Sentencia nº 00200 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2012- 0264

Adjunto al oficio N° M2/2012/69 de fecha 13 de febrero de 2012, recibido en esta Sala el 27 de febrero del mismo año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano M.S.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 15.229.522, asistido por el abogado C.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.093, contra la sociedad mercantil MERIDIEN TRANSPORT, C.A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada, conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia del 3 de febrero de 2012 por la cual el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer el caso de autos.

El 29 de febrero de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano M.S.R.V., asistido por el abogado C.G.S., ya identificados, introdujo solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la sociedad mercantil Meridien Transport, C.A., en los siguientes términos:

Que el 1° de agosto de 2011 comenzó a prestar servicios como “conductor de gandolas” en la prenombrada empresa.

Manifiesta que su horario de trabajo era “de lunes a sábado (…) indistintamente de día o de noche”, devengando un “salario promedio diario de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,00).”

Indica que el 24 de enero de 2012 fue despedido por el Encargado del Transporte, ciudadano C.B., sin que hubiese incurrido -a su decir- en falta alguna prevista en el artículo 102 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo expuesto, solicita se califique su despido como injustificado de acuerdo con los artículos 116 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en consecuencia, se ordene su reenganche así como el pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir.

Fundamenta su solicitud en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 112 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto del 27 de enero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio por recibida la demanda.

Por sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 el referido Juzgado, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por considerar que el trabajador se encuentra amparado por la inamovilidad laboral especial por Decreto Presidencial y ordenó remitir el expediente a esta Sala Político Administrativa a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la consulta del fallo dictado el 3 de febrero 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública para conocer el caso de autos, conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el numeral 20 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la Sala observa:

De la revisión de las actas que integran el expediente se observa que el accionante alegó haber comenzado a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Meridien Transport, C.A. el 1° de agosto de 2011 y que, el 24 de enero de 2012, fue despedido por el “encargado del transporte”, sin que hubiese incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, con fundamento en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la calificación de su despido, el reenganche y el pago de salarios caídos.

Precisado lo anterior, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador o la trabajadora despedidos de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas previstas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el despido se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.

De igual forma, la referida Ley dispone en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “…las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”. Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podría beneficiar en un momento determinado a los trabajadores y las trabajadoras. En efecto, entre quienes para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) quienes gocen de fuero sindical; c) quienes tengan suspendida su relación laboral; y d) quienes estén discutiendo convenciones colectivas.

Asimismo, requieren tal calificación para ser despedidos quienes se encuentren protegidos por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren, de acuerdo a lo previsto en los artículos 13 y 22 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Adicionalmente, a estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación previa del despido por el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de trabajadores y trabajadoras que se encuentren protegidos por otras leyes especiales como la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Ofici al de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.773 del 20 de septiembre de 2007.

Respecto a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, se observa que mediante el Decreto Presidencial Nº 8.732 del 24 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.828 de fecha 26 de diciembre de 2011, se ordenó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente del salario que devenguen, desde el 26 de diciembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

En el referido Decreto se establece lo siguiente:

Artículo 2°. La trabajadoras y los trabajadores protegidos por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa calificada previamente por la Inspectora o el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Artículo 6°.Gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, Independientemente del salario que devenguen:

a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrono o patrono;

b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;

c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad de o la parte de la misma que constituya su obligación.

Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y los trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales.

(…)

. (Subrayado de la Sala).

De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a trabajadores y trabajadoras amparados por la inamovilidad laboral especial, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, conforme al procedimiento dispuesto en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se indica que los trabajadores y las trabajadoras se encuentran amparados por la inamovilidad laboral especial, independientemente del salario que devenguen y se establecen los supuestos en los que se exceptúa la aplicación del referido decreto.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala aprecia lo siguiente: 1) que el trabajador comenzó a prestar sus servicios en la mencionada empresa el 1° de agosto de 2011 y que, para el momento de su despido, esto es, el 24 de enero de 2012, tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad; 2) que se desempeñaba como “conductor de gandola”, por lo que no tenía atribuidas funciones de dirección o confianza, y 3) que su horario de trabajo era de lunes a sábado “indistintamente de día o de noche”, por lo que aparentemente no era un trabajador temporero, ocasional o eventual.

Por tales razones, considera la Sala que para el momento del despido el ciudadano M.S.R.V., se encontraba presuntamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, en razón de lo cual debe la Sala declarar que corresponde a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del asunto, con lo cual el Poder Judicial en este estado del proceso no tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en este estado del proceso para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos en este estado del proceso, incoada por el ciudadano M.S.R.V. contra la sociedad mercantil MERIDIEN TRANSPORT, C.A.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada de fecha 3 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

E.G.R.

TRINA O.Z.

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA

La Secretaria,

S.Y.G.

En catorce (14) de marzo del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00200.

La Secretaria,

S.Y.G.

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