Sentencia nº RNyC.00258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2008-000632

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio de cumplimiento de contrato verbal de comodato, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano J.E.S.M., representado por el profesional del derecho abogado J.R.C.S., contra el ciudadano Á.G.B. MORENO, representado judicialmente por el abogado S.O.C.Z.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 8 de octubre de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida por el a quo, la cual declaró sin lugar la demanda, y confirmó la decisión apelada. Hubo condenatoria en costas.

Contra la preindicada sentencia la parte demandante anunció recurso de nulidad y casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO DE NULIDAD El artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, faculta a las partes para proponer recurso de nulidad, contra la sentencia dictada por el juez de reenvío que desacate la decisión de la Sala.

El alcance de esta norma ha sido precisado en innumerables sentencias, dejando sentado que el recurso de nulidad sólo procede cuando el fallo de alzada resultó nulo por contener quebrantamientos de ley, y el juez de reenvío, al dictar su decisión, no acata el pronunciamiento sobre la infracción declarada.

Este criterio obedece a los efectos derivados de la procedencia del recurso de casación, pues en los casos previstos en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que comprende los motivos por defecto de actividad, se decreta la reposición de la causa y la consecuente nulidad de los actos procesales, por lo que el juez de alzada adquiere plena jurisdicción para examinar la controversia; mientras que en las hipótesis contenidas en el ordinal 2º del referido artículo, la Sala establece la correcta aplicación del derecho y, por ende, fija un criterio que debe ser acatado por el juez, el cual tiene cosa juzgada respecto del punto considerado.

La consecuencia lógica es la de que si no existe doctrina que deba acatarse, no hay lugar a la admisión del recurso de nulidad, que procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria como desestimatoria, que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que la sentencia de alzada fue dictada con ocasión de la sentencia emanada por esta Suprema Jurisdicción en fecha 29 de abril de 2008, la cual declaró procedente la infracción del ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no está dado el supuesto previsto en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues la Sala no ha dictado sentencia alguna en este juicio respecto de la correcta aplicación de la ley.

Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que no está cumplido el presupuesto exigido en el Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de nulidad, pues no existe sentencia de la Sala en este juicio en que se haya conocido de denuncias por infracción de ley y, por tanto, no existe doctrina estimatoria que el juez de alzada hubiese desacatado al dictar su sentencia. En consecuencia, el recurso de nulidad debe ser declarado inadmisible. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Expresa el formalizante:

“…Bajo sustento del Ordinal (sic) 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en la no aplicación de las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) contemplada en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

En efecto, cuando la recurrida llegó a la conclusión de la no existencia del Contrato (sic) Verbal (sic) de Comodato (sic), por no ser suficiente la prueba testifical para probar dicha existencia, estaba en la obligación de hacer un análisis lógico de todos los otros elementos que están inmersos en las actas procesales que forman el expediente, y en atributo al concepto de Justicia (sic) Constitucional (sic), debió haber aplicado entonces las Reglas (sic) de la Sana (sic) Critica).

Cabe señalar que “Las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic)” hacen que el juez sienta una preocupación esencial como es la de mantener lo dicho de los testigos, pues si no apreció la prueba tarifada de testigos, debió entonces incursionar en el campo de las máximas de experiencias, pues la Sana (sic) Crítica (sic) supone Reglas (sic) de lógicas, de experiencia sociales o de las costumbres, que le permiten a los jueces estimar o apreciar una realidad. No basta la pura lógica, porque al fallar unas premisas, la conclusión puede no ser justa, por lo que hay necesidad de combinar este orden lógico con los otros elementos, para que con la conclusión a que llegue el sentenciador, pueda observar lo que normalmente ocurre o es común “con la máxima de experiencia”.

El tratadista COUTURE asienta lo siguiente:

Las Reglas (sic) de la Sana (sic) Crítica (sic) son ciencia y experiencia

.

Las deposiciones de los testigos fueron contestes al señalar que oyeron y visualizaron a mi mandante J.E.S.M., cuando conversaba con L.P. acerca de la celebración del contrato Verbal (sic) de Comodato (sic), e igualmente fueron contestes en señalar el término de duración de dicho contrato así como también el carácter gratuito del mismo, por lo que es concluyente afirmar que dichos testigos fueron presenciales.

En el juicio que instauró Á.G.B. contra mi representado J.E.S.M., por Resolución de Contrato Verbal de Arrendamiento, en su Libelo (sic) de Demanda (sic) afirmó lo siguiente:

Demando la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre J.E.S.M., y L.P., quien obraba por autorización verbal de Á.G.B..

