Sentencia nº 01714 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2011-1288

Mediante oficio Nº 2011-1987 del 31 de octubre de 2011 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano G.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.999.871, actuando sin representación judicial, contra la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A., sin identificación en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión dictada el 21 de octubre de 2011 por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 22 de noviembre de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la referida consulta.

Realizado el estudio del expediente, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2011 el ciudadano G.Á.M., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (no Penal) del Circuito Judicial Laboral de Barcelona, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios dejados de percibir contra la sociedad mercantil Petroleum Exploration International, S.A., en los siguientes términos:

Que el 12 de agosto de 2010 comenzó a prestar sus servicios en la referida empresa, y que para el momento de su despido se desempeñaba en el cargo de “SUPERVISOR ELECTRICISTA” con un salario mensual de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00).

Afirma que el 15 de abril de 2011 “…fu[e] despedido por la ciudadana M.R., en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

En razón de lo anterior, solicita se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por auto del 25 de abril de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui “se abstuvo” de admitir la acción incoada por no cumplir con el requisito establecido en los ordinales 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse indicado el lugar donde prestó sus servicios y en el que suscribió el contrato de trabajo y, asimismo, por no haber señalado el domicilio de la sede principal de la empresa demandada.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2011 el abogado J.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.112, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.Á.M., parte accionante, consignó el escrito de ampliación de la demanda en el cual alega que para el momento del despido de su representado, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2011 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la acción incoada, ordenó el emplazamiento de la empresa demandada y fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de esa misma fecha, esto es, el 16 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte accionante consignó en el expediente copia simple del acta de nacimiento de la hija de su mandante, identificada con el Nº 114 de fecha 11 de abril de 2011, emitida por la ciudadana Oslay Palma en su carácter de Registradora Civil (E) de la Parroquia Cantaura del Municipio P.M.F.d.E.A..

Distribuida la causa correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante decisión dictada el 21 de octubre de 2011 declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública, por considerar que el solicitante se encontraba para el momento de su despido amparado por la inamovilidad laboral consagrada en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en razón de lo cual ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR De conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010; y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 21 de octubre de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto de la Administración Pública. A tal efecto, la Sala observa:

En el caso de autos, el referido Juzgado declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción con respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo para conocer la demanda de autos, por considerar que el trabajador para el momento de su despido se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal.

Ahora bien, debe señalarse que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otros aspectos, la facultad que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos para acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, si considera que el despido del cual ha sido objeto no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique; y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29 ordinal 2°, la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.

Sin embargo, debe también precisarse que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 6.024 Extraordinario de fecha 6 de mayo de 2011, se establecen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores y las trabajadoras en un momento determinado.

En efecto, entre los trabajadores y las trabajadoras que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).

Asimismo, requieren tal calificación para ser despedidos aquellos que se encuentren protegidos por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo

Adicionalmente, a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de aquellos trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Ahora bien, aprecia la Sala que el trabajador alega expresamente en su libelo (folios 13 y 14), estar amparado por la causal de inamovilidad laboral relativa al fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el cual la consagra en los términos siguientes:

El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo sólo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.

La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.

En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.

(Destacado de la Sala).

Con relación al fuero paternal, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, la Sala Constitucional de este M.T. estableció lo siguiente:

…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.

Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil.

(…omissis…)

Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título ‘Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad’, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide…

. (Resaltado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre investido de fuero paternal, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de acuerdo con el transcrito artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, toda vez que los padres gozan de inamovilidad por fuero paternal desde el momento de la concepción. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01036 del 21 de octubre de 2010 y 00010 del 12 de enero de 2011).

Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el trabajador en su libelo afirma que fue despedido el 15 de abril de 2011 encontrándose en ese momento amparado por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de su hijo el día 18 de marzo de 2011, como se evidencia de la copia simple del acta de nacimiento Nº 114 del 11 de abril de 2011, expedida por la ciudadana Oslay Palma, en su carácter de Registradora Civil (E) de la Parroquia Cantaura del Municipio P.M.F.d.E.A. (folios 20 y 21).

Así, y como quiera que el trabajador alegó haber sido despedido durante el período de inamovilidad de un (1) año previsto en el parcialmente citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo respectiva determinar si el actor para el momento del despido, se encontraba efectivamente amparado por la causal de inamovilidad laboral alegada. Así se declara.

En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el ciudadano G.Á.M., contra la sociedad mercantil PETROLEUM EXPLORATION INTERNATIONAL, S.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

EMIRO G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01714.

La Secretaria,

S.Y.G.

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