Sentencia nº 00610 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA–PONENTE: Y.J.G. EXP. 2007-0261 El Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, adjunto a Oficio Nº PH02OFO2007000001 de fecha 2 de marzo de 2007, remitió a esta Sala Político-Administrativa, el expediente contentivo del juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano W.A.P.M., con cédula de identidad N° 12.238.826, asistido por el abogado Orman J.A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.332, contra el ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho Tribunal su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

El 13 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El ciudadano W.A.P.M., asistido por el abogado Orman J.A.F., ambos identificados, mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2006, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra el ESTADO PORTUGUESA.

Realizada la distribución del expediente, correspondió su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del referido Estado, el cual, en fecha 11 de mayo de 2006, vista la inhibición planteada por el Juez titular, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de su tramitación.

Posteriormente, en fecha 22 de mayo de 2006, el Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, declaró con lugar la inhibición propuesta.

Luego, el 26 de mayo de 2006, el tribunal de la causa ordenó al solicitante que corrigiera el libelo, lo cual fue realizado mediante escrito de fecha 2 de junio de 2006, en los siguientes términos:

Alegó que “…a mediados del mes de abril del 2005, fui convocado junto a otros profesionales para la ejecución del proyecto de la Escuela de Policía del Estado, se hizo la propuesta por la Comandancia General de Policía del Estado, a los fines de darme el cargo de Asistente de la ‘División Académica y Asesor de Proyecto’ de la institución, a tal efecto firmé el primer contrato con un salario mensual de Bs. 405.000 a vencerse en data 31 de diciembre de 2005”(sic).

Indicó que posteriormente “…en el mes de enero el Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación me notificó para que consignara el Título Universitario respectivo a efectos de la nivelación salarial cuyos beneficios me correspondían por Decreto Presidencial”.

Continuó señalando que luego de cumplir tales exigencias, “…fueron cancelados los meses de Enero, Febrero y Marzo por un monto de Bs. 785.000 cada uno, vale decir, se hizo efectiva la Tabulación Salarial respectiva (sic)”, quedando pendiente el mes de abril.

Finalmente sostuvo que “…en el mes de Abril por interés de mi Jefe Directo, se solicitó la renovación de mi contrato, el cual fue devuelto por la Lic. Adangelena G.M. para la fecha 05 Mayo de 2006 sin media (sic) ninguna explicación ni causa justificada para ello (…)”, razón por la cual solicita la calificación de su despido, su reenganche y el pago de salarios caídos, “todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (sic)”.

Por auto de fecha 5 de junio de 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando las notificaciones de la ciudadana Gobernadora del Estado Portuguesa, de la ciudadana Adangelena G.M., en su carácter de Comisionada Especial del Despacho y del Procurador del referido Estado. Asimismo, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

El 10 de julio de 2006, oportunidad fijada para efectuar la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo prorrogada en sucesivas oportunidades, dándose por concluida el 28 de septiembre de 2006, fecha en la cual, ante la imposibilidad de lograr la mediación, se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2006, el abogado Miguel Ángel González Mollejas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 104.195, actuando con el carácter de representante del Estado Portuguesa, dio contestación a la solicitud interpuesta.

Por auto del 6 de octubre de 2006, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, el cual, en fecha 13 del mismo mes y año, admitió las pruebas presentadas por las partes en la primera reunión de la audiencia preliminar.

El 27 de noviembre de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, siendo prorrogada para el 30 del mismo mes y año, fecha en la cual se dio por concluida.