Pero al contestar al Fondo (sic) la Demanda (sic) de Cumplimiento de Contrato Verbal de Comodato declaró Á.G.B. lo siguiente:

QUE L.P. NUNCA TUVO AUTORIZACIÓN NI LA REPRESENTACIÓN PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE COMODATO, NI PARA NINGÚN OTRO ACTO NI NEGOCIO de Á.G.B.; luego sí tenía autorización para celebrar el Contrato Verbal de Arrendamiento, pero no para la autorización para celebrar el Contrato Verbal de Comodato. Si el Juez (sic) AD-QUEM (sic) hubiese analizado exhaustivamente estos elementos a profundidad, y hubiese aplicado las reglas de la Sana (sic) Crítica (sic) la Sentencia (sic) hubiese sido proferida en un sentido más justo y equitativo, pues habría declarado con lugar la Demanda.

El artículo 509 del Código de procedimiento Civil imponen al juez el deber de examinar todas las pruebas incluidas aquellas que a su juicio no fueron idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

La condición personal de los testigos no fue objetada por la parte demandada, y estos declaran ante el Tribunal los hechos que acontecieron en el mismo instante en que se perfeccionaba el Contrato Verbal de Comodato.

Siguiendo los lineamientos doctrinarios del maestro COUTURE, quien afirma:

…omissis…

Consta en las actas procesales que mi mandante promovió documento privado reconocido, de mejoras construidas sobre el espacio físico dado en Comodato y propiedad de la parte demandada Á.G.B. MORENO, y dicho documento ó Título Supletorio de Mejoras (sic) le fue reconocida su propiedad por sentencia Mero (sic) Declarativa (sic), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira de fecha 30-04-02.

Ciudadanos Magistrados este hecho que está adminiculado al expediente, hace presumir que alguna relación o vínculo jurídico existe entre J.E.S.M. y Á.G.B. MORENO; pues estas mejoras consistentes en un Local (sic) Comercial (sic), las construyó públicamente es decir a la vista del público y Á.G.B. MORENO no ejercitó ninguna acción para impedir la construcción de dicha mejoras sobre parte de su terreno.

Esta inactividad hace presumir que ciertamente si existía un vínculo jurídico que tácitamente había consentido Á.G.B. MORENO, y que no es otro que el Contrato Verbal de Comodato.

Si el ciudadano Juez AD-QUEM (sic) hubiese analizado lógicamente este otro elemento a la luz de las Reglas de la Sana (sic) Crítica (sic); y haber observado y analizado lo que normalmente ocurre en estos casos es decir con “La máxima de experiencia” hace pensar que el señor Á.G.B. MORENO hubiera recurrido a la Jurisdicción Civil para impedir la construcción de estas mejoras sobre parte de su terreno; pero no lo hizo así porque sabía que su cuñado L.P. mediante su autorización, había celebrado el Contrato Verbal de Comodato.

De tal manera que si el juzgador AD-QUEM (sic) hubiese aplicado La Máxima (sic) de Experiencia, (sic) mediante el estudio lógico y razonado de los elementos probatorios concursantes en el expediente, la demanda hubiese sido declarada con lugar en la sentencia definitiva, dando como resultado positivo la existencia del Contrato Verbal de Comodato.

Por otra parte nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 2 lo siguiente:

…omissis…

Nuestra Constitución consagra a la justicia como un valor supremo de nuestro ordenamiento jurídico, y el cual el estado debe garantizarle a todos sus ciudadanos. Existen casos en los cuales el derecho está en franca oposición a la justicia, y ante esta situación el Juez debe aplicar los principios de justicia.

El ordenamiento jurídico y constitucional vigentes, aportan al dispensador de justicia los mecanismos a seguir en estos casos; y es a través de la aplicación del control difuso de la Constitución que le permiten a los jueces desaplicar aquellas normas que estén en contradicción con una N.C., y de esta manera administrar una tutela judicial efectiva.

Mi representado fue sometido por Á.G.B. MORENO a hacerse parte en un juicio por Resolución de un Contrato Verbal de Arrendamiento. En el Libelo (sic) de Demanda (sic) afirma, que L.P. estaba autorizado para Celebrar (sic) el Contrato (sic) Verbal (sic) de Arrendamiento.

Este juicio fue utilizado por BRANGER, como subterfugio jurídico, con la finalidad de sustraerse al cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato, lo que constituye un Fraude Procesal.

