Sentencia nº 995 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de mayo de 2007, la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.C.G., en sedicente representación del ciudadano E.D.B., Defensor Público Penal Ordinario Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, defensor del ciudadano E.S.P.G., titular de la cédula de identidad n.° 15.210.272, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 21 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación que le haya sido lesionada por error , retardo u omisión injustificados que acogieron los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de mayo de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 15 de octubre de 2007, mediante sentencia n.° 1861, fue admitida la demanda.

El 19 de octubre de 2007, la Sala ordenó la notificación del demandante de amparo, de sus defensores, los terceros interesados y del Ministerio Público y fueron libradas las respectivas boletas de notificación.

El 30 de enero de 2008, la abogada M.E.M.R., encargada de la Defensoría Pública con competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Sala fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia pública.

El 31 de enero de 2008, se recibió en Secretaría, oficio n.° 711 de 24 de enero de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió boleta de notificación, debidamente firmada, de la tercera interesada en la causa.

El 3 de marzo de 2008, llegó a Secretaría, oficio n.° 802 de 20 de febrero de 2008, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió actuaciones complementarias en la causa que se sigue contra el acusado E.S.P.G..

El 25 de abril de 2008, se fijó el 22 de mayo del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que se celebrara la audiencia pública, la cual tuvo lugar con la presencia de la Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional, demandante del amparo, y la Fiscal ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogada M.P.S.; ambas partes consignaron escritos de conclusiones.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el 15 de diciembre de 2003, “…el Juzgado de Control N.° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdalito (sic), ordenó la aprehensión judicial del ciudadano E.S.P.G. (…), previo requerimiento efectuado en fecha 15-12-2003 por la Fiscalía 3° de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la entidad federal antes mencionada (…); haciéndose efectivo el aludido mandato judicial ese día por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación de Guasdalito (sic) del Estado Apure, y de la Dirección del Servicio de Inteligencia de esa misma localidad (…)”.

    1.2 Que, “…con motivo de la citada aprehensión, en fecha 15-12-2006, se celebró el acto de la audiencia oral, en virtud de la presentación del ciudadano A.S.P.G. ante el mencionado Juzgado de Control (…); ratificándose la medida preventiva de privación de libertad, como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.3 Que, el 14 de junio de 2004, como consecuencia de una solicitud del Ministerio Público, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia radicó la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

    1.4 Que, desde que se decretó la medida privativa de libertad, el 15 de diciembre de 2003, “…se produjo un retardo indebido e injustificado del proceso, por lo que mediante escrito de fecha 5-12-2005, el Fiscal Segundo del Ministerio Público con sede en Calabozo, Estado Guárico, (…) consignó un escrito al Juzgado Segundo de Juicio antes mencionado (…), solicitando de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, en virtud de que se encontraba próximo el decaimiento de la medida privativa de libertad acordada”.

    1.5 Que, el 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Segundo de Juicio, luego de que oyó a las partes, “…acordó la prórroga solicitada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en Calabozo, por un lapso de SESENTA (60) días, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.6 Que, el 21 de febrero de 2006, “…el Tribunal de la causa declaró el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de libertad decretada en contra del acusado E.S.P.G., imponiéndole una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo”.

    1.7 Que “…en pleno beneficio de la medida menos gravosa (…) se inicia el juicio el día 8-03-2006, culminando el mismo el día 21-03-2006, declarándolo culpable, dictando sentencia en su contra (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (…) y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES (…), condenándolo a pagar la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. Decretándose en el punto SEGUNDO del pronunciamiento, la inmediata detención del condenado de conformidad con el artículo 367 parágrafo 5 del Código Orgánico Procesal Penal; Ordenando en el punto TERCERO, el traslado de éste a la Penitenciaría General de Venezuela, con sede en San J. deL.M.”. El 7 de abril de 2006 se publicó la referida decisión in extenso.

    1.8 Que contra el fallo condenatorio apeló la defensa y, el 9 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el recurso y anuló el veredicto que emitió el Juzgado Segundo de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal; en consecuencia, ordenó la realización de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto del que pronunció el acto jurisdiccional que fue anulado.

