Sentencia nº 01209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-1158

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, adjunto a oficio N° T5-SME-2013-2584 de fecha 10 de julio de 2013, recibido en esta Sala el 17 de ese mismo mes y año, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Mady Manecy ANDARA GÓMEZ (cédula de identidad N° 21.229.816), asistida por la abogada A.G. VILLALOBOS (INPREABOGADO N° 68.676), contra la sociedad mercantil “K’ FETINES, C.A”. (no identificada en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente en fecha 1° de julio de 2013 la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 23 de julio de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Alegó la actora en su escrito libelar:

Que en fecha 21 de marzo de 2013 comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada como contratada a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses en el área “de atención al público en la cual realizaba funciones de atención y limpieza de las mesas y servicio de los alimentos requeridos por los clientes”, devengando como salario mensual la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), hasta el 21 de junio de 2013, oportunidad en la que fue despedida.

Que se encontraba gozando para la fecha del aludido despido de “inamovilidad laboral decretada por el Gobierno Nacional en fecha 27 de diciembre de 2012 (…) publicada en Gaceta Oficial N° 40.079.

Que acudió al órgano jurisdiccional a fin de que se le calificara el despido, se le ordenara el reenganche a su puesto de trabajo y se le acordara el pago de los salarios caídos.

Por sentencia de fecha 1° de julio de 2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

En las actas procesales (folios 06 al 08) consta la decisión de fecha 1° de julio de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la trabajadora, por encontrarse -presuntamente- amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (21 de junio de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 de fecha 27 de diciembre de 2012 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.079 de esa misma fecha), el o la trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Advierte esta Sala que en el artículo 5 del aludido Decreto se precisó que gozarán de la protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada, mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación.

Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, de temporada u ocasionales.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios personales como contratada a tiempo de determinado por un lapso de seis (6) meses para la sociedad mercantil “K’ FETINES, C.A.” en fecha 21 de marzo 2013, que fue despedida el día 21 de junio de 2013 y acumuló más de un (1) mes de antigüedad previsto en el Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012; 2) que se desempeñaba en el área “de atención al público en la cual realizaba funciones de atención y limpieza de las mesas y servicio de los alimentos requeridos por los clientes” en la referida empresa, sin que de los autos se evidencie que ejerciera funciones de dirección; y 3) no se desprende que la trabajadora fuera de temporada u ocasional.

Sin embargo, tal como se constata en las líneas que anteceden y de la revisión de las actas procesales (folio 01) la ciudadana Mady Manecy ANDARA GÓMEZ era una trabajadora contratada a tiempo determinado y que para la fecha del aludido despido (21 de junio de 2013), aun no había vencido el lapso de duración del contrato (06 meses), que debió culminar el 21 de septiembre de 2013, razón por la cual debe tenerse que la mencionada ciudadana se encuentra dentro del supuesto de inamovilidad laboral contemplado en el literal b) del artículo 5 del citado Decreto Presidencial N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012. Así se decide (ver sentencias de esta Sala números 01400 y 00644 de fechas 22 de noviembre de 2012 y 12 de junio de 2013).

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma -en los términos expuestos- la sentencia consultada de fecha 1° de julio de 2013. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Mady Manecy ANDARA GÓMEZ, contra la sociedad mercantil “K’ FETINES, C.A”.

En consecuencia, se CONFIRMA -en los términos expuestos- la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 1° de julio de 2013 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En treinta (30) de octubre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01209, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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