Sentencia nº 01429 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2012-1384

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio Nº 15079/2012 del 19 de septiembre de 2012, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.C.P.V., cédula de identidad Nº 14.666.891, sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORCAMA, sin identificar en el expediente.

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente, en sentencia del 8 de agosto de 2012, la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer del caso de autos.

El 4 de octubre de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana D.C.P.V., antes identificada, interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedida de la empresa INVERSIONES ORCAMA. En dicho escrito, la accionante argumentó:

Que comenzó a prestar sus servicios “…en fecha 07 de MAYO DE 2004, para la [empresa demandada] desempeñando las labores de OPERADORA. Por la prestación de [sus] servicios devengaba un salario de Bs. 5.500,00 mensual…”. (Resaltado del texto).

Sostuvo “…que realizaba labores inherentes al mismo dentro de un horario de trabajo VARIABLE bajo la supervisión del ciudadano NERIO ROJAS…”.

Indicó que en fecha 27 de julio de 2012, “…fu[e] despedida por el ciudadano M.A., en su carácter de SOCIO MAYORITARIO de la empresa…”.

En la solicitud indicó que su despido fue injustificado, por no haber incurrido en ninguna causa legal de despido y de conformidad con el “…artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” solicitó la calificación de su despido

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión dictada el 8 de agosto de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que la solicitante presuntamente se encontraba amparada por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, en los siguientes términos:

…Visto lo expuesto por la parte actora, es preciso destacar que mediante Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24/12/2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26/12/2011, se estableció Inamovilidad Laboral Especial desde la fecha de publicación de este decreto en la Gaceta oficial de la República, hasta el 31 de diciembre de 2012, indicándose igualmente que de tal protección gozará todo trabajador, independientemente del salario que devenguen que los trabajadores, siendo que los mismos no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador, y en aquellos casos en que el empleador incumpla, el trabajador tendrá derecho a pedir reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial aquellos trabajadores que tengan menos de tres meses al servicio del patrono y los que desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

…(Omissis)…

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado (…), declara: ÚNICO: FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales respecto a la administración pública, para conocer del presente asunto (…) se ordenó la remisión del presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su consulta…

. (Sic). (Subrayado y mayúsculas del texto).

Mediante diligencia del 14 de agosto de 2012, el abogado D.A.F., INPREABOGADO N° 63.132., consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la empresa demandada.

Por diligencia de misma fecha, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada J.C.C.D., INPREABOGADO N° 98.561.

En esa misma oportunidad, las partes consignaron escrito de transacción “única y definitiva”.

Por auto del 19 de septiembre de 2012, el Juzgado remitente se abstuvo de proveer sobre el acuerdo transaccional, en virtud de la sentencia emitida en fecha 8 de agosto de ese año, en que se declaró la falta de jurisdicción de los tribunales laborales para conocer del caso y ordenó su remisión en consulta conforme al artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de octubre de 2012, fue recibido el expediente en Sala.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe pronunciarse la Sala respecto de la norma atributiva de competencia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en su artículo 23 numeral 20, lo siguiente:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Asimismo dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

Artículo 26. Son competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

20. Las consultas y recursos de regulación de jurisdicción

.

Se evidencia que las leyes citadas determinan el mismo régimen competencial del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 59 y 62, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta sometida a su conocimiento y en tal sentido observa que, por decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2012, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir el caso de autos, por considerar que corresponde a la Inspectoría del Trabajo el conocimiento del presente asunto.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “(...) las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral (…)”.

Asimismo, debe también precisarse que en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores y trabajadoras.

Así, la referida ley, entre los trabajadores y trabajadoras que para ser despedidos o despedidas necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez (art. 335), b) los que gocen de fuero sindical (arts. 418 y 419), c) los que tengan suspendida su relación laboral (art. 420.5), d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (art. 419.9), e) los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto (art. 420.2), f) los que adopten niños o niñas menores de tres años, desde la fecha en la que el niño o niña sea dado o dada en adopción (art. 420.3), g) los que tengan hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impidan o dificulten valerse por sí mismos (art. 420.4), h) a los que se les entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (art. 335), i) los tercerizados o tercerizadas, hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de trabajo correspondiente (art. 48) y j) los que laboren en entidades de trabajo intervenidas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 eiusdem.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 94 del mencionado instrumento legal requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando esta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le confieren.

Visto el último de los supuestos antes señalados, se evidencia que el Juzgado consultante declaró su falta de jurisdicción con fundamento en que la trabajadora, para el momento del despido, gozaba de inamovilidad laboral en virtud de lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 8.732, de fecha 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, vigente para el momento del despido (27 de julio de 2012), el cual en su artículo primero fijó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo independientemente del salario que devenguen. En efecto, el referido Decreto dispone:

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3º. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

…(Omissis)…

Artículo 6º. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…(Omissis)…

Artículo 8º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012…

.

Todo lo anterior lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que no puede despedirse a un trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector (a) del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, se señala en cuáles supuestos se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.

Respecto a las excepciones establecidas en el Decreto, esta Sala estima oportuno destacar que el “cargo de confianza” fue suprimido del Capítulo V del Título I del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala que la accionante alegó: i) que comenzó a prestar sus servicios en fecha 7 de mayo de 2004, siendo despedida el día 27 de julio de 2012, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, ii) que se desempeñaba como “OPERADORA”, sin que del análisis de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección o confianza y iii) no ejercía un cargo de trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido, la ciudadana D.C.P.V., se encontraba presuntamente amparada por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Así se decide.

En consecuencia, se confirma el fallo dictado el 8 de agosto de 2012, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

Por último, esta Sala advierte que las partes, posterior a la sentencia dictada por el Juzgado consultante, presentaron “escrito transaccional” y consignaron cheque emitido a favor de la trabajadora, solicitando su homologación y el archivo del expediente, toda vez que a través del referido acuerdo expresan su deseo de que se “…proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. Sin embargo, dicha solicitud no podía ser resuelta por el juzgado laboral remitente, por cuanto ya había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, decisión como se estableció en las líneas que anteceden, quedó confirmada por esta Sala. Así se establece.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana D.C.P.V., contra la sociedad mercantil INVERSIONES ORCAMA,

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión consultada de fecha 8 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En cuatro (04) de diciembre del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01429, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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