Sentencia nº 01191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-0941

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adjunto a oficio N° 0570-316 de fecha 26 de julio de 2011, remitió el expediente contentivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana M.C.G.M., titular de la cédula de identidad N° 9.211.656, asistida por el abogado L.A.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 66.971.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en sentencia del 26 de julio de 2011 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

En fecha 20 de septiembre de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010 ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la ciudadana M.C.G.M., asistida por el abogado L.A.A.R., ya identificados, presentó solicitud de “inscripción de [su] partida de nacimiento” por el procedimiento de inserción de partida, contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha solicitud, expuso lo siguiente:

“(…) El día 28 de Diciembre del año 1957, a las 7 de la mañana, aproximadamente, tuvo lugar [su] nacimiento, en la que fuera la casa de habitación de mi madre, ciudadana L.R.M.D.G., (…) quien (…) fue asistida en parto extrahospitalario por la ciudadana M.D.C.J.J., (…). Es el caso ciudadana Juez que por error involuntario [su] Partida de Nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro de Nacimientos, tal como se puede evidenciar de las Certificaciones de no inscripción de [su] partida de Nacimiento expedidas por el Registro Civil del Municipio Uribante del Estado Táchira, y el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (…) Ahora bien Ciudadana Juez, por las circunstancias que anteceden se hace indispensable optar por el procedimiento de INSERCIÓN DE PARTIDA (…) de conformidad con lo establecido en el Artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).” (sic) (Resaltados del texto).

En fecha 11 de agosto de 2010 el Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente por el territorio, y declinó la competencia en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adonde remitió el expediente mediante oficio Nº 5820-1353 del 22 de septiembre de ese mismo año.

Por decisión dictada el 25 de mayo de 2011, el último de los Juzgados mencionados se declaró a su vez incompetente por la materia y planteó conflicto negativo de competencia.

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual correspondió conocer y decidir el aludido conflicto, mediante sentencia dictada el 26 de julio de 2011 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los términos siguientes:

“La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 25 de mayo de 2011, en la que se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana M.C.G.M., por considerar que tratándose de un asunto de naturaleza contenciosa el competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de [esa] Circunscripción Judicial.

Para solución del asunto (…), considera [esa] sentenciadora necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, con vigencia a partir del 15 de marzo de 2010, incluye en su artículo 3 dentro de los actos y hechos jurídicos que deben inscribirse en el Registro Civil, el nacimiento (numeral 1) y las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil (numeral 13). Asimismo, establece como obligatorio la inscripción en el mencionado Registro, de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificativos del estado civil de las personas (artículo 5).

(…omissis…)

De las normas antes transcritas [haciendo referencia al artículo 88 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 27, 28 y 29 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E. [publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.461 del 08 de julio de 2010)] se colige que el procedimiento para la inscripción del nacimiento de personas mayores de edad en el Registro Civil, no constituye un procedimiento jurisdiccional que corresponda conocer al Poder Judicial, sino que es un procedimiento administrativo que corresponde abrir al Registrador Civil Jurisdiccional, como órgano del Sistema Nacional de Registro Civil, bajo la rectoría del C.N.E. en ejercicio de la actividad administrativa.

(…Omissis…)

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, [ese] Juzgado (…) declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de inserción de partida de nacimiento intentada por la ciudadana M.C.G.M.. En consecuencia, revoca la decisión de fecha 25 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir inmediatamente los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).” (Sic) (Resaltados del texto en cita).

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala a los fines de la consulta de Ley.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010) dispone el régimen de competencias atribuido a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 23.20, el cual establece:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), en los términos que siguen:

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Las disposiciones antes transcritas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 59 y 62, cuyas normas son de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, siendo la jurisdicción el tema a dilucidar en el caso bajo examen, corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento.

Aclarado lo anterior, se advierte que el órgano jurisdiccional consultante, esto es, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de inserción de partida de nacimiento interpuesta por la ciudadana M.C.G.M., antes identificada, pues corresponde a la Administración Pública a través de la Oficina de Registro Civil respectiva, conocer y tramitar las solicitudes de registro de nacimiento.

Precisado lo anterior, a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del asunto sometido a juicio, debe la Sala examinar lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el día 15 de marzo de 2010. En su artículo 88 la Ley establece lo siguiente:

Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.

Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa en esta Ley.

El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.

(sic) (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita establece tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento.

El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente.

Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, cuyo pronunciamiento tendrá carácter vinculante.

El caso de autos se subsume en el último de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el día 28 de diciembre del año 1957 y que por un error involuntario no fue asentada su inscripción en los libros de registro respectivos, por lo cual se concluye que corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencia de esta Sala N° 956 y 764 de fechas 6 de octubre de 2010 y 7 de junio de 2011, respectivamente).

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana M.C.G.M., ya identificada.

En consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cinco (05) de octubre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01191.

La Secretaria,

S.Y.G.

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