Sentencia nº 00198 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0222

Adjunto al oficio N° M5/2012/67 de fecha 1° de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 8 de febrero del mismo año, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 7.393.300, asistido por la abogada Yarfran S.Y., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 119.790, contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 1999, bajo el N° 51, Tomo 121-A-Sgdo.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 23 de enero de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 14 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que integran el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2012 ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano E.J.P.C., asistido por la abogada Yarfran S.Y., ya identificados, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A., en los siguientes términos:

Que el 20 de julio de 1998 comenzó a prestar servicios como “Supervisor de Despacho” en la prenombrada empresa.

Manifiesta que su horario de trabajo era “de domingo a viernes de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., devengando un salario mensual de Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,00).

Indica que el 12 de enero de 2012 fue despedido por el Coordinador Nacional de Logística, ciudadano P.M., sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado conforme al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Fundamenta su solicitud en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto del 18 de enero de 2012 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda.

Por sentencia dictada el 23 de enero de 2012 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 30 del mismo mes y año, la abogada Yafran S.Y., ya identificada, consignó el poder que la acredita como apoderada judicial de la parte actora y “apeló” de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por auto del 31 de enero de 2012 el mencionado Juzgado señaló: “Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 30-01-2012 (…) este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo niega por cuanto es improcedente, según lo estipulado en el artículo 59 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista del particular segundo de la sentencia de fecha 23/01/2012, remítase el presente asunto en consulta obligatoria según lo ordenado.” (Negrillas del auto).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala decidir la consulta de jurisdicción, sometida a su conocimiento por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la sentencia del 23 de enero de 2012; no obstante, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa lo siguiente:

En su decisión, el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarse el trabajador presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, correspondiendo a la Administración Pública el conocimiento de la causa.

Igualmente se aprecia que, el 30 de enero de 2012, la apoderada judicial del accionante “apeló” el mencionado fallo, en lugar de haber ejercido el recurso de regulación de jurisdicción que es el medio de impugnación idóneo en estos casos.

En conexión con lo anterior, la Sala advierte que, por auto dictado el 31 de enero de 2012, el referido Juzgado declaró lo siguiente: “Visto el recurso de apelación ejercido en fecha 30-01-2012 (…) este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo niega por cuanto es improcedente, según lo estipulado en el artículo 59 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en vista del particular segundo de la sentencia de fecha 23701/2012, remítase el presente asunto en consulta obligatoria según lo ordenado.” (Negrillas del auto).

Efectivamente, si bien el recurso de apelación no es el medio de impugnación establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha entendido que cuando se ejerce dicho recurso contra una decisión relativa a la jurisdicción, debe considerarse que se ha interpuesto un recurso de regulación de jurisdicción como se ha establecido en el caso de autos. (Vid. Sentencias Nros. 00692, 00728 y 00178, del 25 de mayo y 1° de junio de 2011 y del 7 de marzo de 2012).

Determinado lo anterior y conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; pasa la Sala a pronunciarse acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto el 30 de enero de 2012 por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 23 de ese mismo mes y año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el asunto debatido. En tal sentido, se observa:

La revisión de las actas que conforman el expediente permite a la Sala evidenciar que el accionante alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela, C.A. el 20 de julio de 1998 y que, el 12 de enero de 2012, fue despedido por el Coordinador Nacional de Logística de dicha empresa, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, por lo que con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Ahora bien, el aludido artículo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podría favorecer en un momento determinado a los trabajadores y las trabajadoras que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo, entre las cuales figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) quienes gocen de fuero sindical; c) quienes tengan suspendida su relación laboral; y d) quienes estén discutiendo convenciones colectivas.

Asimismo, requieren la calificación para ser despedidos quienes se encuentren protegidos por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Respecto a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se ordenó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En efecto, en el referido Decreto se establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a quienes se encuentren amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011. Asimismo, se indica que los trabajadores y las trabajadoras se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen, y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto.

Determinado lo anterior y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 20 de julio de 1998 y, que para el momento de su despido, esto es, el 12 de enero de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “Supervisor de Despacho”, por lo cual no tenía atribuidas funciones de dirección o confianza; 3) que su horario de trabajo era “de domingo a viernes de 10:00 p.m. a 5:00 a.m., por lo que no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera la Sala que, para el momento del despido, el ciudadano E.J.P.C., se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que en este estado del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada, por corresponder su conocimiento a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación del trabajador y se confirma la decisión de fecha 23 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la parte accionante en el presente juicio, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

  2. - EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en este estado del proceso, incoada por el ciudadano E.J.P.C. contra la sociedad mercantil BIMBO DE VENEZUELA, C.A.

  3. - Se CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

T.O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00198.

La Secretaria,

S.Y.G.

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