Sentencia nº 00024 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1367

Mediante oficio Nº 2011-1483 del 23 de noviembre de 2011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de homologación de la transacción laboral suscrita entre el ciudadano L.A.D.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.294.247, asistido por el abogado J.G.M.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 120.483, y el MUNICIPIO P.M.F.D.E.A., representado por la abogada J.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.421, actuando con el carácter de Síndica Procuradora de dicho Municipio.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para homologar la transacción suscrita por las partes.

El 13 de diciembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de pronunciarse sobre la referida consulta de jurisdicción.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

            Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de octubre de 2011 la abogada J.P.G., ya identificada, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio P.M.F.d.E.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, una transacción laboral a los fines de su homologación, en los siguientes términos:

…[Las partes] han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN en relación a la INDEMNIZACIÓN correspondiente por DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada mediante Certificación Médica Nº CMO-C-118-11, de fecha 22 de julio de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con motivo de la INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE LABORAL, relacionado con el Extrabajador (…) cuando se encontraba laborando en la Avenida Carabobo con Calle Sucre, en un camión compactador del Aseo Urbano domiciliario, cuando un vehículo (…), tipo 350, perdió el control arrollando al extrabajador; quien quedó atrapado entre ambos vehículos, lo cual le ocasionó lesiones de consideración. Tal indemnización está preceptuada en lo dispuesto en el Artículo 130 ordinal 3°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (…).

El Contrato de Transacción (…) se regirá por las siguientes estipulaciones acordadas y aceptadas por las partes bajo los siguientes términos: PRIMERA: El monto acordado fue determinado mediante informe pericial, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social [por la cantidad de] Bs. 44.788,18.

SEGUNDA: LA ALCALDÍA, una vez conocido el informe pericial así como la certificación de la discapacidad que se acuerda al extrabajador procede a realizar los controles perceptivos ante las direcciones correspondientes para el pago de la indemnización con la finalidad de conocer si existe disponibilidad presupuestaria para cumplir con el pago de tal indemnización por el momento correspondiente para ser incorporado al presupuesto del año 2011. El mismo se hará efectivo mediante cheque de gerencia girado contra el Banco Banesco Cheque Nro.69103143, de fecha 10 de octubre de 2011, por un monto de. Cuarenta y Cuatro Mil Setecientos y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 44.788,18) a nombre del ciudadano: L.A.D.R..

TERCERA: El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT (…) no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto, ni por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo…

Mediante sentencia del 18 de octubre de 2011 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el caso de autos, por considerar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo homologar los acuerdos transaccionales que sean celebrados “…en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo…”.

En consecuencia, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 18 de octubre de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública para conocer el presente caso. A tal efecto, la Sala observa:

En el asunto bajo examen, el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de homologación del acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano L.A.D.R., asistido por el abogado J.G.M.R., ya identificados, y el Municipio P.M.F.d.E.A., al señalar que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer y tramitar las solicitudes como la de autos celebradas en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo.

Así, observa la Sala que el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela      Nº 38.596 del 3 de enero de 2007, establece lo siguiente:

Artículo 9º. Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente siempre que:

1. Cumpla con lo previsto en el ordenamiento jurídico.

2. Verse sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos.

3. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto.

4. Conste por escrito.

5. Contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos.

     El Inspector o la Inspectora del Trabajo competente podrá homologar las propuestas de transacción que cumplan todos los requisitos exigidos en el presente artículo, para lo cual deberá cerciorarse que el trabajador o la trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno y, deberá solicitar y recibir el informe pericial correspondiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

     El Inspector o la Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la propuesta de transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del informe pericial del Instituto. En el supuesto que el Inspector o la Inspectora del Trabajo niegue la homologación, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándoles a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta decisión podrá ser recurrida ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo.

     Sólo la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, debidamente homologada de conformidad con este artículo, tendrá efecto de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

     No será estimada como transacción laboral aquellas que no cumplan con los requisitos exigidos en el presente artículo, aun cuando el trabajador o la trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o la trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

. (Resaltado de la Sala).

De la norma transcrita se desprende que corresponde a la Administración Pública, a través de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la competencia para conocer las solicitudes de homologación de las transacciones que suscriban los patronos y los trabajadores en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre y cuando dichas solicitudes cumplan los requisitos exigidos en la Ley.

Asimismo, la aludida disposición prevé la posibilidad de accionar ante los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo, las decisiones del Inspector o la Inspectora del Trabajo que nieguen la homologación de dichas transacciones. (Vid. Sentencias Nros. 381 del 5 de mayo de 2010 y 1120 del 10 de noviembre de 2010).

Así pues, siendo que el asunto bajo examen versa sobre una solicitud de homologación de una transacción suscrita entre el Municipio P.M.F.d.E.A. y el ciudadano L.A.D.R., con ocasión de un accidente de trabajo, correspondería, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, conocer la solicitud de homologación de dicha transacción.

No obstante, se observa que en el acuerdo transaccional antes transcrito, se indicó que: “…El extrabajador declara que con el pago recibido, queda satisfecho el monto de indemnización correspondiente a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, acordada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 ordinal 3° de la LOPCYMAT (…) no quedando la Alcaldía a deber nada por este concepto…”. Asimismo, observa la Sala que en dicho texto se agregó escrito a mano que no se debe al extrabajador cantidad alguna de dinero “…por cualquier otro concepto producto de la relación de trabajo…”.

En tal virtud, debe traerse a colación el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que  establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

(…Omissis…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social…

.

De la norma parcialmente transcrita se aprecia que, efectivamente, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer de los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje y que tengan su origen en una relación de trabajo, de la cual se deriven, entre otros, conceptos tales como las prestaciones sociales y los beneficios derivados de la vigencia y finalización de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizadas las dos situaciones, se verifica entonces que en el caso de la indemnización por el accidente de trabajo, ésta corresponderá ser conocida por la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, mientras que, compete al Poder Judicial el conocimiento y decisión de los otros conceptos derivados de la relación laboral.

Sin embargo, considera la Sala que separar ambos asuntos de la forma indicada violaría los principios de celeridad procesal, acceso a la justicia, derecho a la defensa y unicidad del demandante, en virtud de lo cual ante la importancia del tema de la salud del trabajador involucrado en el caso de autos, en cuyo escrito transaccional se indicó su “…DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL…” como consecuencia de su relación de trabajo con la parte demandada; estima este órgano jurisdiccional que lo relacionado con la salud del trabajador tiene preeminencia sobre los demás conceptos laborales contenidos en la transacción consignada y, en consecuencia, debe declarar que el asunto sea sometido primero al conocimiento del órgano administrativo, a los fines de evitar que la causa sea dividida entre la Administración Pública y el Poder Judicial; quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la jurisdicción a ejercer las acciones que consideren necesarias para la satisfacción de sus derechos e intereses, una vez que haya habido pronunciamiento con respecto a la transacción por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 00334 del 16 de marzo de 2011). Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de homologación de la transacción suscrita entre el MUNICIPIO P.M.F.D.E.A. y el ciudadano L.A.D.R..

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 18 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

                                                                                                                                                  La Vicepresidenta

                                                                      Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

                                                                                                                                        T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00024.

                                                                      

La Secretaria,

S.Y.G.

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