Sentencia nº 00959 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteTrina Omaira Zurita
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrada Ponente: Trina Omaira Zurita

Exp. Nº 2012-0982

Adjunto al Oficio N° 11007/2012 del 18 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 25 del mismo mes y año, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente signado con el N° AP21-L-2012-002204 (de la nomenclatura de ese Órgano Jurisdiccional), contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada en fecha 4 de junio de 2012 por el ciudadano L.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.013.421, sin asistencia de abogado, contra la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA”, sin datos de registro en el expediente.

La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción planteada, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Órgano Jurisdiccional, mediante Sentencia del 7 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer el caso de autos.

El 27 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Trina Omaira Zurita, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal remitente.

Revisadas las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 4 de junio de 2012, el ciudadano L.d.V.M., antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa “Coca Cola FEMSA de Venezuela”, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que en fecha 31 de agosto de 1977, comenzó a laborar en la referida empresa “desempeñando el cargo de LATONERO, realizando las labores inherentes al mismo dentro del (...) horario de trabajo 8:00 AM A 6:00 PM (…) devenga[ndo] un salario de Bs. 10.000,00, mensual”.

Que en fecha 21 de mayo de 2012, fue despedido por el ciudadano “JACSON MONTERREY, en su carácter de JEFE DE DISTRIBUCIÓN, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (el cual fue derogado por la Disposición Derogatoria Primera del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario, del 7 de mayo de 2012), solicitó que sea calificado como injustificado su despido y, en consecuencia, se ordene su reenganche en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la terminación de su relación laboral y el pago de los salarios caídos.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión del 7 de junio de 2012, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, en los términos siguientes:

(…) la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26.12.2011, que contiene el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 24-12-2011, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde la fecha de la publicación (…) hasta el 31 de diciembre de 2012 (…) establece que gozarán la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; que los trabajadores por ella tutelados, no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 444 Ley Orgánica del Trabajo). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:

1. Quienes tengan menos de tres meses al servicio del patrono.

2. Quienes desempeñen cargos de dirección, de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales.

Así las cosas, esta Juzgadora constata que la trabajadora (sic) reclamante inició su relación de trabajo en fecha 16 de mayo de 2011 (sic), hasta el 16 de febrero de 2012 (sic), por lo que la (sic) tenía un tiempo superior a tres meses para el momento de la terminación de la relación de trabajo, asimismo según sus dicho (sic) no manifestó que ejercía cargo de dirección ni de confianza.

(…)

En consonancia con lo antes expuestos (sic), se concluye que en el presente caso nos encontramos ante una falta de Jurisdicción, por cuanto el asunto sometido a la consideración del Juez no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a las atribuciones de otros órganos del poder público, como lo son los órganos administrativos, esto es, la Inspectoría del Trabajo tal y como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (72°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa (…) Se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

.

Decidido lo anterior, mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, el referido Tribunal ordenó la remisión del expediente a esta Sala, a los fines legales consiguientes.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir pronunciamiento en la presente consulta de jurisdicción, de conformidad con la competencia que le es atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa:

El fallo consultado, dictado el 7 de junio de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano L.d.V.M., antes identificado, al considerar que el asunto corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva, en razón de encontrarse el prenombrado trabajador, al momento de su despido, presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

En primer término, observa la Sala que el trabajador accionante alegó haber sido despedido el día el 21 de mayo de 2012, fecha en la que ya estaba vigente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076 Extraordinario del 7 de mayo de 2012.

En tal sentido, el artículo 89, primer aparte del referido Decreto Ley concede al trabajador o trabajadora despedido(a) el derecho de acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez o Jueza de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo haga procedente, ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 29, numeral 2, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las “solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Asimismo, debe precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo que corresponda, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores y trabajadoras en un momento determinado.