    1.9 Que, el 26 de octubre de 2006, la defensa interpuso escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante el cual solicitó ordenara la libertad del encausado en las mismas condiciones que se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado por la Corte de Apelaciones, esto es, bajo el régimen de presentación quincenal ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo.

    1.10 Que, el 21 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones en referencia negó el pedimento de la defensa bajo el argumento de que “la detención del acusado se debió a que la sentencia condenatoria dictada fue mayor de cinco años, y por disposición del artículo 367 quinto aparte ejusdem, se dispuso la detención del mismo, es decir que fue consecuencia directa de la sentencia condenatoria, y no la que prevé el capítulo III. Título VIII del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal”.

    1.11 Que, “…la referida decisión vulnera principios, derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y, a su vez implica una violación al derecho a la libertad personal que asiste al ciudadano E.S.P.G., quien fuera judicialmente privado de su libertad ambulatoria (sic), el día 07 de abril de 2006, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Juicio que conoció de la causa, y a pesar de haberse dictado una sentencia por la Corte de Apelaciones que anuló el fallo, no le fue restablecida la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por los fundamentos establecidos por la aludida Corte de Apelaciones”.

    1.12 Que “…el efecto jurídico que se produce al anular una sentencia definitiva, es que acarrea la ineficiencia de la sentencia anulada, manteniendo su vigencia los actos procesales no comprendidos en la nulidad, lo que trae como consecuencia que debe mantenerse la medida cautelar decretada con anterioridad a la sentencia anulada, convirtiéndose la privación de libertad a que está sometido el ciudadano A.S.P.G., en una detención ilegítima, toda vez que el nuevo juicio no se ha celebrado, y por tanto no se ha dictado sentencia definitiva alguna”

    1.13 Que, hasta la oportunidad de la presentación del amparo, “…han transcurrido aproximadamente tres (03) años y cinco (05) meses desde que inicialmente se privara de judicial y preventivamente de su libertad ambulatoria (sic) al ciudadano A.S.P.G., otorgándosele el 21-02-2006 medida cautelar sustitutiva de privación de libertad por decaimiento de la medida de privación de libertad de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta ahora se haya celebrado el correspondiente juicio oral y público; y un (01) año, un (01) mes y seis (06) días desde que el Tribunal sentenciador en primera instancia de la causa ordenara su reclusión en la Penitenciaría General de Venezuela de conformidad con el artículo 367 ejusdem; manteniendo la Corte de Apelaciones su privación de libertad, a pesar de haber dictado una sentencia anulando la decisión que dio origen a la antes citada reclusión, no obstante haber solicitado la defensa el mantenimiento del estatus quo del acusado por efecto de la ineficacia de la sentencia, y por ende el restablecimiento de la eficacia de los actos procesales dictados con anterioridad a la misma”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación que le haya sido lesionada por error, retardo u omisión injustificados que establecen los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano E.S.P.G. se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, como consecuencia del mantenimiento de una orden judicial que fue expedida en un fallo que posteriormente fue anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

  3. Pidió:

    …a (esta) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenga a bien amparar los derechos y garantías vulnerados por la decisión dictada en fecha 28-11-2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y, en consecuencia con igual respeto le pid(e) tengan a bien ordenar el cese de la privación de libertad que fuera impuesta al mencionado ciudadano el día 21 de marzo de 2006; garantizándole el debido proceso y su derecho a la libertad personal; todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República de Venezuela.

    II

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La abogada M.P.S., Fiscal ante las Salas de Casación y Constitucional, requirió a la Sala la declaración sin lugar de la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, “…en modo alguno se han resquebrajado derechos y garantías a favor del acusado, por cuanto nos encontramos frente a una sentencia que ha sido condenatoria en primera instancia y ello comporta una serie de consecuencias de orden jurídico, que si bien fue anulada, no es menos cierto que los efectos procesales (de orden cautelar) que de ella derivan deben mantenerse vigentes máxime si se trata de delitos de tal magnitud y gravedad social que el propio legislador le ha impuesto una medida de coerción personal tanto en fase de investigación o en fase de juicio, aún cuando no se haya dictado sentencia definitiva”.

