Sentencia nº 00620 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Junio de 2004

Fecha de Resolución10 de Junio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA.

EXP. N° 1999-16427.

Mediante escrito presentado ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 de septiembre de 1999, los abogados M.F.Z.T. y M.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.501 y 58.461, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 1960, bajo el N° 80, Tomo 23-A; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 044 de fecha 09 de marzo de 1999, dictada por la entonces Ministra de Hacienda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° UNEC-1032/98, de fecha 03 de septiembre de 1998, emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios adscrita al Ministerio de Hacienda (actualmente de Finanzas), que declaró a su vez, sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la citada sociedad mercantil contra el Oficio N° UNEC-O-604/98 del 25 de mayo de 1998, conforme al cual se ordenó a la recurrente reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de Doscientos Cinco Mil Treinta y Nueve con 17/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $ 205.039,17), más los intereses legalmente procedentes, como resultado del diferencial en compra de divisas para el pago de la deuda externa privada. En fecha 16 de septiembre de 1999, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, para luego proveer sobre el pronunciamiento previo de suspensión de efectos. El 14 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, acordando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, así como oficiar al Ministro de Finanzas, y una vez practicadas las notificaciones, remitir el expediente a la Sala para la decisión del pronunciamiento previo.

Realizadas las notificadas de ley, fue devuelto el expediente a la Sala, dándose cuenta del mismo en fecha 30 de noviembre de 1999, y designándose como Ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines de decidir la suspensión de efectos planteada.

Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2000, la abogada A.R.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.421, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia del Oficio-poder N° D.G.S.C.A. 000195 de fecha 13 de diciembre de 1999, solicitó a esta Sala declarara improcedente la suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T. y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó a los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto en Sesión de fecha 27 de diciembre de 1999, se constituyó la Sala Político-Administrativa, mediante auto fechado el día 26 de enero de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa.

Según escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2000, los apoderados judiciales de la recurrente, ratificaron su solicitud de suspensión de efectos. Seguidamente, el 14 de noviembre de 2000, esta Sala declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; ordenándose, en consecuencia, la devolución del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación acordó expedir el cartel al cual alude el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue librado, retirado, publicado y posteriormente consignado en el expediente.

Vista la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G. y la ratificación del Magistrado L.I. Zerpa, por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa en fecha 27 de diciembre de dicho año. Luego, el 18 de enero de 2001, la abogada M.F.Z.T., supra identificada, compareció ante este Alto Tribunal y solicitó se abriera la causa a pruebas, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación según auto de fecha 23 de enero de 2001.

El 31 de enero de 2001, compareció la abogada M.H.R., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.338, actuando en representación de la recurrente y consignó el escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. Asimismo, por auto de fecha 13 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas; igualmente, se acordó el pase del expediente a la Sala.

Posteriormente, el 20 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala, se designó como Ponente al Magistrado L.I. Zerpa y se fijó el quinto (5°) día de despacho para comenzar la relación.

El 14 de marzo de 2001, compareció la abogada A.R.R.C., arriba identificada, actuando como sustituta del Procurador General de la República y consignó su escrito de informes en donde solicitó se declarara sin lugar el presente recurso. Luego, en la oportunidad señalada para que tuviera lugar la realización del acto de informes (21 de marzo de 2001), compareció la abogada M.F.Z.T. y consignó su escrito de informes.

En fecha 17 de abril de 2001, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la representante de la República Bolivariana de Venezuela.

El 04 de julio de 2001, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

Mediante diligencias suscritas en fechas 22 de noviembre de 2001 y 06 de marzo de 2002, la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Seguidamente, el 13 de junio de 2002, compareció nuevamente dicha representación y solicitó copia certificada de la decisión dictada por esta Sala mediante la cual se decidió negar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, fueron solicitados al Ministerio de Finanzas los antecedentes administrativos de la presente causa; así, mediante Oficio N° F-1427 del 13 de noviembre de 2002, el ciudadano Ministro de Finanzas, remitió a esta Sala los señalados antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados al expediente según consta en auto del 27 de noviembre de 2002.

Mediante escritos consignados en fechas 04 de febrero de 2003 y 22 de enero de 2004, la abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.315, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó, vista la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de autos, que se dictara sentencia en la presente causa.

I

ANTECEDENTES

Del escrito presentado por los apoderados de la recurrente, se desprende lo que a continuación se expone:

Que en fechas 04, 11 y 12 de enero de 1995, la sociedad mercantil E.L. y Compañía de Venezuela S.A., obtuvo de la Junta de Administración Cambiaria (JAC) en calidad de anticipos, un total de veintidós (22) Autorizaciones de Compra de Divisas para el Pago de Deuda Externa Privada (ACD), por un total de USA $ 1.422.330,14, las cuales fueron utilizadas en su totalidad para pagar deuda externa privada posteriormente documentada, registrada y conformada por la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada (UDE) del entonces Ministerio de Hacienda.

Posteriormente, el 23 de enero de 1996, la citada unidad otorgó a la recurrente, la Conformidad de Registro de Deuda Privada Externa N° 601212, por un monto de USA $ 1.217.290,97. Tal deuda estaba representada por un pasivo de USA $ 4.900.244,93 y un monto en activos de USA $ 3.682.954,02.

Asimismo, señalan que en fecha 12 de febrero de 1996, su representada dirigió comunicación a la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada del Ministerio de Hacienda, expresando que en la Conformidad de Registro N° 601212, dejaron de ser incluidos pasivos por la cantidad de USA $ 1.836.115,41, los cuales habían sido debidamente documentados en el Registro de la Deuda Externa de su representada, y que en fecha 22 de febrero de 1996, como respuesta a dicha solicitud, la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada le notificó lo siguiente:

1.- La cantidad de US$ 336.115,41 corresponde a facturas nacionalizadas después del 27/06/94, por lo tanto deberán ser tramitadas bajo el régimen de importaciones.

2.- Con respecto al pasivo declarado con Gems Services, S.A.; si bien originalmente solicitaron US$ 3.000.000,00, en comunicación de fecha 05/10/95 renuncian a US$ 400.000,00 por no poseer la documentación de soporte necesaria. Adicionalmente no comprueban el ingreso directo o indirecto de una porción de US$ 500.000,00; lo cual daría un neto reconocible máximo de US$ 2.100,000,00. Sin embargo, esta Unidad, ante la discrepancia entre la cifra auditada (US$ 3.000.000,00) y la correspondencia de fecha 05/10/95, en la que indican un pasivo de US$ 1.500.000,00 del cual no soportan la cantidad de US$ 400.000,00, sólo recomienda el reconocimiento de la cantidad menor, es decir, US$ 1.100.000,00.

En tal sentido, la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada expidió en fecha 25 de marzo de 1996, la Conformidad de Registro de Deuda Privada Externa N° 603284, por un monto de USA $ 1.000.000,00, la cual resultaba complementaria de la N° 601212; motivo por el cual consideran que “el monto de la deuda registrada de nuestra representada es mayor que el monto de divisas otorgado por la JAC a E.L. en calidad de anticipos”, siendo que el monto de la deuda conformada a la empresa asciende a la cantidad de USA $ 2.217.290,97, cantidad ésta que resulta de la sumatoria de las Conformidades Nos. 601212 y 603284, otorgadas por los montos de USA $ 1.217.290,97 y USA $ 1.000.000,00, respectivamente.

De igual forma, exponen que el monto otorgado por la Junta de Administración Cambiaria a su representada en calidad de anticipos fue utilizado para amortizar la deuda externa que fuera posteriormente conformada mediante las referidas Conformidades Nos. 601212 y 603284, y que el resto de la deuda fue cancelado por la recurrente por medio de sus activos en moneda extranjera. Sin embargo, el 1° de junio de 1998, su representada fue notificada del contenido del Oficio UNEC-O-604/98, del 25 de mayo de 1998, según el cual la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda exigió el reintegro de la cantidad de USA $ 205.039,17, correspondiente a un presunto excedente otorgado por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, por no haber sido aplicados el total de los activos poseídos por la empresa para tal fecha.

