 meses para que termine el procedimiento definitivo y solo se prorrogara, si existe constancia de autos de la prorroga por un lapso no mayor de 2 meses, situaciones estas que no se han cumplido, y vista esta tardanza y demora, le es dada la carga al estado de dar respuesta al administrado y en el presente caso no hay tal respuesta, y que solo existe un caso en el cual el INTI halla cumplido con esos lapsos, que consta igualmente de autos la retensión del pago de la producción Láctea aunado de la intervención de militares y funcionarios del INTI, que consta igualmente un procedimiento de tierras ociosas y que de allí se infiere la acreditación de propiedad a mis representados, pero que pasa, que esa medida entorpece nuestra producción y que en lapso probatorio se anexaran videos que demuestran nuestra pretensión, y que si estamos en igualdad de condiciones con respecto al estado, vemos que hubo el intento de colocar un deposito no operativo para desviar la producción y que hemos encontrado que se obstruyo el acceso para la alimentación especial de los animales, y que hubo merma en la producción por esta situación y concluyo que la ley de seguridad alimentaría diferencia el concepto de seguridad y soberanía alimentaría y creemos que la conducta del inti desmejora la producción del predio y si estamos en igualdad de condiciones es por eso que solicitamos la suspensión por lo menos parcial de la medida de aseguramiento, haciendo la salvedad que no me refiero al procedimiento de rescate, y que se evidencia que estamos en indefensión total porque no existe control a la intervención discrecional de los funcionarios que allí se encuentran, y que la falta de probidad para ejecutar la ley lo cual constituye un error en la aplicación de la misma”, es todo. Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación judicial del ente agrario, quien expone: “el inti dentro de sus atribuciones acordó el inicio del rescate atendiendo el decreto presidencial de estado de emergencia y que igualmente decreta la medida de aseguramiento, que la parte actora habla de máximas de experiencia, las cuales subjetivamente usted aprecia los cuales no tienen nada que ver con el predio en cuestión porque usted se refiere a lapsos y no al interés de la colectividad y que no es posible pensar que el técnico de la ORT este menoscabando la producción, por eso pido que se declare sin lugar la solicitud porque lo que se discute es el interés del colectivo y de suspenderse la medida se estaría atentando con lo establecido en el decreto presidencial del estado de emergencia que abarca el estado Mérida”, es todo. En este Estado solicita el derecho a replica la parte actora quien expone “entre los requisitos formales requeridos para la solicitud debe verificarse el buen derecho y que es reiterado los lapsos vencidos y el efecto de la ejecución de la medida y que constan suficientes pruebas de la intervención del 17-12-2010 y que no es un solo funcionario si no un conjunto de actores del estado, y lo señalo porque ese técnico acompañó al tribunal durante la inspección en sitio, y que consta que mis representados contribuyen con la población y la seguridad agroalimentaria, además que la razón del decreto era el de proteger la comunidad muy distante del predio, pero que además los propietarios del predio están totalmente productivos, y que es frágil cualquier intervención en el predio por la ubicación geográfica del predio, además que el mismo inti reconoce el sistema de producción del predio y por la alta fragilidad dado el evidente retraso en los lapsos es que solicitamos la suspensión de la medida, y que incluso nosotros continuamos arrimando a lácteos los andes lo que pedimos es que no intervengan para seguir manteniendo la producción es que regulen la discrecionalidad de los funcionarios, por eso pedimos por el buen derecho la suspensión, para que no se nos retenga el derecho de la producción”, es todo y seguidamente ejerce el derecho a replica la representación judicial del ente agrario quien expone “el decreto presidencial abarca el estado Mérida en toda su extensión y el estado debe velar por la seguridad del alimento, con respecto a la entrada de los funcionarios debo señalar que la medida le permite ejercer la vigilancia, en cuanto a la producción no hablamos de una declaratoria de tierras ociosas sino de un rescate excepcional, y en cuanto a la desviación del producto, esto es una política de estado por cuanto, es el mismo estado el que decide a donde se envía el producto, en aras de garantizar la seguridad agroalimentaria de la nación, a los fines de evitar el acaparamiento y es por todo eso que usted en sede administrativa puede ejercer sus derechos respectivos”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar, es la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión Nº 127/10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:

En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:

1º La continuidad de la producción agroalimentaria. 2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (…) 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado. 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos

. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí decide, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar esté, revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia, propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea, de garantizar tanto la seguridad alimentaría, como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual, el Juez agrario, estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central, la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual, sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.

La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.

Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requisito éste que requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito, en modo alguno se encuentra verificado toda vez que, de la inspección judicial realizada por esta Superioridad, el 03-05-2011, en la HACIENDA LA PALMITA, dando cumplimiento al principio de inmediación agrario, no se deduce la presunción del buen derecho, ya que del estudio de dicha inspección que riela de los folios seis (06) al diez (10) del presente cuaderno, se constató que si bien es cierto se encuentran apostados en dicho predio un funcionario de la ORT-S.B. delZ., Zona Sur del Lago, así como, los alistados al Ejercito Bolivariano, en cumplimiento a la ejecución de la medida de aseguramiento hoy pretendida su suspensión, no se encuentran paralizando o menoscabando la producción, sino que por el contrario, resguardan el predio HACIENDA LA PALMITA, dando incluso asistencia técnica a los solicitantes de la presente cautelar de suspensión de efectos de la referida medida de aseguramiento, decretada por el Instituto Nacional de Tierras, aunado ha que también se encuentran presentes los presuntos propietarios, con sus obreros, realizando sus labores diarias sin ningún tipo de impedimento, y siendo que, no consta en autos, ni de la audiencia oral sobre la medida celebrada por ante esta instancia Superior el 16-05-2011 y que riela a los folios 28 al 30 del cuaderno de medidas, pruebas que ilustren a este Tribunal que, de no suspenderse la medida de aseguramiento se atente con la producción desplegada, es razón por la que, este Juzgador considera que no se encuentra verificado la concurrencia del presente requisito. Así se decide.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.

Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:

(…). “El procedimiento de Rescate de Tierras, procede solo cuando las tierras sean propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de la Nación o de cualesquiera de los entes señalados en el Artículo 83° de la Ley adjetiva de la materia, y, que hayan sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 34° y 82° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo un mecanismo que permite a la Administración Pública Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra “susceptible de rescate” siempre que sean adecuadas y proporcionales al caso, siendo evidente que en el presente caso que nos ocupa, las tierras que conforman la Unidad de Explotación Agropecuaria “HACIENDA LA PALMITA”, de propiedad privada de nuestros Representados, no son susceptibles de rescate administrativo, tal como lo prevé la normativa legal vigente”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

Lo anterior conlleva a este juzgador a establecer y dejar sentado que, el solicitante por medio de la cautelar suspensiva de los efectos del acto recurrido pretende que este Tribunal entre al conocimiento del fondo del asunto por cuanto alega que la tierras objeto del presente asunto, son tierras presuntamente de carácter privado y que en tal sentido el procedimiento de rescate excepcional no era el idóneo situación esta que a todas luces, no es objeto de estudio en la determinación de la procedencia o no de la cautelar, sino, del estudio de fondo del asunto, en el cual se determinará si el procedimiento administrativo empleado por el Ente Agrario era o no el idóneo, razón por la cual considera quien aquí decide que no existe la concurrencia del presente requisito en razón de que el presente asunto se encuentra en fase de notificación en esta instancia Superior. Así se decide.

Luego, tenemos que anotar la última exigencia, cual es, el periculum in damni, esta impone una condición adicional, que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, tal circunstancia la podemos verificar, del propio acto administrativo, ante la exigencia de este requisito resulta conveniente resaltar el contenido del fallo dictado por la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2556, del 05 de mayo de 2005 (caso: Isis de la C.S.B.) que establece:

(…). “De tal manera que, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente alegar los presuntos daños sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, realmente no resulta muy difícil colocar a la vista del sentenciador cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que quedaron plasmados, en el propio acto que se recurre, cuando expresa que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, en este sentido, considera este Tribunal que consta de autos una posible presunción de producción desplegada por el recurrente, principalmente de desarrollo de una actividad agraria en la cual prevalece es la ganadería de leche y ceba, tal y como se evidenció de la inspección judicial realizada y que no fue debatida por la representación Judicial del Ente Agrario quien se encontraba presente, razón por la cual, este Juzgador considera que aún cuando esta referida producción se fundamente en una presunción, la cual será objeto de prueba en el fondo del asunto, y por cuanto, el Juez agrario por encima de entrar a determinar el conflicto de los intereses particulares, está en la obligación de ponderar los intereses generales, situación esta que puede acarrear un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse afectada, es razón por la cual, estima en parte verificada la procedencia del tercer requisito en la presente solicitud. Así se decide.

Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.

Para este juzgador, es oportuno señalar, que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse todos y cada uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, asi como el periculum in damni.

Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril del año 2.005, (caso: P.V.S.F.) ratificó lo siguiente:

(…). “En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (…). Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (…). (Cursivas de este Tribunal Superior).

Ahora bien, del criterio anterior, así como de lo antes expuesto, concluye este Juzgador Superior Agrario que, por no encontrarse la concurrencia de los tres requisitos exigidos para que proceda la cautelar de suspensión pretendida, por la parte actora resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la solicitud, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en lo que respecta a la medida de aseguramiento sobre el lote de terreno Hacienda La Palmita, decretada en el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, interpuesta por los abogados C. delC.U.G. y C.S.P., en su carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.C. DE PARRA, J.C.C.R., R.J.C.R., G.F.C.R. y JUAN DE DIOS C.D., el ultimo de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de la COMPAÑÍA ANÓNIMA C.R. (CERRUCA), contra el acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 127-10, del 09-12-2010, punto de cuenta Nº 23, por Inicio del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras por circunstancias excepcionales o utilidad pública y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA PALMITA”, ubicado en el sector La Palmita, Parroquia Capital del Municipio A.B. delE.M..

SEGUNDO

No se condena en costas de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los dieciocho días del mes de Mayo de dos mil once.

El Juez,

S.S.M..

El…

…. Secretario,

L.J.M..

El alguacil,

J.C.A.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 11-1120.

Cuaderno de suspensión.

Cpv.

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