Sentencia nº 00957 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: T.O.Z.

Exp. Nº 2012-0832

Adjunto al Oficio N° 8967/2012 del 16 de mayo de 2012, recibido en esta Sala el 30 del mismo mes y año, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el N° AP21-L-2012-000679 (de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 23 de febrero de 2012 por la ciudadana D.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° 23.644.458, sin asistencia de abogado, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de agosto de 1987, bajo el Nº 17, Tomo 59-A.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia del 15 de mayo de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 5 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 23 de febrero de 2012, la ciudadana D.M.E., antes identificada, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI, C.A., con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de julio de 1991, comenzó a laborar en la referida empresa  desempeñando el cargo de Asesor de ventas “realizando las labores inherentes al mismo dentro del (...) horario de trabajo 8:00 AM A 5:00 PM (…) devenga[ndo] un salario de Bs. 4.927,00, mensual”.

Que en fecha 16 de febrero de 2012, fue despedida por el ciudadano “DAVID MORENO, en su carácter de GERENTE DE VENTAS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Que, “estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (el cual fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012), solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la terminación de su relación laboral y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 29 de febrero de 2012, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte accionada a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos la notificación.

En fecha 10 de abril de 2012, el abogado L.E.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.942, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, representación que se evidencia de poder apud acta presentado el 9 de abril del mismo año; consignó escrito de reforma de demanda, indicando lo siguiente:

Que su representada comenzó a laborar en la sociedad de comercio Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI, C.A. en fecha 30 de julio de 1991, asumiendo el cargo de “Asesora de Ventas”, dependiente de la Gerencia de Ventas de la misma empresa, cumpliendo la jornada de lunes a viernes en el horario comprendido desde las ocho ante meridiem (8:00 a.m.) hasta las cinco post meridiem (5:00 p.m.); y los días sábados en el horario desde las ocho ante meridiem (8:00 a.m.) hasta la una post meridiem (1:00 p.m.), devengando un salario variable “ya que sus ingresos salariales estarían conformados por la suma de las comisiones, de los bonos, de los dominicales y feriados, que resultaren de las ventas de parcelas, servicios funerarios y cremaciones que (…) lograra efectuar”. En tal sentido, aseveró que su “último promedio diario de salario normal era de Bs. 197,92 y de salario integral era de Bs. 240,81”.

Que el 16 de enero de 2012, la empresa demandada le comunicó “a su cuerpo de ventas (…) que ya no se podrían vender parcelas, que sólo se venderían servicios funerarios y cremaciones, lo cual representa sin duda, una gran desmejora, ya que más del 80% de sus ingresos se derivan de la venta de parcelas” (sic).

Que luego de una infructuosa reunión con los representantes de la sociedad mercantil accionada, “el día 15 de febrero de 2012 [su mandante con un grupo de compañeras de trabajo] acudieron a la Inspectoría del Trabajo con el fin de no convalidar la desmejora y en esta institución lo que hicieron fue tomarles una solicitud de restitución a la situación anterior y les conminaron a que regresaran a trabajar, por lo que al día siguiente, es decir, el 16 de febrero de 2012, se presentó la Supervisora de la actora, con otra Asesora de Venta y con la actora, a entregar las encuestas que habían hecho el día anterior, algo rutinario, que siempre recibía la Asistente de Ventas; quien les atendió, diciéndoles que no podía recibirles esas encuestas por orden del Gerente de Ventas [a quien se le preguntó] si las estaba despidiendo, a lo que él respondió: que lo tomaran como mejor les pareciera (…) es por ello que la demandante acudió a los Tribunales Laborales” (sic) (corchetes agregados).

Por tales razones solicitó que se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche “en las mismas condiciones laborales que existieron durante su permanencia en esa empresa” y que se condene a la demandada al pago de los salarios caídos hasta la fecha de su reincorporación “a razón de Bs. 197,92 diarios” y, “en caso de persistencia en el despido, el pago de las indemnizaciones contempladas en el [actualmente derogado] Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs. 240,81 diarios”.

Igualmente, pidió que se condenara a la parte demandada al pago de “los intereses causados desde la fecha 16-2-2012 (…) hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, como consecuencia del retardo o demora en el pago, calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales”, así como “la indexación del monto demandado” y las costas procesales “por concepto de honorarios profesionales (sic) una cantidad equivalente al 30% del monto que en definitiva sea condenado, de conformidad con los artículos 59 y 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil”.

