Sentencia nº 1046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, instaurado por la ciudadana E.G.D., representada judicialmente por los abogados N.G. Agüero, E.G.D., E.G.G., X.E.P. Agüero, E.G.G. y E.G.G., contra la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., representada judicialmente por los abogados M.G., E.V.D.C., A.O.P. y José Francisco Henríquez Partidas; el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, sin lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 28 de enero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el estudio de las denuncias formuladas por la recurrente y pasa a analizar la segunda delación del escrito de formalización, en los siguientes términos:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falta de aplicación, de los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “(...) por cuanto la recurrida no aplicó esta norma que establece que el trabajador goza de la presunción de existencia de la relación de trabajo, sino que fundamentó su decisión sin tomar en cuenta que la demandada no demostró la existencia de la relación comercial que había alegado”.

Señala que la recurrida obvió la obligación que tenía la demandada de desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, esto es, la obligación que tenía de demostrar que la relación que existió entre las partes era de carácter mercantil y no laboral, no obstante, la sentencia impugnada declaró sin lugar la pretensión de la parte actora, aun cuando, a su entender, la demandada no logró desvirtuar tal presunción.

Para decidir, la Sala observa:

Delata la recurrente la infracción por falta de aplicación de los artículos 65 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a su decir, en el presente caso operó la presunción de existencia de la relación de trabajo, la cual no fue desvirtuada por la sociedad mercantil demandada, no obstante, la recurrida declaró sin lugar la presente demanda.

La Sala ha establecido que la falta de aplicación de una norma se produce, cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En este sentido, las normas delatadas como infringidas establecen que se presumirá la existencia de una relación de trabajo, entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado por las partes y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad; y que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Al respecto, la recurrida en su motiva estableció:

(...) dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral; en el caso de marras, al momento de dar contestación a la demanda (...) la parte accionada, reconoce la existencia de la prestación del servicio; sin embargo aduce, que la misma no era de carácter laboral, razón por la cual tomando en consideración lo anteriormente expuesto, correspondía a esta (sic) demostrar con pruebas insertas a los autos que efectivamente la naturaleza de la relación no era de carácter laboral, en consecuencia procede quien Juzga a valorar las pruebas insertas a los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (...).

(Omissis)

De esta manera, observa quien Juzga luego de la valoración de los medios de prueba que la presunción laboral ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, este sentenciador concluye tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera no dependiente, asumiendo sus propios riesgos y no sujeta a las condiciones necesarias para considerar que estamos en presencia de una relación jurídica laboral, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se declara.

Al respecto, esta Sala, en sentencia N° 1447 de fecha 23 de noviembre de 2004, ratificó el criterio establecido respecto a la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando expresó que de conformidad con el artículo mencionado, el trabajador debe demostrar la prestación de servicio personal -hecho constitutivo de la presunción de relación laboral- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Por otra parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador está eximido de su prueba pues goza de la presunción de su existencia.

En el caso sub iudice, la recurrida estableció que en atención a la manera como la sociedad mercantil demandada dio contestación a la demanda, la carga de la prueba correspondía a ésta y que luego de la revisión de los medios probatorios cursantes en autos, determinó que la presunción laboral que había operado a favor de la parte actora había sido desvirtuada por la demandada, concluyendo que en el presente caso no están dados los elementos de una relación jurídica laboral.

Lo establecido por el sentenciador de la última instancia, con respecto a la inversión de la carga de la prueba, es perfectamente aplicable en el presente caso, ya que es manifiesta la aplicación de la presunción de la existencia de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionada en la contestación a la demanda, si bien negó la relación laboral, argumentó que dicha prestación del servicio efectivamente se realizó pero bajo la figura del Productor o Agente Exclusivo de Seguros, de conformidad con la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por tal razón, el sentenciador de alzada ha debido considerar en el caso bajo estudio, la aludida inversión de la carga de la prueba a la que hizo referencia en la parte motiva de su fallo, no obstante, declaró sin lugar la demanda alegando que “(...) la presunción laboral ha sido desvirtuada (...), que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera no dependiente, asumiendo sus propios riesgos y no sujeta a las condiciones necesarias para considerar que estamos en presencia de una relación jurídica laboral (...)”.

Ahora bien, al analizar los hechos establecidos por el ad quem, se evidencia la prestación de un servicio personal y exclusivo por parte de la ciudadana E.G.D. a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo.

A tal efecto, en el presente caso correspondía a la demandada probar la ausencia de uno de los elementos de la relación de trabajo, lo cual no fue analizado por el sentenciador de la recurrida, quien se limitó a señalar la no demostración del elemento de la subordinación, cuando en realidad su existencia se presume, presumiéndose además la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole a la accionada desvirtuar tal presunción.

Por los motivos precedentes, considera esta Sala que la recurrida incurrió en la violación de las normas delatadas como infringidas, y en consecuencia, se declara procedente la presente denuncia. Así se establece.

En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales para decidir el mérito del asunto.

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Afirma la parte actora que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil demandada en fecha 9 de junio de 1978, desempeñándose como Productora Exclusiva de Seguros, con autorización provisional de la Superintendencia de Seguros Nº P32-126, y a partir del 17 de octubre de 1979, como Agente Exclusivo, con credencial Nº 32-112.

Sostiene que cumplía con un horario irregular, que por lo general era de ocho de la mañana (08:00 a.m.) cuando debía reportarse obligatoriamente a la empresa, hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), de lunes a viernes, debiendo presentar las solicitudes de los clientes y reportar obligatoriamente el cobro de las pólizas en horario de oficina, esto es, de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cinco de la tarde (05:00 p.m.), de lunes a jueves y los viernes de ocho de la mañana (08:00 a.m.) a cuatro y media de la tarde (04:30 p.m.).

Señala que los sábados y domingos, así como los días de fiesta regional y los días de asueto bancario, no se trabajaba en la empresa. Aduce que en fecha 19 de julio de 2007, se retiró de manera justificada, ya que la empresa fue vendida a Multinacional de Seguros, sin ningún aviso o participación previa. Indica que devengó un salario variable compuesto por comisiones que percibía en razón a la colocación de contratos de seguros, la cobranza de primas de dichos contratos, renovaciones etc, siendo, a su decir, el promedio mensual devengado el último año, la cantidad de cuatro millones setecientos dieciocho mil quinientos noventa y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 4.718.591,54), aunado a las comisiones correspondientes a la colocación de pólizas y cobros de prima, las cuales fluctuaban entre un sesenta y cinco por ciento (65%) en la colocación de las pólizas de vida y entre un cinco por ciento (5%) y veinticinco por ciento (25%) en otros ramos.

Sostiene que nunca le fueron pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual procede a demandar el pago de los días sábados, domingos, días feriados y días de descanso; la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia (viejo régimen de prestaciones sociales); vacaciones y bonos vacacionales; utilidades; prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso y el bono de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Contestación de la demanda:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, aceptó la prestación personal del servicio por parte de la actora, empero negó que se tratara de una relación de carácter laboral, señalando que ésta era de carácter netamente comercial. Sostuvo que la demandante era productora o corredora de seguros, que no estaba sujeta a poderes de supervisión, que no cumplía ningún horario, que no devengaba salario alguno, sino que percibía comisiones mercantiles como cualquier otra persona mediante su ejercicio profesional independiente, comisiones éstas que eran fijadas por la Superintendencia de Seguros.

Alegó que en el caso bajo estudio no se encuentran presentes los elementos de subordinación, dependencia y salario, por lo que procedió a rechazar todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandados.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación, quedó admitido que la demandante prestó servicios como Productora o Agente Exclusivo de Seguros a la demandada.

De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar en el caso concreto, si la relación entre la productora de seguros y la aseguradora es de carácter laboral o mercantil; y si procede el pago de los montos solicitados correspondientes a prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

La carga de la prueba en lo relativo a la inexistencia de los elementos constitutivos de una relación laboral, corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas de la parte actora:

Corre inserto a los folios 68 y 69 (pieza 1), marcados “A” y “B” Autorización Provisional, emitida por el Ministerio de Hacienda, Superintendencia de Seguros, de fecha 09 de junio de 1978, con el Nº P32-126, y autorización para actuar como Agente Exclusivo Definitivo de la empresa Adriática de Seguros, C.A., de fecha 17 de octubre de 1979, Nº 32-112. Así mismo corre inserto a los folios 73 y siguientes, credencial emitida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros Nº 32-6-9. A dichas documentales se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la actora fue autorizada por la Superintendencia de Seguros para actuar como Agente Exclusivo de Seguros para la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A. Así se establece.

Corren insertos a los folios 70 al 72 (pieza 1) ejemplares de periódicos, así como una copia fotostática simple, los cuales contienen noticias sobre la transferencia de acciones de Adriática de Seguros, C.A. Dichas pruebas son desechadas del debate probatorio sin concederle valoración alguna en virtud de que no aportan nada al controvertido. Así se establece.

Inserto a los folios 75 al 80 (pieza 1), cursan comunicaciones, telegramas y acuses de recibos enviados a Adriática de Seguros C.A, por la ciudadana E.G., mediante las cuales le manifiesta a la accionada su intención de no seguir prestando sus servicios. Se les otorga pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia que en virtud de la transferencia de acciones de la accionada, la actora decide no seguir prestando sus servicios. Así se establece.

De los folios 81 al 105 (pieza 1) corren insertas diversas comunicaciones que hiciere Adriática de Seguros, C.A. a la ciudadana E.G., referentes a las condiciones de las pólizas por ella ofrecidas, así como las renovaciones y anulaciones que se harían a sus asegurados. Documentales que son valoradas y de las mismas se evidencia que la compañía de seguros le informaba a la actora las diversas condiciones aplicables a las pólizas, así como también le informaba de las anulaciones y pólizas que no serían renovadas y el motivo por el cual no se haría dicha renovación. Así se establece.

A los folios 106 al 110 (pieza 1) cursan documentales emitidas por la accionada a la actora, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencian constancias de las comisiones percibidas por la demandante con ocasión a su desempeño como Productor o Agente Exclusivo, así como diversas comunicaciones dando respuesta a la solicitud de liberación como Productor Exclusivo que hiciere la actora. Así se establece.

Cursa a los folios 111 al 122 (pieza 1) diplomas y certificados otorgados a la actora, los cuales se desechan del debate probatorio sin concederle valoración alguna, en virtud de que los mismos no aportan nada al controvertido, toda vez que la demandada reconoció la prestación de los servicios por parte de la accionante. Así se decide.

A los folios 124 al 147 (pieza 1), cursan comprobantes de retención del impuesto sobre la renta que hiciere la compañía de seguros a la actora, las cuales son valoradas por la Sala. De las mismas se evidencia que la accionada cumplía con la carga atribuida por Ley de ser un agente de retención. Dicha retención se efectuó conforme a la clasificación especial de la demandante, y por el tipo de enriquecimiento. Así se establece.

A los folios 148 al 162 (pieza 1) y 54 al 64 (pieza 2), corren insertas diversas comunicaciones que hiciere la accionada a la actora, en las cuales aquella le fija a ésta los requisitos y condiciones para la contratación de las pólizas de seguros, así como las orientaciones y procedimientos para el trámite de las mismas. Se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

A los folios 164 al 221 (pieza 1) y del 3 al 53 (pieza 2), cursa relación de documentos entregados por la actora a la accionada, documentales éstas que al no aportar nada al controvertido, son desechadas sin concederles valoración alguna. Así se establece.

Inserto a los folios 65 al 69 (pieza 2), cursa relación de primas pendientes por cobrar de la ciudadana E.G.D., documentales éstas que al ser reconocidas por la parte de quien emana se le concede pleno valor probatorio, y de las mismas se evidencia que la remuneración de la actora era el pago de las comisiones generadas con ocasión de las pólizas por ella vendidas. Así se decide.

A los folios 70 al 225 (pieza 2), cursan diversas comunicaciones enviadas por la accionada a la actora, concernientes a recaudos y clínicas afiliadas, así como condiciones generales de las pólizas de seguros de dicha compañía, entre otros, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio y en las que se evidencia que la demandada establecía las condiciones específicas para la contratación de las pólizas de seguros en sus diferentes ramos. Así se establece.

A los folios 2 al 254 (pieza 3), cursan documentales contentivas de tarifas y condicionados, muestras de pólizas, entre las cuales están las de vida y de incendio, así como diversas planillas de solicitud de seguros de incendio y automóvil, entre otras, y planilla de complemento de solicitud para agentes y corredores; documentales éstas que no aportan nada al punto controvertido, en consecuencia se desechan sin concederles ninguna valoración. Así se establece.

A los folios 254 y 255 (pieza 3) cursan artículos de prensa de felicitación a la demandante por parte de la demandada y placa de reconocimiento (cuaderno de recaudos), las cuales al no aportar nada al controvertido se desechan sin concederles valor probatorio. Así se decide.

Pruebas de informes a la Superintendencia de Seguros, cuyas resultas corren insertas al folio 60 (pieza 4), en la misma se deja constancia que la ciudadana E.G. se encuentra autorizada para actuar como agente de seguros de la empresa Merecantil Seguros, C.A, desde el 21 de agosto de 2008, y que estuvo autorizada desde el 09 de junio de 1978 para actuar como agente de seguros de la empresa Adriática de Seguros, C.A, hasta el 21 de agosto de 2008. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Prueba de informes solicitada a la Asociación Cooperativa Melacoop IV, y a las sociedades mercantiles Venaria C.A y Transporte Travial C.A, cuyas resultas corren insertas a los folios 61 al 64 (pieza 4). Dichas empresas confirman que la ciudadana E.G. era su Productor de Seguros para las pólizas que tenían con Adriática de Seguros, C.A., lo cual no es el punto controvertido en la presente causa, en razón de lo cual son desechadas del proceso. Así se establece.

Inspección judicial debidamente realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 12 de agosto de 2009, a la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Pruebas de la parte demandada:

Cursa al folio 263 (pieza 3) documento contentivo de la solicitud que hace la demandante a la Superintendencia de Seguros para que la autorice mediar como productora de seguros de la sociedad mercantil demandada. No se le otorga valor probatorio por cuanto no es un hecho controvertido en la presente causa que la actora actuó como Agente Exclusivo de Adriática de Seguros, C.A. Así se decide.

Al folio 264 cursa comunicación emanada de la Adriática de Seguros, C.A. y dirigida a la Superintendencia de Seguros, donde informan que la demandante manifestó su deseo de no seguir ejerciendo funciones como Agente Exclusivo de Adriática de Seguros. No se le otorga valor probatorio, ya que tal circunstancia no es un hecho controvertido en la presente causa.

Al folio 265 cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.375, de fecha 16 de enero de 1998, en la cual la Superintendencia de Seguros, adscrita al Ministerio de Hacienda, mediante Resolución de fecha 13 de enero de 1998, resuelve aprobar los aranceles de comisiones, bonos de producción y persistencia que las empresas de seguros deben pagar a los productores de seguros que medien para la celebración de contratos de seguros y otras operaciones. Se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De la forma de la contestación de la demandada y del examen conjunto de todo el material probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se evidencia que la demandada no aportó al proceso, elemento probatorio alguno que desvirtuara la existencia de algún elemento constitutivo de una relación laboral, ni alegó ni probó que la trabajadora devengara comisiones por montos diferentes a los alegados, quedando establecida la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.

La demandada niega la existencia de una subordinación y dependencia y deriva la demostración de su negativa principalmente de las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: M.A.V.A. contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), ratificada en sentencia Nº 1447 del 23 de noviembre de 2004 (caso: J.M.M.H. contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, S.A.), esta Sala explicó que de la interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros -concretamente de los artículos 136 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 204, 210 y 211 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, vigentes ratione temporis-, en modo alguno se puede excluir del derecho del trabajo a aquellos productores de seguros que con motivo de sus labores propias, acrediten los atributos de prestación de servicios, salario y subordinación, esenciales de la relación de trabajo, ya que es perfectamente posible pensar que con ocasión de las actividades de un productor o agente de seguros que sea persona natural y que actúe en forma exclusiva para determinada empresa, pueda configurarse una relación de trabajo siempre y cuando de la forma como se ejecuten tales actividades, se encuentran los requisitos ya mencionados de la relación de laboral.

Las facultades de investigación y de inspección que atribuye la Ley a la Superintendencia de Seguros, no implican ni están relacionadas con la calificación o no de la relación de trabajo de un productor o agente de seguros, ya que dichas normas se establecen en beneficio de la colectividad; y por ello los artículos 140, 142, 176, 177 y 178 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 8 de agosto de 1975 y 210 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros del 28 de noviembre de 2001, no pueden ser óbice para descalificar la existencia de una relación laboral; y la prohibición que el artículo 143 de la Ley de 1975 y 211 de la Ley de 2001 establece para actuar como productores de seguros, está referida a los empleados internos de las empresas que allí se mencionan, bancarias, de créditos, de seguros, entidades de ahorro y préstamos y otras, pero no para quien no esté en dichos supuestos.

En consecuencia, de conformidad con el criterio de la Sala referido anteriormente, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la existencia de la relación laboral entre las partes y se consideran admitidos el período de prestación de servicio y los montos de las comisiones alegados por la actora.

De esta forma se establece que la relación laboral entre las partes comenzó el 9 de junio de 1978 y culminó, por renuncia, el 19 de julio de 2007; y que la actora devengó por concepto de comisiones los montos siguientes:

Período Total de comisiones (anual) Promedio mensual Promedio diario
31/12/1996 19.026,91
19/06/1997 19.026,91
Julio 1997 a julio 1998 10.165.863,99 847.155,33 28.238,51
Julio 1998 a julio 1999 12.697.288,05 1.058.107,34 35.270,24
Julio 1999 a julio 2000 17.898.116,64 1.491.509,72 49.716,99
Julio 2000 a julio 2001 16.197.099,14 1.349.758,26 44.991,94
Julio 2001 a julio 2002 17.642.732,91 1.470.227,74 49.007,59
Julio 2002 a julio 2003 22.314.426,35 1.859.535,53 61.984,52
Julio 2003 a julio 2004 32.305.323,57 2.692.110,30 89.737,01
Julio 2004 a julio 2005 41.852.681,00 3.487.723,42 116.257,45
Julio 2005 a julio 2006 40.564.935,00 3.380.411,25 112.680,38
Julio 2006 a julio 2007 56.623.098,43 4.718.591,54 157.286,38

En consecuencia, pasa la Sala a determinar la procedencia de todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por la accionante, en los siguientes términos:

  1. Indemnización de antigüedad (viejo régimen):

    De conformidad con el numeral a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la demandante le corresponde una indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal promedio del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la actual ley (19-06-97), esto es, treinta (30) días de antigüedad por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, contados desde el 9 de junio de 1978 hasta el 19 de junio de 1997, ambos inclusive, tomando como base de cálculo el salario normal promedio del mes de mayo de 1997.

    Como en autos se evidencia que el salario normal promedio diario percibido por la demandante a la fecha de entrada en vigencia de la actual Ley, ascendía a la cantidad de diecinueve mil veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 19.026,91), éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago de la indemnización de antigüedad (viejo régimen de prestaciones sociales).

    Desde el 9 de junio de 1978 hasta el 19 de junio de 1997, la accionante generó una antigüedad de diecinueve (19) años y diez (10) días, que multiplicados por treinta (30) días por año o fracción superior a seis meses, da un total de quinientos setenta (570) días de antigüedad, que multiplicados por diecinueve mil veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 19.026,91), arroja a favor de la actora, por concepto de indemnización de antigüedad, un monto que asciende a la cantidad de diez millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos treinta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.845.338,70) que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.845,34).

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., pagar a la ciudadana E.G.D., la cantidad de diez mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 10.845,34), por concepto de indemnización de antigüedad, por el período comprendido entre el 9 de junio de 1978 al 19 de junio de 1997. Así se decide.

    Dicha indemnización de antigüedad ha generado intereses de prestaciones sociales, calculados con base en lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, por lo que procede esta Sala al cálculo de los mismos, en los siguientes términos:

    Período Salario Indemnz. antig. Antig. más los Intereses (capitalizados anualmente) Tasa de interés Intereses
    09-06-78 al 09-06-79 19026,91 570.807,30 570.807,30 7% 39.956,51
    09-06-79 al 09-06-80 19026,91 570.807,30 610.763,81 8% 48.861,10
    09-06-80 al 09-06-81 19026,91 570.807,30 659.624,92 10% 65.962,49
    09-06-81 al 09-06-82 19026,91 570.807,30 725.587,41 10,50% 76.186,68
    09-06-82 al 09-06-83 19026,91 570.807,30 801.774,09 11,50% 92.204,02
    09-06--83 al 09-06-84 19026,91 570.807,30 893.978,11 12% 107.277,37
    09-06-84 al 09-06-85 19026,91 570.807,30 1.001.255,48 12% 120.150,66
    09-06-85 al 09-06-86 19026,91 570.807,30 1.121.406,13 12% 134.568,74
    09-06-86 al 09-06-87 19026,91 570.807,30 1.255.974,87 12% 150.716,98
    09-06-87 al 09-06-88 19026,91 570.807,30 1.406.691,86 12% 168.803,02
    09-06-88 al 09-06-89 19026,91 570.807,30 1.575.494,88 12% 189.059,39
    09-06-89 al 09-06-90 19026,91 570.807,30 1.764.554,26 30% 529.366,28
    09-06-90 al 09-06-91 19026,91 570.807,30 2.293.920,54 31,52% 723.043,76
    09-06-91 al 09-06-92 19026,91 570.807,30 3.016.964,30 36,54% 1.102.398,75
    09-06-92 al 09-06-93 19026,91 570.807,30 4.119.363,05 53,21% 2.191.913,08
    09-06-93 al 09-06-94 19026,91 570.807,30 6.311.276,13 46,65% 2.944.210,32
    09-06-94 al 09-06-95 19026,91 570.807,30 9.255.486,45 22,61% 2.092.665,49
    09-06-95 al 09-06-96 19026,91 570.807,30 11.348.151,94 41,87% 4.751.471,22
    09-06-96 al 19-06-97 19026,91 570.807,30 16.099.623,15 15,65% 2.519.591,02
    Total: 18.048.406,87

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, S.A., pagar a la ciudadana E.G.D., la cantidad de dieciocho millones cuarenta y ocho mil cuatrocientos seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 18.048.406,87), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de dieciocho mil cuarenta y ocho bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.048,41), por concepto de intereses de indemnización de antigüedad, generados por el período comprendido entre el 9 de junio de 1978 al 19 de junio de 1997. Así se establece.

  2. Compensación por transferencia:

    Con fundamento en el numeral b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal promedio devengado por la demandante al 31 de diciembre de 1996. Ahora bien, quedó establecido que la actora al 31 de diciembre de 1996, percibía una remuneración de diecinueve mil veintiséis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 19.026,91) diarios, no obstante la parte in fine del mismo artículo 666 establece que el salario base para el cálculo de la compensación no excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, que al dividirlos entre treinta (30) días, nos da un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios. En consecuencia, éste será el salario que se tomará como base de cálculo para el pago del presente concepto laboral.

    Aunado a ello, desde el 9 de junio de 1978 hasta el 19 de junio de 1997, la accionante generó una antigüedad de diecinueve (19) años y diez (10) días, empero la misma norma –artículo 666 eiusdem- establece que para el cálculo de la compensación por transferencia, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado; por consiguiente, ésta será la antigüedad que se tomará como base de cálculo para el pago de este concepto.

    Así tenemos que por los diez (10) años de antigüedad, le corresponden a la trabajadora trescientos (300) días -30 días de salario por cada año de servicio-, que multiplicados por los diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, da un total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, S.A., pagar a la ciudadana E.G.D., la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de compensación por transferencia. Así se declara.

    En total, el viejo régimen de prestaciones sociales (indemnización de antigüedad, intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia), arroja un total general de treinta y un mil ochocientos noventa y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.893,75), y como no consta que el patrono haya pagado dichos conceptos laborales, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la accionante los intereses de mora que dicha cantidad ha generado hasta el pago efectivo de los mismos.

    Se deja expresa constancia que desde el 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 2002, la tasa de interés aplicable a los efectos del cálculo de los intereses de mora, será la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y a partir del 19 de junio de 2002 hasta el mes de agosto de 2010 -fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela-, se aplicará la tasa activa determinada por dicho banco, conforme lo previsto en los parágrafos segundo y primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En este sentido, los intereses de mora sobre la indemnización de antigüedad e intereses y la compensación por transferencia (viejo régimen de prestaciones sociales), se determinan a continuación:

    Período Capital Tasa interés Monto a pagar por intereses de mora (art. 668 LOT)
    19-06-97 al 30-06-97 31.893,75 20,53% 545,65
    jul 97 31.893,75 19,43% 516,41
    ago 97 31.893,75 19,86% 527,84
    sept 97 31.893,75 18,73% 497,81
    oct 97 31.893,75 18,34% 487,44
    nov 97 31.893,75 18,72% 497,54
    dic 97 31.893,75 21,14% 561,86
    ene 98 31.893,75 21,51% 571,70
    feb 98 31.893,75 29,46% 782,99
    marz 98 31.893,75 30,84% 819,67
    abril 98 31.893,75 32,27% 857,68
    may 98 31.893,75 38,18% 1.014,75
    jun 98 31.893,75 38,79% 1.030,97
    jul 98 31.893,75 53,25% 1.415,29
    agost 98 31.893,75 51,28% 1.362,93
    sept 98 31.893,75 63,84% 1.696,75
    oct 98 31.893,75 47,07% 1.251,03
    novi 98 31.893,75 42,71% 1.135,15
    dic 98 31.893,75 39,72% 1.055,68
    ene 99 31.893,75 36,73% 976,21
    feb 99 31.893,75 35,07% 932,09
    marz 99 31.893,75 30,55% 811,96
    abril 99 31.893,75 27,26% 724,52
    mayo 99 31.893,75 24,80% 659,14
    jun 99 31.893,75 24,84% 660,20
    jul 99 31.893,75 23,00% 611,30
    agos 99 31.893,75 21,03% 558,94
    sept 99 31.893,75 21,12% 561,33
    oct 99 31.893,75 21,74% 577,81
    nov 99 31.893,75 22,95% 609,97
    dic 99 31.893,75 22,69% 603,06
    ene 00 31.893,75 23,76% 631,50
    feb 00 31.893,75 22,10% 587,38
    marz 00 31.893,75 19,78% 525,72
    abril 00 31.893,75 20,49% 544,59
    may 00 31.893,75 19,04% 506,05
    jun 00 31.893,75 21,31% 566,38
    jul 00 31.893,75 18,81% 499,93
    agost 00 31.893,75 19,28% 512,43
    sept 00 31.893,75 18,84% 500,73
    oct 00 31.893,75 17,43% 463,26
    nov 00 31.893,75 17,70% 470,43
    dic 00 31.893,75 17,76% 472,03
    ene 01 31.893,75 17,34% 460,86
    feb 01 31.893,75 16,71% 444,12
    marz 01 31.893,75 16,17% 429,77
    abril 01 31.893,75 16,05% 426,58
    may 01 31.893,75 16,56% 440,13
    jun 01 31.893,75 18,50% 491,70
    jul 01 31.893,75 18,54% 492,76
    agost 01 31.893,75 19,69% 523,32
    sept 01 31.893,75 27,62% 734,09
    oct 01 31.893,75 25,59% 680,13
    nov 01 31.893,75 21,51% 571,70
    dic 01 31.893,75 23,57% 626,45
    ene 02 31.893,75 28,91% 768,37
    feb 02 31.893,75 39,10% 1.039,20
    marz 02 31.893,75 50,10% 1.331,56
    abril 02 31.893,75 43,59% 1.158,54
    may 02 31.893,75 36,20% 962,13
    jun 02 31.893,75 31,64% 840,93
    jul 02 31.893,75 32,80% 871,76
    agost 02 31.893,75 30,89% 821,00
    sept 02 31.893,75 30,68% 815,42
    oct 02 31.893,75 32,72% 869,64
    nov 02 31.893,75 33,08% 879,20
    dic 02 31.893,75 33,86% 899,94
    ene 03 31.893,75 36,96% 982,33
    feb 03 31.893,75 33,55% 891,70
    marz 03 31.893,75 31,80% 845,18
    abril 03 31.893,75 29,01% 771,03
    may 03 31.893,75 25,50% 677,74
    jun 03 31.893,75 23,17% 615,82
    jul 03 31.893,75 22,09% 587,11
    agost 03 31.893,75 23,29% 619,00
    sept 03 31.893,75 22,37% 594,55
    oct 03 31.893,75 21,13% 561,60
    nov 03 31.893,75 19,82% 526,78
    dic 03 31.893,75 19,48% 517,74
    ene 04 31.893,75 18,38% 488,51
    feb 04 31.893,75 18,08% 480,53
    marz 04 31.893,75 17,56% 466,71
    abril 04 31.893,75 17,97% 477,61
    may 04 31.893,75 17,68% 469,90
    jun 04 31.893,75 17,08% 453,95
    jul 04 31.893,75 17,22% 457,68
    agost 04 31.893,75 17,58% 467,24
    sept 04 31.893,75 16,92% 449,70
    oct 04 31.893,75 17,01% 452,09
    nov 04 31.893,75 16,11% 428,17
    dic 04 31.893,75 16,00% 425,25
    ene 05 31.893,75 16,30% 433,22
    feb 05 31.893,75 16,04% 426,31
    marz 05 31.893,75 16,48% 438,01
    abril 05 31.893,75 15,45% 410,63
    may 05 31.893,75 16,37% 435,08
    jun 05 31.893,75 15,25% 405,32
    jul 05 31.893,75 15,82% 420,47
    agost 05 31.893,75 15,85% 421,26
    sept 05 31.893,75 14,68% 390,17
    oct 05 31.893,75 15,26% 405,58
    nov 05 31.893,75 15,07% 400,53
    dic 05 31.893,75 14,40% 382,73
    ene 06 31.893,75 14,93% 396,81
    feb 06 31.893,75 15,04% 399,74
    marz 06 31.893,75 14,55% 386,71
    abril 06 31.893,75 14,16% 376,35
    may 06 31.893,75 14,17% 376,61
    jun 06 31.893,75 13,83% 367,58
    jul 06 31.893,75 14,50% 385,38
    agos 06 31.893,75 14,79% 393,09
    sept 06 31.893,75 14,42% 383,26
    oct 06 31.893,75 14,87% 395,22
    nov 06 31.893,75 15,20% 403,99
    dic 06 31.893,75 15,23% 404,78
    ene 07 31.893,75 15,78% 419,40
    feb 07 31.893,75 15,50% 411,96
    mar 07 31.893,75 14,94% 397,08
    abril 07 31.893,75 15,99% 424,98
    may 07 31.893,75 15,94% 423,66
    jun 07 31.893,75 14,91% 396,28
    jul 07 31.893,75 16,17% 429,77
    agos 07 31.893,75 16,59% 440,93
    sep 07 31.893,75 16,53% 439,34
    oct 07 31.893,75 16,96% 450,77
    nov 07 31.893,75 19,91% 529,17
    dic 07 31.893,75 21,73% 577,54
    ene 08 31.893,75 24,14% 641,60
    feb 08 31.893,75 22,68% 602,79
    mar 08 31.893,75 22,24% 591,10
    abril 08 31.893,75 22,62% 601,20
    may 08 31.893,75 24,00% 637,88
    jun 08 31.893,75 22,38% 594,82
    jul 08 31.893,75 23,47% 623,79
    agosto 08 31.893,75 22,83% 606,78
    sep 08 31.893,75 22,31% 592,96
    oct 08 31.893,75 22,62% 601,20
    nov 08 31.893,75 23,18% 616,08
    dic 08 31.893,75 21,67% 575,95
    ene 09 31.893,75 22,38% 594,82
    feb 09 31.893,75 22,89% 608,37
    mar 09 31.893,75 22,37% 594,55
    abril 09 31.893,75 21,46% 570,37
    may 09 31.893,75 21,54% 572,49
    jun 09 31.893,75 20,41% 542,46
    jul 09 31.893,75 20,01% 531,83
    agosto 09 31.893,75 19,56% 519,87
    sep 09 31.893,75 18,62% 494,88
    oct 09 31.893,75 20,35% 540,86
    nov 09 31.893,75 18,84% 500,73
    dic 09 31.893,75 18,94% 503,39
    ene 10 31.893,75 18,96% 503,92
    feb 10 31.893,75 18,55% 493,02
    mar 10 31.893,75 18,36% 487,97
    abril 10 31.893,75 17,95% 477,08
    may 10 31.893,75 17,93% 476,55
    jun 10 31.893,75 17,65% 469,10
    jul 10 31.893,75 17,73% 471,23
    ago 10 31.893,75 17,97% 477,61
    Total: 95.180,25

    En consecuencia, se condena a pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora, la cantidad de noventa y cinco mil ciento ochenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 95.180,25) por concepto de intereses de mora sobre la indemnización de antigüedad, intereses sobre la indemnización de antigüedad y compensación por transferencia. Así se establece.

  3. Prestación de antigüedad e intereses (nuevo régimen):

    De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la trabajadora cinco (5) días por cada mes, calculados a partir del primer mes de servicio ininterrumpido (artículo 665 eiusdem), más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el período comprendido desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2007, tomando como base de cálculo el salario integral mensual que percibió la demandante en cada mes, compuesto éste por el salario normal promedio mensual incluyendo la alícuota de bono vacacional y de utilidades.

    De igual manera, le corresponden a la actora los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este cálculo.

    En este sentido, pasa la Sala a determinar el monto de la prestación de antigüedad e intereses, en los siguientes términos:

    Días a pagar por prestación de antigüedad (nuevo régimen):

    Período Número de días
    19-06-97 al 19-06-98 60
    19-06-98 al 19-06-99 62
    19-06-99 al 19-06-00 64
    19-06-00 al 19-06-01 66
    19-06-01 al 19-06-02 68
    19-06-02 al 19-06-03 70
    19-06-03 al 19-06-04 72
    19-06-04 al 19-06-05 74
    09-0605 al 19-06-06 76
    19-06-06 al 19-06-07 78
    19-06-07 al 19-07-07 5
    Total de días: 695

    Cálculo de la prestación de antigüedad e intereses:

    Perd Sal. prom. mensual Sal. Prom. diario Alícuota bono vac. Alícuota Utilidad. Salario integral Días Prestac. antig. Prestac. acumul. Tasa Inter. Intereses Capt. intereses
    jun 97 19.026,91 1.109,90 792,79 20.929,60 0,00
    jul 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 155.311,81 19,43% 2.514,76
    ago 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 310.623,62 19,86% 5.140,82
    sep 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 465.935,43 18,73% 7.272,48
    oct 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 621.247,24 18,34% 9.494,73
    nov 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 776.559,05 18,72% 12.114,32
    dic 97 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 931.870,87 21,14% 16.416,46
    ene 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.087.182,68 21,51% 19.487,75
    feb 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.242.494,49 29,46% 30.503,24
    mar 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.397.806,30 30,84% 35.923,62
    abr 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.553.118,11 32,27% 41.765,93
    may 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.708.429,92 38,18% 54.356,55
    jun 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 1.863.741,73 38,79% 60.245,45 295.236,10
    jul 98 847.155,33 28.238,51 1.647,25 1.176,60 31.062,36 5 155.311,81 2.314.289,65 53,25% 102.696,60
    ago 98 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 2.508.275,99 51,28% 107.186,99
    sep 98 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 2.702.262,34 63,84% 143.760,36
    oct 98 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 2.896.248,68 47,07% 113.605,35
    nov 98 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 3.090.235,03 42,71% 109.986,62
    dic 98 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 3.284.221,37 39,72% 108.707,73
    ene 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 3.478.207,72 36,73% 106.462,14
    feb 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 3.672.194,06 35,07% 107.319,87
    mar 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 3.866.180,41 30,55% 98.426,51
    abr 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 4.060.166,75 27,26% 92.233,45
    may 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 4.254.153,10 24,80% 87.919,16
    jun 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 7 271.580,88 4.525.733,98 24,84% 93.682,69 1.271.987,49
    jul 99 1.058.107,34 35.270,24 2.057,43 1.469,59 38.797,27 5 193.986,35 5.991.707,81 23,00% 114.841,07
    ago 99 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 6.265.151,26 21,03% 109.796,78
    sep 99 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 6.538.594,71 21,12% 115.079,27
    oct 99 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 6.812.038,16 21,74% 123.411,42
    nov 99 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 7.085.481,61 22,95% 135.509,84
    dic 99 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 7.358.925,06 22,69% 139.145,01
    ene 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 7.632.368,50 23,76% 151.120,90
    feb 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 7.905.811,95 22,10% 145.598,70
    mar 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 8.179.255,40 19,78% 134.821,39
    abr 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 8.452.698,85 20,49% 144.329,83
    may 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 8.726.142,30 19,04% 138.454,79
    jun 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 9 492.198,21 9.218.340,51 21,31% 163.702,36 1.615.811,36
    jul 00 1.491.509,72 49.716,99 2.900,16 2.071,54 54.688,69 5 273.443,45 11.107.595,31 18,81% 174.111,56
    ago 00 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 11.355.050,99 19,28% 182.437,82
    sep 00 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 11.602.506,68 18,84% 182.159,35
    oct 00 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 11.849.962,36 17,43% 172.120,70
    nov 00 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 12.097.418,04 17,70% 178.436,92
    dic 00 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 12.344.873,72 17,76% 182.704,13
    ene 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 12.592.329,40 17,34% 181.959,16
    feb 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 12.839.785,08 16,71% 178.794,01
    mar 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 13.087.240,76 16,17% 176.350,57
    abr 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 13.334.696,44 16,05% 178.351,56
    may 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 13.582.152,13 16,56% 187.433,70
    jun 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 11 544.402,50 14.126.554,63 18,50% 217.784,38 2.192.643,87
    jul 01 1.349.758,26 44.991,94 2.624,53 1.874,66 49.491,14 5 247.455,68 16.566.654,17 18,54% 255.954,81
    ago 01 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 16.836.195,92 19,69% 276.253,91
    sep 01 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 17.105.737,68 27,62% 393.717,06
    oct 01 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 17.375.279,43 25,59% 370.527,83
    nov 01 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 17.644.821,18 21,51% 316.283,42
    dic 01 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 17.914.362,94 23,57% 351.867,95
    ene 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 18.183.904,69 28,91% 438.080,57
    feb 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 18.453.446,44 39,10% 601.274,80
    mar 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 18.722.988,19 50,10% 781.684,76
    abr 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 18.992.529,95 43,59% 689.903,65
    may 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 19.262.071,70 36,20% 581.072,50
    jun 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 13 700.808,56 19.962.880,26 31,64% 526.354,61 5.582.975,86
    jul 02 1.470.227,74 49.007,59 2.858,78 2.041,98 53.908,35 5 269.541,75 25.815.397,87 29,90% 643.233,66
    ago 02 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 26.156.312,72 26,92% 586.773,28
    sep 02 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 26.497.227,57 26,92% 594.421,14
    oct 02 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 26.838.142,41 29,44% 658.429,09
    nov 02 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 27.179.057,26 30,47% 690.121,56
    dic 02 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 27.519.972,11 29,99% 687.769,97
    ene 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 27.860.886,96 31,63% 734.366,55
    feb 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 28.201.801,80 29,12% 684.363,72
    mar 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 28.542.716,65 25,05% 595.829,21
    abr 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 28.883.631,50 24,52% 590.188,87
    may 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 29.224.546,34 20,12% 489.998,23
    jun 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 15 1.022.744,54 30.247.290,88 18,33% 462.027,37 7.417.522,65
    jul 03 1.859.535,53 61.984,52 3.615,76 2.582,69 68.182,97 5 340.914,85 38.005.728,39 18,49% 585.604,93
    ago 03 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 38.499.281,94 18,74% 601.230,45
    sep 03 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 38.992.835,49 19,99% 649.555,65
    oct 03 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 39.486.389,05 16,87% 555.112,82
    nov 03 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 39.979.942,60 17,67% 588.704,65
    dic 03 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 40.473.496,16 16,83% 567.640,78
    ene 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 40.967.049,71 15,09% 515.160,65
    feb04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 41.460.603,27 14,46% 499.600,27
    mar 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 41.954.156,82 15,20% 531.419,32
    abr 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 42.447.710,38 15,22% 538.378,46
    may 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 42.941.263,93 15,40% 551.079,55
    jun 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 17 1.678.082,09 44.619.346,02 14,92% 554.767,20 6.738.254,75
    jul 04 2.692.110,30 89.737,01 5.234,66 3.739,04 98.710,71 5 493.553,55 51.851.154,32 14,45% 624.374,32
    ago 04 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 52.490.570,28 15,01% 656.569,55
    sep 04 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 53.129.986,24 15,20% 672.979,83
    oct 04 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 53.769.402,20 15,02% 673.013,68
    nov 04 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 54.408.818,16 14,51% 657.893,29
    dic 04 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 55.048.234,12 15,25% 699.571,31
    ene 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 55.687.650,08 14,93% 692.847,18
    feb 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 56.327.066,04 14,21% 667.006,34
    mar 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 56.966.482,00 14,44% 685.496,67
    abr 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 57.605.897,96 13,96% 670.148,61
    may 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 58.245.313,92 14,02% 680.499,42
    jun 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 19 2.429.780,65 60.675.094,56 13,47% 681.077,94 8.061.478,13
    jul 05 3.487.723,42 116.257,45 6.781,68 4.844,06 127.883,19 5 639.415,96 69.375.988,66 13,53% 782.214,27
    ago 05 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 69.995.730,72 13,33% 777.535,91
    sep 05 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 70.615.472,78 12,71% 747.935,55
    oct 05 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 71.235.214,84 13,18% 782.400,11
    nov 05 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 71.854.956,91 12,95% 775.434,74
    dic 05 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 72.474.698,97 12,79% 772.459,50
    ene 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 73.094.441,03 12,71% 774.191,95
    feb 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 73.714.183,09 12,76% 783.827,48
    mar 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 74.333.925,16 12,31% 762.542,18
    abr 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 74.953.667,22 12,11% 756.407,43
    may 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 75.573.409,28 12,15% 765.180,77
    jun 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 21 2.602.916,66 78.176.325,94 11,94% 777.854,44 9.257.984,34
    jul 06 3.380.411,25 112.680,38 6.573,02 4.695,02 123.948,41 5 619.742,06 88.054.052,34 12,29% 901.820,25
    ago 06 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 88.919.127,46 12,43% 921.053,96
    sep 06 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 89.784.202,57 12,32% 921.784,48
    oct 06 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 90.649.277,69 12,46% 941.241,67
    nov 06 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 91.514.352,80 12,63% 963.188,56
    dic 06 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 92.379.427,92 12,64% 973.063,31
    ene 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 93.244.503,03 12,92% 1.003.932,48
    feb 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 94.109.578,15 12,82% 1.005.403,99
    mar 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 94.974.653,26 12,53% 991.693,67
    abril 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 95.839.728,38 13,05% 1.042.257,05
    may 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 96.704.803,49 13,03% 1.050.052,99
    jun 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 23 3.979.345,53 100.684.149,02 12,53% 1.051.310,32 11.766.802,74
    jul 07 4.718.591,54 157.286,38 9.175,04 6.553,60 173.015,02 5 865.075,11 113.316.026,87 13,51% 1.275.749,60
    Totales: 695 113.316.026,87 55.476.446,89

    En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la ciudadana E.G.D., la cantidad de ciento trece millones trescientos dieciséis mil veintiséis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 113.316.026,87), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de ciento trece mil trescientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 113.316,03), por concepto de prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 –fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- al 19 de julio de 2007 –fecha de terminación de la relación de trabajo-; más la cantidad de cincuenta y cinco millones cuatrocientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 55.476.446,89), que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 55.476,45), por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses de mora que por prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad se le adeuda a la trabajadora, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo -19 de julio de 2007-, hasta el pago efectivo de la deuda, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciéndose constar que para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

    Por cuanto esta Sala calculó y determinó la prestación de antigüedad e intereses de la parte actora, los cuales, por prestación de antigüedad ascienden a la cantidad de ciento trece mil trescientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 113.316,03) y por intereses sobre dicha prestación de antigüedad, ascienden a la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 55.476,45), para un total de ciento sesenta y ocho mil setecientos noventa y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 168.792,48), procede igualmente a realizar el cálculo de los intereses de mora generados sobre estos conceptos, correspondientes al período comprendido entre el 19 de julio de 2007 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el mes de agosto de 2010, fecha de la última publicación de la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se tiene:

    Período Monto de la deuda Tasa de interés Monto a pagar por intereses de mora
    ago 07 168.792,48 13,86% 1.949,55
    sep 07 168.792,48 13,79% 1.939,71
    oct 07 168.792,48 14,00% 1.969,25
    nov 07 168.792,48 15,75% 2.215,40
    dic 07 168.792,48 16,44% 2.312,46
    ene 08 168.792,48 18,53% 2.606,44
    feb 08 168.792,48 17,56% 2.470,00
    mar 08 168.792,48 18,76% 2.638,79
    abril 08 168.792,48 18,35% 2.581,12
    may 08 168.792,48 20,85% 2.932,77
    jun 08 168.792,48 20,09% 2.825,87
    jul 08 168.792,48 20,30% 2.855,41
    ago 08 168.792,48 20,09% 2.825,87
    sep 08 168.792,48 19,68% 2.768,20
    oct 08 168.792,48 19,82% 2.787,89
    nov 08 168.792,48 20,24% 2.846,97
    dic 08 168.792,48 19,65% 2.763,98
    ene 09 168.792,48 19,76% 2.779,45
    feb 09 168.792,48 19,98% 2.810,39
    mar 09 168.792,48 19,74% 2.776,64
    abril 09 168.792,48 18,77% 2.640,20
    may 09 168.792,48 18,77% 2.640,20
    jun 09 168.792,48 17,56% 2.470,00
    jul 09 168.792,48 17,26% 2.427,80
    ago 09 168.792,48 17,04% 2.396,85
    sep 09 168.792,48 16,58% 2.332,15
    oct 09 168.792,48 17,62% 2.478,44
    nov 09 168.792,48 17,05% 2.398,26
    dic 09 168.792,48 16,97% 2.387,01
    ene 10 168.792,48 16,74% 2.354,66
    feb 10 168.792,48 16,65% 2.342,00
    mar 10 168.792,48 16,44% 2.312,46
    abril 10 168.792,48 16,23% 2.282,92
    may 10 168.792,48 16,40% 2.306,83
    jun 10 168.792,48 16,10% 2.264,63
    jun 10 168.792,48 16,34% 2.298,39
    jul 10 168.792,48 16,28% 2.289,95
    Total: 92.278,85

    En consecuencia, corresponde pagar a la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., a favor de la ciudadana E.G.D., la cantidad de noventa y dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 92.278,85), por concepto de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y sus intereses, por el período comprendido entre el 19 de julio de 2007 –fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta el mes de agosto de 2010. Así se declara.

  4. Días de descanso semanal, sábados, domingos y días feriados:

    Demanda la parte actora el pago de quinientos sesenta mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 560.254,09) por concepto de días de descanso semanal, sábados, domingos y días feriados trabajados.

    De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana E.G.D., no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide.

  5. Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama la parte actora la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos diez bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 34.710,73) por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, ante el interrogatorio efectuado a la demandante por la Sala de Casación Social del este Alto Tribunal, con ocasión a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, la ciudadana E.G.D., al ser preguntada sobre la causa de terminación de la relación de trabajo, manifestó expresamente que de manera voluntaria se retiró de la empresa demandada para la cual prestaba servicios; lo que lleva a determinar a la Sala que ante tal situación, no se configuran los supuestos de hecho contemplados en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de las indemnizaciones allí contempladas, razón por la cual, se declara la improcedencia del presente reclamo. Así se decide.

  6. Bono de alimentación:

    Demanda la parte actora el pago del denominado “cesta ticket”, alegando que este beneficio era pagado por la demandada “(...) a todos sus trabajadores, aún (sic) aquellos que por sus ingresos estarían exceptuados de dicho beneficio, por lo que se trata de un pago convencional (...)”.

    Al respecto, se establece que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible el pago del beneficio del bono de alimentación.

    En este sentido, de la lectura del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de fecha 10 de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004) –vigentes ratione temporis-, se desprende lo siguiente:

    Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    A tal efecto, quedó establecido en autos, de acuerdo a lo alegado por la actora en su escrito libelar, que su remuneración era variable producto de las comisiones que percibía por la venta de las pólizas de seguros, las cuales durante la relación de trabajo superaban evidentemente los dos (2) salarios mínimos urbanos fijados por el Ejecutivo Nacional; y en relación a lo alegado por la demandante de que este beneficio era pagado por la demandada a todos sus trabajadores, aun a aquellos que pos sus ingresos estarían exceptuados del mismo, por tratarse de un pago convencional, tal extremo no fue demostrado por la accionante en la presente causa, incumpliendo con su carga probatoria; por lo que esta Sala declara la improcedencia del presente concepto. Así se decide.

    Finalmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la demandada, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y será calculada por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se establece.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana E.G.D., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de diciembre de 2009; 2) SE ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

    Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

    El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ
    El Vicepresidente, _______________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO
    Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2010-000112

    Nota: Publicada en su fecha a las

    El Secretario,

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