Sentencia nº 00108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº 2012-1507

Adjunto al oficio N° TJ21005-12 del 4 de octubre de 2012, recibido en esta S. el día 23 de octubre del mismo año, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.P.B. (cédula de identidad número 4.507.437) asistido por el abogado T.G.R. (INPREABOGADO número 15.993) contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (actualmente SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO), y solidariamente contra la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA) (inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui el 6 de marzo de 1996, bajo el N° 19, Tomo A-7, cuya última modificación estatutaria se inscribió en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 26 de diciembre de 2005, bajo el N° 9, Tomo A-100).

La remisión se efectuó a los fines de que esta S. se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 26 de septiembre de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 30 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado E.G.R., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 14 de enero de 2013 se incorporó a esta S., previa convocatoria, el M.S.E.R.G., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fue designada la Magistrada Y.J.G., de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 y 38 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quien ejercía el cargo de V. de la Sala.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013 se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, M.E.M.O.; V., Magistrado E.G.R.; las M.T.O.Z. y M.M.T. y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del Máximo Tribunal las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2010 ante la “Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no Penal de El Trigre”, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano A.P.B. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la sociedad mercantil P.A., C.A. (PERFOALCA).

Mediante decisión del 26 de septiembre de 2012 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró:

(…) Por cuanto de la revisión de las actas procesales que anteceden, se verifica, que la parte demandada resulta la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), sociedad inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de marzo de 1996, quedando registrado bajo el N ° 19, tomo A-7. Y con vista a lo publicado en Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, donde consta la publicación de la Resolución N ° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, donde se acordó la intervención administrativa de la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., (PERFOALCA). De igual manera, Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, donde consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A. (PERFOALCA), siendo en lo adelante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), quien de conformidad con los artículos 264, 265 y 266 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, se encargará de la liquidación de sus activos, estando la referida sociedad mercantil demandada, en un régimen especial donde se deben suspender los procesos de cobro de acreencias mientras transcurra el proceso de liquidación.

Ello así, atendiendo a la Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2011, con ponencia de la Magistrada T.O.Z., expediente Nº 2011-0491, en el asunto incoado por el ciudadano W.R.H.S. contra la sociedad mercantil MAR, C.A. (MARCA); cual a su vez invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N ° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”.

En el caso de autos, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A., fue intervenida administrativamente mediante Gaceta Oficial N ° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, donde consta la publicación de la Resolución N ° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas; y según Gaceta Oficial N ° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011, consta la publicación de la Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SISB), donde se acuerda la liquidación de la referida sociedad mercantil.

En este sentido, de acuerdo a la interpretación vinculante señalada, siempre que exista la liquidación de la empresa o ente financiero sometido a Regulación Especial, procede la tramitación de cobro ante el órgano liquidador, haya o no habido sentencia definitivamente firme, pues a partir de la publicación en Gaceta Oficial, habrá una pérdida sobrevenida de la Jurisdicción del Poder Judicial frente al órgano liquidador, quien en todo caso, es el encargado de pagar las acreencias a que hubiere lugar. Así se decide.

Y en el entendido, que el caso que ocupa resolver a esta instancia, alega la parte demandante que el día 18 de marzo de 2009 fue despedido sin justa causa, es decir, antes de la resolución que ordenó la liquidación de la sociedad mercantil hoy demandada, sin que medie sentencia definitiva en el presente asunto; es por lo que, en consecuencia de ello, y ante las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente ante el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), de conformidad con el artículo 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras vigente, en consecuencia, se ordena expedir copia certificada del expediente y remitirlas mediante oficio al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) para que se proceda a la tramitación del cobro de la acreencia deducida en la presente causa y, posteriormente, se declarará el archivo del expediente.

Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes y expongan los alegatos que a bien tengan.

P.. R. y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión (…)

.

II Consideraciones para Decidir

En el presente caso el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.P.B. asistido por el abogado T.G.R., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la sociedad mercantil P.A., C.A. (PERFOALCA).