Por auto del 16 de abril de 2012, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de celebrar la Audiencia Preliminar.

Por auto del 14 de mayo de 2012, se dejó constancia que la causa correspondió al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, dejándose constancia en el acta respectiva que “la parte demandante, podría estar amparada por el decreto de inamovilidad N° 8.732, del 26.12.2011, en tal sentido, este Tribunal, considera pertinente, pronunciarse acerca de si tiene jurisdicción o no, para poder continuar con el proceso, lo cual lo realizará por auto separado”.

Mediante decisión del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

(…) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación (…) hasta el 31 de diciembre de 2012, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial.

Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:

• El trabajador reclamante inició su relación de trabajo en fecha 30 de julio de 1991 hasta el 16 de febrero de 2012, por lo que la actora tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

• El reclamante según sus dichos no ejercía cargo de dirección.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública. En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública, es forzoso para quien aquí sentencia declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, y en el presente caso en particular la falta de jurisdicción frente a la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo (…)

(Sic).

Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2012,  el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010; en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

El fallo consultado, dictado el 15 de mayo de 2012, por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana D.M.E., antes identificada, al considerar que el asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse la prenombrada trabajadora, al momento de su despido, presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Al efecto, se observa que el derogado artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concedía al trabajador y a la trabajadora despedido(a) el derecho de acudir ante el “Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción”, si consideraba que el despido no estaba fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo calificase y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordenase su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley procesal dispone en el artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe precisarse que en el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, aplicable ratione temporis, se establecieron situaciones en las cuales se exigía la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

En tal sentido, se observa que entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido era necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran: a) las trabajadoras en estado de gravidez; b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores y trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral; y d) los trabajadores y trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas. Inamovilidad esta que se mantiene en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con las modificaciones propias del articulado previsto en la nueva legislación.

Así tenemos, que conforme al nuevo Decreto Ley, las situaciones en la cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que disfrutan los trabajadores y trabajadoras, son: a) las trabajadoras en estado de gravidez (antes artículo 375, hoy artículo 335 y 420.1); b) los trabajadores y trabajadoras que gocen de fuero sindical (antes artículo 440, hoy artículo 418); c) los trabajadores y trabajadoras que tengan suspendida su relación laboral (antes artículo 96, hoy artículos 74 y 420.5); d) los trabajadores y trabajadoras que estén discutiendo convenciones colectivas (antes artículo 511, hoy artículo 419.9); y e) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos(as) por disposiciones establecidas en otras leyes especiales, como por ejemplo el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, (actualmente previsto en el artículo 420.2 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Adicionalmente, conforme al mismo Decreto Ley, se encuentran también protegidos(as): f) los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción (artículo 420.3); g) las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (artículo 420.4); h) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); i) los trabajadores y trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48, in fine); y j) los trabajadores y trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Igualmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los trabajadores y las trabajadoras  amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Delimitado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso -como fue señalado supra- mediante fallo del 15 de mayo de 2012, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que la trabajadora (demandante) se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Respecto a esto último, cabe destacar que para el momento del supuesto despido (16 de febrero de 2012), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ejecutivo Nacional estableció “la inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012.

(…)

.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido(a) por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial, independientemente del salario que devenguen, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, aplicable ratione temporis -hoy artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-.

Asimismo, se observa que el nuevo Decreto Ley suprimió la categorización del trabajador de confianza.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la parte en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observa la Sala lo siguiente: i) Que la ciudadana D.M.E. comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI, C.A. en fecha 30 de julio de 1991, siendo -supuestamente- despedida el 16 de febrero de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “ASESORA DE VENTAS”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza; y iii) Que no existen elementos en el expediente de los cuales pueda concluirse que era una trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Ello así, debe tenerse que la ciudadana D.M.E., para el momento de su supuesto despido, se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que  el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la referida trabajadora. En consecuencia, se confirma la Sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana D.M.E., antes identificada, contra la sociedad de comercio CEMENTERIO JARDÍN PRINCIPAL DEL OESTE CEMPRI, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de mayo de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

                            

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En  dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00957.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR