Sentencia nº 00023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011- 1320

Adjunto al oficio N° 1153 de fecha 31 de octubre de 2011, recibido en esta Sala el 23 de noviembre del mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por derecho de permanencia interpuesta por las abogadas A.C.M.V. e Hildemar Rojas Balza, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 31.106 y 6.691, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A.C.D., titular de la cédula de identidad N° 4.629.010, contra la ciudadana M.C.D.C., titular de la cédula de identidad N° 9.239.489, “sus menores hijos [y] los menores (…) [cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] en la persona de su representante legal su progenitora, C.C.A.D. (…) titular de la cédula de identidad Nº E-81.144.855”.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 1º de diciembre de 2008 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 29 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Vista la incorporación de la ciudadana M.G.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.G.M.T.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 1995 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las abogadas A.C.M.V. e Hildemar Rojas Balza, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A.C.D., interpusieron demanda por derecho de permanencia con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en agosto de 1988 su representado ocupó el inmueble denominado “Fundo Agropecuario Rancho Isquar”, el cual está ubicado en “San J.d.N., en el sitio Las Garzas, Aldea Palmarito, Parroquia San J.d.N., Municipio Libertador del Estado Táchira, asentado en terrenos de La Comunidad Morales y alinderado según documento así: Norte, Quebrada La Gautosa; Sur, C.C.; (sic) Este, El Río Navay y Oeste, Montaña Alta, con una superficie de Ciento siete Hectáreas, aproximadamente, (107 Has.)”.

Señalan que el referido inmueble fue adquirido por “[su] hermano R.Á.C.D., en fecha 12 de julio de 1.988, según compra realizada por documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Libertador anotado bajo el N° 289”. (Corchetes de la Sala)

Exponen que el 29 de julio de 1993 falleció el ciudadano R.Á.C.D., “realizando su viuda M.d.C. la correspondiente declaración sucesoral a su nombre y de sus cuatro hijos menores de edad, dos de ellos procreados dentro del matrimonio y dos fuera de él.”

Aseguran que en febrero de 1995 la ciudadana M.C.d.C. exigió a su mandante el pago de “Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00) [expresados actualmente en Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00)] que resultan de un supuesto avalúo que ella mandó ejecutar (sic) en la finca, o en su defecto se le desaloje de la misma; lo cual constituye actos (sic) de perturbación y menoscabo de los derechos de [su] representado, como ocupante y poseedor de las mejoras y bienhechurías existentes en el fundo, con posesión ultraanual (sic).”

Manifiestan que las mejoras son “propiedad y producto” del trabajo del ciudadano V.A.C.D. y que en caso de ser desalojado perdería todo su trabajo “y en pocos meses, la finca se enrastrojaría (sic) y este sería el final del desarrollo del fundo.”

Indican que demandan a la ciudadana M.C.C. “en su carácter de cónyuge sobreviviente de R.Á.C.D.”, a “sus menores hijos (…) por tener en este caso oposición de intereses con su legítima madre M.C.d.C. con relación con la cuota parte de la herencia” y a “los menores (…), en la persona de su representante legal su progenitora, C.C.A.D. (…) titular de la cédula de identidad Nº E-81.144.855” para que “todos convengan en reconocer a V.A.C.D., el derecho de permanencia.”

Fundamentan la demanda en los artículos 2 literal c), 142 y 148 de la Ley de Reforma Agraria, aplicable ratione temporis.

Estiman la demanda en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00).

El 16 de mayo de 1995 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de autos, ordenó el emplazamiento de los demandados para que dieran contestación a la misma y ordenó notificar al Procurador de Menores, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 151 de la Ley Tutelar de Menores, vigente para la época, a fin de que manifestara su opinión sobre el nombramiento del Curador Especial para los hijos de los demandados.

Por diligencia del 27 de julio de 1995 la abogada Y.P. de Santiago, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 7.360, actuando con el carácter de Procuradora Segunda de Menores, manifestó su conformidad con la designación de un Curador Especial.

En fecha 20 de septiembre de 1995 la abogada Y.M.M.L., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.C.A.D., se dio por citada.

Mediante escritos separados de fecha 10 de octubre de 1995 los abogados J.M.C.Z., L.R.R. y G.C.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.315, 38.662 y 57.933, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.d.C. y de sus “menores”, hijos dieron contestación a la demanda y opusieron cuestiones previas.

El 20 de octubre de 1995 los apoderados judiciales de la ciudadana M.C.d.C. y de sus hijos, consignaron su escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 15 de diciembre de 1995 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró improcedente la solicitud de nombramiento de Curador Especial.

En fechas 24 y 31 de enero de 1996 las representaciones judiciales de la parte actora y de la ciudadana M.C.d.C. y de sus hijos demandados, respectivamente; consignaron sus escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el 2 de febrero de ese mismo año por autos separados del Tribunal de la causa.

El 26 de marzo de 1996 la apoderada actora y el representante judicial de la ciudadana M.C.d.C. y de sus hijos, consignaron sus escritos de informes los cuales fueron agregados al expediente en esa misma fecha.

En fecha 1° de diciembre de 2008 el “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA”, declaró su falta de jurisdicción para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

(…) el INTI ha venido informando a este Juzgado sobre la apertura de los procedimientos administrativos de ‘Declaratoria de la garantía de permanencia contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 17 y 18; notificación que hace a este juzgado con base en lo establecido en el parágrafo segundo del mencionado artículo 17 (…).

(…)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencias de fechas 29-11-2006 (Exp. 2006-1705) y 07-12-2006 (Exp. 2006-1269), sentó el siguiente criterio: ‘que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por ‘derecho de permanencia’…’.

En consecuencia el origen de la Revocatoria del Derecho de permanencia que pueda tener en este caso, el ciudadano V.A.C.D., será un acto administrativo que así lo declare. Y ASÍ SE ESTABLECE.

(…)

En mérito de las precedentes consideraciones, considera este Tribunal (sic) corresponde al Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 ordinal 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; DEBE DECIDIR SOBRE el Derecho de Permanencia, solicitado por el ciudadano V.A.C.D., plenamente identificado.

(…)

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…)

(…)

Corresponde al más Alto Tribunal de la República, directamente, la decisión sumaria y final de las cuestiones de jurisdicción con gran economía de costas y tiempo, a favor de la celeridad procesal.

En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO (…), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA FALTA DE JURISDICCIÓN de éste Juzgado para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO: Declara en el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la facultad para conocer y decidir la presente causa, en sede administrativa, conforme a lo dispuesto en los parágrafos Primero y Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el (…) expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley, suspendiéndose el (…) proceso desde la presente fecha, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 62 ejusdem. (…)

. (Destacado del texto)

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir la consulta de jurisdicción sometida a su conocimiento por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se observa:

En el caso de autos las abogadas A.C.M.V. e Hildemar Rojas Balza, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano V.A.C.D., interpusieron demanda contra la ciudadana M.C.d.C. y sus hijos, y los niños [cuyos nombres se omiten conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] representados por la ciudadana C.C.A.D., para que se reconozca y se declare el derecho de permanencia de su mandante sobre el fundo agropecuario denominado “Rancho Isquar”.

Ahora bien, a los fines de resolver la consulta de jurisdicción planteada considera oportuno la Sala hacer alusión al contenido de los artículos 2º, literal c), y 148 de la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 611 Extraordinario del 19 de marzo de 1960, instrumento legal aplicable en razón del tiempo, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 2°. En atención a los fines indicados, esta Ley:

(…)

c) Garantiza el derecho a los agricultores de permanecer en la tierra que están cultivando en los términos y condiciones previstos por esta Ley.

(…)

.

Artículo 148. Toda persona que durante la vigencia de esta Ley esté explotando, en virtud de un contrato de arrendamiento a término fijo o por tiempo indeterminado, predios rústicos dedicados a la explotación agrícola, pecuario o mixta, queda amparado por la presente Ley, no pudiendo ser desalojado sino con la autorización del Instituto Agrario Nacional, quien decidirá si acuerda la autorización solicitada o si procede la dotación de tierra conforme a esta Ley.

(…)

A los efectos de la autorización prevista en este artículo, y sin perjuicio de la facultad conferida al Instituto Agrario Nacional para proceder a la dotación de tierra, se establece el siguiente procedimiento:

El interesado dirigirá al Presidente del Instituto Agrario Nacional o a su Delegación en la respectiva jurisdicción, según el caso, una solicitud razonada, acompañando las pruebas que considere convenientes. (…)

. (Destacado de la Sala).

De las normas parcialmente transcritas se desprende la competencia del extinto Instituto Agrario Nacional para declarar, negar o revocar la garantía de permanencia requerida por los interesados sobre las tierras que estuvieren explotando. Asimismo, correspondía al mencionado Instituto otorgar la autorización para el desalojo o la dotación, según sea el caso, de dichas tierras.

Por otra parte, cabe destacar el contenido del literal g) del artículo 12 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.015 Extraordinario del 13 de septiembre de 1982, aplicable ratione temporis, el cual establece lo que sigue:

Artículo 12. Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

(…)

G) Acciones derivadas del derecho de permanencia.

(…)

.

Conforme a lo previsto en la disposición antes aludida la competencia para conocer y decidir las acciones interpuestas con ocasión del derecho de permanencia establecido en la mencionada Ley de Reforma Agraria, era de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. No obstante, ha señalado la Sala en casos similares al de autos que: “el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, suponía la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante, emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con los previamente citados artículo 2°, literal c de la Ley de Reforma Agraria concatenado con el artículo 148 eiusdem, aplicables ratione temporis”. (Vid. sentencia Nº 00759 del 2 de junio de 2011).

Bajo esta premisa, se observa en el caso bajo examen que la acción interpuesta por las apoderadas judiciales del ciudadano V.A.C.D., va dirigida a lograr que los demandados “convengan en reconocer [al referido ciudadano], el derecho de permanencia [sobre el fundo agropecuario “Rancho Isquiar”] previsto en el artículo 2 literal c, de la Ley de reforma Agraria, en concordancia con el artículo 142 y 148 ejusdem, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal” (sic); razón por la cual le correspondía al extinto Instituto Agrario Nacional pronunciarse sobre el derecho de permanencia argüido por el accionante.

Ahora bien, es pertinente señalar que conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, la aludida competencia actualmente es ejercida por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que corresponde a ese ente pronunciarse sobre el derecho de permanencia alegado por el actor y, en caso de surgir algún conflicto relacionado con el mencionado derecho, serán los órganos de la jurisdicción agraria a quienes competerá resolverlo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 02829, 01142 y 00759 de fechas 12 de diciembre de 2006, 28 de junio de 2007 y 2 de junio de 2011, respectivamente).

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo de fecha 1º de diciembre de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia, incoada por el ciudadano V.A.C.D. contra los ciudadanos M.C.d.C., R.E.C.C., M.Á.C.C., Denilsa Raquel y Eleiro R.C.A..

En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión consultada de fecha 1° de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G.M.T.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00023.

La Secretaria,

S.Y.G.

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