Esta Sala observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Sentencia dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 declaró la falta de jurisdicción señalando que la sociedad mercantil demandada fue intervenida administrativamente y posteriormente liquidada mediante la Resolución N° 213-11 del 20 de julio de 2011 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.751 del 6 de septiembre de 2011 emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública en los casos en los que el demandado es una institución financiera o una de sus empresas relacionadas, y se encuentra sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, esta S. reitera lo expresado en Sentencia Nro. 1.166 del 17 de noviembre de 2010 (caso: G.J.C.C. contra M.A.R., C.A. (MARCA), P.A., C.A. (PERFOALCA), PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y PDVSA PETRÓLEO, S.A.), en la que expresó lo siguiente:

“Sobre el anterior pedimento, examinados tanto los alegatos expuestos por la parte actora como la documentación cursante a los autos, esta S. observa que efectivamente para el momento del despido del accionante (21 de marzo de 2002) la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA), se encontraba intervenida ya que dicho proceso fue acordado en fecha 02 de agosto de 1996, mediante Resolución Nº 005/0896, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.385 del 30 de enero de 1998, es decir, con anterioridad a los hechos ocurridos en el presente caso.

En tal sentido, el artículo 27 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 2000 y los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 del 31 de julio de 2008) aplicable ratione temporis, que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.491 del 19 de agosto de 2010), establece un régimen especial que impide a los tribunales conocer de juicios contra las instituciones financieras que se encuentren intervenidas, en liquidación o en proceso de rehabilitación, por el cobro de deudas previas a su intervención, y que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

…omissis…

(…) los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras de 1993 y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera de 1996, normas que se recogieron en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera de 2000 y en los artículos 383 y 484 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, y que actualmente corresponde al artículo 431 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2010, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras por concepto de cobro de deudas previas a su intervención y que la infracción de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.

Sin embargo, la referida normativa prevé dos supuestos según los cuales puede permitirse el cobro judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución afectada: 1) Que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate y, 2) Que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

Con respecto al primer supuesto, observa esta Sala que la demanda incoada por el accionante, a pesar de hacer mención a la situación de protección especial que le investía para el momento del despido, vale decir, de la inamovilidad laboral de la que presuntamente gozaba y la orden incumplida de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, circunscribe su pretensión a la obtención del pago de sus respectivas prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales se hacen exigibles una vez culminada la relación de trabajo.

Lo anterior induce a esta Sala a concluir que la accionante acudió al órgano jurisdiccional remitente, a los fines de procurar un pronunciamiento dirigido a constreñir a la parte demandada al pago de la cantidad adeudada en calidad de prestaciones sociales que -en su decir- le corresponden por la prestación de sus servicios en la sociedad mercantil “M.A.R., C.A.” (MARCA).”

Ahora bien, como ya lo indicó la Sala en el fallo aludido por la Sentencia objeto de la presente consulta, la legislación especial (Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Ley de Regulación de la Emergencia Financiera) prevé dos supuestos en los cuales puede permitirse la reclamación judicial de las obligaciones contraídas por la empresa o institución sometida a intervención o liquidación: 1) que los hechos objeto de la demanda sean posteriores a la adopción de la medida de que se trate, y 2) que la obligación reclamada haya sido declarada por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.

De la documentación cursante en autos se colige que la relación laboral tuvo lugar entre el 18 de marzo de 2003 y el 18 de marzo de 2009.

Asimismo, se observa que la demanda fue incoada el 4 de febrero de 2010, y que la sociedad mercantil fue intervenida administrativamente mediante Resolución N° 013-08 de fecha 21 de enero de 2008 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y publicada en la Gaceta Oficial N° 38.897 de fecha 27 de marzo de 2008, de lo que debe concluirse que los hechos generadores de la demanda se produjeron con posterioridad a la intervención decretada, por lo que el Poder Judicial, en principio, sí tendría jurisdicción.

No obstante, es del conocimiento de esta Sala que la sociedad mercantil P.A., C.A. (PERFOALCA), fue sometida al proceso de liquidación administrativa por Resolución N ° 213-11 de fecha 20 de julio de 2011, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.751 de fecha 6 de septiembre de 2011.

Ello así, atendiendo a lo expresado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la Sentencia Nro. 2.592 del 15 de noviembre de 2004, según la cual “(…) en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación (…)”, debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente caso, pues en el caso consultado no ha sido dictada sentencia definitivamente firme. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la sentencia consultada, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda interpuesta.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada, dictada en fecha 26 de septiembre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente-Ponente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de febrero del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00108.
La Secretaria, S.Y.G.

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