Vistas las circunstancias anteriores, el 11 de junio de 1998, la recurrente ejerció recurso de reconsideración contra el oficio arriba citado, siendo declarado éste sin lugar según Oficio N° UNEC-1032/98, suscrito por el Director Ejecutivo de la Unidad de Estudios Cambiarios en fecha 03 de septiembre de 1998. Seguidamente, el 05 de octubre de 1998, se ejerció recurso jerárquico contra el citado Oficio N° UNEC-1032/98, no obstante, fue declarado asimismo sin lugar mediante Resolución N° 044 del 09 de marzo de 1999, dictada por la entonces Ministra de Hacienda.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Ante las circunstancias narradas, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 10 de septiembre de 1999, procedieron a interponer ante la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la citada Resolución N° 044 del fecha 09 de marzo de 1998. En tal sentido, comenzaron por indicar que el acto administrativo impugnado, contiene una motivación sobrevenida respecto a la orden de reintegro emitida por la Unidad de Estudios Cambiarios y que las motivaciones empleadas por la Administración en sus distintos actos no tienen fundamentación fáctica o jurídica que hagan procedente la objeción formulada por esa autoridad cambiaria.

Sostienen, que la Administración había señalado como fundamento del reintegro la diferencia entre el monto de las divisas entregadas por la Junta de Administración Cambiaria a su representada en calidad de anticipos y el monto de la deuda registrada en la Conformidad N° 601212; no obstante, la Resolución N° 044 del 09 de marzo de 1999, fundamentó la señalada orden bajo las siguientes consideraciones: “De acuerdo al estudio del expediente efectuado por los órganos cambiarios, E.L., recibió anticipos para pagar, entre otros: a) Al acreedor A.S.M., por un monto de US$ 22.070,61, el cual no se refleja en la Conformidad N° 601212, b) al acreedor E.L.I.I., que aparece conformado, pero al cual no le fueron aplicados los activos de la empresa, por un monto (excedente) de US$. 123.791,06 y c) al acreedor E.L.I., que también aparece conformado, pero no le fueron aplicados los activos de E.L. por un monto de US$ 59.177.00 (excedente). Así, pues, sumando las cifras de $. 22.070,61 + $. 123.791,06 + 59.17,00 da un monto total de US$ 205.039,17. Esta cantidad es la reclamada a la recurrente, tanto por la OTAC como por la UNEC, por concepto de reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela...”.

Seguidamente, indican que el acto administrativo impugnado debe ser anulado por estar basado en un falso supuesto de hecho y de derecho, lo cual conduce a su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así, respecto del falso supuesto de hecho, exponen que el mismo se configura en el caso de autos por cuanto la Administración no tomó en consideración que la deuda externa conformada a E.L. ascendía a la cantidad de USA $ 2.217.290,97, que dicha compañía utilizó las divisas otorgadas como anticipos para pagarle a los acreedores que aparecían en las respectivas autorizaciones de compras de divisas, y que la deuda fue posteriormente registrada por la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada mediante las Conformidades Nos. 601212 y 603284.

Continúan explicando, que de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto N° 714 del 14 de junio de 1995 (Gaceta Oficial N° 4.921 Extraordinario del 16 de junio de 1995), por medio del cual se dictaron las Normas sobre el Régimen Cambiario para la “Adquisición de Divisas Destinadas al Pago de Deuda Privada Externa y su Servicio”, se estableció la obligación a cargo de las personas naturales o jurídicas de registrar ante la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada del Ministerio de Hacienda, su deuda y obtener así la Conformidad de Registro de la misma. Es así como en atención a dicha normativa, la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada otorgó a su representada la Conformidad de Registro N° 601212 en fecha 23 de enero de 1996, por un monto de USA $ 1.217.290,97; señalándose que la deuda neta de la citada sociedad mercantil quedaba representada por un pasivo de USA $ 4.900.244,93 y un monto en activos de USA $ 3.682.954,02.

Exponen, que la Conformidad de Registro N° 603284, expedida por la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada en fecha 25 de marzo de 1996, por un monto de USA $ 1.000.000,00, resultaba complementaria de la Conformidad de Registro N° 601212, y que “El otorgamiento de esta Conformidad complementaria consolida retroactivamente un saldo neto de deuda externa de nuestra representada de US$ 2.217.290,97”. En este contexto, indican que las autorizaciones otorgadas por la Junta de Administración Cambiaria fueron por la cantidad de USA $ 1.422.330,14, razón por la cual sostienen que su representada no está obligada a reintegrar cantidad alguna a la Unidad de Estudios Cambiarios por cuanto la deuda registrada de E.L. y Compañía de Venezuela S.A., no es de USA $ 1.217.290,97, como erróneamente lo señala la Administración sino de USA $ 2.217.290,97.

En el prefijado orden de ideas, aducen que “La Conformidad de Registro de Deuda N° 603284 otorgada por la UDE a nuestra representada le originó derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, por lo que no puede ser desconocida legítimamente por la UNEC. Resultaría contrario a la previsión contenida en el Artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que una vez obtenido el registro de la deuda por un monto total de US$ 2.217.290,97, E.L. tuviere que reembolsar o reintegrar divisas que la JAC autorizó que comprara, cuando ni siquiera las tiene disponibles sino que, por el contrario, fueron utilizadas para el fin para el cual se solicitaron, como fue referido”.

Por otra parte, indican que resulta igualmente errónea la consideración hecha por la Administración en la resolución impugnada respecto a que la Conformidad N° 603284, fue otorgada para pagar a un solo acreedor (GEMS SERVICES, S.A), ya que en su opinión, “las Conformidades de Deuda fueron otorgadas a nuestra representada con posterioridad a las Autorizaciones de Compra de Divisas (“ACD”). Por lo tanto, la Conformidad N° 603284 no “autorizó” a E.L. para el pago de la deuda con Gems Services C.A., (sic) sino que completó el registro de la deuda externa de nuestra representada por cuanto ésta “demostró el ingreso de las divisas al país”. Fueron las ACD las que autorizaron a E.L. a adquirir divisas para pagar a los acreedores que aparecen incluidos en dichas autorizaciones.” Asimismo, consideran que “siendo el otorgamiento de las Conformidades de Registro de Deuda posterior a las fechas en que E.L. recibió las Autorizaciones de Compra de Divisas mal puede alegar la UNEC que la Conformidad N° 601212 haya sido el fundamento para que la JAC otorgara a E.L. las ACD a las cuales hicimos alusión precedentemente. Ambas conformidades fueron otorgadas con posterioridad a las fechas en que E.L. recibió las 22 autorizaciones de compra de divisas y ambas tienen que ser reconocidas por la UNEC y por el Ministro de Hacienda al tomar en consideración el monto de la deuda registrada de nuestra representada. El fundamento de las autorizaciones de compra de divisas otorgadas a mi representada fue el inicio del proceso de registro de deuda privada externa con vencimiento comprendido entre el 27 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995, aunado a la fianza prevista a estos efectos en la normativa cambiaria.”

Derivado de lo anterior, consideran que el reconocimiento complementario de la deuda privada externa de su mandante realizado a través de la Conformidad N° 603284, ostenta carácter retroactivo porque refleja la situación de deuda externa que mantenía su representada para el 27 de junio de 1994; por estos motivos estiman que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho.

Ahora bien, respecto al falso supuesto de derecho, exponen que su representada no ha incumplido en ningún momento la disposición contenida en el artículo 59 del Decreto N° 714, arriba identificado, ni a violado ninguna otra normativa del régimen cambiario que justifique las pretensiones de la Unidad de Estudios Cambiarios del entonces Ministerio de Hacienda; ello puede observarse tanto de la resolución impugnada como de los actos administrativos que la fundamentan, en los cuales no se hace mención alguna a las normas legales o reglamentarias relativas al régimen cambiario presuntamente transgredidas.

En este sentido, sostienen que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto N° 733 del 28 de junio de 1995 (publicado en la Gaceta Oficial N° 35.751 del 12 de julio de 1995), su representada sólo estaría obligada a reintegrar divisas si los montos de éstas, otorgados en calidad de anticipo, sobrepasaran a los montos correspondientes a la deuda registrada o reconocida por la Unidad de Registro de la Deuda Privada Externa, o si nunca se hubiese producido el reconocimiento o registro de la deuda, supuestos que no se cumple en el caso de autos, toda vez que “E.L. recibió de la UDE dos conformidades de registro de deuda privada externa por un monto de US$ 2.217.290,97 y sólo obtuvo divisas bajo el régimen cambiario, a título de anticipos, por un monto de US$ 1.422.330,14. Por lo tanto, nuestra representada tuvo que pagar el resto de su deuda externa privada registrada con sus activos en moneda extranjera”.

III OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

Por su parte, la abogada A.R.R.C., en su escrito de informes, advierte que la denuncia formulada por la recurrente respecto del presunto vicio de falso supuesto de hecho y derecho del cual adolece la resolución impugnada, resulta infundada, toda vez que este vicio sólo podría haberse configurado si la Administración al momento de dictar el acto administrativo objeto de la presente controversia, hubiese tomado en consideración hechos falsos o distintos a los realmente acaecidos, siendo que tal situación no se cumple en el presente caso.

Indica, que de conformidad con el artículo 42 del Decreto N° 714 del 14 de junio de 1995, a los efectos del reconocimiento de la deuda privada externa de personas naturales o jurídicas, se debía considerar el saldo neto resultante de la identificación de los activos financieros con los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera existente para el 27 de junio de 1994; es así como en base a la normativa anterior fue otorgada el 23 de enero de 1996, la Conformidad de Registro de Deuda N° 601212, por un monto de USA $ 1.217.290,97. Ahora bien, en fechas anteriores al otorgamiento de la referida conformidad (4, 11 y 12 de enero de 1995), le habían sido conferidas a la recurrente un total de 22 Autorizaciones para la Compra de Divisas, en calidad de anticipos por un total de USA $ 1.422.330,14; motivo por el cual debía dicha recurrente reintegrar el excedente del monto conformado que había sido otorgado como anticipo, resultando así la suma de USA $ 205.039,17.

Continúa señalando, que toda la normativa cambiaria en materia de deuda privada estableció como requisito fundamental para el reconocimiento de dicha deuda, la presentación, hecha por el deudor, de una relación detallada del total de los activos y pasivos financieros en moneda extranjera; que tal reconocimiento debía ser realizado en forma individualizada y no global. En tal sentido, expone que “... es de significar, que si la Junta de Administración Cambiaria, aprobó liquidar una autorización de compra de divisas por concepto de deuda privada externa, no implicaba que dicho pago debía ser reconocido como deuda externa privada en la conformidad que posteriormente se le otorgara a la empresa, dado que el artículo 59 del Decreto N° 714, publicado en la Gaceta Oficial extraordinaria N° 4.921, de fecha 16 de junio de 1995, establecía que: “La Junta de Administración Cambiaria, previa, opinión del Ministerio de Hacienda, podrá otorgar Autorizaciones de Compra de Divisas como anticipos para el pago de amortización e intereses de la deuda privada externa. A estos fines, los interesados constituirán garantía suficiente a favor del Fisco Nacional para garantizar la devolución de las divisas otorgadas en el caso que dicha deuda no sea registrada o reconocida, garantía ésta que sólo será liberada una vez que el deudor obtenga la Conformidad de Registro de Deuda.”...”.

Por los motivos anteriores, advierte que el señalado vicio de falso supuesto no se configura en el presente caso por cuanto la Administración basó su actuación en torno a los hechos verdaderamente acaecidos, para luego subsumirlos dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto.

Finalmente, sostiene que el actuar administrativo estuvo en todo momento apegado a las disposiciones legales y particularmente a la contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece la obligatoriedad a cargo de la Administración de comprobar la verdad de los hechos y demás elementos de juicio al momento de dictar sus decisiones.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Vistos los anteriores alegatos, pasa esta Sala a decidir el presente recurso de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 044, de fecha 09 de marzo de 1999, dictada por la entonces Ministra de Hacienda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio N° UNEC-1032/98, emanado de la Unidad de Estudios Cambiarios del Ministerio de Hacienda en fecha 03 de septiembre de 1998, que ratificó a su vez, el Oficio N° UNEC-O-604/98 del 25 de mayo de 1998, por medio del cual se ordenó a la recurrente reintegrar al Banco Central de Venezuela, la cantidad de Doscientos Cinco Mil Treinta y Nueve con 17/100 Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USA $ 205.039,17), más los intereses legalmente procedentes, como resultado del diferencial en compra de divisas para el pago de la deuda externa privada. Así, vistos los alegatos esgrimidos tanto por los apoderados de la parte actora como por la abogada representante de la República, esta Sala pasa a decidir el presente recurso en los siguientes términos:

  1. - DEL REGIMEN CAMBIARIO RELATIVO A LA DEUDA PRIVADA EXTERNA.

La presente controversia se circunscribe a determinar si era legalmente procedente o no la orden de reintegro de las divisas otorgadas por la Administración Cambiaria a la parte actora en calidad de anticipo para pagos de su deuda externa privada, en tal sentido, dada la diversidad de instrumentos normativos dictados en su oportunidad por el Ejecutivo Nacional para regular la materia cambiaria, este Alto Tribunal estima pertinente a los fines debatidos, formular previamente las siguientes consideraciones:

En anteriores ocasiones esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la potestad del Estado venezolano, como ente rector en materia económica, monetaria y financiera, de establecer regímenes especiales de promoción e incentivo de determinadas actividades, así como de protección y restricciones al sistema cambiario nacional y de transferencia de fondos del país hacia el exterior; en este mismo sentido, debe señalarse que tanto la Carta Magna de 1961, en el numeral octavo de su artículo 190, como el texto constitucional vigente en su artículo 236, numeral octavo, han facultado al Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en dichas materias, cuando así lo requiera el interés público en general. Ahora bien, la situación económica vivida en el país para el año de 1994, hizo que fuera necesario suspender las garantías establecidas en los artículos 60, ord. 1°, 62, 64, 96, 99 y 101 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, mediante el Decreto N° 241 del 27 de junio de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.490 de esa misma fecha). Asimismo y con fundamento en el señalado instrumento, el Presidente de la República dictó, en la misma fecha, el Decreto N° 242, conforme al cual facultó al Ministro de Hacienda a convenir con el Banco Central de Venezuela, la suspensión de venta de divisas durante cinco (5) días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de publicación del señalado instrumento normativo.

Posteriormente, en fecha 09 de julio de 1994, fue dictado el Decreto N° 268, posteriormente modificado por los Decretos N° 286 del 22 de julio de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.508 del 22 de julio 1994), N° 326 del 31 de agosto de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.543 del 09 de septiembre de 1994) y finalmente, por el N° 627 del 20 de abril de 1995 (Gaceta Oficial N° 35.695 del 21 de abril de 1995), los cuales establecieron un régimen transitorio para la adquisición de divisas.

En este contexto, el Decreto N° 268 arriba señalado, consagró las “Normas para la Administración y Obtención de Divisas”, relativas al control de cambios, centralizó con carácter obligatorio la compra y venta de divisas en el Banco Central de Venezuela, creó la Junta de Administración Cambiaria y la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, como órganos encargados de fijar las pautas para el manejo de las divisas controladas y, para el caso de pagos de la deuda del sector privado, estableció la obligación a cargo de las personas tanto naturales como jurídicas, de inscribirse en un registro llevado por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria a los fines de la adquisición de las divisas para el pago de deuda privada externa y su servicio, con la finalidad ulterior de obtener la correspondiente Conformidad de Registro de la Deuda. Igualmente, se señaló que las Autorizaciones para Compra de Divisas debían ser solicitadas por los interesados, una vez registrados éstos ante la mencionada oficina técnica, con intermediación de la banca, en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Junta de Administración Cambiaria o el órgano cambiario competente y habiendo obtenido la respectiva Conformidad.

