Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N° AP71-R-2015-000324 (9251).

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL”.

ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA: APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 24/04/2014.

VISTOS

CON INFORMES DE LA ACTORA-APELANTE.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana ELFFY I.M.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.077. Representada en este proceso por los abogados A.P.T. y G.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.865 y 8.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constituida por el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V-12.627.826. Representado en este proceso por el abogado R.E.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.651.

-II-

-DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02/05/2014 (F.290, Cuaderno de Incidencia), por la demandante, Elffy Medina, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24/04/2014 (F.232-238Vto., Cuaderno de Incidencia), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “…(Omissis)…” …Así las cosas, el tribunal observa que la parte demandada planteó oposición a la partición en los siguientes términos: i) al valor dado por la parte actora a las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L., alegando que estas tienen un valor nominal de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00) y que dicho fondo de comercio no posee inventario alguno por cuanto fue embargado judicialmente y desalojado del inmueble donde funcionaba; y, ii) a los trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64), alegando que dicha cantidad de dinero le pertenece por cuanto fue adquirida antes del matrimonio, producto del trabajo de toda su vida y que la misma fue utilizada en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio y que el resto fue invertido en la Bolsa de Valores de Nueva Cork, sufriendo pérdidas.

En el primero de los casos antes mencionados, al decir el demandado no estar de acuerdo con el valor otorgado por la demandante a las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación de la sociedad mercantil NUFIOR, S.R.L., no puede constituirse como una oposición a la partición de las mismas, tal como lo establece los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de lo anterior, observa este juzgador que deberá declararse improcedente dicho oposición, por lo que deberá procederse a la partición de las mismas. Así se decide.

En cuanto al segundo de los casos antes mencionados, el Tribunal observa que la demandante no produjo en autos medio de prueba alguno que permitiese demostrar que el demandado tenga la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64,), por consiguiente, se niega la partición de dicha cantidad de dinero, ello de conformidad con el principio elemental de la carga de la prueba, consagrado en nuestro ordenamiento civil en los siguientes términos:

...Omissis...

(...)...debe recordar este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su otra Teoría General del Procesal como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

En consecuencia de lo anterior, deberá declararse parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada y procederse a la partición de las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que sobre la sociedad NUFIOR, S.R.L., tiene el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 100, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que riela en los autos de la pieza principal de este asunto signado con el Nº AP11-F-2009-000643, marcada con la letra “D”. Así también se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.

...Omissis...

(...)...DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la partición realizada por el ciudadano FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana ELFFI I.M.E., en su contra, en consecuencia, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se ordena la partición de las doscientas cincuenta (250) cuotas de participación que sobre la sociedad NUFIOR, S.R.L., tiene el demandado según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el Nº 100, tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría y que riela en los autos de la pieza principal de este asunto signada con el Nº AP11-F-2009-000643, marcada con la letra “D”.

SEGUNDO

Se niega la partición de la cantidad de trescientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con sesenta y cuatro centavos (US$ 341.542,64).

TERCERO

Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes descritos en el particular segundo del presente fallo, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación de las partes y que el presente fallo quede definitivamente firme.

Visto el presente fallo, en que ninguna de las partes resultó totalmente perdidosa, no hay condenatoria a costas...” (Cita textual).

Todo ello en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentara la ciudadana Elffy I.M. Egüez, contra el ciudadano Fioravanti Querino Agujia Ferrari; ambas partes plenamente identificadas al inicio de la presente decisión.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA

AL CONOCIMIENTO DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA-

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Noveno quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10/04/2015 (F.244, P.1). Posteriormente, comparecieron los abogados: A.P.T. y G.B.G., actuando como co-apoderados judiciales de la actora, Elffy I.M. Egüez, y presentaron escrito de Informes en el que efectuaron una narración sucinta de la manera como se desarrolló este proceso en la primera instancia. Asimismo, objetaron la sentencia recurrida, arguyendo, que (Sic) “...El Juez Inferior desnaturalizó la relación controvertida entre FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI y ELFFY I.M.E. y no la contempló ni la recreo en su naturaleza jurídica, razón por la cual erró en su apreciación y por eso decimos, que la vició antológicamente porque, resolvió la oposición como si el vínculo entre los sujetos litigantes fuesen unos meros ACREEDORES Y DEUDORES. Es decir, como si la demanda de partición pretendiera cobrar una deuda o derecho de crédito ordinario contra FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI; y al confundirse así, desestimó la pretensión de la parte actora de dividir los bienes gananciales totales, cambiando el ¨”ser” o naturaleza jurídica del vínculo de la relación judicial controvertida...”.

En tan sentido, explica (Sic) “...que la naturaleza o “actio in rem”, deviene entre los cónyuges por lo dispuesto en el artículo 154 y siguientes del Código Civil que al sostener que entre marido y mujer si no hubiese contravención en contrario son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Esta comunidad de bienes gananciales comienza precisamente desde el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario será nula. La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad...”.

Sostienen, que desde el punto de vista de la legalidad, la sentencia recurrida resulta ilegitima, toda vez que contrarió los principios jurídicos de la “capacidad constitutiva” de los sujetos litigantes, ya que éstos son condueño del patrimonio indiviso. En tal sentido, denuncia la violación del derecho de propiedad de su mandante, consagrado en el artículo 545 del Código Civil. Asimismo, denuncia el quebrantamiento del “principio de la presunción legal”, que permite inferir, salvo prueba en contrario, de que los bienes constitutivos de la sociedad de gananciales pertenecen, por igual, a ambos cónyuges, quebrantándose de igual manera el artículo 148 ejusdem, y correlativamente el dispositivo contenido en el artículo 1.394 del referido Código Civil que establece las presunciones de Ley, que sacan de un hecho conocido, uno desconocido; (Sic) “...de aquí que si hay un hecho conocido, “la existencia de la sociedad de gananciales AGUJIA-MEDINA, ha de presumirse la existencia del patrimonio conyugal dentro del cual se hallan todos los bienes indicados por la parte actora, sin exclusión de ninguna, porque el adversario no demostró los hechos que dan lugar a ello” y frontalmente quebranta el artículo 1395 ibidem...”.

Delatan, de igual forma, que el juez de la recurrida no aplicó el principio de la “sana crítica”, que establecen los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, ya que el sentenciador puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia y la sana crítica.

Afirman, que cuando en la recurrida se desestima la prueba referida al documento o “estado de cuenta bancario”, expedida por CITIBANK con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, (Sic) “...lo viola, por indebida aplicación, ya que éste, se usa cuando la controversia es entre extraños, pero no, entre exconsortes, porque estos constituyen una “comunidad extramatrimonial u ordinaria”. Aquí se equivocó el juez con la afirmación de que ...“la parte contraria no promovió prueba” y luego en forma indebida, dice: “que excluye el monto de los dólares, violando así los artículos 1506 del Código Procesal Civil y el 1354 que regulan el principio procesal “de la carga de la prueba!”. Esto beneficia ostensiblemente al demando (Sic) FIORAVANTI QUERINO AGHUJIA FERRARI...”.

Por tanto, estiman, que al haberse favorecido en la recurrida a un demandado que no promovió las pruebas que fundamentan su derecho y excepción, le fue conculcado a su mandante lo contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben mantener a las partes en sus legítimas facultades y derechos, y no romper el “equilibrio procesal”.

Que es por todas las razones expuestas, que solicitan (Sic) “...la anulación del fallo apelado y la emisión de otro sustitutivo, conforme a lo previsto en el artículo 209, porque consideramos que está viciado, al contrariar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia contradictoria no en el dispositivo, sino en la parte motiva o el razonamiento que exige el artículo 243 ordinal 4 ejusdem...”.

Lo anterior, constituye el fundamento de la apelación que interpuso la parte demandante, Elffy Medina Egüez, contra la sentencia definitiva de fecha 24/04/2014 (F.232-238 Vto., Cuaderno de Incidencias), cuya apelación conoce ahora este Superior.

Aquí cabe agregar que la parte demandada, Fioravanti Querino Agujia Ferrari, no objeto en ninguna forma de derecho, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la referida sentencia conformándose con todo lo que allí se decidió, incluso, con defensas esgrimidas en su contestación y que les resultaron adversas. Asimismo, no consignó ningún tipo de escrito ante este Tribunal de Alzada.

En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la presente apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.

-IV-

-MÉRITO DEL ASUNTO-

Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Tribunal de Alzada, previamente, debe referirse quien aquí sentencia a lo siguiente:

De acuerdo a la lectura que de manera individualizada se realizó de todas y cada una de las actas procesales que integran al expediente (F. 02-13, Cuaderno de Incidencias), la parte demandante, Elffy I.M. Egüez, demandó (Sic) “...por partición y liquidación de comunidad concubinaria legalizada por subsiguiente matrimonio (que mutó, con efecto ex tunc, dicha unión estable de hecho a unión estable de hecho y de derecho)...” a su excónyuge, Fioravanti Querino Agujia Ferrari, esgrimiendo para ello, grosso modo: Que, mediante sentencia dictada el 13/11/2003, con base en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño, Nina y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se puso fin al matrimonio que contrajo con el demandado conforme al artículo 70 ejusdem, en fecha 23/08/1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Caracas, para regularizar la comunidad de vida que iniciaron el 08/05/1988; cohabitando en la vivienda constituida por el apartamento Nº 6-C, piso 6, Edificio Residencias San Bartolomé, Calle Negrín, Urbanización La Florida, y, durante cuya continuada existencia, tuvieron un hijo que nació el 02/10/1990, hoy bajo común patria potestad y guarda de la madre (Actora), que llevó por nombre A.E.A.M., C.I. Nº V-19.532.892, nacido en esta ciudad de Caracas, y para la actual fecha mayor de edad. Luego de ello, afirma que posee bienes en común con su excónyuge, los cuales detalla de la manera siguiente: 1) 250 cuotas, de la compañía de responsabilidad limitada NUFIOR, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/05/1983, adquirida durante la comunidad, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, el día 10/01/1990, anotado bajo el Nº 100, Tomo 01, del respectivo Libro de Autenticaciones llevado por la referida Notaría; el cual fue posteriormente registrado ante el mencionado Registro Tercero Mercantil, en fecha 26/04/1990, bajo el Nº 32, Tomo 28-A., cuyas cuotas valora en la cantidad de Bs.F.600.000,00; 2) Un Inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra 3-D, ubicado parte en la planta baja PH o tercer nivel y parte en la planta alta PH o cuarto nivel del Módulo Nº 1, del Edificio 3, del Conjunto residencia Apartovillas Lagunazul, situado en la Urbanización centro Náutico Las Mercedes, Parcela C, del Sector de Condominios y Educacional, jurisdicción del Municipio Río Chico, Distrito Páez del Estado Miranda, adquirido durante la comunidad, según documento debidamente protocolizado ante el hoy Registro Inmobiliario-Notaría de los Municipios Páez, A.B. y P.G.d.E.M., el 20/12/1996, bajo el Nº 28, folios 143-147, Tomo 07; Protocolo Primero; el cual valora en la cantidad de Bs.F. 150.000,00; 3) Módulo de 1/52 de multipropiedad sobre la unidad de alojamiento, moblaje, instalaciones y servicios conexos y área comunes, signado con el Nº “M-9”, que forma parte del Conjunto denominado LAS DUEÑAS BEACH RESORT, del complejo turístico, residencial y deportivo Bahía de Plata I, situado en el lugar denominado Las Arenas, Municipio G.d.E.N.E., adquirida durante la comunidad, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio G.d.E.N.E., en fecha 05/09/1996, bajo el Nº 32, Tomo 04, Protocolo Primero; que valora en la cantidad de Bs.F. 15.000,00; y, 4) La suma dineraria representada en 341.542,64 US$ de Norteamérica, existente para el 29/12/2002, según cuenta abierta el 01/04/1994, inicialmente con 11.000,00 US$ de Norteamérica, del Citibank, Nº ACC NBR CODE 00917223641/004, (Sic) “...Que a los solos efectos de determinar su valor en bolívares, en el momento actual, equivalen al actual cambio oficial de Bs. 2,15 por dólar, a la cantidad de Bs.F. 734.316,67...”.

Que, en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 187, 211, 213, 767, 768, 779, 1.070, 1.071, todos del Código Civil, en concordancia con los artículos 77,777, 779 del Código de Procedimiento Civil, 318 del Código de Comercio y 77 de la Carta Magna, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a los fines de demandarlo para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente: (Sic) “...Primero: En partir los bienes, frutos e intereses, si fuere el caso, que formaron parte de nuestra comunidad concubinaria legalizada por posterior matrimonio, y que hoy forman parte de nuestra comunidad ordinaria de bienes, a partir del divorcio, señalados en el Capítulo I (Cuerpo de Bienes) de este escrito, en una proporción del cincuenta por ciento (50%), para cada uno. Segundo: En liquidar los bienes muebles e inmuebles, por la persona autorizada para ello, tal como se solicita en las medidas precautelares innominadas, y se me haga formal entrega de la cantidad que resulte equivalente a la alícuota ganancial que me corresponde, en la proporción antes señalada, de cincuenta por ciento (50%), para cada uno...”.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la cantidad de Bs.F. 2.300.000,00, equivalente para el 26/05/2009, a 41.818,18, unidades tributarias.

Posteriormente, compareció en fecha 05/04/2010 (F.15-17, Cuaderno de Incidencias), el abogado R.E.R., y en su carácter de apoderado judicial del demandado, Fioravanti Querino Agujia Ferrari, presentó escrito mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente a la partición de los bienes representados en las 250 cuotas de la empresa NUFIOR, S.R.L., y los 341.542,64 US$ Norteamericanos, conviniendo en la partición de los otros dos (2) bienes reseñados en la demanda bajo los “2” y “3”. En tal sentido, adujo que la parte actora le asignó un valor a las mencionadas cuotas de participación de Bs.F. 600.000,00, lo cual resulta absurdo, toda vez que la empresa NUFIOR, S.R.L., tenía un único activo conformado por un fondo de comercio denominado “LIBRERÍA PUNTOS Y COMAS” el cual se encontraba ubicado en la Unidad Comercial la Florida de la Urbanización La F.d.C., y como consecuencia de una demanda inquilinaria el local, y en consecuencia el fondo de comercio, fue objeto de un desalojo por parte de un tribunal ejecutor de medidas y el inventario fue embargado casi en su totalidad por la parte aquí demandante, quien demandó a la referida sociedad de comercio por cobro de prestaciones sociales. Por consiguiente, afirma que no se puede liquidar unas cuotas de participación de una empresa que no posee activo alguno, y que no tiene valor alguno, salvo el valor nominal de las mismas, es decir, doscientos cincuenta bolívares por acción.

