Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.656.

DEMANDANTE E.K.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.690.167.

APODERADOS JUDICIALES S.H.H. Y G.T.D.P., abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 101.460 y 14.870 respectivamente.

DEMANDADOS C.H.U.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.918.541.

MOTIVO DEMANDA DE INVALIDACION DE JUICIO DE DIVORCIO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 02 de Agosto del 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, admitió demanda de Nulidad del Juicio de Divorcio incoada por la ciudadana E.K.P. contra el ciudadano C.H.U.R., alega la demandante que:

…“en fecha 1° de Julio de 2005, este Tribunal recibió en su contra, demanda de por Juicio Contencioso de Divorcio, fundamentada en el Artículo Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, causal segunda (Abandono Voluntario) incoada por su cónyuge C.H.U.R., en fecha 08/07/2005, la demanda fue admitida, ordenándose y librándose en esa misma fecha boleta de citación a su persona y de notificación al Ministerio Público. La boleta de citación fue librada a la dirección Urbanización A.E.B., Avenida Limonero c/c Hilandera, Casa Número 32 Municipio Guanare del Estado Portuguesa. En fecha 25/07/2005, el Alguacil del Tribunal manifestó haber realizado su citación y consignó la Boleta de Citación alegando que fue imposible ubicarla. El día 02/08/2005, el abogado de su cónyuge, solicita mediante diligencia la Citación por Carteles, ordenándolo el Tribunal el día 05/08/2005. En fecha 19 de enero y 16 de febrero del 2005, compareció su cónyuge asistido del abogado J.M.A., solicitando la designación de un defensor judicial, para la contestación de la demanda, cuya designación recayó a cargo de la abogado Frahemina Martínez, quien aceptó el cargo y se juramento y el día 11/05/2006 se dio por notificada.

El día 26 de junio y 11 de agosto del 2006, se realizaron los actos conciliatorios, no constando en autos la comparecencia de la defensora judicial, posteriormente el Tribunal admite las pruebas promovidas por su cónyuge, quien promovió las testimoniales de los ciudadanos G.D.C., M.Á.A., J.J.S. y J.E.M., de los cuales declararon sólo los tres últimos, declaraciones que fueron valoradas por el juez de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 09/05/2007, el Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda de divorcio.”

Por otro lado alega, que ella nunca tuvo conocimiento de la demanda, ni del procedimiento que fue incoado en su contra por su cónyuge, enterándose del mismo en fecha 23/07/2007, a través de Internet, la cual quedo sorprendida cuando leyó dicha sentencia. En fecha 25/07/2007, se trasladó a la ciudad de Guanare, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde pudo constatar que existe un expediente signado con el N° 14.656, donde el demandante es su cónyuge y la demandada es ella.

Asimismo alega que efectivamente contrajo matrimonio con el demandante en fecha 18/12/1980, por ante el Juzgado del Distrito Pao del Estado Cojedes, tal como se evidencia de Copia Certificada de Acta de matrimonio que anexa marcada “A”, de dicha unión matrimonial procrearon tres hijas de nombres, Taisa Carolina, R.C. Y C.C.U.K., de 25, 22 y 14 años, tal como se desprende acta de nacimientos anexas marcadas “B”, “C” y “D”.

Transcurrido dos (02) años de matrimonio fijaron como domicilio conyugal en la Urbanización Canta Claro, Sector C, Casa N° 12 del Municipio Autónomo San C.d.E.C., siendo este su último domicilio conyugal, dejando en evidencia que su persona nunca fue citada en el juicio de divorcio incoado en su contra, desarrollándose todo un fraude para impedir su citación, al colocar como su domicilio un lugar que desconoce cuya finalidad era poder llevar el juicio a sus espaldas, y de esa manera poder materializar su pretensión.

Todo lo anterior deja en evidencia que la causal por la cual fue incoada la demanda constituye un hecho de falsedad, por cuanto nunca abandono su domicilio conyugal, debido a que el último y verdadero domicilio conyugal ha sido desde 1982 hasta el presente, la Urbanización Canta Claro, Sector C, Casa N° 12 del Municipio Autónomo San C.d.E.C., tal como se evidencia de c.d.R. expedida por la Junta Parroquial, San C.d.A.E.C., la cual se anexa marcada “E”.

Manifiesta la demandante que es importante destacar que su cónyuge tenía pleno conocimiento de su domicilio, puesto que paralelo al juicio de Divorcio incoado por su cónyuge, cursaba por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sala de Juicio N° 2, Obligación Alimentaría, la cual se inició a solicitud del ciudadano C.H.U.R. y a favor de su hija C.C., bajo el expediente signado inicuamente con el N° 5775 y actualmente con el N° HH11-V-2005-000107, del folio 1 de dicho expediente se desprende el lugar de donde fijaron su domicilio conyugal una vez contraído el matrimonio civil, donde en la solicitud efectuada el demandado indico como domicilio conyugal la dirección anteriormente señalada y en el folio dos de dicho expediente se desprende que su domicilio sigues siendo el mismo.

Por lo anteriormente razonado, demuestra que el demandado estaba en pleno conocimiento que la dirección que estaba suministrando al momento de interponer la demanda de divorcio no se correspondía con su dirección, actuando fraudulentamente, con la premeditada intención de que no fuese citada, siendo que efectivamente se configuró un fraude en la citación para que no diera como en efecto no pudo dar la contestación de la demanda.

Solicita Medida cautelar de conformidad con el Artículo 191 del Código Civil, sobre bienes de la comunidad conyugal, medida de secuestro, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles.

Fundamenta la demanda en los Artículos 215, 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 49 numeral 1° parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente señalado, solicita al Tribunal decrete la Invalidación de la Sentencia de fecha 09/03/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acompañó una serie de documentos que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.

Admitida la demanda se ordenó emplazar al ciudadano C.H.U.R., notificar al Ministerio Público, y formar un cuaderno separado de medidas.

Posteriormente en fecha 14/08/2007, la demandante otorga Poder Apud Acta a los abogados S.H.H. y Milzys B.R.d.C..

Este órgano jurisdiccional en fecha 21092007, mediante sentencia interlocutoria declara procedente algunas medidas preventivas y otras improcedentes solicitadas por la parte actora.

El demandado fue citado en fecha 04/10/2007.

El día 18/10/2007, comparece por ante este despacho judicial la demandante E.k.P., debidamente asistida de abogado y revoca íntegramente el Poder Apud Acta otorgado a la abogado Milzys B.R.d.C.. A tales efectos, el Tribunal ordena se deje sin efecto jurídico todas las potestades que le fueron conferidas en el referido poder.

Estando en el lapso procesal para dar contestación a la demanda el demandado no hizo uso de su derecho, ni por si ni por medio de abogado.

El día 29/11/2007, comparece por ante este Tribunal la abogado G.T.d.P., y consigna copia certificada del poder que le fue conferida por la demandante.

Fue recibido por este Tribunal el día 03/12/2007, acuse de recibo al oficio N° 665 de fecha 28/09/07, emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

Solo la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Esta norma adjetiva contiene el supuesto de hecho de la institución procesal conocida como confesión ficta, que ocurre cuando el demandado no da contestación a la demanda, como derecho a la defensa que tiene y que le es otorgado por nuestro legislador concretamente en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además que la pretensión ejercida por el demandante no sea contraria a derecho. Esta confesión ficta para ser declarada por el órgano jurisdiccional debe cumplir con el otro requisito referido a que la parte que no dio contestación a la demanda no probara nada que lo favorezca, pero en caso de que no promoviera prueba el Tribunal debe decidir la causa dentro de los ocho días de despacho siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, que en el caso bajo estudio y examen tampoco el demandado hizo uso de esta carga probatoria que le otorga la ley.

Sobre la confesión ficta la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15/01/1992, expediente N° 89-0276, interpretando la norma ut supra estableció lo siguiente:

“Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso… “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella”…

En el caso subjudice, nos encontramos que la parte actora E.K.P., aduce del texto de la demanda que el demandado C.H.U.R., para burlar la citación en el juicio de divorcio, indicó como domicilio conyugal la urbanización A.E.B., Avenida Limonero cruce con la Avenida Hilandera, Casa N° 32 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y lógicamente cuando el Alguacil la buscó para citarla, tal gestión era imposible, porque su domicilio conyugal lo tiene establecido en la Urbanización Canta Claro, Sector C, Casa N° 12 del Municipio Autónomo San C.d.E.C., por lo cual hubo un fraude en la citación, porque la finalidad de su cónyuge, era llevar el juicio a sus espaldas, de manera de poder materializar su pretensión, es decir, divorciarse.

Establece el Artículo 215, 327 y 328 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.

Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328.- Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”

La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29/07/1992, Expediente N° 91-0211, ha determina que el procedimiento de invalidación es un recurso excepcional, que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido, respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido y irregularidades o anomalías taxativamente consagradas en el Artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El Maestro ya desaparecido J. R. Duque Sánchez en su excelsa obra procedimientos especiales contenciosos, nos trae una valiosa disertación sobre los efectos del juicio de invalidación, que es la de anular sentencias, decisiones judiciales, destruye la cosa juzgada y un valioso comentario sobre el fraude en la citación en los juicios de divorcio.

“El cónyuge interesado en el divorcio, no pudiendo lograrlo en la propia ciudad donde existe el domicilio conyugal, inventa un domicilio en otra ciudad distante, a objeto de darle competencia al Juez de Primera Instancia en cuya jurisdicción resulte estar ese “fingido domicilio conyugal”. Si falso es el domicilio, también lo será la dirección que del mismo se indicará en el libelo, Se dirá por ejemplo, que la cónyuge vive en tal o cual casa, distinguida con éste o aquél número o nombre y resulta que esa casa no existe o allí no vive la demandada. El Alguacil encargado de practicar la citación informará al Juez que “no ha podido encontrar a la demandada y que nadie le ha dado razón de ella”. ¡Cómo iba a encontrarla el Alguacil o quién podría haberle dado informes sobre ella, si allí no vive ni ha vivido nunca! Vendrá entonces la citación por carteles. La demandada que se encontrará a distancia de la sede del Tribunal que conoce del juicio y en otra jurisdicción, no va a tener conocimiento de esa demanda, ni por el cartel que se fijará a ls puertas del Tribunal, ni por el que se publicará por la prensa, pues éste lo será en un periódico local y de limitada circulación, usándose para el cartel el tipo de imprenta más pequeño posible y en la página menos leída, para que así escape al más avezado lector. En una ocasión encontramos en un Diario de esta ciudad, en una página dedicada íntegramente a marcas de fábrica o de comercio, publicado también un cartel de citación.

Pasados los veinte días desde la fijación de los carteles se procederá nombrar a la demandada un defensor. Si por desgracia, éste resulta estar de acuerdo con el actor, no esperará a que se le vaya a citar, sino que diligentemente aceptará su cargo, jurará cumplir con sus deberes y se dará por citado para todos los actos del proceso. A eso se reducirá toda su actuación. De allí en adelante, ya no será más diligente defensor. No tratará de localizar a su defendida y ni siquiera irá al acto de contestación de la demanda, como es su obligación, por más que en los juicios de divorcio se entienda como “contradicción de la demanda en todas sus partes”, sin que pueda haber lugar a la confesión ficta. Se seguirá así el juicio y se dictará sentencia a espaldas de la demandada, sin que a ésta le haya sido dado en alguna forma conocer de ese juicio y ejercer los recursos legales. El representante del Ministerio Público que podría haber hecho algo o mucho, en más de una ocasión brillará por su ausencia, faltando así a su deber de intervenir en los juicios relacionados con el matrimonio como parte de buena fe y olvidándose que con ello está incurriendo en un delito previsto y sancionado por el Código Penal.