Aunado a lo anterior, el mencionado decreto definió en su texto lo que debía entenderse por deuda privada externa, la cual concibió como aquella representada por el saldo neto que resultaba de la identificación del total de los activos y pasivos en moneda extranjera para el 27 de junio de 1994 y que debía estar debidamente acreditada por un auditor externo; de igual forma, reguló lo relativo a los pasivos, los cuales circunscribió a los de carácter financiero y comercial que se encontraran debidamente documentados y que se hubieran causado respecto a personas naturales o jurídicas. Del mismo modo, acordó que las condiciones para el registro de la deuda debían ser concertadas entre el Ministerio de Hacienda y la Junta de Administración Cambiaria, lo que se hizo a través de las Resoluciones Nos. 2.675 y 2.677 ambas del 15 de septiembre de 1994 (Gaceta Oficial N° 35.548 del 16 de septiembre de 1994); así, la indicada Resolución N° 2.675 vino a complementar el artículo 38 del Decreto N° 268, estableciendo que, los deudores que habiendo iniciado el registro de su respectiva deuda privada externa, conforme a lo pautado en el artículo 26 del decreto arriba indicado que no hubieran culminado el proceso para la obtención de la Conformidad de Registro de Deuda, podían solicitar, bajo fe de juramento, ante la Junta de Administración Cambiaria por intermediación de la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, autorizaciones de compra de divisas destinadas al pago de su deuda privada cuya fecha de vencimiento estuviese comprendida entre el 27 de junio hasta el 31 de octubre de 1994.

Por otra parte, la Resolución N° 2.677, arriba indicada, por la cual se establecieron los “Términos y Condiciones para el Reconocimiento y Registro de la Deuda Privada Externa vigente al 27 de junio de 1994”; creó la Unidad de Registro de la Deuda Privada Externa (UDE), como órgano de adscripción del Ministerio de Hacienda, encargado de evaluar las solicitudes de registro de deuda privada externa que hubiesen sido previamente analizadas y revisadas por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, a objeto de la posterior entrega de la Conformidad de Registro de la Deuda Privada Externa. Asimismo, dicho instrumento reiteró lo que debía entenderse por deuda privada externa y por activos y pasivos financieros e indicó, en su artículo 9, que el otorgamiento de la referida conformidad de registro no implicaba, bajo ningún concepto, el otorgamiento inmediato de la autorización de compra de divisas para el pago de deuda privada externa.

Igualmente, estableció la forma y los recaudos exigidos para presentar la solicitud de autorización de compra de divisas ante la Oficina Técnica de Administración Cambiaria (OTAC), con intermediación de la banca, y que una vez obtenida la correspondiente autorización, dichas divisas podían ser adquiridas por el solicitante a la tasa de cambio que estuviere vigente para el momento en que efectivamente se realizare la transacción de cambio.

Bajo este mismo contexto, debe destacarse que conforme a la señalada normativa cada deudor estaba en la obligación de realizar sus solicitudes ante la banca comercial, con indicación del monto total de su deuda externa, circunstancia ante la cual, las instituciones bancarias debían proceder a formar en un solo expediente la solicitud realizada junto con los recaudos correspondientes, para luego remitirse a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria.

Siguiendo el orden cronológico precedentemente establecido, se observa que en fecha 26 de abril de 1995, el entonces Congreso de la República de Venezuela, promulgó la Ley sobre Régimen Cambiario (Gaceta Oficial N° 4.897 Extraordinario del 17 de mayo de 1995), según la cual quedaron consagradas las normas generales aplicables en caso de restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda y el régimen sancionatorio para los infractores de dichos controles o restricciones. Posteriormente, el 14 de junio de 1995, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 714 (Gaceta Oficial N° 4.921 Extraordinario del 16 de junio de 1995). Así, se advierte que en tal instrumento normativo fue regulado el sistema de restricciones o controles a la libre convertibilidad de la moneda que sería aplicado en razón de la particular situación económica y financiera vivida en el país para dicha fecha; asimismo y respecto a la administración de las divisas para pagos de la deuda privada externa, dispuso que para la adquisición de las mismas las personas naturales y jurídicas debían, previamente, efectuar el registro de su deuda ante la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Nos. 2.677 y 2.776 del Ministerio de Hacienda, de fechas 15 de septiembre y 22 de diciembre de 1994, respectivamente, y obtener del señalado Ministerio la correspondiente Conformidad de Registro de Deuda.

Luego, en fecha 28 de junio de 1995, fue dictado el Decreto N° 733 (Gaceta Oficial N° 35.751 del 12 de julio de 1995), mediante el cual se establecieron nuevos “Términos y Condiciones para el Reconocimiento y Registro de la Deuda Privada Externa vigente al 27 de junio de 1994”. Este Decreto derogó expresamente la Resolución N° 2.677 dictada por el Ministro de Hacienda el 15 de septiembre de 1994 y señaló, específicamente, que el Ministerio de Hacienda expediría la Conformidad de Registro de Deuda Externa Privada a aquellas solicitudes que hubieren sido analizadas y evaluadas por la Unidad de Registro de la Deuda Privada Externa y cumplieran con los requisitos exigidos por el Decreto N° 714 del 14 de junio de 1995; ahora bien, por medio de éste instrumento se estableció que sólo podrían obtener la señalada Conformidad de Registro de Deuda, los deudores que hubieren iniciado el proceso de registro antes del 30 de diciembre de 1994.

Dicho decreto señaló, al igual que lo habían establecido las regulaciones anteriores, que el otorgamiento de dicha conformidad no implicaba la concesión inmediata de la autorización para compra de divisas; sin embargo, introdujo una nueva disposición relativa a los anticipos otorgados por la Administración a los deudores, según la cual una vez aprobado por el Ministerio de Hacienda el cronograma de adquisición de divisas para el pago de pasivos, los anticipos recibidos antes del otorgamiento de la Conformidad de Registro de Deuda Externa Privada y los activos financieros al 27 de junio de 1994, declarados por el deudor, serían imputados a los primeros pagos. En este mismo sentido, este instrumento estableció que, a efectos del otorgamiento de los anticipos a los cuales se refiere el artículo 59 del Decreto N° 714, la Unidad de Registro de la Deuda Privada Externa, debía previamente considerar que los mismos se enmarcaran dentro de las políticas y plazos establecidos a tales efectos por dicho decreto, así como que el deudor comprobara el uso de la totalidad de sus activos financieros al 27 de junio de 1994.

Finalmente, el 17 de abril de 1996, el Presidente de la República dictó el Decreto N° 1.292 (Gaceta Oficial N° 35.941 del 17 de abril de 1996), por medio del cual fue restablecida la libre convertibilidad de la moneda en todo el territorio nacional y cesaron los controles y restricciones sobre las operaciones cambiarias, finalizando en sus funciones tanto la Junta de Administración Cambiaria, la Oficina Técnica de Administración como la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada y siendo transferidas sus atribuciones a una unidad designada por el Ministerio de Hacienda a tales efectos. Asimismo, el señalado instrumento derogó los Decretos N° 972 del 11 de diciembre de 1995, N° 895 del 18 de octubre de 1995, N° 714 del 14 de junio de 1995, N° 627 del 20 de abril de 1995, N° 326 del 31 de agosto de 1994, N° 286 del 22 de julio de 1994 y el N° 268 del 09 de junio de 1994, dictados con ocasión de las restricciones y los controles cambiarios.

Ahora bien, el acto administrativo contenido en la resolución impugnada fue dictado por la entonces Ministra de Hacienda el 09 de marzo de 1998, para decidir el recurso jerárquico previamente interpuesto por la recurrente contra el Oficio N° UNEC-1032/98 del 03 de septiembre de 1998, que había declarado sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Oficio N° UNEC-O-604/98 del 25 de mayo de 1998, según el cual se ordenó a la recurrente reintegrar ante el Banco Central de Venezuela la cantidad de USA $ 205.039,17, en concepto de diferencial en compra de divisas para el pago de la deuda externa privada, resultante de los montos otorgados a la recurrente en calidad de anticipos en fechas 04, 11 y 12 de enero de 1995 y conforme a la deuda reconocida en las Conformidades N° 601212 del 23 de enero de 1996 y N° 603284 del 25 de marzo de 1996; en consecuencia se observa que la normativa en materia cambiaria descrita anteriormente en el texto de la presente decisión resulta plenamente aplicable en razón de su vigencia material y temporal al caso de autos. 2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Una vez señalada la normativa aplicable a la presente controversia, debe este Alto Tribunal decidir sobre las alegaciones esgrimidas por los representantes de la parte actora así como de la Procuraduría General de la República; quedando entonces circunscrito el debate procesal a conocer y decidir los aspectos que se enuncian a continuación:

  1. Si el acto administrativo impugnado contiene una motivación sobrevenida respecto de la orden de reintegro emitida por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, y

  2. Si la Administración, al dictar la resolución objeto de la presente controversia, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

    En tal sentido, pasa esta Sala a resolver la controversia en los siguientes términos:

  3. De la Motivación Sobrevenida.

    Aducen los apoderados de la recurrente que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 044, de fecha 09 de marzo de 1999, emanada del Ministerio de Hacienda (actualmente Ministerio de Finanzas), contiene una motivación sobrevenida respecto de la orden de reintegro expedida por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria el 25 de mayo de 1998, toda vez que el acto impugnado contiene una serie de argumentaciones que no habían sido invocadas por la Administración en ninguno de los actos administrativos que precedieron a dicha resolución, pretendiendo, en consecuencia, reparar las omisiones en que incurrió al dictar la señalada orden de reintegro.

    Sobre el referido particular debe señalarse, que la motivación del acto entraña, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una “expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”, vale decir, la explicación de cuáles fueron las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento a la formación de la voluntad administrativa, o en otros términos, la justificación fáctica y jurídica del acto, sobre las cuales descansa el límite de actuación de la propia Administración frente a las posibles actuaciones arbitrarias de sus funcionarios, así como el control jurisdiccional que puede ser ejercido sobre los fundamentos del acto en aras de los derechos de los administrados.

    A su vez, esta motivación puede ser desarrollada por el órgano administrativo de forma amplia o sucinta, no obstante, como quiera que ésta sea debe resultar suficiente para dar a conocer los fundamentos del acto. En efecto, para que el acto resulte motivado no es necesario un análisis minucioso y detallado de cada una de las circunstancias de hecho o de derecho que rodean a su formación sino que basta con que esas razones sean suficientes para conocer el por qué del actuar administrativo. En tal sentido, esta Sala en anteriores ocasiones ha sostenido lo siguiente:

    No se trata entonces, de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o argumentos en que se funda, de una manera extensa y discriminada, pues se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos

    . (Sentencia N° 1076, del 11 de mayo de 2000. Caso C.A.U.F.).

    Asimismo, el anterior fallo jurisprudencial, expresó respecto a la motivación sobrevenida, lo siguiente:

    En el caso, debe hacerse una anotación adicional, pues el argumento central del accionante es que el acto de fecha 11 de diciembre de 1995, por el cual se declaró su responsabilidad administrativa fue inmotivado y que, es hasta que se resuelve el recurso jerárquico interpuesto que se le da una adecuada fundamentación al acto. Al respecto debe observarse que el objeto del recurso contencioso administrativo ejercido lo es el acto que agota la vía administrativa, el acto que causa estado, esto es, la resolución final del recurso jerárquico. De manera que de existir el vicio denunciado, si éste fue corregido ya por el superior, como se sostiene, entonces se trata de una corrección perfectamente válida. Por el contrario si la motivación se realizara con posterioridad al acto que causa estado sí podría hablarse de un vicio de motivación sobrevenida susceptible de acarrear la nulidad de lo actuado, pues se entiende que en ese caso, no se dio al administrado oportunidad de conocer las razones que sustentan la actuación de la Administración, no pudiendo por ende ejercer una adecuada defensa de sus derechos e intereses... (omissis)”.

    Siguiendo el prefijado orden de ideas, advierte la recurrente que el acto administrativo impugnado contiene una motivación sobrevenida, por cuanto comprende una serie de afirmaciones que no habían sido hechas valer por la Administración en ninguno de los actos que lo precedieron, pretendiendo así subsanar las deficiencias incurridas en la motivación de la orden de reintegro expedida por la autoridad cambiaria. Ahora bien, la orden de reintegro dictada por la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, señaló lo siguiente:

    ... de acuerdo a los registros que lleva esta Oficina Técnica y a los resultados de la Conformidad de Registro de Deuda otorgada a su empresa, el reintegro que deberá hacer su empresa es del orden de US$ 205.039,17 según la relación siguiente:

    Monto Deuda Conformada por M. Hacienda US$ 1.217.290,97

    Monto Anticipos Otorgados por la O.T.A.C. US$ 1.422.330,14

    Monto a Reintegrar......................................(US$. 205,039,17)

    Por su parte, la resolución impugnada indicó:

    2°) De acuerdo al estudio del expediente efectuado por los órganos cambiarios, E.L., recibió anticipos para pagar, entre otros:

    a) al acreedor A.S.M., por un monto de US$ 22.070,61, el cual no se refleja en la Conformidad N° 601212, b) al acreedor E.L.I.I., que aparece conformado, pero al cual no le fueron aplicados los activos de la empresa, por un monto (excedente) de US$. 123.791,06 y c) al acreedor E.L.I., que también aparece conformado, pero no le fueron aplicados los activos de E.L. por un monto de US$ 59.177.00 (excedente). Así, pues, sumando las cifras de $. 22070,61 + $. 123.791,06 + 59.17,00 da un monto total de US$ 205.039,17. Esta cantidad es la reclamada a la recurrente, tanto por la OTAC como por la UNEC, por concepto de reintegro de divisas al Banco Central de Venezuela...

    (omissis)...

    4°) En fecha 09 de febrero de 1996, la OTAC emite una Orden de Reintegro contra E.L. por la suma de U.S.$. 205.039,17, que es la diferencia entre las divisas entregadas por la Administración y el monto de la deuda conformada. Tal cantidad y el mismo concepto son acogidos por la Unidad de Estudios Cambiarios para emitir sus actos contra E.L., signados UNEC-O-604/96 del 01-06-98 y UNEC-O-1032/98 del 03-09-96, éste ratificatorio de aquel.

    5°) El 25 de marzo de 1996, el Ministerio de Hacienda otorga a E.L., la Conformidad de Registro de Deuda N° 603264, por un monto de U.S.$. 1.000.000,oo, para cancelar a un solo acreedor: GEMS SERVICES, S.A., “ya que el deudor demostró el ingreso de las divisas al país”. Ciertamente en el texto de la Conformidad de registro N° 603284, se indica que es complementaria de la N° 601212, pero ello es así, pues en ésta aparece Gems Services S.A., con una acreencia contra E.L. por U.S.$. 1.100.000,oo cuyo monto no se incluye en la cantidad allí reconocida de U.S.$. 1.207.290,97.

    6°) Con respecto a lo alegado por la recurrente sobre el posible vicio de falso supuesto en el cual, sostiene, incurrió la UNEC al no tomar en cuenta el monto total registrado de su deuda externa, el despacho acoge los planteamientos de dicha Unidad, cuando señala que ninguna objeción tiene el monto de la conformidad N° 603264 por un millón de dólares para pagar a Gems Services, pues su objeción se refiere a que la empresa utilizó las divisas acordadas en los anticipos, para pagar deudas por U.S.$ 205.039,17 que no se le aplicaron los activos de E.L.; de modo que el señalado vicio no se produjo. Y así se declara.

    Tampoco fueron vulnerados derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de E.L., otorgados por la Conformidad de Registro N° 603264, ya que, como se anotó la misma se refiere a un solo acreedor; Gems Services S.A., por un monto a pagar de por E.L. de U.S.$. 1.000.000,oo, y tal monto no podía ser utilizado, legalmente, por la recurrente para amparar otras deudas, aún cuando fueran por menores montos.

    .

    Así las cosas, pudo constar este Supremo Tribunal que el alegato esgrimido por la recurrente estriba en el señalamiento relativo a la motivación que hace la resolución impugnada respecto de la argumentación expresada en la orden de reintegro; en tal sentido, debe destacarse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue ejercido contra la resolución final que decidió el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, acto éste que agota la vía administrativa y causa estado. Por consiguiente, juzga esta Sala que aún cuando existiere el vicio denunciado, si el mismo fue corregido en su oportunidad por el superior, circunstancia ésta que expresamente reconoce la recurrente en el caso de autos, se trataría entonces de una corrección válida, toda vez que, como se observa, le fue permitido a dicha recurrente ejercer todos los medios de impugnación en sede administrativa, a saber, el recurso de reconsideración y el jerárquico, con los cuales quedó plenamente evidenciado que los motivos contenidos en el mismo permitieron a la misma hacer valer plenamente su derecho a la defensa.