    III

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    De las actas del expediente, de la exposición de la parte actora y de la representación del Ministerio Público, la Sala observa lo siguiente:

    El 7 de abril de 2006, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido en Tribunal Mixto, condenó al procesado E.S.P.G., al cumplimiento con la pena de diecinueve años y dos meses de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales graves. En esa oportunidad se ordenó la inmediata detención del condenado, quien, para ese momento, cumplía con medida de presentación quincenal que le había sido acordada, el 21 de febrero de 2006, como consecuencia del decaimiento de la medida privativa de libertad que hasta ese entonces lo afectaba, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El 9 de octubre de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico declaró con lugar el recurso de apelación que interpuso la defensa del condenado y, en consecuencia, declaró la nulidad absoluta del acto jurisdiccional condenatorio y ordenó la realización de un nuevo juicio oral. El acto de juzgamiento de alzada nada dijo respecto de la privación de libertad que pesaba sobre el procesado.

    El 21 de noviembre de 2006, la nombrada Corte de Apelaciones se pronunció respecto de la solicitud que había hecho la defensa de que se decretara, a favor de su representado, la misma medida cautelar de presentación que cumplía antes de la celebración del juicio oral en el que recayó el pronunciamiento condenatorio que fue anulado por esa Corte de Apelaciones el 9 de octubre de ese año. La Corte de Apelaciones –con un voto favorable, uno salvado y otro concurrente- declaró sin lugar la petición de la defensa por cuanto “…no obstante, para el momento que es pronunciado el fallo condenatorio por el Juzgado de la instancia inferior o primer grado y en razón de la resolutiva allí tomada (condenatoria) mayor de cinco años, la accionada por disposición del artículo 367 eiusdem, dispuso la detención del acusado, desde la sala de audiencias, sentencia esta que luego fue anulada por esta Corte de Apelaciones mediante sentencia del 09 de octubre de 2006. Es decir que la detención del acusado E.S.P.G. ordenada por el juzgado demandado, es a la que se refiere el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es consecuencia directa de la sentencia condenatoria, no siendo la medida judicial de privación preventiva de libertad que prevé el capítulo III, título VIII, del libro I del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 196. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

    (...)

    Artículo 367. Condena. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado.

    En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.

    (...)

    Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.

    Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al juez la detención del penado. (resaltado de la Sala)

    Así las cosas, resulta evidente para esta juzgadora que la medida de privación de libertad que pesa sobre el procesado E.S.P.G., fue ordenada como consecuencia de la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado de Juicio y, posteriormente, anuló la Corte de Apelaciones del Estado Guárico el 9 de octubre de 2006. De modo que, la referida Corte de Apelaciones erró cuando negó la solicitud de “revisión” de la medida privativa que cumplía el acusado, como consecuencia de la declaración de nulidad del fallo condenatorio, ya que, con tal pronunciamiento, habían cesado todos los actos dependientes de él: por tal razón, el procesado debió ser devuelto a la situación procesal en la cual, respecto de su libertad personal, se encontraba antes de la celebración del juicio oral que fue anulado, y así se declara.

    Con base en el precedente razonamiento, concluye la Sala que al accionante le asiste la razón, por cuanto, a través de la decisión que fue impugnada en la presente causa, resultó ilegítimamente lesionado su derecho fundamental a la libertad personal; por ello, para la restauración de la situación jurídico-constitucional que resultó quebrantada, debe declararse la nulidad absoluta del fallo que expidió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal y, por consiguiente, ordenarse la reposición del proceso penal que se le sigue al quejoso de autos al estado de nueva decisión atinente a su requerimiento de que sea sometido a la misma medida cautelar de coerción personal que se encontraba en vigor hasta inmediatamente antes de haberse pronunciado la sentencia condenatoria de primera instancia que, posteriormente, fue anulada. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional que fue incoada por la abogada M.C.G., en su carácter de Defensora Pública (E) ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien asiste al ciudadano E.S.P.G., contra la sentencia, del 28 de noviembre de 2006, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual se anula.

    Se ordena al Juez de Juicio a quien le competa el conocimiento de la causa penal que se sigue contra E.S.P.G., se pronuncie sobre la solicitud de que se decrete la misma medida cautelar que pesaba sobre el mencionado ciudadano antes de la celebración del juicio oral en el que recayó la sentencia condenatoria que fue anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de octubre de 2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0729

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR