Sentencia nº 00351 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: M.M. TORTORELLA EXP. Nº 2013-0190

Mediante Oficio signado con el N° 1024/13 del 22 de enero de 2013, recibido el día 4 de febrero del mismo año, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta S. el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana T.P.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.870.884, contra la sociedad mercantil “BODY PARADISE, SPA”, sin identificación en autos.

La remisión se efectuó para que esta S. se pronuncie sobre la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el tribunal consultante, en sentencia del 11 de enero de 2013, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

El 5 de febrero de 2013, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada M.M.T., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 7 de enero de 2013, la ciudadana antes identificada, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la sociedad mercantil “BODY PARADISE, SPA”, exponiendo, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que el 3 de enero de 2012, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada en el cargo de “MANTENIMIENTO”, devengaba un salario mensual de dos mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.160,00), siendo despedida el 4 de enero de 2013.

Fundamentó dicha solicitud en el artículo 89 de la “Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (sic).

El 11 de enero de 2013, el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso, en virtud de encontrase la accionante presuntamente amparada por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012.

En el mencionado fallo se ordenó remitir el expediente a esta S. conforme con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que decidiere la consulta obligatoria.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 5 al 8 del expediente) la decisión de fecha 11 de enero de 2013, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 9.322 del 27 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.079 de la misma fecha, toda vez que la ciudadana había laborado por más de un (1) mes en la sociedad mercantil demandada y no tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera u ocasional .

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 9.322, vigente para el momento del despido (4 de enero de 2013), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y del sector privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a las trabajadoras y los trabajadores: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que incluya su obligación.

Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y los temporeros u ocasionales.

Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil “BODY PARADISE, SPA”, el 3 de enero de 2012, siendo despedida el día 4 de enero de 2013, por lo que había acumulado más de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, y ii) que se desempeñaba como “MANTENIMIENTO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección, ni que ostentaba un cargo de trabajadora temporera u ocasional, razones por las cuales debe tenerse que la ciudadana T.P.N.M. estaba, en principio, amparada por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 9.322, antes identificado, motivo por el cual esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva y, en consecuencia, confirma la sentencia sometida a consulta. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana T.P.N.M. contra la sociedad mercantil “BODY PARADISE, SPA”.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

P., regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ
El Vicepresidente EMIRO GARCÍA ROSAS
Las Magistradas,
TRINA OMAIRA ZURITA
MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Ponente
El Magistrado EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de abril del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00351, la cual no está firmada por la Magistrada T.O.Z., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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