Sentencia nº 45 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H. Expediente Nº AA10-L-2009-000020

I

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer sobre el conflicto negativo de competencia suscitado con ocasión de la “Acción de A.C.”, interpuesta por las abogadas H.D.B. y Leix T.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.676 y 10.882, respectivamente, en representación del ciudadano E.A.S., titular de la cédula de identidad número 6.089.600, contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “Unión Táchira”, inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 22 de julio de 1960, bajo el N° 9, Tomo 8 del Protocolo 1° y modificada su Acta Constitutiva mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del municipio Barinas, en fecha 11 de enero de 2000, bajo el N° 42, Tomo I del Protocolo 1°, con domicilio en Barinas.

El expediente, contentivo de esta causa, fue remitido a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia mediante el oficio N° 29/2009, de fecha 26 de enero de 2009, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado para conocerla.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES

En fecha 14 de enero de 2009, fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el escrito contentivo de la Acción de A.C., antes descrito y por auto de la misma fecha se ordenó la remisión del mismo a los fines de su conocimiento y decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual lo dio por recibido en 16 de enero de 2009.

Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró incompetente para conocer de la presetne acción de amparo constitucional y declinó la competencia en lo s Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que ordenó remitir el expediente contentivo de la causa a dichos juzgados.

Mediante sentencia, de fecha 23 de enero de 2009, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente en razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por ser “el Tribunal Superior común a ambos Tribunales.”.

III FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega la representación de la parte accionante en su solicitud de amparo constitucional, lo siguiente:

Que su representado se desempeñó como conductor de transporte público en la Asociación Civil “Unión Táchira” desde el mes de mayo de 2.006, conduciendo pasajeros en un vehículo de su propiedad, en la ruta y horarios preestablecidos por la Línea, concretamente desde la ciudad de Barinas hasta la ciudad de Mérida y viceversa, bajo la modalidad de “arrendamiento de cupo”, es decir, pagando un alquiler mensual a un asociado de la Línea, autorizado para explotar el servicio público de transporte terrestre por las autoridades competentes, trabajo que realizaba autorizado por el presidente de la mencionada Asociación.

Que para prestar el servicio público aludido debía cumplir con los requisitos impuestos por la Asociación, tales como el pago mensual de un aporte económico, la contratación de una póliza de seguro que protegiese a los pasajeros de la unidad, identificar a la unidad con el aviso de la Asociación Civil, recibir y evacuar a los pasajeros en las áreas destinadas para ello a la Línea, en los terminales terrestres de origen y destino, usar uniforme, cobrar las tarifas establecidas por la Asociación y transportar a los pasajeros que adquiriesen pasajes en las oficinas de la Línea en las terminales de origen y destino y en general, cumplir con todos los lineamientos a que están sujetos los miembros de la Asociación.

Que dado el alto precio de los “cupos” solicitó facilidades de pago para la compra de uno de ellos, mediante comunicación de fecha 19 de agosto de 2.008, ya que su único ingreso económico lo constituía lo que devengaba en el transporte de pasajeros, por lo cual la Junta Directiva de la Asociación habría tomado represalias en su contra, prohibiendo a los asociados alquilar sus cupos, lo cual le afectó directamente, quedando cesante el 27 de agosto de 2008, pues su arrendador, el asociado R.B., se vio en la obligación de exigirle el retiro de las tareas que hasta la fecha había realizado como transportista.

Que los estatutos de la Asociación no exigen la cancelación de cupos, sino simplemente la cuota de afiliación y cumplir los demás requisitos señalados, los que su mandante, a pesar de no formar parte de la Asociación, cubrió en su totalidad, pero jamás fue admitido como miembro activo, por no contar con la cantidad de dinero que se le exigía para admitirlo como tal.

Que la conducta de la junta directiva de la referida Asociación, de impedirle a su mandante, prestar el servicio de transporte de pasajeros, lesiona sus derechos y garantías constitucionales previstos en el artículo 21, que prohíbe discriminaciones, el derecho de asociación, previsto en el artículo 52, 3º, el derecho a la familia, previsto en el artículo 75, 4º, el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87, 5º la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, consagradas en los artículos 88 y 89, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de preferencia, se vulnera la prohibición constitucional de los monopolios, el derecho de desarrollar asociaciones, previsto en el artículo 118.

Agrega que la prestación del servicio privado de transporte de pasajeros está regido por el artículo 70 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, sin ningún costo pecuniario salvo el de los trámites administrativos, por lo que mal puede una Asociación, obtener provecho económico de la concesión que gratuitamente le otorga el Estado venezolano.

Sostiene que su mandante no pudo acceder a formar parte de la Asociación, por carecer de los recursos económicos necesarios para adquirir un cupo, debiendo conformarse con pagar un alquiler para que se le permitiera laborar dentro de ella, sin embargo, al aparecer un tercero que satisfacía las aspiraciones económicas de la junta directiva, ésta solicitaba la ampliación de los cupos que luego eran vendidos a esos terceros que jamás habían tenido vinculación con la Asociación, desconociendo el derecho de quienes habían laborado en ella, obteniendo un provecho injusto en perjuicio de su mandante, por lo que en defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 7, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen acción de amparo constitucional en contra de los hechos y actos provenientes de la Asociación Civil “Unión Táchira”, en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano H.S.Y., con la finalidad de que se le ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, restableciendo el derecho que le asiste al accionante de continuar prestando servicios de transporte público de pasajeros, como afiliado de dicha Asociación Civil y de ingresar a ella como miembro activo.

Igualmente solicita medida cautelar, consistente en permitirle a su representado, continuar prestando el servicio de transporte público de pasajeros con el vehículo de su propiedad, en la ruta que comúnmente transitaba, con el logo de la Asociación y en las mismas condiciones en que lo hizo hasta el momento de quedar cesante. Por último, solicita se admita y declare con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en nombre de su mandante, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

IV DECISIONES DE LOS JUZGADOS EN CONFLICTO RESPECTO A LA COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente acción y remitirla a los juzgados con competencia en materia laboral, sobre la base del siguiente argumento:

“(…)los derechos presuntamente conculcados por la parte agraviante son predominantemente de naturaleza laboral, dado que se trata de la presunta violación ante todo del derecho al trabajo que tiene el solicitante del amparo, se hace obligante para quien decide, declinar la competencia y remitir el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser competentes, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 29, en consonancia con el contenido del artículo 193, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse verificado, de conformidad con las consideraciones expuestas, que en el presente caso, la naturaleza de los derechos presuntamente violados es predominantemente laboral.

Por su parte, El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, planteó ante la Sala la resolución del conflicto de competencia surgido en la presente causa, motivado en lo siguiente:

Considera este Juzgador que la pretensión ciertamente es el cumplimiento de las cláusulas estatutarias por parte de la Asociación, lo que conlleva a considerar que la presente pretensión de amparo constitucional debe ser resuelto por un Tribunal Civil y no por Tribunales del Trabajo.

.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Debe la Sala, ante todo, pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto esta Sala Plena en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y además el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; mas si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En ese orden de razonamiento, a los fines de la determinación de la Sala de este M.T. que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se dispone en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, además, una situación que determina su propia competencia para dirimir un determinado conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto que, a la raíz de la regulación planteada se encuentre el dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad de la materia debatida con la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede ser afirmada, pues lo que se impone previamente es clarificar cuál es la naturaleza de esa materia objeto del proceso.

En estos casos la regulación debe ser decidida por esta Sala Plena, tal como lo expuso esta Sala en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

[…] Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...) (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara.

Ahora bien, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal. Así lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo, en la sentencia N° 1522 de fecha 08-08-2006, en la cual se señaló lo siguiente:

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado J.J.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “ (…) los ciudadanos M.V. MARTINS MARTINEZ, A.O.E. y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: “...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales".

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara.

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, resulta concluyente que, al tratarse en el presente caso de la determinación del Tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y de conformidad con lo establecido en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

2.- Que el órgano COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado en el presente caso es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de DICIEMBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Magistrado-Ponente

R.A.R.C.

El Secretario (E),

J.L. REQUENA

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000020

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