En cuanto a la oposición que hace de los 341.542,64 US$ Norteamericanos, alega que se opone a la partición de esa supuesta suma de dinero en moneda extranjera, (Sic) “...por cuanto dicho fondos fueron utilizados en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio contraído entre mi mandante y la actora...”. Asimismo, sostiene que esos fondos le pertenecen en plena propiedad a su mandante por haberlos adquiridos antes de la celebración del matrimonio con la hoy demandante, como resultado del trabajo de toda su vida, quien se casó con ésta en el año 1990, contando en aquel entonces con casi sesenta años de edad. Adicionalmente, manifiesta que tales fondos fueron invertidos en la Bolsa de Valores de Nueva York, con las ya conocidas pérdidas que sufrieron la mayoría de las acciones, en especial aquellas denominadas tecnológicas, es decir, aquellas pertenecientes a empresas dedicadas al área de la informática y las telecomunicaciones.

Finalmente, solicitó la correspondiente designación del Partidor tal y como lo ordena el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del convenimiento que adujo respecto de los bienes reseñados bajo los Nros. “2” y “3”, de la demanda.

Luego de esto, mediante decisión de fecha 23/04/2010 (F.232-238 Vto., Cuaderno de Incidencias), el juzgado a-quo, esto es, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: 1) parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda que por Partición de Comunidad Conyugal interpusiera la ciudadana Elffy I.M. Egüez, contra su excónyuge, Fioravanti Querino Agujia Ferrari; 2) Ordenó compulsar las actuaciones relativas a la oposición propuesta a los fines de la apertura del Cuaderno correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; y, 3) La partición de los bienes que no fueron objeto de oposición, así como, emplazó a las partes para el nombramiento del partidor de aquéllos bienes (Ya descritos en este fallo) que no fueron objeto de oposición.

Acto seguido, en auto de fecha 26/04/2010 (F.97, P.1), el juzgado de la causa ordenó la apertura del Cuaderno de Incidencia a los fines de resolver la oposición a la partición.

Posteriormente, la parte demandante presentó de forma anticipada y en varias oportunidades el mismo escrito de pruebas, siendo el último de ellos el consignado el 25/06/2012 (F.45 Vto., Cuaderno de Incidencias).

Luego, habiéndose verificado en estos autos la notificación de las partes del contenido de la sentencia de fecha 23/04/2010, el juzgado a-quo mediante auto de fecha 03/07/2012 (F.112, Cuaderno de Incidencias), ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por la parte actora. Estas pruebas fueron admitidos en auto de fecha 17/07/2012 (F.113-116, Cuaderno de Incidencias).

En fecha 30 de julio de 2010 (F.21-26, Cuaderno de Incidencias), la parte demandante presentó escrito de Informes de manera extemporánea por anticipada.

Igualmente, existen en el Cuaderno de Incidencias diversas gestiones y/o diligencias que se realizaron con ocasión de una prueba de Informe, entre otra, promovida por la demandante en el extranjero (Ultra marina); la cual no fue evacuada como se desprende del auto dictado por el juzgado a-quo en fecha 13/03/2013 (F.229-231, Cuaderno de Incidencias).

Finalmente tuvo lugar en fecha 24/04/2014 (F.232-238 Vto., Cuaderno de Incidencias), la sentencia definitiva dictada en esta causa por el a-quo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición realizada por el demandado, y, por vía de consecuencia, se decidió la partición de las 250 cuotas de partición que sobre la sociedad NUFIUOR, S.R.L., posee el accionado, negándose la partición de los 341.542,64 US$ Norteamericanos. Asimismo, fue ordenado emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes ordenados partir, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación que de la decisión se hiciera a las partes y que la misma quedara definitivamente firme.

Contra ésta decisión definitiva del a-quo, como ya se advirtió, únicamente ejerció recurso de apelación la demandante; conformándose la parte demandada con todo lo que allí se decidió, incluso, con defensas esgrimidas en su contestación y que les resultaron adversas. En tal sentido, y de acuerdo con lo hasta ahora expuesto, el conocimiento de este Tribunal de Alzada queda ceñido a lo que refieren las partes, de manera contrapuesta, con ocasión de la oposición que se hace a la partición de la cantidad de los 341.542,64 US$ Norteamericanos. Y así se establece.

Ahora bien, no obstante haber quedado precisado por este Superior el punto sometido a su conocimiento y decisión, cual es, el referido de la oposición a la partición de la cantidad de dinero Ut Supra indicada, único punto denunciado a través del recurso de apelación, quien aquí sentencia, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, estima señalar, lo siguiente:

Abierto el proceso a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo una serie de pruebas documentales contentivas de lo siguiente: 1) Marcado con la letra “A”, acompañó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, A.E.A.M., habido en el matrimonio entre ella y el demandado, inscrita ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 144, folio 144, Tomo 1 de los Libros de Nacimientos del año 1991. Este medio probatorio no obstante no arrojar elementos de convicción que sirvan para dilucidar la presente controversia, al corresponderse con un documento público emanado de persona autorizada para ello, conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 2) Marcado con la letra “B”, acompañó copia fotostática simple del acta de matrimonio celebrado entre su persona y el demandado, debidamente inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23/08/1990, bajo el Nº 133. Este medio de prueba al no haber sido atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento, en concordancia con el artículo 457 del Código Civil. 3) Acompañó marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia de su divorcio con el demandado, dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 04/06/2001. Este medio de prueba tampoco fue atacado en ninguna forma de derecho por la parte demandada en la oportunidad legal establecida para ello, por lo que conserva el valor probatorio que le asignan los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Acompañó marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de una declaración sucesoral de la ciudadana S.L.d.A., quien en vida fuera de nacionalidad francesa y titular de la cédula de identidad Nº. E-28133, de fecha 09/12/1980. Respecto a esta prueba se observa que la misma se refiere a una declaración sucesoral de una persona que no es parte en este juicio, razón por la que no puede surtir ningún efecto dentro de este proceso. 5) Marcado con la letra “D”, acompañó la actora copia certificada del contrato de compra-venta de las 250 acciones y/o cuotas de participación de la empresa NUFIOR, S.R.L., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10/01/1990, bajo el Nº 100, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Esta prueba fue expresamente convenida su existencia por el demandado al momento en que procedió a oponerse a la demanda de partición incoada en su contra, razón por la que conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 6) Marcado con la letra “E”, acompañó copia certificada del contrato de compra-venta del fondo de comercio denominado “Librería Puntos y Comas”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Decimotercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27/06/1983, bajo el Nº 137, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Este medio de prueba, al igual que el anterior, fue expresamente reconocido su existencia por el demandado al momento en que se opuso al procedimiento de partición incoado en su contra, razón por la que conserva el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. 7) Acompañó marcado con la letra “G”, una copia fotostática simple de documento con una leyenda que dice: “TRANSACTION SYSTEM ACCOUNT INQUIRY”. Este medio de prueba no tiene valor probatorio alguno al no ser de los permitidos reproducir en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 8) Asimismo, acompañó marcado la letra “K”, una comunicación de fecha 01/04/1994, emanada de un tercero ajeno a este juicio como es CITIBANK, y dirigida al demandado, Fioravanti Querino Agujia Ferrari. Este medio de prueba no tiene valor probatorio al no haber sido debidamente evacuado con las previsiones establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 9) De igual manera acompañó marcado con la letra “J”, un estado de cuenta bancaria emitido en idioma ingles por la institución financiera CITIBANK, correspondiente al período comprendido entre el 11/08/2000 hasta el 13/09/2000, de cuya lectura se observa que fue debidamente traducido del idioma ingles al español y su traducción autenticada para su debido apostillamiento por la Notario del Estado de La Florida, J.V., en fecha 14/09/2011, bajo el Nº 2011-99781, en Tallase, Florida, por el Secretario del Estado de La Florida. Sobre el referido medio de pruebas comparte este Tribunal Superior el criterio que al efecto consideró el tribunal de la primera instancia, reiterando que el contenido de este estado de cuenta es una declaración que emana de un tercero ajeno a este juicio como es CITIBANK, que no es parte en este proceso, y que por lo tanto para que pueda tener valor probatorio dentro de esta causa, ha debido ser ratificado en la oportunidad legal establecida para ello a través de la prueba de Informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ello se reitera así, pues, si bien dicha prueba se tradujo del idioma ingles al español y posteriormente apostillada por la Notario del Estado de La Florida, ésta, como se desprende de la nota de apostillamiento que levantó al respecto, sólo certificó y dejó constancia que esa traducción que se hizo del contenido del estado de cuentas bancario, fue realizada de manera correcta, sin hacer apreciaciones que fueran más allá de lo expuesto. Por tanto, se excluye de este proceso en virtud de lo preceptuado en la n.U.S. indicada. 10) Finalmente, promovió prueba de Informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin que informase sobre los datos de inscripción de la empresa NUFIOR, S.R.L., así como, de la declaración y pago de impuestos efectuados por la misma. Del contenido de este medio de prueba no se observan elementos de convicción que sirvan para dilucidar la pretensión que por partición de comunidad conyugal se ha incoado, pues, de su lectura sólo se desprende los datos de inscripción por ante el referido organismo de la supra indicada empresa, así como la declaración y pago de impuestos a los activos empresariales que ésta efectuó entre el 01/01/1999 al 31/12/1999 y entre el 01/01/2000 al 31/12/2000, demostrándose con ello sólo el pago de un tributo. Por tanto, se excluye del proceso.

Ahora bien, sobre el punto sometido a apelación, para decidir se observa:

Denunció la parte actora-apelante en los Informes que presentó ante este Superior, que el juez a-quo (Sic) “...Cuando desestima la prueba referida al documento o “estado de cuenta bancario”, expedida por el CITIBANK con fundamento en el artículo 433 adjetivo, lo viola, por indebida aplicación, ya que éste, se usa cuando la controversia es entre extraños, pero no, entre exconsortes, porque estos constituyen una “comunidad extramatrimonial u ordinaria”. Aquí se equivocó el juez con la afirmación de que... “la parte contraria no promovió prueba” y luego en forma indebida, dice “que excluye el monto de los dólares violando así los artículos 1506 del Código Procesal Civil y el 1354 que regulan el principio procesal “de la carga de la prueba”. Esto beneficia ostensiblemente al demandado FIORAVANTI QUERINO AGUJIA FERRARI...”. Ésto lo consideró la demandante así, toda vez que el demandado al momento de efectuar su oposición a la partición de la mencionada cantidad de dinero (341.542,64 US$ Norteamericanos), adujo que tal cantidad de dinero le pertenece a él por haberla adquirido antes del matrimonio, producto del trabajo de toda su vida, y que dicha cantidad de dinero la utilizó en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio y que el resto lo invirtió en la Bolsa de Valores de Nueva York, sufriendo una pérdida total de la misma; todo lo cual -afirma la actora-, no probó el accionado durante el juicio en la primera instancia, y es por ello que solicita la revocatoria de la sentencia recurrida al contrariar lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar contradictoria no en el dispositivo, sino en la parte motiva o el razonamiento que exige el artículo 243.4º ejusdem.

De igual manera denunció que la representación judicial del demandado, para fundamentar su postura respecto al origen y destino de los citados dólares, alegó hechos nuevos al libelo que no demostraron al no haber promovido prueba alguna en este proceso. Por tanto, (Sic) “...Si la contraparte no probó ningún extremo de sus afirmaciones, nunca podría excluirse esa suma, sino antes por el contrario, traerse a colación... Con este comportamiento, por parte del juez, el fallo resulta absolutamente ilógico...”. Delata, asimismo, que en la apreciación de la prueba (Estado de cuenta bancario expedido por CITIBANK) no se aplicó el principio de la “sana crítica” contenido en el artículo 12 del Código de procedimiento Civil, dado que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia; (Sic) “...y correlativamente, conculca, el 507, que pauta que a menos que exista una regla legal expresa, para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarlas según la regla de la sana crítica, vale decir, de conjunto, unidas coherentemente...”.

Ciertamente, como lo apunta la demandante en sus Informes, la representación judicial de la parte demandada al momento en que procedió a oponerse a la partición de la cantidad de 341.542,64 US$ Norteamericanos, ésta expresó: (Sic) “...Ante semejante pretensión de que se incorpore a un juicio de partición una supuesta suma de dinero en moneda extranjera, es preciso OPONERNOS igualmente por cuanto dicho fondos fueron utilizados en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio contraído entre mi mandante y la actora... Por otra parte y con miras de preservar la seriedad que debe mantenerse en todo proceso judicial, es necesario recordarle a la parte actora que esos fondos le pertenecen en plena propiedad a mi mandante por haberlos adquirido antes de la celebración del matrimonio con la hoy demandante, como resultado del trabajo de toda la vida de mi patrocinado, quien se casó con la demandante en el año 1990, contando en aquel entonces con casi sesenta años... Adicionalmente los referidos fondos fueron invertidos en la Bolsa de Valores de Nueva York, con las ya conocidas pérdidas que sufrieron la mayoría de las acciones, en especial aquellas denominadas tecnológicas, es decir, aquellas pertenecientes a empresas dedicadas al área de la informática y las telecomunicaciones...”.

Ahora bien, la sana crítica o las reglas de la sana crítica es un sistema de apreciación de la prueba que se contrapone tanto al sistema de la tarifa legal como al de la libre convicción o de conciencia. Sin embargo, muy comúnmente es difícil poder presentar un concepto sobre ella e incluso tratar de explicarla.

Cuando se trata de explicar qué es la sana crítica, no dudamos en contestar que es precisamente el proceso mental de acuerdo al cual el juez, a los fines de otorgarle o restarle valor probatorio a un medio, utiliza paralela y conjuntamente las reglas de lógica, así como también sus máximas de experiencia o reglas de vida. Cuando el juez realiza tal proceso mental y valorativo, se encuentra obligado adicionalmente, a fundamentar su conclusión.

La doctrina ha desarrollado ampliamente la figura de las reglas de la sana crítica, pero, en opinión de quien aquí decide, es COUTURE (COUTURE, Eduardo “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo II, página 195) quien mejor logra acercarse a un concepto válido y hasta universal. Según dicho autor del Derecho Procesal:

(Sic) “...las reglas de la sana crítica, son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia...” (Cita textual).

Para llegar a dicha conclusión, COUTURE realizó un amplio y detallado desarrollo del porqué las reglas de la sana crítica se encuentran insufladas tanto de reglas lógicas como de máximas de experiencias. Sostuvo así lo siguiente:

(Sic) “...No parece dudoso que las reglas de la sana crítica constituyan en su sentido formal, una operación lógica.

Existen algunos principios fundamentales de la lógica formal que no podrán ser nunca desoídos por el juez. Nadie dudaría del error lógico de una sentencia en la cual se razonara de la siguiente manera: Los testigos declaran que presenciaron un préstamo en moneda de oro; como las monedas de oro son iguales a las monedas de plata, condeno a devolver monedas de plata. Evidentemente, está infringido el principio lógico de identidad, según el cual una cosa sólo es igual a sí misma. Las monedas de oro son iguales a las monedas de oro, y no a las monedas de plata.

...Omissis...

(...)...Pero es evidente que la corrección lógica no basta para convalidar la sentencia.

La elaboración del Juez puede ser perfecta en su sentido lógico-formal y la sentencia ser errónea.

Por ejemplo, un fallo razona de la siguiente manera: todos los testigos de este pueblo son mentirosos; este testigo es de este pueblo; en consecuencia, es mentiroso: En este último supuesto los principios lógicos han sido respetados, desde que el desenvolvimiento del silogismo ha sido correcto. Pero la sentencia sería injusta si hubiera fallado una de las premisas; si todos los hombres del pueblo no fueran mentirosos, o si el testigo no fuera hombre de este pueblo.

De lo que acaba de decirse surge la necesidad de admitir que la sentencia no se agota en una pura operación lógica, sino que responde, además, a una serie de advertencias que forman parte del conocimiento mismo de la vida...”. (Cita textual).

La sana crítica no puede desentenderse de los principios lógicos, ni de las reglas de experiencia. Los primeros son verdades inmutables, anteriores a toda experiencia; las segundas son contingentes, variables con relación al tiempo y espacio. La sana crítica será, pues, permanente e inmutable en un aspecto y variable y contingente en otro...” (Cita textual).

Como es fácil de comprender, cuando el juez se encuentra autorizado para valorar las pruebas a través de las reglas de la sana crítica, aplica en la sentencia la ciencia que se deriva de la lógica pero al mismo tiempo no puede olvidar aplicar también las máximas que surgen de la experiencia. En otras palabras, el juez o la jueza están en la ineludible obligación de utilizar la lógica al momento de la valoración probatoria, pero no pueden limitarse a ello por cuanto en muchas ocasiones podría suceder que el razonamiento lógico sea correcto, pero el resultado de la apreciación probatoria sea incorrecto o viceversa. De ahí que la experiencia del juez o la jueza en la apreciación o valoración de la prueba sea el otro pilar de indiscutible atención.

Así, las reglas de la sana crítica son, de tal manera, una mixtura entre la ciencia y experiencia, que permiten al juez valorar las pruebas que las partes han traído al juicio y las traídas por él de oficio, cuando está autorizado para ello.

Ahora bien, de todos es conocido que existen diversos medios de prueba y más concretamente algunos de los previstos en el Código Civil, sobre los cuales el legislador ha dispuesto apriorísticamente su valor probatorio. Se refiere esta sentenciadora concretamente al valor probatorio de la confesión, el juramento decisorio, los documentos públicos y los privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos.

En todos estos casos, la disposición legislativa es muy similar, a tal punto que para ellos se ha dispuesto que su valor sea el de plena prueba. De ahí que cuando el juez o la jueza se encuentren frente a ellos, deberá aplicar el valor probatorio que le asigna de una vez la legislación.

Es importante destacar que si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión; no lo son la simple admisión de hechos, ni el interrogatorio no formal de la parte con mero propósito ad clarificandum.

En nuestro Código Civil se encuentra regulada la confesión en el artículo 1.401 el cual dispone:

Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba

(sic).

Con relación a este tipo de prueba el autor venezolano, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, IV tomo, 6tа edición, Organización Gráficas Carriles C.A., Caracas, p. 27, expone:

[Omissis] Una definición mas comprensiva que incluya no sólo la estructura de la confesión, sino también su función propia, la conseguimos de esta manera: La confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba.

En esta definición se destaca: La confesión es una declaración de la parte y como tal, un acto voluntario, que vale para el proceso. Sin embargo, el concepto requiere algunas precisiones, pues si bien, toda confesión es una declaración de parte, no toda declaración de la parte es una confesión; no lo son la simple admisión de hechos, ni el interrogatorio no formal de la parte con mero propósito ad clarificandum.

En pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, “no constituyen una confesión como medio de pruebas” (sic). Así, en sentencia N° 000555 de fecha 23 de noviembre de 2011, juicio M.d.C.V.G. contra R.I.U., la mencionada Sala, en una situación análoga a la de autos expresó lo siguiente:

[Omissis] De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante le imputa a la recurrida la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, en torno a las supuestas confesiones espontáneas contenidas en la contestación de la demanda y en los informes de la parte demandada.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-175 de fecha 20 de mayo de 2010, caso MAQUIEQUIP C.A. contra IMPOEX GALAVIZ Y ASOCIADOS C.A., expediente N° 2009-696, que remite al criterio establecido en fecha 21 de junio de 1984, reiterado el 9 de julio de 2007, estableció lo siguiente:

...No obstante lo anterior, la Sala en una sentencia dictada el 21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice (reiterada, entre otras, en fallo del 9 de julio de 2007, caso: Industria Tarjetera Nacional C.A. contra M.E.C.M.), indicó que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que hacen las partes para apoyar sus defensas en el libelo y la contestación, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez.

Como ejemplo de ello, explicó este Alto Tribunal en la referida decisión, que el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para contestar los alegatos de la demandante y oponerse a la pretensión. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, esto quiere decir que no toda declaración envuelve una confesión, pues para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En consecuencia, lo aducido por la demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba, razón por el cual no encuentra la Sala que se hubiera materializado la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil delatada por la formalizante.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En el presente caso, se evidencia una situación análoga a la expuesta en la doctrina de esta Sala antes transcrita, donde se pretende que se tome como prueba de confesión los hechos alegados en la contestación de la demanda y en este caso también en los informes, los cuales como palmariamente quedó establecido, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos, los hechos alegados, lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez, al no evidenciarse el animus confitendi del exponente..".

[Omissis]

Pues bien del análisis doctrinario y jurisprudencial antes expuesto, se desprende que la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario; además se desprende del criterio jurisprudencial que las exposiciones realizadas por las partes en el transcurso del proceso, especialmente, las de apoyar sus defensas en el libelo y la contestación,

no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que permiten es fijar los límites del tema que debe decidir el juez” (sic).

Ahora bien, en el caso que ahora ocupa nuestra atención, se observa, con meridiana claridad, que la parte demandada en la oportunidad en que procedió a oponerse a la partición de los 341.542,64 US$ Norteamericanos, ésta no negó en ningún momento la existencia de la referida cantidad de dinero, pues, manifestó que esos fondos les pertenecían en plena propiedad por haberlos adquiridos antes de la celebración del matrimonio con la aquí demandante, como resultado del trabajo de toda la vida, y que (Sic) “...Como puede observarse la parte demandada admite la existencia de la cantidad de dinero (341.542,54 US$ Norteamericanos), que la demandante reclama en partición, pero igual observamos que se excepciona al aducir que dichos fondos fueron utilizados en su totalidad para el mantenimiento de la familia y del hijo habido en el matrimonio contraído...” Adicionalmente afirmó que los referidos fondos fueron invertidos en la Bolsa de Valores de Nueva Cork.

En consecuencia, a criterio de esta sentenciadora lo invocado por la parte demandada no produce los efectos de confesión como motivo de prueba

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado por la Sala de Casación Civil, el cual comparte este Juzgadora, tales expresiones no constituyen una confesión como medio de prueba, ya que la mencionada parte al alegar ciertos hechos en su escrito de oposición no lo hace con el “animus confitendi” (sic) sino solo con el fin de oponerse a las pretensiones de la parte demandante. Así se establece.

Por tanto, en la presente causa se impone la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta y, consecuencialmente, debe declararse procedente la oposición a la partición de la cantidad de 341.542,64 US$ Norteamericanos, realizada por el demandado, Fioravanti Querino Agujia Ferrari, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentara la demandante, Elffy I.M. Egüez, por lo que forzosamente deberá este Tribunal de Alzada confirmar la sentencia recurrida en apelación, en los términos que se expondrán en el dispositivo del fallo que aquí se dicta. Y así finalmente se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02/05/2014 (F.290, Cuaderno de Incidencia), por la demandante, Elffy Medina, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 24/04/2014 (F.232-238Vto., Cuaderno de Incidencia), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior particular, SE DECLARA procedente la oposición a la partición de la cantidad de 341.542,64 US$, realizada por el demandado, Fioravanti Querino Agujia Ferrari, en el juicio que por Partición de Comunidad Conyugal intentara en su contra su excónyuge, Elffy I.M. Egüez. En consecuencia, no se ordena la partición de la referida cantidad de dinero.

TERCERO

Se ordena la partición de las 250 cuotas de partición que sobre la sociedad NUFIOR, S.R.L., tiene el demandado según documentos autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Caracas, en fecha 10/01/1990, bajo el Nº 100, Tomo 1, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría.

CUARTO

Se ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor de los bienes Ut Supra indicados, al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación que de las partes se haga y que el presente fallo quede definitivamente firme.

QUINTO

En virtud de haber resultado perdidosa la parte actora, ELFFEY I.M.E., con ocasión del recurso de apelación que interpuso, se le imponen las costas de la Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

En los términos arriba expuestos, QUEDA CONFIRMADA la sentencia sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Tribunal Superior, recurrida en apelación, dictada en fecha 24/04/2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual quedó parcialmente transcrita en el Capitulo II del fallo que aquí se dicta, y que cursa a los folios que van desde el 232 al 238 Vto., de la pieza “Cuaderno de Incidencias”, de la presente causa en apelación.

-VI-

-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. N.A.A..

LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAMARIS CENTENO M.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. DAMARIS CENTENO M.

NAA/DCM/*

EXP. N° AP71-R-2015-000324 (9251).

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