Según la jurisprudencia que antes se transcribió, una citación llevada a cabo en la forma descrita, sorprendiendo la buena f.d.J., del Secretario o del Alguacil, es una citación hecha con “fraude procesal” que dará lugar a invalidar el juicio con base al ordinal 1° del Artículo 729 del Código de Procedimiento Civil”…

En materia de divorcio el Tribunal competente para conocer de las demandas que se interpongan entre los cónyuges será el del último domicilio de éstos, y se entiende por domicilio conyugal, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, así lo preceptúa el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de determinar el fraude en la citación, es decir, fraude a la ley, porque es el Código de Procedimiento Civil que determina el Tribunal competente territorialmente para conocer de esas pretensiones, donde una de las partes altera la narración de los hechos para lograr una apariencia de cumplimiento con las disposiciones legales y a tales efectos, la actora acompañó el acta de matrimonio (folio 4) donde consta que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Distrito Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, este matrimonio fue celebrado el 18/12/1980, y de las actas de nacimiento de la adolescente Taisa Carolina aparece que nació en la ciudad de San Carlos el 19/08/1981, y la adolescente R.C. nació el 22/02/1985 en la ciudad de San C.E.C. y la adolescente C.C. nació el 18/05/1993 en la ciudad de San Carlos, lo que evidencia mediante estas instrumentales públicas, en primer lugar la existencia del matrimonio que fue celebrado en el Estado Cojedes, en segundo lugar, que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos que nacieron en la ciudad de San C.E.C., pruebas estas que adminiculadas con la documental administrativa emanada de la Junta Parroquial San C.d.A.d.E.C., se dejó plenamente constancia que la residencia de la demandante es la Urbanización Canta Claro, sector C, casa N° 12 de la ciudad de San Carlos, además fue promovida la documental pública de una causa llevada por ante el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes (folio 9 al 19), referida a una obligación alimentaría interpuesta por el ciudadano C.H.U. a favor de su hija C.C.U.. Todo este cúmulo de pruebas documentales demuestra que el domicilio conyugal de los cónyuges E.K.P. y C.H.U.R., es la Urbanización Canta Claro, sector C, casa N° 12, San C.E.C., por lo cual nos encontramos un fraude en la citación, entendido éste como la conducta realizada por el ciudadano C.H.U. consistente en maquinaciones, subterfugios, maniobras para ocultar el último y verdadero domicilio conyugal y así sorprender a la hoy demandante, para que no ejerciera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 26 y 49 Constitucional.

Sobre la simulación procesal o proceso aparente el procesalista R.O.O. comentando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 04/08/2000, bajo la ponencia del ilustre Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el caso Intana C.A., ha recalcado lo siguiente:

…“Ha señalado la Sala Constitucional que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa.

Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Sin embargo, la misma Sala se cuida de advertir que “hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces)””…

