Sentencia nº 01121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1008

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, adjunto a oficio N° 2013-856 de fecha 30 de mayo de 2013, recibido en esta Sala el 13 de junio del mismo año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.J.G.Z. (cédula de identidad N° 8.203.895), asistido por el abogado A.J. LEÓN YEGRES (INPREABOGADO N° 183.758), contra la COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 30 de mayo de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 25 de junio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Que en fecha 07 de junio de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada en el cargo de “operador de máquinas de soldadura” (sic), hasta el 10 de mayo de 2013, oportunidad en la cual fue despedido.

Fundamentó su solicitud en los artículos 87 numeral 3, 88 y 89 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse el accionante presuntamente protegido por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa en las actas procesales (folios 08, 09 y10 del expediente) la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el trabajador, por encontrarse, presuntamente, amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre 2012.

En el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (10 de mayo de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Por ello, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que el accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios para el patrono desde el 07 de junio de 2012, siendo despedido el día 10 de mayo de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad, y ii) que se desempeñaba como “operador de máquinas de soldadura”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajador temporero u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que el ciudadano A.J.G.Z. estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado de fecha 30 de mayo de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano A.J.G.Z., contra la COOPERATIVA CAICOS 9845, R.L.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 30 de mayo de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En nueve (09) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01121, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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