La verdad es que si la recurrida hubiese analizado cuidadosamente la copia certificada del expediente N° 2185 y que cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira por Resolución del Contrato Verbal de Arrendamiento, que obra en los autos, habría encontrado presunciones graves del derecho que le asiste a mi representado de haber demandado el cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato. En este expediente BRANGER alegó en su oportunidad la existencia de la celebración del Contrato Verbal de Arrendamiento y no la celebración del Contrato Verbal de Comodato, como en efecto y en verdad así sucedió.

Por estas razones si el sentenciador hubiera analizado con lógica y sentido crítico estos elementos habría concluido su examen con una sentencia afirmativa del derecho de mi representado, y en consecuencia habría administrado justicia, consagrada en Nuestra (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un valor ético supremo de nuestro estado de derecho, declarando con lugar la demanda por cumplimiento del Contrato Verbal de Comodato.

El sentido común, la lógica y máxima de experiencia induce a pensar que algún vínculo jurídico se estableció entre la parte actora y la parte demandada o si no como se puede explicar que J.E.S.M., hubiese construido unas mejoras a sus propias impensas, (sic) sin que el propietario del inmueble hubiese hecho objeción alguna, y lo único que se le ocurrió fue demandar la resolución de un supuesto Contrato Verbal de Arrendamiento, sobre el pequeño espacio, pretendiendo DISFRAZAR con esto la verdadera relación jurídica que no es otra que la existencia del Contrato Verbal de Comodato. Frente a estas circunstancias de hecho el juzgador pudo apelar a la aplicación de las Reglas (sic) de las (sic) Sana (sic) Criticas (sic) utilizando las Máximas (sic) de experiencias, y de esta manera la sentencia hubiese sido justa y acertada en derecho.

Por ello la Sala de Casación Civil en su Sentencia (sic) Casada (sic) de Oficio (sic) con Reenvió (sic) da por asentado la existencia del Contrato (sic) Verbal (sic) de Comodato (sic), sólo que consideró que dicha sentencia adolecía de vicios, que la propia Sala consideró porque en esa oportunidad la recurrida la sentencia casada, no había indicado el objeto sobre el cual debía ejecutarse la sentencia, ni tampoco indicó en término de vigencia o duración del Contrato (sic) Verbal (sic) de Comodato (sic).

No se puede ignorar las deposiciones del (sic) los testigos sobre la literalidad de lo que según estos expresaron las partes con respecto a la celebración de Contrato (sic) Verbal (sic) de Comodato (sic), sería como dejar en el limbo jurídico a mi mandante, quien basado en los principios de la buena fe, visto la actuación de L.P. autorizada por su cuñado Á.G.B. MORENO, dio inicio a la construcción de las referidas mejoras sin ningún contra tiempo, y por esta circunstancia el Juez debió apelar en la aplicación de las Máximas de Experiencia y de esta manera utilizarlas como premisa mayor para pronunciarse en el proceso silogístico del caso, sobre el significado jurídico de las declaraciones cumplidas por los testigos y la parte actora, ya que aquí se trata acerca de la interpretación y alcance jurídico de los contratos y en especial del Contrato (sic) Verbal (sic) de Comodato (sic).

La regla sobre la interpretación del contrato están dirigidas a asegurar que el resultado de la actividad interpretadora del juzgador, sean conformes con la voluntad del legislador de que el contrato produzca entre las partes precisamente aquellos efectos que son connaturales.

Está establecido que la relación jurídica existente:

A.- Es un Contrato Verbal de Comodato.

B.- Que mi mandante hizo uso del pequeño espacio físico de terreno que forma parte de otro de mayor extensión propiedad de Á.G.B. MORENO.

C.- Que el Comodato es a Título Gratuito y que se celebró hasta el año 2020.

D.- Que dichas mejoras fueron constituidas a la vista del público y no clandestinamente.

E.- Que Á.G.B. MORENO no hizo ninguna oposición, porque sabía de la existencia de la celebración del Contrato Verbal de Comodato entre su cuñado L.P. y mi mandante.

Todos estos hechos fueron señalados por los testigos en sus deposiciones y en el Libelo de Demanda, los cuales eran suficientes para provocar en el Juez la DUDA JURÍDICA acerca de la verdad de los mismos, y siendo los testigos personas Intachables (sic), moralmente solvente y de una reputación Irrefutable (sic), me parece que las Reglas de la Sana Crítica y las Máximas de Experiencias hubieran sido arquetipos en la formación lógica y razonada del ciudadano Juez al momento de dictar sentencia, y de esta manera despejar la duda y darle Certeza Jurídica a los hechos señalados. Por las razones expuestas, pido se declare procedente la presente Denuncia (sic)…”

La Sala para decidir, observa:

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “…cuando la recurrida llegó a la conclusión de la no existencia del Contrato Verbal de Comodato, por no ser suficiente la prueba testifical para probar dicha existencia, estaba en la obligación de hacer un análisis lógico de todos los otros elementos que están inmersos en las actas procesales que forman el expediente, y en atributo al concepto de Justicia Constitucional, debió haber aplicado entonces las Reglas de la Sana Crítica…”

Ahora bien, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“…Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, quien juzga aprecia que el a quo cumplió con las partes y etapas propias del proceso así como de la sentencia, referidas a la parte narrativa, lo que se refiere a la enunciación probatoria, su correspondiente análisis y conclusiones; la motivación y el dispositivo.

Se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de comodato verbal, debiendo establecer en primer término que el contrato de comodato está regulado en el artículo 1.724 del Código Civil Venezolano:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Ahora bien, las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones o alegatos, tal como señala el artículo 506 Código Procesal Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Entonces, el actor o parte demandante en un juicio debe probar en primer lugar la existencia del contrato de comodato verbal entre las partes, para luego exigir su cumplimiento. Al respecto, observa este operador de justicia que la prueba fundamental utilizada por el ciudadano J.E.S.M. para demostrar la existencia del contrato es la prueba testimonial, siendo aplicable en este caso la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, por lo que la prueba testimonial promovida por la parte demandada resulta contraria a la norma, y siendo que el objeto del contrato supera la suma de dos mil bolívares, no debe ser admitida dicha prueba. Así se decide.

Para una mayor visión de lo que aquí se analiza, pertinente resulta para el caso bajo especie, la sentencia de la misma Sala de fecha 30 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado C.O.V., donde luego de hacer un exhaustivo análisis de lo que es el objeto de la obligación y el objeto del contrato, por haber el recurrente en casación alegado error de interpretación por parte del Juez de Alzada con relación al contenido y alcance del artículo 1.387 que se analiza, y donde el juicio principal se refería a un contrato de comodato; la Sala puntualizó lo siguiente:

…Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

En consecuencia, la recurrida no infringió por errónea interpretación el artículo 1.387 del Código Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide…

(subrayado de este Tribunal) (www.tsj.gov.ve/ decisiones/ scc/ Marzo/ 300300- RC99312-081.htm)

Si el caso analizado por la Sala, referido ut supra, un juicio de resolución de contrato verbal de comodato, donde las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y que era ésta la que determinaba el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, concluyendo que no era admisible la prueba de testigo para probar la existencia del contrato, en razón de que el valor del bien excede y sobrepasa los dos mil bolívares, aún más es aplicable el contenido del artículo 1.387 de dicha norma al caso sub iudice por tratarse de un juicio de la misma naturaleza que el suscrito entre las partes, donde el valor del inmueble supera con creces la suma indicada en dicha norma.

En el presente caso, la parte demandante no consignó prueba escrita del contrato de comodato verbal, ya que las copias certificadas agregadas en autos del juicio de resolución de contrato de arrendamiento verbal, solo prueban que no existe tal contrato entre las partes, no pudiendo concluir por ello la existencia de otro tipo de contrato verbal o escrito. Así mismo, el ciudadano J.E.S.M. ha ratificado en cada una de sus actuaciones procesales en esta causa, que el contrato de comodato se celebró verbalmente con “el representante legal” del demandado nombrado L.P.. De la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman este expediente no se desprende prueba que demuestre que el ciudadano llamado L.P., sin identificación alguna, sea representante legal del demandado. Y siguiendo lo indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, que dice que en el supuesto de un contrato verbal de comodato, ante la ausencia de prueba escrita, debe probarse que el comodante es el propietario del bien que cedió en calidad de préstamo. En el caso bajo estudio, la parte actora asegura que celebró un contrato verbal de comodato con un ciudadano llamado L.P., al cual no identifica ni demuestra la presunta representación que ejerció en nombre del demandado, y además que no era el propietario del inmueble, además la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda dice textualmente “Rechazo, niego y contradigo que L.P. haya celebrado contrato de comodato alguno… así como que haya actuado como representante del demandado A.G.B. MORENO,…pues no tiene ni ha tenido autorización de ninguna naturaleza del demandado”, concluyendo este juzgador que si L.P. no ejerció la representación del demandado, se entiende que de haber contratado, si es que lo hizo, procedió en nombre propio, y mal podía ceder en comodato un bien que no le pertenecía. Al resumir y concatenar todos los hechos y el derecho expuestos en el transcurso de esta controversia, es evidente la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener este juicio, ya que no se demostró que el demandado fuera comodante y que el demandante ostentara la condición de comodatario. Así se establece. (Resaltado y subrayado de la Sala)

En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sustentándose en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 254 establece las condiciones para declarar con lugar una demanda y en criterio doctrinal, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma...”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, Caracas 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber: 1) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) la segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado” (Subrayado del Tribunal) (www.tsj.gov.ve/ decisiones scc/ Junio/ RC-00446- 7290606-05725.htm)

De acuerdo a lo transcrito de la decisión de Casación, se tiene que para declarar con lugar la demanda se requiere que exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y tal como se señaló anteriormente, en esta causa no se probó la existencia del contrato de comodato verbal, motivo que llevó al Juzgador de Instancia a declarar sin lugar la demanda en la sentencia publicada en fecha 09/03/2007, en particular porque el supuesto representante del demandado no contaba con documento alguno que evidenciara la representación que se le endilgaba y siendo que la prueba testimonial promovida no prospera para demostrar la aparente convención verbal entre las partes, la decisión a la que se llega es a declarar sin lugar la apelación ejercida, sin dejar de mencionar que el fallo recurrido cumplió con los parámetros exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…

.

De lo antes expuesto se desprende palmariamente que el Juez de la recurrida basó su decisión en una cuestión jurídica previa, con influencia determinante sobre el fondo del asunto litigado, al determinar que “…es evidente la falta de cualidad de las partes para intentar y sostener este juicio, ya que no se demostró que el demandado fuera comodante y que el demandante ostentara la condición de comodatario...”

La Sala, a través de doctrina pacífica y reiterada, ha impuesto al formalizante la obligación de combatir la sentencia en la cual el juez de Alzada sin entrar a examinar el mérito de la controversia, hubiese emitido un pronunciamiento de derecho que constituya una cuestión jurídica previa, dirigiendo sus denuncias en ese sentido.

Así ha quedado establecido entre otras, en sentencia Nº 273, de fecha 31 de mayo de 2005, expediente Nº 2005-012, reiterada en fallo Nº RC-283 del 18 de abril de 2006, expediente Nº 2005-853, en la que se señaló:

…La doctrina pacifica y reiterada sostenida por esta M.J., ha establecido el criterio según el cual en los supuestos en los que el juez decide con base a un argumento de derecho (cuestión de previo pronunciamiento), resulta una carga impuesta a los formalizantes el que sus denuncias vayan encaminadas a combatir dicho pronunciamiento; criterio mantenido en innumerables sentencias tal y como se evidencia de la decisión N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio H.C.M.B. contra E.C. deS. y otros, expediente N° 00-018, (…), donde se ratificó:

‘...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso R.M.C. deB. y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘...cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...’.

En el sub iudice, la recurrida declaró inadmisible la apelación por extemporánea, lo cual lo exoneró de emitir pronunciamiento al fondo del asunto, es decir, la recurrida resolvió en base a una cuestión jurídica previa que, conforme a la doctrina ut supra señalado, debe ser previamente atacada por el formalizante

.

En el presente caso, el formalizante lejos de atacar la cuestión jurídica previa que no permitió el análisis de fondo de la presente causa, denuncia “la no aplicación” –falta de aplicación- del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, el ad quem debió valorar la prueba testimonial mediante la cual se demostraba la existencia del contrato de comodato, según las reglas de la sana crítica, sin percatarse que debió atacar en primer término la declaratoria de falta de cualidad para sostener el juicio tanto de su representado como de su contraparte, en la que el Juez de Alzada baso su decisión, pues esta declaratoria, exime al Juez de entrar a analizar los elementos de prueba que pretendan soportar la pretensión u excepción de fondo en todo caso, y de no ser desvirtuada dicha declaratoria de falta de cualidad, mal podría la Sala entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia, lo que conllevará a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR tanto el recurso de nulidad, como el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 8 de octubre de 2008.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V. Magistrado-Ponente,

___________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ Magistrado,

___________________

C.O.V. Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario Temporal, ________________________

ISABEL TORRES

Exp. AA20-C-2008-000632.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario Temporal,

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