Sentencia nº 01225 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2013-0031

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto a oficio N° 6SME/359-2012 de fecha 17 de diciembre de 2012, recibido en esta Sala el 10 de enero de 2013, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana P.L.R.B. (cédula de identidad N° 16.614.765), asistida por el abogado G.A. MORY ARAQUE (INPREABOGADO N° 65.911), contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 14 de diciembre de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 17 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante auto para mejor proveer N° 025 del 27 de febrero de 2013, la Sala solicitó al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, informara si la relación jurídica que mantenía la ciudadana P.L.R.B., era regulada por normas de la legislación laboral o de naturaleza estatutaria.

El 23 de mayo de 2013 el abogado J.L.N. RIVAS (INPREABOGADO N° 191.494), actuando como apoderado judicial del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), consignó la información requerida por esta Sala.

Por auto del 6 de junio de 2013 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el Auto para Mejor Proveer referido.

En tal sentido la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

La accionante alegó:

Que en fecha 01 de mayo de 2012 comenzó a prestar sus servicios personales para el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en el cargo de secretaria devengando un salario mensual dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.047,42).

Que “(…) en fecha primero de octubre en virtud de la necesidad de hacer un viaje fuera del país qui[so] presentar [su] renuncia a la institución (…), pero como dicho viaje se suspendió en conversación con [su] jefe inmediato superior convi[no] en no hacer dicha renuncia (…), sin embargo el veintidós (22) de noviembre [le] es enviado vía correo electrónico un ‘DOCUMENTO DE FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD’ (…)” (sic).

Que demanda al Instituto antes citado “(…) por despido indirecto e injustificado, y se ordene [su] reenganche por cuanto no es, ni ha sido [su] intención el renunciar a dicha institución, además de que encontrándome en estado de gravidez (embarazo de siete semanas) (…)” (sic).

Por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conocer las consultas de jurisdicción.

Se observa de la revisión de las actas procesales (folios 6 y 7) del expediente) la decisión de fecha 14 de diciembre de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011.

Señalado lo anterior, y a los fines de determinar si la trabajadora se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral, esta Sala, de los recaudos remitidos por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA), requeridos mediante Auto para Mejor Proveer N° 025 de fecha 27 de febrero de 2013, consignados el 23 de mayo de 2013 observa, oficio N° 080.500-807-2013 de fecha 21 de mayo de 2013 (folio 33 del expediente) suscrito por el General de Brigada A.C.H.Q., Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto, a través del cual se informa que la trabajadora “(…) tenía una relación laboral con este Instituto, bajo la figura de Contratada a tiempo determinado, desde la fecha 02 de Mayo de 2012 hasta el 15 de Diciembre de 2012, la cual fue interrumpida mediante renuncia efectuada en fecha 01 de octubre de 2012, ‘…debido a motivos personales…’ (…)” (sic).

Del análisis de los recaudos recibidos, esta Sala constata que la relación existente entre la accionante y el referido Instituto fue una relación laboral ordinaria a tiempo determinado, y que la misma finalizó en virtud de la renuncia presentada por la accionante el 01 de octubre de 2012 (folio 45 del expediente), y se hizo efectiva el 22 de noviembre del mismo año al recibir el “DOCUMENTO DE FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD”.

No obstante lo anterior, de lo alegado por la accionante en su escrito libelar se evidencia que la trabajadora acordó con su jefe inmediato revocar la renuncia y continuar laborando para el Instituto demandado, sin embargo “un mes después decidió hacerla efectiva”; asimismo afirmó encontrarse “en estado de gravidez (embarazo de 6 semanas)”, por lo que demanda al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armada Nacional Bolivariana (IPFA), “(…) por despido indirecto e injustificado, y se ordene [su] reenganche por cuanto no es, ni ha sido [su] intención el renunciar a dicha institución, además de que encontrándome en estado de gravidez (embarazo de siete semanas) (…)”.

A tal efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76 inserto en el Capítulo de los “Derechos Sociales y de las Familias”, establece la protección de la maternidad, en los siguientes términos:

Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)

.

Por otra parte, los artículos 331, 334 y 335 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Artículo 331. En el proceso social de trabajo y desde cada entidad de trabajo, se protegerá la maternidad y se apoyará a los padres y las madres en el cumplimiento de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas

.

Artículo 334. La trabajadora embarazada deberá ser trasladada de su lugar de trabajo a otro sitio cuando se presuma que las condiciones de trabajo puedan afectar el desarrollo normal del embarazo, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo

.

Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozará de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo y hasta dos años después del parto, conforme a lo previsto en la ley. La protección especial de inamovilidad también se aplicará a la trabajadora durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años

. (Resaltado de la Sala).

Asimismo, los artículos 418, 420, 422 y 425 correspondientes a la Sección Novena del Capítulo I del Título VII del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, disponen lo siguiente:

Artículo 418. Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora

…omissis…

.

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

…omissis….

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de las condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento (…).

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…).

(Destacados de la Sala).

De las normas transcritas, se constata que solo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 antes transcrito.

Las referencias normativas precedentes resultan pertinentes pues a criterio de esta Sala, la protección del fuero maternal, no va solo dirigida a la mujer trabajadora en estado de gravidez, sino que responde a la garantía de protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (ver sentencia de ésta Sala N° 1159 del 10 de octubre de 2012).

Conforme a lo anterior, y en virtud de que la trabajadora alegó en su escrito de solicitud (folio 1 vuelto del expediente), que para el momento de “su despido indirecto e injustificado” (22 de noviembre de 2012) estaba “en estado de gravidez”, debe tenerse que la ciudadana P.L.R.B., se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral por fuero maternal. Así se decide.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Paola L.R.B., contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En consecuencia, se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
Las Magistradas
TRINA OMAIRA ZURITA
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En seis (06) de noviembre del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01225.
La Secretaria, S.Y.G.

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