Sentencia nº 0575 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, representado judicialmente por los abogados R.A.R.B., C.P., J.L.R., A.F.C., E.D., A.A.F.Z., J.A.P.P., T.W.O.D., Carlos Sainz Muñoz, Gloria Pantaleón, C.B.C. y N.M., contra las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED y CONSORCIO SIMCO, representadas judicialmente, la primera por los abogados G.E.U., V.Á.G., L.Á.O.V., H.Q., R.P., S.V., G.U.S., Nunzio de G.C., L.F.M., D.F.B., C.M.G., Joanders H.V., N.F.R. y A.F.R., y la segunda por los abogados L.F.M., D.F.B., C.M.G., N.F.R., J.G.G., O.F.T., A.F.R., A.A.F.P., V.W.Á.G., L.Á.O.V., Joanders J.H.V. y J.A.C.F.; el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, publicó sentencia definitiva en fecha 17 de julio del año 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 20 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el actor en la presente causa, confirmando así el fallo apelado.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte accionante, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 9 de octubre de 2008, se dio cuenta en Sala del presente recurso de casación, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 6 de mayo de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día viernes 4 de junio del mismo año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

- I -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el formalizante la violación por parte de la Alzada del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error en su interpretación y por falsa aplicación de los artículos 45 y 509 de la misma Ley Sustantiva del Trabajo.

Señala quien formaliza que, la Alzada empleando la modalidad de motivación acogida, al momento de decidir sobre la procedencia de la aplicabilidad o no de la Contratación Colectiva, se limitó a ratificar lo dicho por el Tribunal de Primera Instancia, sin más análisis y consideraciones respecto de las deposiciones de las testimoniales.

Así las cosas, señala el recurrente que la Alzada yerra en la interpretación de artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “…la cual establece: ‘Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores’; cuando por vía de ratificación inmotivada determinó que el accionante en ejecución del cargo de técnico en turbinas necesita de un grado de instrucción calificado que amerita más grado intelectual que físico, así como igualmente determinó que los servicios desempeñados por el cargo de técnico en turbinas comportan el manejo de secretos industriales... .

Arguye quien recurre que, el error en la interpretación de la norma delatada, se constata toda vez que de las testimoniales y de los demás medios probatorios cursantes en autos quedó demostrado que, las labores desempeñadas por el actor se reducían a “…reparación de turbinas la cual se basaba el (sic) cargo, tubería, desemsamblaje, ensamble de partes de la máquina como tal, haciendo uso de las herramientas manuales; que el determinaba si la turbina ameritaba una reparación, que cuando la máquina presentaba problemas, no podía arrancar, había que desarmar la maquina a través de una actividad coordinada con el supervisor, inclusive…con la utilización de un software que no es mas que un instrumento más de trabajo que se utilizaba para que las turbinas una vez reparadas se adaptaran a su uso normal operativo…por lo que tenemos entonces que las labores desempeñadas por el accionante eran en su totalidad mas manual que intelectual…estas eran las verdaderas funciones de mi representado, indudablemente con un requerimiento especifico como lo era un conocimiento técnico especializado que no implica para nada el grado de confianza como trabajador… .

En este sentido, expone el formalizante que el trabajador demandante nunca manejó secretos industriales u operacionales en su labor, no tuvo personal bajo su dirección, lo cual evidencia que la Alzada no efectuó un análisis a las actividades y labores ejercidas por el actor en la presente causa.

De tal manera que, la determinación de la condición de empleado de dirección o de confianza depende de la naturaleza real de los servicios prestados, así las cosas, la recurrida al hacer suyos los argumentos de la sentencia de Primera Instancia sobre la errónea interpretación del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y la consecuente inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, viola los artículos 45 y 509 por falsa aplicación, y deja de aplicar el texto normativo representado por la Convención Colectiva, antes mencionada.

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación laboral, ha dicho la Sala es conocido como un recurso extraordinario, en el entendido que como medio de impugnación se circunscribe especialmente a atacar motivos concretos, va dirigido a verificar si una decisión emanada de un Tribunal Superior se encuentra o no ajustada a derecho y así controlar su legalidad, respetando la soberanía de los jueces de instancia, en la apreciación y convicción de los hechos discutidos.

En este sentido, reiterando lo dicho en anteriores oportunidades, este Tribunal no se trata de una tercera instancia, toda vez que se quebrantaría la naturaleza jurídica y la razón de un recurso de casación, así las cosas, se ha dicho que resulta de la soberana apreciación de los jueces el determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia y lo alegado y probado en autos, la naturaleza de las labores desempeñadas por quien acciona.

En el caso objeto de estudio, quien Juzga en Alzada, luego del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que las labores ejercidas por el actor, son propias de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, expresamente señaló, lo que de seguidas se transcribe:

“…Observa esta Alzada que tal como narró el Tribunal Aquo el testigo manifiesta el cargo de técnico en turbinas que necesita de un grado de instrucción calificado que amerita más grado intelectual que físico, en razón de ello el mismo posee pleno valor probatorio. Así se establece.

(Omissis)

Con base a lo anteriormente comentado el punto de apelación de la parte demandante recurrente versa sobre la aplicación o no de la Contratación Colectiva al accionante por ser o no un empleado de nomina mayor.

(Omissis)

En sentencia de fecha 07 de junio del año 2007, en la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO:

‘El Juzgado Superior en el último párrafo transcrito interpretó en forma amplia la CCP, al decidir que ésta le era aplicable al demandante, no obstante, conteste con la naturaleza del cargo desempeñado como Geólogo de Proyectos, se encontraba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la aludida CCP. En perfecta concordancia con lo anterior, GEOSERVICES, no estaba obligada a aplicar la CCP a la relación de trabajo que existió con el demandante. El solo hecho de haber ocupado el cargo de Geólogo de Proyectos de GEOSERVICES resulta evidente que las labores desempeñadas por el demandante implicaban conocimientos técnicos especializados razón por la cual, conocía secretos profesionales relacionados con la actividad de la empresa, así como los costos involucrados; también podía intervenir en la toma de decisiones y orientaciones debido a sus funciones; todo ello lo califica dentro de la categoría de trabajadores de confianza, quienes son aquellos precisamente excluidos del contrato colectivo por pertenecer a la categoría respectiva “personal propio” de nómina mayor. En este orden de ideas, cabe señalar que el demandante es un universitario que por sus conocimientos técnicos y las funciones que ejercía pertenece a la nómina mayor y no a la denominada nómina diaria o menor, la cual está conformada por personal obrero o secretarial. Es a esta nómina menor o diaria la única beneficiaria del contrato colectivo. En efecto, consta en autos un ejemplar de la CCP que fuera promovida por PDVSA en la oportunidad procesal correspondiente; asimismo se evidencia de autos la confesión del demandante acerca del cargo de Geólogo de Proyectos que ejercía el demandante para mi representada. Por lo tanto, de haber sido analizado el cargo y aplicadas las normad (sic) denunciadas a la profesión ejercida por el demandante por parte del Juzgado Superior, hubiese llegado a la conclusión que al demandante no le era aplicable el referido contrato colectivo de trabajo; ello en virtud de la exclusión expresa contenida en la cláusula tercera de la CCP producto de su alto cargo, en concordancia con el anexo N° 1 correspondiente al “tabulador único de nómina diaria”, donde no se denota el cargo de Geólogo de Proyectos que admitió detentar el demandante para la fecha de término de su relación de trabajo con GEOSERVICES.

Debo señalar adicionalmente que el actor aún cuando pretende la aplicación de la CCP, no hizo uso de los mecanismos que este contrato colectivo prevé para reclamar la errónea clasificación como trabajador de nómina mayor, mecanismo establecido en la cláusula tercera, la cual establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de nómina mayor, el trabajador puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que es extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo y el no haber utilizado esos mecanismos o vías ordinarias constituye un reconocimiento expreso de la aceptación de su calificación como personal de confianza y de la nómina mayor, así como de la no aplicación de la CCP a su relación de trabajo. Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1169 del 11 de agosto de 2005 (Caso F.Á. contra Schlumberger Venezuela, S.A., y otras), donde se estableció que resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, que habiendo percibido el trabajador beneficios propios de la nómina mayor, pretenda percibir adicionalmente aquellos previstos para la nómina diaria o mensual. Por lo tanto, al haber quedado verificado en dicho juicio que el actor estaba exceptuado del ámbito de aplicación de la CCP, ninguna reclamación por diferencia salarial con sustento en ella podía prosperar, y por lo tanto, las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales, tampoco podían proceder. En consecuencia, el Juzgado Superior violentó las normas denunciadas, al dar por sentado que el demandante no se encontraba exceptuado de la aplicación de la CCP, y adicionalmente al condenarla al pago de cantidades de dinero a todas luces improcedentes, en franco beneficio ilegal de la parte actora. La Recurrida trata el caso que nos ocupa dejando de lado uno de los principios mas importantes que caracterizan al proceso laboral y al Derecho Procesal del Trabajo, y constituyen precisamente una de sus peculiaridades esenciales y distintivas de otras clases de procesos, cual es el que la doctrina más autorizada denomina prioridad de la realidad o da los hechos. (…). La tendencia más moderna en el proceso laboral es la de asimilar y dar preferencia a la realidad, que no es otra cosa que la verdad, lo que explica que la LOPT en el denunciado artículo 5 a los jueces especiales facultades (sic) para la búsqueda de esa verdad (cosa que no hizo el Juzgado Superior), estableciendo por ejemplo el deber de los jueces de intervenir activamente en el proceso con la finalidad de inquirir la verdad por todos los medios a su esclarecimiento de los hechos.(Negrilla y Subrayado Nuestro).’

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.

Ahora bien, es necesario acotar que la celebración de una Convención Colectiva se lleva a cabo con la finalidad de establecer: 1) las condiciones conforme a las cuales se deba prestar un trabajo; 2) los derechos, y; 3) las obligaciones que corresponden a cada una de las partes. De allí, que a tales convenciones se les tenga como verdaderos cuerpos normativos y por tal razón las estipulaciones en ellas contenidas se convierten en cláusulas obligatorias. Respecto a su contexto de aplicabilidad, en los textos legales se ha establecido que las estipulaciones contenidas en las referidas Convenciones Colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aún cuando ingresen con posteridad a su celebración ha dispuesto que las partes “podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45”, de ella misma especificado en las mismas Convenciones. Acorde con esto último, la Convención Colectiva Petrolera, en su cláusula tercera, exceptúa de su contexto de aplicación a los trabajadores que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Encontrándose en concordancia tanto el texto normativo como la propia Convención.

En este sentido, la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeñaba en su último cargo como Técnico de Turbina, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No.1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(El subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

‘…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.’

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal Aquo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeñó como Técnico de Turbina siendo este un cargo en el cual tenia secretos industriales para el manejo de las turbinas, y manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, evidentemente siendo un cargo este de nomina mayor, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo la cual comparte plenamente y declara que el accionante era un empleado de nomina mayor que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera Así se decide. …”.

En este orden de ideas, considera la Alzada que el actor, quien ejercía funciones como técnico de turbinas, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, constituye, entre otros, el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera, por lo que su desempeño supone secretos industriales para el manejo de las mismas, es decir, manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, lo que evidentemente refiere a un cargo de nómina mayor, que de conformidad con el artículo 45 la Ley Orgánica del Trabajo, resulta un trabajador de confianza.

Desde esta orientación, acertadamente la Alzada, aplica la disposición contenida en el artículo 45 de la Ley Sustantiva Laboral y, en consecuencia, mal puede emplear las consecuencias jurídicas derivadas de la Convención Colectiva Petrolera de la cual, esta categoría de trabajadores, se encuentran excluidos.

De tal manera que, resulta a todas luces sin lugar la denuncia planteada por el actor. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la recurrida, al incurrir en la falsa aplicación de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera.

Señala el formalizante que, la infracción delatada se evidencia cuando la Alzada expresamente señala que “…Ahora bien, el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que: ‘Están Cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…’…En este sentido, la nota de la minuta N° 1 del artículo antes transcrito expresa: ‘A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva…’…Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la nómina mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetivo de la Convención Colectiva Petrolera, son excluidos por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que estos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores…”.

En este orden de ideas, señala el formalizante que la falsa aplicación denunciada, resulta determinante en el dispositivo del fallo, ya que de haber analizado el Superior la categorización real del trabajador accionante en cuanto a la comparación de los beneficios y condiciones en que se prestaba el servicio, concluiría que el mismo no se trataba de un trabajador de Nómina Mayor.

Para decidir, la Sala observa:

Delata en esta oportunidad el formalizante, la falsa aplicación por parte de la Alzada de la cláusula N° 3 de la Convención Colectiva Petrolera, al caso en concreto.

Reiterando lo dicho en la denuncia precedente, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces en determinar de conformidad con las pruebas, alegatos y defensas de las partes, la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico, la naturaleza real de las funciones ejercidas por quien acciona, así como la naturaleza de la relación discutida, se evidenció que el Superior, concluye soberanamente que en el presente caso, el actor forma parte de la Nómina Mayor de la empresa, al ejercer funciones propias de un trabajador de confianza.

Así las cosas, determina que de conformidad con la Cláusula Nº 3 de la Convención Colectiva Petrolera delatada, el trabajador reclamante está exceptuado del ámbito de aplicación de la misma.

En consecuencia, no encuentra esta Sala el vicio que se le imputa en la presente denuncia, por lo que la misma debe ser declara sin lugar. Así se decide.

- III -

De conformidad con el ordinal 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación en la que incurre la Alzada de los artículos 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al incurrir en el vicio de inmotivación de la sentencia por no contener, la decisión impugnada, la determinación, el estudio y el análisis de las normas legales aplicadas para condenar la exclusión de la aplicación de la convención colectiva petrolera al trabajador reclamante.

Así las cosas, señala quien recurre que la recurrida “…omite por completo la indicación y análisis de los motivos de hecho y de derecho que consideró para declarar la procedencia de inaplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera cuando subrogó para si en forma concluyente por vía de motivación acogida la decisión del a quo, careciendo de la necesaria circunstancias de hecho que consideró para su pronunciamiento, todo lo cual deja en claro la inmotivación del fallo…. .

Para decidir, la Sala observa:

Se ha referido esta Sala, en innumerables sentencias a que la inmotivación del fallo se materializa con el incumplimiento de un requisito taxativo de la decisión, el cual es la carencia de los motivos de hecho y de derecho en que se basa. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de casación que establece que resulta inmotivado el fallo cuando éste carece absolutamente de motivos, y no cuando los motivos son escasos o exiguos, es decir, que no debe confundirse la exigüidad o escasez con la falta absoluta de motivos.

Ahora bien, en el presente caso, delata el formalizante el vicio de inmotivación en el que incurre la Alzada al no exponer en su sentencia las razones de hecho y de derecho que fundamentan su decisión, específicamente en cuanto a la exclusión del trabajador reclamante de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

Así las cosas, expresamente la Alzada en cuanto al punto en cuestión, señaló lo que de seguidas se transcribe:

“…la representación judicial de la parte demandante alegó que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeñaba en su último cargo como Técnico de Turbina, afirmando que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, por otra parte la representación de la parte demandada en su escrito de contestación alega que el accionante es nómina mayor y por lo tanto no le es aplicable el contrato colectivo petrolero.

Ahora bien, el contrato colectivo de la Industria Petrolera, establece en su cláusula 3, que:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención. ...

(el subrayado es nuestro)

En este sentido, la nota de minuta No. 1 del artículo antes transcrito expresa:

A solicitud de la representación sindical la empresa aclaró que, la categoría conocida con el nombre de Nómina Mayor está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones, plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la contratación colectiva.

(El subrayado es de nuestro).

Desglosándose de la nota de minuta, que los trabajadores de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva Petrolera, son excluido por una razón, debido a que estos se encuentran favorecidos por un grupo de beneficios que superan en exceso al resto de los trabajadores ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores.

Nuestra Sala de Casación Social en numerosos casos análogos a este se ha pronunciado como es el caso, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. vs Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), de la siguiente manera:

‘…Como se observa, la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, muy a diferencia de lo interpretado por la recurrida, resuelve de manera acertada la incertidumbre sobre la interpretación de la referida Cláusula de la Contratación colectiva, pues, en la forma correcta, que dada la preeminencia de las condiciones y beneficios laborales para los trabajadores de Nómina Mayor, éstas en ningún caso podrán aplicarse en forma conjunta con las previsiones de la Contratación Colectiva Petrolera, ya que para el entender de esta Sala,

ambos son excluyentes entre sí, pues, mal podría entenderse aplicar los altos beneficios que en el presente caso disfruta el demandante por pertenecer a la Nómina Mayor, los beneficios otorgados a los trabajadores de normal categoría que poseen este tipo de jerarquía”.

Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suyas las anteriores motivaciones parcialmente transcritas, las cuales comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión. Así se establece.’

En consecuencia, establece la Convención Colectiva Petrolera que la nomina mayor de la industria petrolera está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmadas en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores que las del personal cubierto por la convención, y estos trabajadores que están integrados por los profesionales y técnicos de la industria petrolera, son los que la Ley Orgánica del Trabajo califica como trabajador de confianza.

Estos trabajadores de la nómina mayor están excluidos de la Convención Colectiva petrolera, pues, firman contratos individuales de trabajo, y tienen lo que ellos llaman “paquetes” de condiciones de contenido económico y social alto; igualmente constituyen el soporte profesional de las tecnologías de la industria petrolera y han sido objeto de una intensiva y permanente preparación, estando subordinados a la nómina ejecutiva, por decisión de la nómina ejecutiva de la empresa fueron transferidos al nuevo régimen de prestaciones.

En conclusión, esta Alzada considera que el Tribunal A quo declaró acertadamente su decisión, ya que el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR, se desempeño como Técnico de Turbina siendo este un cargo en el cual tenia secretos industriales para el manejo de las turbinas, y manejo confidencial y privado de la empresa especialmente en los aspectos técnicos, evidentemente siendo un cargo éste de nomina mayor, aunado a que los beneficios de la nómina mayor, nunca son inferiores a los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. En razón de ello, esta Superioridad confirma la decisión del A quo la cual comparte plenamente y declara que el accionante era un empleado de nomina mayor que no se encuentra amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Así se decide. …”.

De tal manera, vista la transcripción ut supra, constata esta Sala que la Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el ciudadano Eleudo Fuenmayor, forma parte de la nómina mayor de la empresa y que por lo tanto debe ser excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, de conformidad con la Cláusula N° 3 de dicho Texto Normativo, exponiendo las razones de hecho y de derecho en que se basa, para arribar a dicha conclusión.

En tal sentido, al no carecer absolutamente de fundamentos la decisión recurrida, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

- IV -

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente la violación por parte de la Alzada del artículo 177 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

En este orden de ideas, señala quien recurre que la Alzada, tal y como fue denunciado precedentemente, empleó de manera ilegal la modalidad conocida como “motivación acogida”, así, expresamente indica que “…Establecido lo anterior, esta sentenciadora haciendo suya la anterior motivación parcialmente transcrita, la cual comparte plenamente, y siendo el presente caso análogo a los decididos en casación, para defender la uniformidad de la jurisprudencia acoge los referidos criterios jurisprudenciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los hace parte integrante de la presente decisión…”.

En este sentido, arguye quien formaliza que la Alzada, al acoger la aplicación del citado artículo 177 de la Ley Adjetiva del Trabajo, nos preguntamos ¿Qué entendió la recurrida por casos análogos? “…ya que la analogía jurídica implica la aplicación de una misma solución a casos análogos, ya que tal norma obliga al juzgador a establecer tal similitud, de lo contrario incurre en el vicio de motivación acogida…”, ahora bien, no explica la recurrida de qué manera el caso de autos resulta similar al decidido por la jurisprudencia.

Para decidir, se observa:

Reitera la Sala en esta oportunidad, lo dicho en las anteriores denuncias en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, en determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones.

En este sentido, se desprende de la decisión impugnada que la Alzada partiendo de los alegatos expuestos por las partes, analizando y valorando cada una de las pruebas aportadas a los autos, adecuándola a casos análogos en los que se discute el carácter de trabajadores de dirección o de confianza, los cuales se determinan en virtud de las labores ejercidas y no por la denominación del cargo que ostenten, concluye, bajo algunos fundamentos que el trabajador reclamante ejercía labores de un trabajador de confianza, por lo que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, el mismo se encontraba excluido de su aplicación.

Así las cosas, en cuanto a la motivación acogida ha dicho esta Sala que la misma se configura cuando los Jueces, se limitan a transcribir plenamente decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia haciéndolas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones en cuanto a los motivos que soportan su decisión.

En este orden de ideas, constata esta Sala que el Superior, ciertamente acoge la decisión proferida por la Primera Instancia así como decisiones de esta Sala de Casación Social, sin embargo, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la Juez de Alzada, efectúo el análisis de las probanzas cursantes en autos, así como de los alegatos de las partes, a fin de subsumir los hechos en el derecho y concatenarlos con las decisiones dictadas al respecto.

En consecuencia, al no constarse el vicio imputado en la presente denuncia, se declara sin lugar esta delación. Así se decide.

Finalmente, declaradas sin lugar las denuncias propuestas en la presente formalización, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante en esta causa. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 17 de julio del año 2008; y, en consecuencia, 2) Se CONFIRMA la decisión impugnada que declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano ELEUDO FUENMAYOR contra las sociedades mercantiles WOOD GROUP GAS TURBINES (VENEZUELA) LIMITED y CONSORCIO SIMCO.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de esta remisión al Juzgado de origen, antes identificado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

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J.R. TORRES E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. AA60-S-2008-0001612

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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