Así, entre los trabajadores y trabajadoras para cuyo despido es necesaria la calificación previa por parte del órgano administrativo figuran los señalados en el artículo 420 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:

1. Las trabajadoras en estado de gravidez, desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.

2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.

3. Los trabajadores y trabajadoras que adopten niños o niñas menores de tres años, gozarán de inamovilidad por el lapso de dos años desde la fecha en que el niño o la niña sea dado o dada en adopción.

4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo.

5. Los trabajadores y trabajadoras durante la suspensión de la relación de trabajo.

6. En los demás casos contendidos en esta Ley, otras leyes y decretos.

Igualmente, según dicho Decreto Ley se encuentran protegidos(as) por inamovilidad: a) los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical (artículo 418); b) la trabajadora a quien se le entreguen niños o niñas menores de tres años, producto de su participación en un proceso de colocación familiar (artículo 335); c) los trabajadores y las trabajadoras que se encuentren tercerizados o tercerizadas hasta tanto sean incorporados efectivamente a la nómina de la entidad de trabajo (artículo 48, in fine); y d) los trabajadores y las trabajadoras cuya fuente de trabajo sea objeto de medidas de protección del proceso social del trabajo, por parte del Ministerio con competencia en materia de trabajo (artículo 148).

Del mismo modo, es requerida la calificación de despido previa por parte del respectivo órgano administrativo, de los trabajadores y las trabajadoras amparados(as) por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como lo son los Decretos de inamovilidad dictados por el ciudadano Presidente de la República.

De manera que, en los casos arriba señalados y, de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 421 y 422 eiusdem, cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido(a) de fuero sindical o inamovilidad laboral, debe solicitar la autorización previa al Inspector o Inspectora del Trabajo respectivo(a).

Delimitado lo anterior, observa la Sala que en el presente caso -como fue señalado supra- mediante fallo del 7 de junio de 2012, el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el trabajador (demandante) se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Respecto a esto último, cabe destacar que mediante el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, el Ejecutivo Nacional estableció “la inamovilidad laboral especial” a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, en los siguientes términos:

Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Artículo 2°. Las trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 3°. En caso de que la trabajadora o el trabajador protegido por el presente Decreto sea despedido o desmejorado sin justa causa, o trasladado sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante la Inspectora o Inspector del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida.

(…)

Artículo 6°. Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

La estabilidad de las funcionarias y los funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…)

Artículo 8°. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y hasta el día 31 de diciembre de 2012. (…)

.

De las normas antes transcritas se evidencia la imposibilidad de despedir a un trabajador o trabajadora protegido(a) por la inamovilidad especial establecida en el referido Decreto Presidencial -independientemente del salario que devenguen- a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada ante el Inspector o Inspectora del Trabajo, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Cabe destacar que el nuevo Decreto Ley suprimió la categorización del trabajador de confianza.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por la parte accionante en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, observa la Sala lo siguiente: i) Que el ciudadano L.d.V.M. comenzó a prestar sus servicios en la empresa “Coca Cola FEMSA de Venezuela” en fecha 31 de agosto de 1977, siendo -supuestamente- despedido el 21 de mayo de 2012, acumulando así más de tres (3) meses de antigüedad; ii) Que se desempeñaba -conforme a lo alegado en su escrito- como “LATONERO”, sin que de los autos se desprenda que tenía atribuidas funciones de dirección; y iii) Que no existen elementos en el expediente de los cuales pueda concluirse que era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Ello así, debe tenerse que el ciudadano L.d.V.M., para el momento de su supuesto despido, se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el precitado Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828, del 26 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, lo cual implica que la solicitud de autos deba ser conocida por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

En fuerza de las consideraciones precedentes, debe la Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido trabajador. En consecuencia, se confirma la Sentencia sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano L.D.V.M., antes identificado, contra la empresa “COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA”, sin datos de registro en el expediente.

En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada por el Tribunal Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 7 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z. Ponente
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En dos (02) de agosto del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00959.
La Secretaria, S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR