Sentencia nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 06-1350

Magistrado-Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio signado bajo el Nº 1402-06 del 23 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión que dictó el 7 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano E.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.905.813, quien actúa en su propio nombre y en representación de la SUCESIÓN DE N.A., el ciudadano P.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.089.384, representante legal y Presidente de la Asociación Civil MOVIMIENTO ORGANIZADO TECHO Y SOMBRA (ASOCMOTS), inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 5 de septiembre de 2003, bajo el Nº 20 Tomo 9, Protocolo Primero; el ciudadano Euclicer Raga, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.750, representante legal y Coordinador General de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA (ASOPROVIN) inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 6, Protocolo Primero, todos asistidos por el abogado F.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.646, quien actúa también en su propio nombre, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial.

El 25 de septiembre de 2006, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, y se designó como ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de octubre de 2006, la abogada E.M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.058, actuando como apoderada de los ciudadanos M.A., P.A., F.A., J.A., J.R.A. y E.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 1.232.395, 9.609.847, 7.309.510, 2.533.505, 5.238.597 y 7.390.332, respectivamente, coherederos del causante N.A., consignó escrito en el cual informó a esta Sala, que en fecha 5 de septiembre de 2006, se revoco poder al ciudadano E.S.G., manifestando no tener “INTERÉS ALGUNO EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, ya que no afecta, ni lesiona sus intereses, ni su situación jurídica” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

En la misma fecha, compareció ante este Tribunal Supremo la abogada A.Y.C.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.733, actuando como apoderada de las ciudadanas P.Y.R. y G.P.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.442.380 y 7.313.308, respectivamente, a los fines de consignar pruebas relacionadas con la presente acción de amparo y fundamentación de la apelación ejercida.

El 17 de octubre de 2006, el abogado F.P.T., actuando en su propio nombre y en representación de la Asociación Civil Movimiento Organizado Techo y Sombra (ASOCMOTS), y de la Asociación Civil Provivienda (ASOPROVIN), presentó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto.

El 7 de febrero de 2007, mediante diligencia presentada ante esta Sala Constitucional, el abogado F.P.T., solicitó se declare precluida la apelación ejercida por la parte perdidosa, por no consignar oportunamente su escrito de fundamentación a la apelación.

El 7 de marzo de 2007, el abogado F.P.T., presentó diligencia en la cual ratificaba el contenido de la fundamentación a la apelación y solicitaba pronunciamiento en la presente causa.

El 27 de abril de 2007, el abogado F.P.T., ratificó el contenido de la diligencia consignada el 7 de marzo de 2007.

El 7 de junio de 2007, mediante diligencia presentada ante esta Sala Constitucional, el abogado F.P.T., ratificó el contendido de la diligencia consignada en anterior oportunidad.

El 19 de julio de 2007, el abogado F.P.T., presentó diligencia en la cual consignó recortes de prensa relacionados con los hechos denunciados en la presente acción de amparo.

En la misma oportunidad, la ciudadana G.P.T., en representación de la Asociación Civil Provivienda Bolívar y su Gente, asistida por el abogado Malquides A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395, consignó plano a los fines de precisar lugar y ubicación de la tierra que poseen; asimismo requirieron pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente y del escrito libelar presentado por el accionante, se desprende:

El 31 de octubre de 2005, el ciudadano A.J.R.G., vendió ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el 0,009% del derecho de propiedad que posee en la posesión “La Barradeña” a la ciudadana P.Y.R., por la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

El 7 de noviembre de 2005, la ciudadana P.Y.R. solicitó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la entrega material de la posesión adquirida, contra A.J.R.G..

El 12 de noviembre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, admitió la solicitud de entrega material de una fracción de derechos comuneros y ordenó en su auto de admisión, la notificación del demandado y practicar la entrega material, a cuyos efectos correspondió al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicar la notificación al demandado y verificar la entrega de la posesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de noviembre de 2005, EL Juez temporal del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, practicó la entrega material del lote de terreno demandado, encontrándose presentes el ciudadano A.J.R.G. y la solicitante P.Y.R..

El 18 de mayo de 2006, se interpuso la presente acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

El 31 de mayo de 2006, el Juzgado Superior antes señalado admitió la acción de amparo interpuesta.

El 13 y 18 de junio de 2006, los accionantes en amparo otorgaron poder apud acta al abogado F.P.T., a fin que los representara en la presente acción de amparo constitucional.

El 19 de julio de 2006, celebró la audiencia constitucional correspondiente, en la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada, anulando el procedimiento de entrega material practicado.

El 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental publicó in extenso del referido fallo.

El 8 de agosto de 2006, el abogado F.P.T., solicitó aclaratoria de la anterior sentencia.

El 9 de agosto de 2006, la ciudadana P.Y., ejerció recurso de apelación contra la decisión anterior.

El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Superior declaró con lugar la aclaratoria y corrigió el error material alegado en cuanto a la representación del ciudadano F.P.T..

En esa misma oportunidad, el ciudadano F.P.T., actuando en su propio nombre y en el de las Asociaciones Civiles Movimiento Organizado Techo y Sombra (ASOCMOTS) y Provivienda (ASOPROVIN) ejerció, recurso de apelación contra la decisión del 7 de agosto del mismo año.

El 10 de agosto de 2006, el ciudadano E.S.G., procediendo como mandatario de los copropietarios de la Posesión Comunera Proindivisa La Tinaja, asistido por el abogado F.P.T., apeló y consignó escrito de fundamentación de argumentos ante el Juzgado Superior antes señalado.

El 14 de agosto de 2006, el abogado F.P.T., en representación de la sucesión A.A., apeló de la decisión dictada el 7 de agosto de 2006.

II

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señalaron los accionantes en amparo, lo siguiente:

  1. - Que el 7 de noviembre de 2005, la ciudadana P.Y.R. introdujo una solicitud de entrega material de unos derechos comuneros que le había cedido el ciudadano A.J.R.G., indicando“(…) 1° Que en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 31-10.05, bajo el Nº 31, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones había adquirido por compra del ciudadano A.J.R.G. los derechos y acciones del 0,009% que le corresponden en la Posesión La Barradeña; 2° Que la Posesión La Barradeña, está ubicada en el Km 12 de la Av. F.J., Parroquia J. deV., Municipio Iribarren del Estado Lara con los siguientes LINDEROS GENERALES: Naciente: Con posesión de los Sres Alvarado; PONIENTE: Con posesión de los Sres Linares y de los Díaz; NORTE: Con posesión de La Tinaja y del General P.C.R. y SUR: Con posesión de Don H.T.; 3° Que el Cesionario no le había hecho entrega material del inmueble en referencia y 4° Que de conformidad con los Artículos 1.487 y 929 del Código Civil de Venezuela solicitaba la entrega material del inmueble adquirido y que se fijara día y hora para que se verificara la misma”.

  2. - Que denuncia como agraviantes al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando admitió la solicitud de entrega material de un bien incorporal cedido; y al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, que ejecutó la entrega material de un bien incorporal, trasladándose y constituyéndose en el lote de terreno indicado.

  3. - Que dicha entrega material fue violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, a tener derecho a una vivienda digna y a la libertad económica, ya que dicha solicitud de entrega material “(…) es antinómica, en razón de que no se puede hacer entrega material de un derecho, ya que el artículo 1490 del Código Civil determina que la tradición de los bienes incorporales se hace con la entrega de los títulos que le contiene. Por tanto, no aplica el artículo 1487 (sic) tomado como fundamento para la solicitud de entrega material porque el mismo se refiere a entrega de bienes corporales”. En atención a lo cual, se afirma que dicha solicitud de entrega material era inadmisible conforme a las previsiones del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al ser la misma contraria a una disposición expresa de ley, como era la contenida en el artículo 1490 del Código Civil, hechos estos que denuncia como violatorios por parte del Juzgado de Primera Instancia que conoció de la solicitud y la tramitó.

  4. - Que la actuación del juzgado ejecutor también resultó violatoria al “(…) ubicar a la peticionaría en un lote de terreno con un área de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (8.839 M2), dentro del lote de terreno legítimamente poseído por el ciudadano E.S.G., a favor del cual se expidió el certificado de empadronamiento catastral que así lo acredita, constituyó un acto arbitrario, un acto inconstitucional por violatorio del principio de transparencia que ha de revestir a la administración de justicia”.

  5. - Que son agraviados legitimados para ejercer la presente acción, por ser copropietarios del lote de terreno donde se practicó la entrega material, y donde tienen proyectado desarrollar un complejo urbanístico de viviendas dignas para sus asociados.

  6. - Que no se opusieron a la entrega material conforme a lo señalado en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- le estarían dando un rango supraconstitucional a dicha norma, en virtud de la magnitud de las violaciones denunciadas.

Finalmente luego de denunciar la infracción de las normas contenidas en los artículos 895, 898, 929 y 935 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia se anule la referida entrega material declarada y practicada.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE ANÁLISIS

El 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental publicó in extenso el fallo en el cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

el procedimiento de entrega material, incumplió con el procedimiento legalmente pautado, en efecto, al llegar el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia, solo se le dio entrada ya renglón seguido se ordenó que el juez ejecutor, procediera a dicha entrega, sin seguir el procedimiento pautado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la Juez PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, subvirtió el iter4 (sic) procesal, que es de orden público, no siendo potestativo de los jueces ni de las partes, tal subversión y como consecuencias de ello, el procedimiento debe ser anulado y así se determina. Por otra parte, el tratar de hacer entrega material, sobre una cuota parte aritmética, que es en definitiva lo que tiene en propiedad el comunero, es un imposible jurídico, si se considera que nunca se sabrá de donde y que extensión física tiene el derecho a ser entregado, pero ello de suyo no es razón suficiente para declarar con lugar el amparo propuesto, pero si se considera, que los terceros no tuvieron oportunidad procesal de ser notificados del proceso y mucho menos apelar de (sic) el, en consecuencia…(omissis) sobre la base de la violación al derecho a la defensa, como parte integrante del debido proceso, es evidente que a los recurrentes les violentaron dicho derecho, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

.

IV

DE LA COMPETENCIA

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (excepto los Contencioso Administrativos) las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, el Tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

En consecuencia, al haber sido dictada la decisión apelada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en ejercicio de la materia civil, esta Sala es competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

V

DE LA APELACIÓN

Señaló el ciudadano F.P.T., actuando en su propio nombre y en representación de las Asociaciones Civiles Movimiento Organizado Techo y Sombra (Asocmots) y Provivienda (Asoprovin), como fundamentos de su recurso de apelación, lo siguiente:

Que “El acto impugnado… (omissis) dejo incólume las violaciones a la Constitución Nacional que se denunciaron en el escrito libelar de amparo llevado a su conocimiento, toda vez que no resolvió respecto de ninguna de las denuncias formuladas… (omissis). Cambió los hechos que nosotros expusimos y afirmó una petición que nosotros nunca formulamos y, en base a ello, pese a darnos la razón de que los hechos denunciados eran de imposible e ilegal ejecución, obvia declarar expresamente en el dispositivo la inadmisibilidad de solicitudes de entrega material de bienes incorporales y lo propio con la ejecución de la práctica de tales entregas, vía comisionados. El dispositivo de su sentencia nada decidió respecto de las violaciones constitucionales denunciadas de los artículos 2, 3, 334, 22, 82, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejó insoluta la violación al orden público absoluto que se había denunciado, pues, pese a él, afirma que el íter procesal es materia de orden público, obvia cualquier pronunciamiento respecto de esta violación”.

Que “Por otra parte el acto impugnado viola el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a que tenemos derecho todos los connacionales”.

Que “Sienta un gravísimo precedente al permitir tácitamente la admisión de solicitudes de entrega materiales de bienes incorporales, cuando afirma que lo que se le viola al tercero interesado es su derecho a defenderse, por no poder oponerse a las mismas, por no haber sido citado a ese procedimiento”.

Que “Finalmente, nada dijo respecto de nuestro petitorio de desalojar bienes y personas, el lote de terreno objeto de la práctica de esa inconstitucional de entrega materia de un bien incorporal, que afecto el derecho del Sr. E.S. conforme al artículo 22 Constitucional de poseer el mismo, conforme está facultado en base al Empadronamiento Catastral expedido a su favor por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara …(omissis); así mismo, el hecho de la permanencia de la ciudadano (sic) P.Y. y de la Asociación Civil Bolívar y sus Gentes (sic), además de violar el derecho del señor Suárez, también viola los derechos constitucionales previstos en los artículos 82, 112 y 115 de ASOPROVIN, ASOCMOTS y F.P.T., por lo tanto esta Sala Constitucional debe restituir la situación jurídica lesionada”.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACION EJERCIDA POR LA TERCERA INTERVINIENTE

Señaló la abogada A.Y.C.E., quien actúa en representación de las ciudadanas P.Y.R. y G.P.T., en su escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación incoado, lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil “resulta evidente, que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 ibídem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de ‘… ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente…’; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica ‘el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras...’...” (Negrillas del escrito).

Que “tales supuestos legislativos, envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’ tomada por el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, mas que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto”.

Que “(..) lo contrario, traería como resultado que el legislador al indicar ‘…Ante el Tribunal jurisdiccional competente…’, está derogando o desconociendo la competencia del tribunal que conoce de la solicitud, lo que crearía una antinomia con el contenido del artículo 934 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, debería el citado tribunal entrar a conocer sobre la validez y eficacia de los documentos fundamento, tanto, de la solicitud de la entrega material, como, los de la normativa en estudio. Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, el (sic) los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador sobre la jurisdicción componente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras”.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la presente causa, en los siguientes términos:

En el presente caso, se planteó una acción de amparo contra 1) la decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuando admitió y acordó la solicitud de entrega material de un lote de terreno vendido, propuesta por la ciudadana P.Y.R. contra el ciudadano A.J.R.G.; y 2) la actuación del 12 de diciembre de 2005, practicada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la misma Circunscripción Judicial, que al ejecutar la referida decisión practicó dicha entrega material en terrenos propiedad de los hoy accionantes en amparo; en base a lo cual, se denunció la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, defensa y al debido proceso.

Pudiendo advertir esta Sala, que si bien los accionantes señalan que ejercieron acción de amparo contra dos decisiones distintas, el fin último de la presente acción es impugnar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que acordó la entrega material, lo cual queda claro de los argumentos esgrimidos por la parte actora, los cuales van dirigidos contra los errores cometidos por dicho juzgador al admitir y tramitar dicha solicitud, con lo cual a su criterio violó sus derechos constitucionales.

En tal sentido, observa la Sala de las actas que conforman el presente expediente que el 7 de noviembre de 2005, la ciudadana P.Y.R., solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la entrega material del bien que le vendiera el ciudadano J.R.G., el cual consiste en los derechos y acciones del cero punto cero cero nueve por ciento (0,009%) del derecho de propiedad que le corresponden en la Posesión La Barredera, de conformidad con lo establecido en los artículos 1487 del Código Civil, y 929 del Código de Procedimiento Civil.

Pudiendo advertirse igualmente cursante el folio sesenta y ocho (68) de los anexos, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al admitir la solicitud de entrega material propuesta ordenó la notificación del demandado conforme al procedimiento fijado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido señala: “(c)uando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará el día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto”.

Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria (Vid. S.S.C. Nº 325/2005, del 30.03 (Caso: Alcido P.F.), Nº 1843/2001, (Caso: Materiales y Ferretería F.A., C.A.) y, N° 27/2000 (Caso: A.D.R.S.).

En tal sentido, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al respecto, en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impide la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001 y 2369/2001).

Siendo ello así, esta Sala observa, que los terceros afectados hoy accionantes en amparo, tenían a su disposición la vía de la oposición prevista en el ordenamiento jurídico, la cual no ejercieron dentro del lapso legalmente previsto, o en todo caso el uso de acciones posesorias o reivindicatorias a que hubiere lugar (Vid. S.S.C N° 161/24.03.00, Caso: D.F.S.).

En tal sentido, resulta necesario destacar que los hoy accionantes en amparo –terceros en la entrega material-, no tenían que ser notificados, del trámite de dicho procedimiento para que pudiesen haber ejercido la oposición legalmente prevista, como erradamente señaló el juez de amparo en primera instancia, así como tampoco les era dable el ejercicio del recurso de apelación, tal como lo afirmó dicho juzgador, y lo cual ha señalado esta Sala en reiteradas sentencias, ratificándolo en sentencia Nº 325 del 30 de marzo de 2005, al exponer que “se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso ‘Xiomara M.R. Colorado’ y N° 119/17.3.2000, caso: ‘Héctor D.B. González’)”.

De allí, que le sea aplicable al presente caso el citado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad.

Razones estas por las cuales, se declaran sin lugar las apelaciones ejercidas por la parte accionante en amparo y el tercero interesado, a través de los abogados F.P.T. y A.Y.C.E., respectivamente, asimismo, se revoca la decisión dictada por el juez de amparo en primera instancia cuando declaró con lugar el amparo propuesto. Así se decide.

Ahora bien, considera esta Sala que no puede permanecer indiferente ante la gravedad de las denuncias que fueron hechas con respecto a las irregularidades cometidas en el procedimiento de entrega material de bien vendido, que ordenó en su ejecución poner en posesión a la ciudadana P.Y.R. de un lote de terreno -no delimitado- propiedad de los hoy accionantes en amparo, cuando el mismo no podía ser objeto de dicha entrega.

De tal manera, de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuestos en sentencia del 6 de febrero de 2001, (Caso: Corpoturismo) y en sentencia del 24 de febrero de 2006 (Caso: H.E.D.C.), por cuanto se detectó la violación del orden público constitucional por parte del Juzgado a quien correspondió el conocimiento del proceso originario, en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante en amparo, cuando el Juzgado de la causa tramitó una solicitud de entrega material indebidamente, acordando la entrega de una porción de terreno, cuando lo que contenía el título presentado era la cesión de un derecho.

De allí que esta Sala Constitucional, proceda de oficio a examinar la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, se observa de los anexos que acompañan la presente acción, que la ciudadana P.Y.R., acompañó dicha solicitud de entrega material del documento de compra venta notariado cuyo tenor es el siguiente:

Yo, A.J.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.320.995, de este domicilio, por medio del presente documento público declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable libre de todo gravamen a la Ciudadana: P.Y.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.442.380, el Cero Punto Cero Cero Nueve por ciento (0,009%) del derecho de propiedad que tengo en la Posesión La Barradeña ubicada en la avenida F.J. a la altura del Kilómetro 12, Parroquia J. deV.M.I. delE.L. y dentro de los siguientes linderos generales: Por el naciente con posesión de los señores Alvarado. Por el poniente con posesión de los señores Linarez y de los Díaz. Por el Norte: Con posesión de la Tinaja y del General P.C.R., y por el SUR: Con Posesión de Don H.T.. Y lo adquirí según documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de febrero de 1996, inserto bajo en (sic) número 42, TOMO 4, PROTOCOLO Primero. El precio de esta venta es por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), los cuales declaró tener (sic) recibido en moneda de curso legal por lo que le hago la tradición de lo vendido obligándome al saneamiento de ley. Se anexa plano topográfico de levantamiento de poligonales marcado T-1 para que sea agregado al cuaderno de comprobantes. Y yo, P.Y.R., ya identificada antes declaro: Que acepto la venta que se me hace en todos y cada uno (sic) los términos expuestos

. (Resaltado de este fallo).

De lo que se desprende, que se está en presencia de una venta de una porción del derecho de propiedad que posee el vendedor sobre la posesión de un terreno del cual es comunero; es decir que el objeto de la venta fue un derecho que viene a ser un bien incorporal, cuya entrega se encuentra regulada en el artículo 1490 del Código Civil, al disponer que “(l)a tradición de las cosas incorporales se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que de ellas hace el comprador con el consentimiento del vendedor”.

