Sentencia nº 01430 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1433

El Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto a oficio Nº 9715/2012 del 24 de septiembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de faltas interpuesta por el abogado Dionnis Lemus Villarroel, INPREABOGADO N° 36.058, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA P.P.D., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 5 de agosto de 2004, bajo el N° 43, Tomo 45-A. contra el ciudadano R.J.C.E., cédula de identidad N° 19.668.413.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 19 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 16 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA P.P.D., C.A., expuso lo siguiente:

Que el ciudadano R.J.C.E., empezó a prestar servicios para la empresa “…el 28 de febrero de 2012, como ayudante de verdulería, laborando de lunes a sábado de 8:00a.m. a 12 m y de 3:00 p.m. a 7:00 p.m.; el día domingo de 8:00 a.m a 12:00 m; con un día de descanso semanal (viernes), devengando un salario mensual de un mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 1.780,45) mas otros beneficios laborales…”.

Denunció que el 6 de agosto de 2012, “…el trabajador antes identificado, se encontraba en su sitio de trabajo y siendo aproximadamente las 3:30 p.m. sostuvo una discusión con el ciudadano J.R., quien labora como carnicero para [su] representada, se cruzaron palabras (…) y de repente el ciudadano Reinaldo J.C.E., (…) tomó un arma punzo penetrante y cortante (cuchillo), prosiguiendo la discusión frente a los clientes, lo que motivo que algunos de ellos llamaran a la Policía de San Diego…”.

Señaló que el ciudadano R.J.C.E., “…incurrió en hechos que son causas justificadas de despido por la insubordinación laboral frente a su superior inmediato sin justificación alguna, incurriendo en FALTA GRAVE AL RESPETO Y CONSIDERACIÓN DEBIDOS AL PATRONO, A SUS REPRESENTANTES, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO, FALTA A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y ABANDONO DE TRABAJO…”. (Sic). (Mayúsculas del texto).

Indicó que el “…ciudadano R.J.C.E., incurrió en causas justificas de despido, según lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, literales a, c, d, f, i, y j…” (Sic).

Afirmó por cuanto el trabajador “… amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es necesario solicitar la calificación de faltas según el procedimiento de estabilidad establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras…”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, mediante decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el trabajador presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…En este caso en especifico nos encontramos en presencia de un trabajador que excede de tres meses al servicio de una patrona o patrono, siendo autoridad competente para conocer de la presente causa es la Inspectoria del Trabajo, órgano administrativo que de conformidad con la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 390.453, publicada en fecha 26 de diciembre de 2011, la cual indica que se gozará de inamovilidad, cuando (cito) “… a) Las Trabajadores y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; ….”, “ quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales”. (fin de la cita). Ahora bien la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su artículo 420 establece quienes gozan o están protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: “… 6. En los demás casos contenidos en esta Ley, otras Leyes y decretos”. De igual forma el artículo 421 ejusdem establece: “…se aplicaran también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en este ley, otras leyes, decretos o normas y a lo que determine la convención colectiva de trabajo.

Es por lo cual este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declara la falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, ya que el trabajador superaba los tres (3) meses al servicio del patrono, establecidos en la prenombrada gaceta oficial, y ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo anteriormente señalado, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha, conforme al artículo 62 ejusdem. Y así se decide. Remítase la causa.…

. (Sic). (Negrillas y subrayados del texto).

En fecha 11 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

…Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto, dado que el trabajador está amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

En el caso bajo examen, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Carnicería, Charcutería y Frutería P.P.D. C.A., solicitó conforme a lo previsto en los artículos 79, literales a, c, d, f, i, y j del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la calificación de faltas del ciudadano R.J.C.E..

En este sentido, cabe destacar que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

Efectivamente, los artículos 421 y 422 eiusdem, prevén lo siguiente:

Igualdad de procedimientos

Artículo 421. Los procedimientos establecidos en este Capítulo para solicitar la calificación de faltas o para la protección del fuero sindical se aplicarán también a los trabajadores y trabajadoras que gocen de inamovilidad laboral conforme a lo previsto en esta ley, otras leyes, decretos o normas, y a los que determine la convención colectiva de trabajo.

Solicitud de autorización del despido,

traslado o modificación de condiciones

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido (…), mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o la trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quien se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello. (…)

.

Así, conforme a la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Respecto a esto último, cabe destacar que para el momento de la presentación de la solicitud de “calificación de faltas” (13 de agosto de 2012), efectivamente se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…(Omissis)…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…(Omissis)…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…

.

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector (a) del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto mencionado, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la parte accionante en su solicitud de calificación de faltas alegó: i) que el ciudadano R.J.C.E. , comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Carnicería, Charcutería y Frutería P.P.D., C.A., en fecha 28 de febrero de 2012, generándose los hechos por los cuales se solicitó la “calificación de faltas” el 6 de agosto de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado por la solicitante- como “Ayudante de verdulería”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no existen elementos en el expediente de los cuales pueda concluirse que era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento de la solicitud de calificación de faltas, el ciudadano R.J.C.E. se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el estado Carabobo respectiva. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de solicitud de “calificación de faltas” del ciudadano R.J.C.E., interpuesta por el abogado Dionnis Lemus Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CARNICERÍA, CHARCUTERÍA Y FRUTERÍA P.P.D., C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 19 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01430, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR