Sentencia nº 01439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente Y.J.G.

Exp. Nº 2012-1491

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 15911-12 del 3 de octubre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.G.J., cédula de identidad Nº 11.410.952, sin asistencia judicial, contra la empresa DISTRIBUIDORA DANMIC, sin identificación en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 25 de septiembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 25 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En el presente caso, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana E.G.J., antes identificada, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida de la empresa DISTRIBUIDORA DANMIC. En dicho escrito, la accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 20 de agosto de 2012” y que se desempeñaba en el cargo de “Analista de innovación humana”, devengando a su decir, un salario de “Bs. 5.000,00”.

Indicó, que en fecha 19 de septiembre de 2012, “…fue despedida por la ciudadana A.A. en su carácter de Lider de la Unidad de Innovación Humana, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Refirió, “que estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” solicita sea declarado como injustificado el despido “y ordene [su] reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido (…) y se acuerde el pago de los salarios caídos”.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión dictada el 25 de septiembre de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Conforme con los argumentos precedentes y en consonancia con las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado (…) atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de reenganche (…), asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

El 26 de septiembre de 2012 la parte actora asistida por el abogado F.M., INPREABOGADO Nº 112.915, desistió “formalmente de la acción y del procedimiento”.

En fecha 22 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario de fecha 7 de mayo de 2012, entre otras facultades consagra la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos

.

Igualmente, se encuentran protegidos (as) por inamovilidad: a) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); b) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); c) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48); y d) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148, in fine).

Del mismo modo, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

Respecto a este último supuesto, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devengasen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se dispone lo siguiente:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

[…]

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

. (Resaltado de la Sala)

De las normas transcritas se desprende, por una parte, la imposibilidad de despedir a las trabajadoras y a los trabajadores que se encuentren amparados por dicha inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y, por la otra, los supuestos de excepción del referido decreto, al indicar que no será aplicable a los trabajadores y las trabajadoras que ejerzan cargos de dirección o de confianza; así, como también, a los denominados temporeros, ocasionales o eventuales.

Con relación a dichas excepciones, debe la Sala precisar que el denominado “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, se observa que en relación al tiempo laborado, señaló la parte actora que comenzó a prestar sus servicios en fecha 20 de agosto de 2012, siendo despedida el día 19 de septiembre del mismo año, por lo que no habría acumulado más tres (3) meses de antigüedad en su puesto de trabajo.

A su vez, observa esta Sala que la accionante alegó que se desempeñaba como “Analista de innovación humana” sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera, ocasional, o eventual.

En este sentido, visto que la accionante, según sus propios alegatos, laboró un período menor a tres meses como “Analista de innovación humana” y que las actuaciones contenidas en el presente expediente no aportan más datos en cuanto a la relación laboral existente entre ella y la parte accionada, debe tenerse que la ciudadana E.G.J., para el momento de su despido no estaba, en principio, amparada por la inamovilidad laboral prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 8.732, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud y en consecuencia, revoca la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

Finalmente, en relación al desistimiento efectuado por la parte actora en fecha 26 de septiembre de 2012, corresponderá al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento al respecto.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana E.G.J. contra la empresa DISTRIBUIDORA DANMIC.

En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cinco (05) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01439, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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