Sentencia nº 01524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2011-1117

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 13445/2011 del 13 de octubre de 2011, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano WUILLCAR J.P.R., cédula de identidad Nº 11.641.562, sin asistencia judicial contra la COOPERATIVA MULTISERVICIOS H&F, R.L., sin identificar en autos.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 4 de octubre de 2011, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano WUILLCAR J.P.R., interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedido de la COOPERATIVA MULTISERVICIOS H&F, R.L. En dicho escrito, el accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 15 de noviembre de 2010, para la [demandada] bajo la supervisión u orden del ciudadano W.H., desempeñando el cargo de GERENTE DE OPERACIONES, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 7:00 AM a 9:00 PM. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 2.500,00 mensuales…”. (Sic).

Indicó que en fecha 26 de septiembre de 2011, “…fu[é] despedido por el ciudadano W.H., en su carácter de Presidente [de la cooperativa]…”.

En la solicitud calificó de injustificado el despido, por no haber incurrido en las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión dictada el 4 de octubre de 2011, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante presuntamente se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

… la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia. (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y J.B.R.L. y otra, respectivamente).

En consonancia con lo anterior, se observa que: El artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:

‘Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo a lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453.

La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejerció de las funciones sindicales’.

Por su parte el artículo 458 ejusdem establece que

‘Los trabajadores gozarán de fuero sindical durante la negociación colectiva o la tramitación de un conflicto de trabajo’.

Asimismo, dispone el único aparte del artículo 506 de la referida Ley que:

‘… Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical’.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, signado con el N° 6.052, de fecha 02 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de mayo hasta el 30 de abril de 2008 y que a su vez se mantiene su vigencia, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. El referido Decreto estableció:

‘Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

…omissis…

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección; quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono; quienes desempeñen cargos de confianza; los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige’.(…).

Se evidencia que en fecha 01 de mayo de 2011, el salario mínimo nacional era de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BS: 1.407,47) y que al revisar la exposición escrita de la parte actora en su escrito libelar, se puede evidenciar que el actor devengaba para el momento del despido un salario diario básico de Bs. 46,90, que multiplicado x los 30 días del mes, nos arroja un salario básico mensual de Bs. 1.407,00, por lo que deduce este juzgador que el salario alegado por el reclamante en la solicitud de calificación de despido, es un salario inferior a los tres 03 salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS: 4.222,41), para considerar competente a los Tribunales del Trabajo, por tal motivo, goza de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-

Por último, establece el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, a criterio de este juzgador, es el procedimiento a seguir, en caso de que un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 antes mencionado, y dispone que éste debe acudir ante el Inspector del Trabajo a los fines de requerir el reenganche o la reposición a su situación anterior; es decir, que el legislador patrio estableció la vía administrativa como medio idóneo para dirimir tales controversias. En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo determinar si en efecto el accionante estaba amparado por fuero y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada y ASÍ SE DECIDE.

. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

En esa misma fecha, se ordenó remitir el expediente a este órgano jurisdiccional.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

…Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción…

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Se evidencia que las normativas de las nuevas leyes determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, establecido en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador o trabajadora despedida de acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”; sin embargo, debe también precisarse que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha, establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores o las trabajadoras en un momento determinado. En efecto, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los que gocen de fuero sindical, c) los que tengan suspendida su relación laboral, d) los que estén discutiendo convenciones colectivas y los casos establecidos en las leyes especiales.

Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del caso, con fundamento en que “…conforme a lo dispuesto en el Decreto de Inamovilidad Laboral, signado con el N° 6.052, de fecha 02 de mayo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.674, el cual en su artículo primero prorrogó desde el 1° de mayo hasta el 30 de abril de 2008 y que a su vez se mantiene su vigencia, prevé la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Al respecto, esta Sala observa que para la oportunidad en la que fue despedido el trabajador accionante, esto es el 26 de septiembre de 2011, había entrado en vigencia el Decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de esa misma fecha, mediante el cual se prorrogó desde el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, de esa misma fecha.

Asimismo, en el referido Decreto N° 7.914 se estableció lo siguiente:

“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

(…)

Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Resaltado de la Sala).

En lo referente al salario mínimo, la Sala constata que para la fecha del despido, esto es el 26 de septiembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto N° 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660 del 26 de abril de ese mismo año, el cual prevé:

“Artículo 1°. Se fija aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna …”. (Destacado del texto).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador o a una trabajadora amparado o amparada por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiere una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se señala en qué supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Ahora bien, en el presente caso, del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora en su solicitud, esta Sala constató lo siguiente: 1.- que el ciudadano WUILLCAR J.P.R., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15 de noviembre de 2010, siendo supuestamente despedido el día 26 de septiembre de 2011, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; 2.- que percibía un salario básico mensual de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00), por lo que tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.664,63), se advierte que devengaba un salario inferior al establecido en el descrito Decreto de inamovilidad laboral especial; y 3.- que se desempeñaba como “GERENTE DE OPERACIONES”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza.

Por tales razones, debe tenerse que el ciudadano Wuillcar J.P.R., para el momento de su despido, estaba presuntamente amparado por la inamovilidad prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914, lo cual acarrea que la solicitud de autos deba ser conocida por la respectiva Inspectoría del Trabajo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano WUILLCAR J.P.R. contra la COOPERATIVA MULTISERVICIOS H&F, R.L.,

En consecuencia, se CONFIRMA en estos términos la sentencia consultada de fecha 4 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01524, la cual no está firmada por la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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