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa declaró su falta de jurisdicción para conocer la presente causa, indicando que es a la Administración Pública a la que corresponde conocerla, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes señalamientos:

“(...) Ahora bien, analizadas las actas que integran este expediente, se observa que al folio 11 y al folio 72, trajeron las partes el contrato suscrito entre ellas, en el que apreciamos en la cláusula segunda que su duración es desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005, sin prórroga y la remuneración mensual es por la cantidad de 405.000,00 Bolívares mensuales, quiere esto decir, que no habiendo otra prueba que desvirtúe lo establecido en ese contrato de trabajo es evidente que el salario básico devengado por el ciudadano W.A.P.M., durante la relación de trabajo fue de 405.000,00 Bolívares mensuales, lo que nos lleva a referirnos al Decreto de Inamovilidad Laboral N° 3.957, de fecha 26/9/2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280, de la misma fecha, en su artículo primero, prorrogó desde el 01/10/2005 hasta el 31/03/2006 y en su artículo 2 establece:

(…omissis…)

El artículo 4 ejusdem señala quienes son los trabajadores exceptuados a la aplicación del mismo y al respecto indica entre otros a los que devengan un salario básico mensual para la fecha superior de 633.600,00 Bolívares. Ateniéndonos a salario básico como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios, es evidente del contrato de trabajo en referencia que el salario devengado por el actor fue de 405.000,00 Bolívares mensuales durante la relación de trabajo, comprendida desde el 01/08/2005 hasta el 31/12/2005, lo que nos lleva a concluir que el ciudadano W.A.P.M., se encuentra inmerso en la protección del Decreto Inamovilidad (sic) Laboral anteriormente mencionado y le corresponde al Inspector del Trabajo de está (sic) Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, el conocimiento del presente caso, con el procedimiento previsto del (sic) artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas el actor debió acudir ante la Inspectoría del Trabajo de está (sic) Jurisdicción (…). Lo que nos lleva declarar la falta de Jurisdicción para conocer la presente causa, en aplicación del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil el cual aplicamos acogiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 29 Ordinal 1ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic) (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento de ser despedido gozaba de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.

En tal sentido, debe esta Sala indicar que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de consagrar el procedimiento de calificación de despido cuando el patrono pretenda despedir a uno o más trabajadores por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, regula igualmente la facultad que tiene el trabajador despedido de poder ocurrir ante el mismo Juez, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas establecidas en la Ley al efecto, para que de este modo el Juez de Juicio califique el despido como justificado o no, y en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el numeral 2 del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “... las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, si bien en principio pareciera corresponderle al juzgado remitente el conocimiento de la acción incoada, debe precisarse que en la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el ente administrativo, figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.

Adicionalmente a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido por ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando es decretada por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

En relación con el último de los supuestos señalados se observa, que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en el Decreto de Inamovilidad Especial Laboral N° 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.280 de la misma fecha; en tal sentido, debe esta Sala aclarar que para el momento de producirse el supuesto despido del accionante, esto es el 4 de mayo de 2006, se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 4.397, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.410 del 31 de marzo de 2006, el cual, en su artículo 1°, prorrogó desde el 1º de abril hasta el 30 de septiembre de 2006, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

El referido Decreto señaló lo siguiente:

Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…ommissis…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige

.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre el ciudadano W.A.P.M. y la Gobernación del Estado Portuguesa y en tal sentido observa:

El artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado de la Sala)

La referida disposición constitucional ha sido desarrollada, a su vez, por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 39, establece de forma expresa que: “En ningún caso el contratado podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.

Asimismo, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 38 de la mencionada Ley, que establece que el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Conforme a las normas anteriormente transcritas y visto que en el presente caso el actor se desempeñaba como personal contratado en la Gobernación del Estado Portuguesa, su relación laboral se inició y culminó bajo las normas de un contrato de trabajo, quedando excluido de la aplicación del régimen de la función pública establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, resultando evidente que la normativa aplicable al caso concreto es la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo ello así, observa la Sala que el accionante afirmó en su libelo que al momento de producirse el supuesto despido, devengaba un salario de setecientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 785.000,00) mensuales, monto éste superior al establecido en el citado Decreto Presidencial N° 4.397, razón por la cual debe concluirse que contrariamente a lo indicado por el tribunal consultante, para el momento de producirse el supuesto despido, el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en dicho Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, deba ser conocida por el Poder Judicial. Así se decide.

En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el presente caso. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano W.A.P.M., contra el ESTADO PORTUGUESA.

En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de abril del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00610.

La Secretaria,

S.Y.G.

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