De manera que el demandante C.H.U.R., en aquél juicio de divorcio actuó con maquinaciones y artificios para ocultar el domicilio conyugal, y como lo expone el ex magistrado J. R. Duque Sánchez, a los fines de sorprender la buena f.d.j., del secretario y el alguacil en procura de un fraude procesal, por lo cual se hace procedente la pretensión de invalidación de la causa distinguida con el N° 14.656, donde se declaró mediante sentencia definitivamente firme dictada el 09/05/2007, el divorcio entre los cónyuges C.H.U.R. y E.K.P., juicio este que queda nulo de conformidad con el Artículo 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La parte actora estando dentro del lapso procesal de promoción de pruebas, trajo un legajo del expediente que es llevado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes, (folio 156 al), del mismo se evidencia que se trata de un asunto de la obligación alimentaría de las adolescentes C.C. y R.C.U., hijas del matrimonio Urdaneta Kulinich Pidkaminy, donde la parte accionante admite que el domicilio conyugal es la Urbanización Canta Claro, sector C, Casa N° 12 de la ciudad de San C.d.E.C., que el Tribunal aprecia para demostrar que efectivamente ese es el domicilio conyugal de este matrimonio, también se aprecia el RIF acompañado marcado “B”, la c.d.r. marcada “C”, Constancia de estudio marcada “D”, factura emanada de CADAFE marcada “E”, factura emanada de Hidrocentro marcada “F”, Facturas emanadas de CANTV marcadas “G”, Justificativo de Testigo marcado “H”, todas demuestran en forma fehaciente indubitable que el domicilio conyugal de los ciudadanos C.H.U.R. y E.K.P., lo constituye la Urbanización Canta Claro, sector c, Casa N° 12 de la ciudad de San C.d.E.C., así se aprecia y valora y sirve de fundamento para demostrar que hubo un fraude en la citación y que la conducta del ciudadano C.H.U.R., constituye una violación a los deberes de probidad y de lealtad, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, tal como lo consagra el Artículo 170 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, conducta esta que este Tribunal no puede dejar pasar por alto, porque engañaron y sorprendieron la buena fe de la demandada en aquella causa e impidieron que ésta ejerciera su derecho a la defensa, como también obstaculizaron la buena administración de justicia, en este mismo sentido, el Apoderado Judicial J.M.A.S., impreabogado N° 43.407, quien tenía conocimiento directo de que la ciudadana E.K.P., no estaba domiciliada en esta ciudad de Guanare, porque de la demanda incoada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, asistió al ciudadano C.H.U., para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaría de las adolescentes C.C. y R.C.U., y en esa solicitud que dirigieron a ese Tribunal manifestaron que la ciudadana E.K.P., tenía como domicilio la Urbanización Canta Claro, sector C, Casa N° 12 de la ciudad de San C.d.E.C., prueba esta que demuestra que este profesional del derecho tenía conocimiento de esos hechos y cayó en los supuestos de hechos contenido en los Artículos 4 ordinal 1 referido a que tiene que actuar con probidad y honradez, Artículo 5 en referencia que el abogado lesiona el patrimonio moral del gremio cuando incurra en una acción indigna, artículo 8, en referencia a que no debió aceptar la sugerencia de su patrocinado de interponer la demanda de divorcio ante un Tribunal que no era competencia por el territorio, ya que la demandada tenía domicilio conyugal en la ciudad de San Carlos, Artículo 14, en el sentido que no sujetó su conducta a la estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral, Artículo 20, no debió realizar actos calificados como dolosos que entorpezca la eficaz y rápida administración de justicia, todas del Código de Ética Profesional del Abogado y guardan relación con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

Artículo 170.- Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:

  1. Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;

  2. No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;

  3. No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.”

Todos estos imperativos jurídicos de la lealtad y probidad que deben cumplir las partes en el proceso le trae como consecuencias responsabilidades civiles, administrativas y disciplinarias por actuaciones dolosas y pueden ser demandados por daños y perjuicios, pero también pueden ser sancionados por el juez cuando actúen por falta de lealtad y probidad, contraria a la ética profesional, tal como incurrió el profesional del derecho J.M.A.S. (venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.563.322, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 43.407, quien está domiciliado en la calle Carabobo, cruce con calle Boyaca, Casa N° 3-6 de la urbanización Banco Obrero, Municipio Autónomo de San C.d.E.C.) por lo que se ordena pasarlo al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Cojedes, autoridad competente para llevar a cabo el procedimiento disciplinario de suspensión del ejercicio profesional por haber actuado en franca violación a la Ley de Abogados, según el Artículo 61 y siguientes, al Código de Ética Profesional del Abogado en sus Artículos 4 ordinal 1, 5, 8, 14, 20, y los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, remítase copia fotostática certificada de la causa referida al Divorcio Ordinario, distinguida con el N° 14.656 y del Juicio de Invalidación. Así se decide.

Al examinarse la pretensión incoada por la parte actora, quien promovió una serie de medios probatorios para demostrar el fraude procesal en la citación, lo cuales fueron apreciados y acogidos por no ser contraria a derecho, sino todo lo contrario la misma está tutelada por el ordenamiento jurídico concretamente por el Artículo 328 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara procedente el fraude en la citación de la demandada, hoy demandante E.K.P., que ocurrió en el juicio de divorcio que fue llevado por este órgano jurisdiccional y había concluido por sentencia definitivamente firme dictada el 09/05/2007, y ejecutoriada el 14/07/07, la cual había adquirido una cosa juzgada aparente, pues lo realmente cierto es que ésta se había obtenido mediante fraude, dolo y subterfugios en la citación de la demandada por lo cual la misma es nula, porque se violento la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en los Artículo 26 y 49 Constitucional. Así se decide y resuelve.

La parte demandante en aquél juicio de divorcio ciudadano C.H.U.R., conjuntamente con su Apoderado Judicial J.M.A.S., actuaron en forma antitética repugnante, antitético, contrapuesto y violaron en forma intencional los principios de lealtad y probidad procesal consagrado en el Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, al exponer los hechos de forma falsa, inexistente, ilusoria y no conforme a la verdad, sorprendiendo la majestad de la administración de justicia, porque fue utilizada con fines ilicitos contrarios a derechos y diferentes a los postulados y mandatos legales y constitucionales que rigen al Poder Judicial, por lo cual también se hace procedente remitir copia fotostática certificada del juicio de divorcio y el de invalidación, llevado por este Tribunal bajo el N° 14.656, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que determine la culpabilidad o el enjuiciamiento de los ciudadanos C.H.U.R. y J.M.A.S., por ser este órgano del Poder Ciudadano titular de la acción penal, todo de conformidad con los Artículos 11, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: 1) PROCEDENTE la pretensión de invalidación y nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por este órgano jurisdiccional el día 09/05/2007 y ejecutoriada el 14/07/2007, la cual había tenido una cosa juzgada aparente, porque hubo fraude en la citación, para la contestación de la demanda de la demandada hoy accionante E.K.P., en la causa distinguida con el N° 14.656, en el juicio de divorcio incoada por el ciudadano C.H.U.R.. 2) SE ORDENA remitir copia fotostática certificada del Juicio de Divorcio y el de Invalidación llevado por este Tribunal bajo el N° 14.656, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Cojedes, autoridad administrativa competente para llevar el procedimiento disciplinario de suspensión del ejercicio del profesional del derecho abogado J.M.A.S., (venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.563.322, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 43.407, quien está domiciliado en la calle Carabobo, cruce con calle Boyaca, Casa N° 3-6 de la urbanización Banco Obrero, Municipio Autónomo de San C.d.E.C.), por haber actuado en forma dolosa y en franca violación a los principios de lealtad y probidad, contrario a la ética profesional conducta subsumida en los Artículos 61 y siguientes de la Ley de Abogados, Artículo 4 ordinal 1, 5, 8, 14 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, en relación a los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, remítase copia fotostática certificada de la causa referida al divorcio ordinario y de invalidación llevado por este Tribunal bajo el N° 14.656. 3) SE ORDENA remitir copia fotostática certificada del juicio de divorcio y el de invalidación, llevado por este Tribunal bajo el N° 14.656, a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines que determine la culpabilidad o el enjuiciamiento de los ciudadanos C.H.U.R. y J.M.A.S., por ser este órgano del Poder Ciudadano titular de la acción penal, todo de conformidad con los Artículos 11, 24 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) SE ORDENA remitir oficios al Juzgado del Distrito El Pao del Estado Cojedes, y a la Registradora Principal, copia fotostática certificada de este fallo, a los fines de que estampe nota marginal al acta de matrimonio insertada bajo el N° 4 del 18/12/1980, donde queda invalidado y nulo la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal el día 09/05/2007, y ejecutoriada el 14/07/2007, y en consecuencia, los ciudadano C.H.U.R. y E.K.P., siguen unidos legalmente en matrimonio civil. 5) De conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara la CONFESIÓN FICTA del demandado C.H.U.R., quien no dio contestación a la demanda de invalidación incoada por la ciudadana E.K.P.d.U..

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en este juicio.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil siete (20/12/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Yuralbi Hernández.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:00 a.m.

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