De allí, que considere esta Sala, que el objeto de la entrega material propuesta del bien vendido, sólo podía consistir en exigirle al vendedor que cumpliera con la entrega del título al comprador, y con ello verificar la tradición de la cosa vendida; siendo el caso, que en el asunto debatido el comprador ya estaba en posesión del título que le reconocía su derecho, por lo cual dicha solicitud de entrega material ha debido declararse en un inicio inadmisible, para así con ello evitar la violación al debido proceso y al orden público detectado por esta Sala, al tramitarse dicha entrega en la forma citada.

Con lo expuesto no pretende esta Sala desconocer el derecho que posee el comunero de servirse de la cosa en común; sino evidenciar el error que cometió procedimentalmente la juez al acordar una entrega material de un bien sobre el cual sólo en principio se había realizado una cesión y que no está delimitado con linderos, para precisar cuál es el lote que le corresponde al cedente, y dentro del cual estaría la porción del derecho cedido al solicitante.

Por ello, este órgano jurisdiccional, de oficio y en resguardo del orden público constitucional, anula la decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admitió y acordó la solicitud de entrega material de un lote de terreno vendido, propuesta por la ciudadana P.Y.R. contra el ciudadano A.J.R.G., con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. Así se decide.

Al respecto, debe señalar expresamente esta Sala que la nulidad de sentencia declarada, no desconoce el contenido del titulo invocado en la solicitud de entrega material propuesta.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1) SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado F.P.T., actuando en su propio nombre y de la Asociación Civil Movimiento Organizado Techo y Sombra (Asocmots) y de la Asociación Civil Provivienda (Asoprovin).

2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada A.Y.C.E., en representación de las ciudadanas Pastoras Yépez Reyes y G.P.T..

3) REVOCA la sentencia dictada el 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la presente acción de amparo.

4) INADMISIBLE el amparo incoado por F.P.T., la Asociación Civil Movimiento Organizado Techo y Sombra (Asocmots) y la Asociación Civil Provivienda (Asoprovin), contra la decisión dictada el 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

5) Por razones de orden público constitucional se ANULA la entrega material de bien vendido acordada en decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sus actos subsiguientes.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

EXP 06-1350

MTDP/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. disiente del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo en estudio pero, por razones de orden público, anuló “la entrega material de bien vendido acordada en decisión del 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y sus actos subsiguientes.”

La Sala fundamentó la violación al orden público constitucional “en perjuicio grave de los derechos fundamentales al debido proceso y la tutela judicial efectiva de la parte solicitante en amparo, cuando el Juzgado de la causa tramitó una solicitud de entrega material indebidamente, acordando la entrega de una porción de terreno, cuando lo que contenía el título presentado era la cesión de un derecho.”

En efecto, aun cuando el comunero tiene derecho a servirse de la cosa común, esta Sala ha advertido que el procedimiento de entrega material no es la vía para la resolución de conflictos intersubjetivos entre particulares; pero la persona que se vea afectada por la entrega material tiene la carga de oponerse a la misma según el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, no aparece en los autos que se hubiere ejercido la oposición como medio procesal idóneo para la suspensión de la entrega material.

Como consecuencia de lo anterior, mal puede hablarse de una violación al debido proceso de los demandantes de la protección constitucional cuando la propia ley adjetiva ofrece la vía para el ejercicio de los derechos materiales y ésta no se emplea; tampoco puede decirse que se trate de una violación al orden público constitucional, el cual, en materia de amparo, ha dicho la Sala que implica la afectación de los intereses de una parte de la colectividad, más allá de los propios de las partes en el proceso originario.

En conclusión, quien discrepa expresa su disconformidad con los conceptos antes expuestos y considera que, en el presente caso, no existe la violación al orden público constitucional que justifique la revisión de las actuaciones que se denunciaron como causantes de la lesión constitucional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 06-1350

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