    En consecuencia, observa la Sala que la resolución impugnada no contiene una motivación sobrevenida, respecto de la aludida orden de reintegro expedida con cargo a la recurrente, por cuanto las afirmaciones o menciones, a las cuales hace referencia la recurrente y que se encuentran contenidas en dicha resolución, sólo constituyen el desarrollo hecho por la Administración de las argumentaciones esgrimidas por ésta en sede administrativa, dentro del ejercicio de su poder de autotutela; siendo ello así, estima este Alto Tribunal carente de fundamento la denuncia formulada por los apoderados de la recurrente respecto a la supuesta motivación sobrevenida contenida en el acto administrativo objeto de la presente controversia. Así se declara.

  4. Del Falso Supuesto.

    Aduce la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. En tal sentido, sobre tal punto observa esta Sala Político-Administrativa, que el señalado vicio se verifica cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, configurándose así el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa.

    Como derivado de lo anterior y tratándose de un vicio que, como se señaló, incide en la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, debe esta Sala dilucidar si los presupuestos constitutivos del acto se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y si éstas guardan la debida coherencia con el supuesto previsto en la norma legal que le sirvió de fundamento.

    Así, el acto administrativo cuya nulidad se debate se encuentra contenido en la señalada Resolución N° 044, de fecha 09 de marzo de 1999, dictada por la entonces Ministra de Hacienda, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° UNEC-1032 del 03 de septiembre de 1998, que declaró a su vez, sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por dicha recurrente contra la orden de reintegro contenida en el Oficio N° UNEC-O-64/98 del 25 de mayo de 1998, expedida en concepto de diferencial en compra de divisas para el pago de la deuda externa privada.

    En este sentido, sostiene la recurrente que en el presente caso se materializa el falso supuesto de hecho por cuanto la Administración parte de una base errónea para ordenar el reintegro de las divisas concedidas a ésta en calidad de anticipo, ya que el monto total de la deuda externa privada conformada, resultaba mayor que el monto de las autorizaciones para compra de divisas otorgadas por el órgano cambiario, es decir, que el monto de la deuda externa privada conformada de la recurrente asciende a la cantidad de USA $ 2.217.290,97, cantidad que resulta de la sumatoria de las dos Conformidades de Registro otorgadas a dicha recurrente por montos de USA $ 1.217,290,97 y USA $ 1.000.000,00, respectivamente; cifra que por ser mayor comprende el monto menor representado por los anticipos relativos a las Autorizaciones para Compra de Divisas, que fueron otorgados por la cantidad de USA $ 1.422.330,14.

    Ahora bien, visto y analizado como ha sido el expediente, esta Sala observa que, en fecha 23 de enero de 1996, la Unidad de Registro de la Deuda Externa adscrita al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), expidió la Conformidad de Registro de Deuda N° 601212, por medio de la cual se reconoció la deuda de la recurrente por un total de USA $ 1.217.290,97, y aprobó el respectivo cronograma de autorizaciones para compra de divisas, anexo a dicha conformidad. Asimismo, se advierte que ésta fue otorgada respecto de las deudas contraídas por la sociedad mercantil recurrente con los acreedores: Valquímica, S.A.; Elanco Química LTDA; E.L.F.; E.L.D. GMBH; E.L.C. deM. S.A. de C.V.; Dista Products Limited; E.L. S.P.A.; E.L.I.I.; E.L.I.P. y Gems Services, S.A., respecto a esta última acreencia anotada por la cantidad de USA $ 1.100.000,00, debe destacarse que pese a indicarse en el texto de la citada conformidad, dicha deuda no fue reconocida por la Administración por falta de la comprobación necesaria. Posteriormente, 09 de febrero de 1996, la Oficina Técnica de Administración Cambiaria, notificó a la recurrente que debía reintegrar al Banco Central de Venezuela la cantidad de USA $ 205.039,17, visto que el monto de los anticipos otorgados a dicha empresa resultaban mayores a los reconocidos en la Conformidad N° 601212.

    Igualmente, se advierte que en fecha 12 de febrero de 1996, la sociedad mercantil recurrente dirigió un comunicado a la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, expresándole que en la citada Conformidad N° 601212, se dejaron de incluir los pasivos relativos a la deuda contraída con Gems Services, por la cantidad de USA $ 1.836.115,41, los cuales, en opinión de la recurrente fueron debidamente documentados.

    Así, ante tal circunstancia y una vez analizada la documentación que soportaba tal acreencia, el organismo cambiario advirtió algunas discrepancias entre las cifras auditadas (USA $ 3.000.000,00) y la señalada por la recurrente en las comunicaciones enviadas a la citada Unidad, donde indicaban un pasivo por la cantidad de USA $ 1.500.000,00 de los cuales no soportaron la cantidad de USA $ 400.000,00, la mencionada Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, recomendó otorgar la referida conformidad de deuda con el citado acreedor hasta por la cantidad de USA $ 1.100.000,00. No obstante el 25 de marzo de 1996, dicha dependencia cambiaria otorgó una segunda Conformidad de Registro, la N° 603284, reconociendo la deuda de la recurrente con la sociedad mercantil Gems Services, S.A., por la cantidad de USA $ 1.000.000,00.

    En efecto, esta segunda conformidad reconoció expresamente que resultaba complementaria de la Conformidad de Registro de Deuda N° 601212, respecto de la deuda contraída con Gems Services S.A., por un monto de USA $ 1.000.000,00, con vencimiento al 31 de mayo de 1995, por cuanto “el deudor demostró el ingreso de las divisas al país, por la cantidad adicional arriba señalada”; igualmente, fue aprobado el cronograma de compra de divisas por el monto indicado. Ahora bien, siendo la citada Conformidad N° 603284, complementaria de la N° 601212, el monto de la deuda conformada por la Unidad de Registro de la Deuda Externa Privada a E.L. y Compañía de Venezuela S.A., asciende a la cantidad de USA $ 2.217.290,97, tal como lo alega en su escrito recursivo la citada empresa.

    Así bien, el monto total de la deuda externa privada conformada resultaba de la sumatoria de ambas conformidades de registro, circunstancia ésta reconocida por la propia Administración en el texto de la segunda conformidad, al indicar que resultaba complementaria de la primera de ellas; no obstante, la recurrente alega que por ser dicho monto mayor que el de los anticipos para la compra de divisas, otorgados en fechas 4, 11 y 12 de enero de 1995, respectivamente, por la Junta de Administración Cambiaria, los cuales ascendían a la suma de USA $ 1.422.330,14, no estaba en la obligación de reintegrar divisas algunas al Banco Central de Venezuela.

    Sobre dicho particular esta Sala observa que, en efecto, tal como se expresó, el monto de la deuda conformada por la Unidad de Registro de Deuda es ciertamente mayor que el saldo que resulta de la sumatoria de los montos otorgados en calidad de anticipos para la adquisición de divisas; sin embargo, tal circunstancia no puede llevar a este Alto Tribunal a considerar, sin mediar mayor análisis, que la recurrente no se encuentra en la obligación de reintegrar divisas al Banco Central de Venezuela; ello por una parte, debido a que las Conformidades de Registro de Deuda fueron otorgadas respecto de determinadas acreencias señaladas en los textos de las mismas, vale decir, de forma detallada y no por un monto global como pretende la recurrente, y por otra, por cuanto las objeciones formuladas por la Administración en el caso de autos, cuyo resultado deviene en la señalada orden de reintegro, no gravitan sobre el monto de la deuda que fue conformado, sino sobre el uso otorgado por la empresa a las referidas divisas preferenciales que le fueron autorizadas, toda vez que las cantidades que habían sido previamente autorizadas por la Administración Cambiaria en calidad de anticipos quedaban sujetas al posterior registro y conformidad de deuda otorgado por la autoridad cambiaria, a tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 714, en concordancia con lo pautado en el artículo 23 del Decreto N° 733, supra identificados, que expresamente disponían lo siguiente:

    Artículo 59: La Junta de Administración Cambiaria, previa opinión del Ministerio de Hacienda, podrá otorgar Autorizaciones de Compra de Divisas como anticipos para el pago de amortizaciones e intereses de la deuda privada externa a que se contrae el artículo 41 del presente Decreto, una vez iniciado el trámite de su registro ante el Ministerio de Hacienda, en los montos correspondientes a los vencimientos debidamente documentados, que hayan ocurrido u ocurran en el período comprendido entre el 27 de junio de 1994 y el 30 de junio de 1995, ambos inclusive; vencido dicho plazo, sólo podrán solicitar anticipos aquellos deudores que hubieren completado su solicitud de registro de deuda privada externa. A estos fines, los interesados constituirán garantía suficiente a favor del Fisco Nacional para garantizar la devolución de las divisas otorgadas en el caso que dicha deuda no sea registrada o reconocida, garantía ésta que sólo será liberada una vez que el deudor obtenga la Conformidad de Registro de Deuda.

    La Junta de Administración Cambiaria, previa opinión del Ministerio de Hacienda, podrá exonerar de la constitución de garantías para el otorgamiento de anticipos.

    El Ministerio de Hacienda podrá autorizar a la Oficina Técnica de Administración Cambiaria para liberar las referidas garantías.

    Artículo 23: a los efectos previstos en el artículo 59 del Decreto N° 714, la Unidad de Registro de Deuda Externa Privada, para emitir opinión sobre los anticipos para el pago de amortización e intereses de la deuda privada externa debe considerar los siguientes aspectos:

    a) Que los anticipos se enmarquen dentro de las políticas y plazos establecidos en el presente Decreto.

    b) Que el deudor compruebe el uso de la totalidad de los activos financieros al 27 de junio de 1994, en moneda extranjera, así como las divisas generadas por exportaciones, bajo el Régimen Especial Facultativo de Exportadores (REFE).

    (omissis)...

    Asimismo, pudo advertir este Supremo Tribunal que la orden de reintegro dictada por el organismo cambiario encuentra fundamentación en la diferencia de valor advertida entre la Conformidad N° 601212 y la sumatoria de los referidos anticipos, así como en las particularidades evidenciadas con relación a ciertas deudas de la recurrente que no se encontraban conformadas o a las cuales no se les habían aplicado los activos de dicha empresa; en consecuencia, esta Sala disiente de la opinión sostenida por la recurrente respecto del presunto vicio de falso supuesto de hecho, en el cual habría incurrido la Administración, al no considerar que el monto total de la deuda conformada era mayor que el de los anticipos y por lo cual no procedería reintegro alguno de divisas; por el contrario, juzga esta Sala que dicha circunstancia era conocida y fue tomada en cuenta por la Administración en la oportunidad de dictar sus actos, motivo por el cual no puede sostenerse que, en el presente caso, la actuación de los órganos cambiarios y específicamente de su máxima autoridad, cuando dictó el acto impugnado esté incursa en el señalado vicio de falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Seguidamente y respecto al aludido vicio, la recurrente denunció que éste igualmente se configuró en el acto impugnado cuando la Administración pretendió, con su actuación, desconocer los derechos subjetivos e intereses legítimos adquiridos por ella según la Conformidad de Registro de Deuda N° 603284. En tal sentido, la Sala considera necesario advertir, una vez más, tal como lo ha venido sosteniendo a lo largo de su pacífica y reiterada jurisprudencia, que en materia monetaria y específicamente cambiaria, no pueden los administrados hacer valer derechos adquiridos, pues dichas materias pertenecen al Derecho Público atinente a la soberanía del Estado, bajo el cual se regulan las relaciones de la política gubernamental en materia económica orientada a tutelar el interés del colectivo en general. Así, a mayor abundamiento sobre el tema pueden citarse las decisiones de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del actual Tribunal Supremo de Justicia dictadas en los casos: Automóvil de Francia, C.A., de fecha 16 de noviembre de 1965, ratificada posteriormente por las decisiones recaídas en los juicios de Laboratorios Sánalo C.A., del 07 de octubre de 1993; Cartonajes Florida C.A., del 20 de enero de 1998 y Siderúrgica del Caroní C.A., del 17 de enero de 2002. Así, en el primero de los citados fallos se estableció:

    Es conveniente advertir, y así lo ha admitido en términos generales la doctrina y la jurisprudencia, que la legislación monetaria que pertenece a la rama del Derecho Público, atinente a la soberanía del Estado, puede ser alterada y de hecho lo es, cuando determinadas circunstancias de orden económico así lo aconsejan, pero frente a esa modificación no es posible hacer valer derechos adquiridos, pues ello involucraría desconocimiento del poder soberano del Estado y a la vez el entrabamiento del desarrollo de esa política, con grave perjuicio para la economía nacional y la colectividad. En el sentido expuesto, el Estado, en el desempeño de sus gestión, altera la política existente de cambio y sus disposiciones tomadas en el radio de sus atribuciones legales, no implican efectos retroactivos.

    Ahora bien, siendo el Estado venezolano el rector del ámbito monetario, en el cual puede variar libremente la paridad cambiaria así como los controles al mercado monetario, por ser dichas materias pertenecientes al Derecho Público, así como a la soberanía, y visto que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala sostener que no pueden hacerse valer derechos adquiridos frente al actuar administrativo en dichas materias, es por lo que considera este Alto Tribunal que las señaladas conformidades de registro otorgadas a la recurrente, lo único que acreditan es el cumplimiento por parte de la solicitante de los requisitos exigidos para su obtención, pero su procedencia quedaba sujeta como tal a la política monetaria del Estado en un momento dado; en consecuencia, el alegato sustentado por la parte recurrente resulta improcedente bajo el contexto denunciado por ésta, al indicar que por haber obtenido el registro de su deuda a través de las referidas conformidades otorgadas por un monto mayor al conferido como anticipo, estuviera exenta de rembolsar las divisas que la Junta de Administración Cambiaria le autorizó en calidad de anticipo. Así se declara.

    Asimismo, resulta imperativo a este Alto Tribunal advertir que en el presente caso no se trata específicamente del desconocimiento de los derechos subjetivos de la recurrente, visto que la Administración reconoce expresamente el contenido de las señaladas conformidades, por el contrario, se trata es de la comprobación respecto de la procedencia o no de las autorizaciones para comprar divisas otorgadas en calidad de anticipos, dentro de las cuales se encuentran determinadas deudas que presuntamente no fueron reconocidas en las aludidas conformidades o a las cuales, no obstante haber sido reconocidas en el texto de las mismas, no les fueron aplicados los activos de la compañía. Siendo ello así, resulta forzoso a esta Sala concluir que el alegato esgrimido por la recurrente en este punto, deviene en improcedente. Así se decide.

    Señalado lo anterior, debe esta Sala resolver el aspecto de fondo en la presente controversia, vale decir, el relativo a la procedencia o no de la señalada orden de reintegro; en tal sentido, pudo observar este Alto Tribunal que en fechas 4, 11 y 12 de enero de 1995, fueron otorgados por la Autoridad Cambiaria un total de veintidós (22) Autorizaciones para la Compra de Divisas en calidad de anticipos para el pago de la deuda externa privada de la recurrente; posteriormente, una vez otorgadas éstas fueron dictadas las Conformidades de Registro de Deuda Nos. 601212 y 603284, en fechas 23 de enero y 25 de marzo de 1996, respectivamente, mediante las cuales le fue conformada a dicha recurrente su deuda con los acreedores que se indican en los textos de referidas conformidades.

    Ahora bien, tal como se señaló, la orden de reintegro emitida por la Administración objetó, específicamente, el destino de las cantidades otorgadas a dicha recurrente en calidad de anticipos para pagar a los acreedores A.S.M., por un monto de USA $ 22.070,61, la cual no aparece reflejada en la Conformidad N° 601212; E.L.I., Inc., la cual si bien aparece conformada en el texto de la referida Conformidad N° 601212, no le fueron aplicados los activos de la compañía por un monto de USA $ 123.791,06, y con E.L.I., que al igual que la anterior, aparece conformada por el monto de USA $ 59.117,00, pero no le fueron aplicados los activos de dicha empresa.

    En tal sentido, pudo observar esta Sala luego de verificado el expediente administrativo, respecto del primer monto objetado por la Administración, que en fecha 04 de enero de 1995, le fue otorgada por la Junta de Administración Cambiaria a la sociedad mercantil recurrente, la Autorización para la Compra de Divisas N° 52773870376, por un monto de USA $ 22.070,61, para pagar al acreedor E.L.G. en Alemania; asimismo, una vez conferida dicha autorización, fue tramitada con intermediación del Banco Venezolano de Crédito, la obtención de las señaladas divisas ante el Banco Central de Venezuela, y una vez adquiridas éstas, se procedió a realizar la transferencia de las mismas al señalado acreedor en Alemania, traspaso éste que fue probado por la recurrente, mediante la consignación en el expediente de la nota de débito expedida por el señalado banco tramitador, junto con el documento original de transferencia a la cuenta del acreedor residenciado en la ciudad de Frankfurt, Alemania, así como a través de otros documentos que demuestran la utilización de las aludidas divisas autorizadas por la Junta de Administración Cambiaria, tales como el comprobante de uso de divisas de deuda externa privada, el registro de la deuda privada externa comercial de dicha empresa y los documentos de nacionalización de la mercancías adquiridas.

    Por otra parte, pudo asimismo constatarse del propio texto de la Conformidad N° 601212, de fecha 23 de enero de 1996, que la Unidad de Registro de la Deuda Privada Externa del entonces Ministerio de Hacienda, efectivamente reconoció la deuda de la sociedad mercantil recurrente con el acreedor E.L.D. GMBH por la cantidad de USA $ 22.070,61, y que tanto la Autorización para la Compra de Divisas N° 52773870376, como la Conformidad de Registro de Deuda Externa Privada N° 601212, fueron expedidas por la autoridad cambiaria para reconocer y pagar la deuda contraída por la actora con la sociedad mercantil E.L.G. en Alemania; siendo ello así, resulta forzoso a este Alto Tribunal disentir de la afirmación contenida en el acto impugnado cuando señala expresamente que la recurrente recibió anticipos para pagar, entre otros “al acreedor A.S.M., por un monto de U.S.$.22.070,61, el cual no se refleja en la Conformidad N° 601212”, toda vez que del análisis del expediente administrativo así como de las pruebas aportadas por la actora, pudo efectivamente verificarse que tal autorización fue conferida en los términos arriba indicados y no como sostiene la autoridad cambiaria; en consecuencia, habiéndose advertido que tal situación fáctica no guarda la debida vinculación con la argumentación hecha valer por la Administración sobre tal particular, resulta de obligada consideración a esta Sala concluir que el acto impugnado al decidir sobre el referido punto, concerniente a la deuda de la sociedad mercantil recurrente representada por la suma de USA $ 22.070,61, incurrió en falso supuesto de hecho. Así se declara.

    Ahora bien, tal como se expresó supra, las objeciones de la autoridad cambiaria se centraron no sólo en el desconocimiento de la deuda contraida por la recurrente con el acreedor en Alemania por la cantidad de USA $ 22.070,61, sino respecto de las acreencias con las sociedades mercantiles E.L.I.I.. y E.L.I., cuyas deudas si bien aparecen conformadas en el texto de la Conformidad N° 601212, no les fueron aplicados los activos de la empresa por los montos (excedentes) de USA $ 123.791,06 y 59.117,00, respectivamente.

    En este orden de ideas, pudo constarse que efectivamente, tales deudas aparecen indicadas en el texto de la Conformidad N° 601212, por los indicados montos; en efecto, la Administración autorizó en fecha 11 de enero de 1995, la compra de divisas en calidad de anticipos para pagar al acreedor E.L. S.P.A., domiciliado en Roma, Italia, por un monto de USA $ 59.117,00, según pudo comprobarse del texto de la Autorización para la Compra de Divisas N° 43871600885, expedida por la Junta de Administración Cambiaria en la citada fecha. Igualmente, sucede con la acreencia contraida por la recurrente con la sociedad mercantil E.L.I., conforme a la cual fue le fue otorgada la Autorización para la Compra de Divisas N° 46618183835 del 12 de enero de 1995, también expedida por la Junta de Administración Cambiaria por la suma de USA $ 137.296,93, monto éste discriminado en la citada Conformidad N° 601212, en las cantidades de USA $ 5.488,91 y 131.808,02, respectivamente.

    No obstante lo anterior, si bien se observa que tales deudas fueron reconocidas por la Administración Cambiaria en el texto de la citada Conformidad de Registro N° 601212, la resolución impugnada objetó que la recurrente no había aplicado sus activos a los referidos montos de deudas conformados de acuerdo a lo establecido en la normativa cambiaria aplicable al caso de autos; ahora bien, sobre tal particular debe destacarse que la sucesión de decretos y resoluciones dictados para regular los términos y condiciones para el reconocimiento y registro de la deuda privada externa, entre los que destacan los Decretos Nos. 714 y 733, así supra como las Resoluciones Nos. 2.675, 2.676 y 2.776, todos identificados, indicaron, a los efectos de definir lo que debía entenderse por deuda privada externa, que la misma era aquella que resultaba de la identificación del total de los activos y pasivos en moneda extranjera para el 27 de junio de 1994, y que debía estar debidamente acreditada por un auditor externo, en tal virtud, los particulares debían, en la oportunidad de efectuar el proceso de inscripción y registro de su deuda, consignar tal como se indicó supra, una relación detallada de todos sus activos y pasivos en moneda extranjera.

    Así, para determinar el saldo correspondiente a la deuda neta de un determinado particular, se procedía a aplicar el monto de sus activos al monto de sus pasivos y el resultado de dicha operación sería el saldo neto de deuda que posteriormente vendría a ser reconocido en la conformidad de registro expedida a tales fines, motivo éste por el cual debían los interesados imputar a sus deudas los mencionados activos y pasivos a los fines ulteriores de la correspondiente conformidad de deuda otorgada por la autoridad cambiaria.

    El acto administrativo objeto de la presente controversia, tal como se señaló, si bien reconoce las referidas deudas contraídas por la recurrente con las sociedades mercantiles E.L.I.I.. y E.L.I. por los montos (excedentes) de USA $ 123.791,06 y 59.177,00, respectivamente, ordenó el reintegro de tales cantidades por cuanto la recurrente no les había imputado el monto de sus activos; ahora bien, de las alegaciones hechas valer por la recurrente así como de los elementos probatorios traídos a los autos, observa este Alto Tribunal que tal circunstancia no fue desvirtuada en el presente juicio. En tal sentido, pudo advertirse que la recurrente sólo se limitó a señalar que no se encontraba en la obligación legal de reintegrar las referidas divisas al Banco Central de Venezuela, por cuanto el monto de las Conformidades de Registro que les fueran otorgadas por el organismo cambiario, resultaba superior a los montos de los anticipos conferidos, sin aportar elementos probatorios que desestimaran las objeciones de la Administración Cambiaria sobre el citado particular.

    Ello así, juzga la Sala que a tales fines debió la sociedad mercantil recurrente hacer valer un medio probatorio idóneo para demostrar que había cumplido a cabalidad con los requisitos cambiarios dictados por el Ejecutivo Nacional para regular lo relativo al registro de la deuda privada externa de los particulares, tal como una experticia contable sobre los activos y pasivos de dicha compañía para la fecha, que le permitiera demostrar que, efectivamente, había aplicado sus activos en moneda extranjera sobre los referidos montos mencionados en la Conformidad N° 601212, que fueran objetados por la Administración, y que llevara a esta Sala a la firme convicción que la autoridad cambiaria al decidir sobre dicho aspecto incurrió en el aludido vicio de falso supuesto de derecho. Por tales motivos, resulta forzoso a esta Sala Político-Administrativa desechar por improcedente la denuncia formulada por la recurrente respecto del señalado vicio. Así finamente se decide.

    -V-

    DECISIÓN

    En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, en los términos expuestos en el presente fallo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil E.L. Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 044, de fecha 09 de marzo de 1999, dictada por la entonces Ministra de Hacienda. En consecuencia, queda firme dicho acto salvo en lo que respecta a la orden de reintegro de la cantidad de USA $ 22.070,61, la cual se revoca y queda sin efecto.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívense las presentes actuaciones. Devuélvase el expediente administrativo.

    De conformidad con el artículo 21de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve días del mes de junio del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I. ZERPA El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

    Y.J.G.L. Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Exp. N°. 1999-16427 En diez (10) de junio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00620.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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