Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2008-000628.

DEMANDANTE: E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 12.728.254.

APODERADA: Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555.

DEMANDADA: Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del estado Yaracuy (IACEY), representada por su presidente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.591.863 y Coordinador de la comisión liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), según decreto Nro. 020 de fecha 23 de diciembre de 2008

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2008 por la ciudadana E.L.B., titular de la cédula de identidad N° 12.728.254, debidamente asistida por la profesional del derecho Z.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.555, contra el Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), representada por su presidente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.591.863 y Coordinador de la comisión liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), según decreto Nro. 020 de fecha 23 de diciembre de 2008.

La demanda fue admitida el 15 de diciembre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y la notificación del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) fue certificada por el secretario del tribunal en fecha 08 de enero de 2009.

En fecha 15-05-2009 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19-10-2009 y se dio por concluida, debido a la imposibilidad de acuerdo entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la ciudadana E.L.B. en su libelo de demanda:

• Comenzó a prestar servicios como obrera asignada a la escuela Básica O.G.d.U. del estado Yaracuy en fecha 10 de enero de 2000, prolongándose hasta el 15 de febrero de 2008 fecha en que se materializo la renuncia justificada.

• El IACEY, decidió prescindir de sus servicios sin causa justificada, en periodo de inamovilidad legal, por lo se acudió al órgano administrativo para reclamar el reenganche y pago de salarios caídos.

• En fecha 15 de febrero de 2008, luego la negativa del Instituto (IACEY) a cumplir con la p.a. Nro. Y-026/07 de fecha 31 de julio de 2007, emanada de la inspectoría del trabajo del Estado Yaracuy, renuncia de manera justificada como consecuencia de esta negativa, para lograr los beneficios sus beneficios laborales.

• El horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y el último salario devengado fue la cantidad de Bs. 321,22 mensuales.

• Durante la relación laboral no disfruto de las vacaciones, tampoco le fue cancelado el bono vacacional, las bonificaciones de fin de año, ni la cesta tickets o beneficio de alimentación.

• Por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios caídos, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Alimentación y dias adicionales, lo cual estima en la cantidad de 92.343,36 Bs.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios educacionales del estado Yaracuy (IACEY), en el escrito de contestación a la demanda adujeron lo siguiente:

• Alegando como punto previo la Prescripción de las acción por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que la accionante fue despedida de su cargo a partir del día 14 de julio de 2005, de acuerdo con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y desde la fecha de que fue despedida hasta la interposición de la demanda han paso 3 años y 09 meses.

• Niega, rechaza y contradice la relación labora le la demandante con respecto al Instituto (IACEY).

• Por otra parte, negó, rechazó y contradijo que para el momento del retiro de la trabajadora existiera el lapso de tiempo expresado en el libelo de la demanda, es decir, la antigüedad expresada, ya que la accionante comenzó a laborar supuestamente en fecha 14/02/2001 siendo su fecha de egreso 28/02/2005.

• Negó, rechazó y contradijo que para la fecha de la renuncia el último salario de la accionante fuera la cantidad de Bs. 321,22.

• Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda que encabezan las presentes actuaciones.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pormenorizada cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar.

• Negó, rechazo y contradijo de manera pormenorizada los conceptos y argumentos que dicen corresponderle a la trabajadora.

III

DE LOS LÍMITES OBJETIVOS DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia de lo reseñado en el capítulo anterior, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece el thema decidendum de la presente causa de la siguiente manera: A).- En cuanto a las excepciones procesales perentorias que deben ser resueltas como puntos previos en el presente fallo: a.1) la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación B).- En cuanto al mérito o fondo de la causa se refiere, el asunto a decidir se circunscribe: si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo; b) De resultar afirmativa la relación de trabajo, debe establecerse: b.i) la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo que unió a las partes; b.ii) la forma de terminación de la misma; b.iii) el salario, y b.iv) la procedencia o no de los conceptos demandados y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandante ciudadana E.L.B., ya identificada, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanda y, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre ella y la demandada, por cuanto dicho instituto (IACEY) negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte de la actora.

De quedar demostrada la prestación personal de servicios, el instituto demandado deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados.

V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha 05 de agosto de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada de la actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a sus pretensiones, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

VI

PUNTO PREVIO

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Visto que tanto la representación de la Comisión liquidadora del Instituto en su contestación alegaron como punto previo la prescripción de la presente acción, en primer término estima necesario quien juzga revisar la procedencia de dicho alegato. Según esto, de ser procedente la mencionada excepción, resultaría inoficioso pronunciarse acerca del fondo de la controversia, de lo contrario se pasará a analizar el material probatorio aportado durante el juicio a objeto de decidir el mérito de la causa.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la finalización de la relación laboral, donde establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, “De las causas que interrumpen la prescripción” contempla en su artículo 1969, lo siguiente:

    Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, (...).

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito

    .

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna.

    En el caso de autos la defensa de prescripción se apoya en que, ya que la accionante fue despedida de su cargo a partir del día 14 de julio de 2005, de acuerdo con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y desde la fecha de que fue despedida hasta la interposición de la demanda y la notificación de la demandada han pasado 3 años y 09 meses.

    En este sentido la trabajadora, interpuso un reclamo en sede administrativa, donde fue declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 31 de julio de 2007 y en fecha 22 de agosto de 2007 mediante acta, vista la incomparecencia de la parte accionada (IACEY) al acto de verificación del cumplimiento voluntario de la p.a., hecho que se debe entender como una negativa de acatar la p.a. y reenganchar a la trabajadora, se acordó remitir las actuaciones al despacho del Inspector del trabajo para que se pronuncie con respecto a la apertura del procedimiento sancionatorio.

    Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando se ha hecho nugatorio para el trabajador la ejecución de la providencia que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2439 del 7 de diciembre de 2007, caso Plirio R.M.C. vs Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), dejó establecido que:

    …para una justa resolución de la controversia la Sala estima que a los fines de computar el lapso de prescripción, el mismo deberá efectuarse a partir del momento en que el actor agotó todas las acciones dirigidas a lograr la ejecución de la providencia en cuestión, ya que esto ocurrió primero que la interposición de la demanda por prestaciones sociales, a saber el 4 de agosto de 2004, fecha en la cual la Sala Constitucional de este M.T. de la República, declaró la improcedencia del amparo intentado por el actor.

    Como corolario de lo anterior, se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales no se encuentra prescrita, ya que es a partir del 4 de agosto de 2004 cuando se hace nugatorio para el trabajador ejecutar la providencia que ordenaba su reenganche y nace entonces la imperiosa necesidad de dar por terminada la relación laboral y con ella el legítimo derecho del justiciable a reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas durante la vigencia de la misma, lo cual efectuó mediante demanda interpuesta dentro del lapso de un año siguiente a dicha fecha, específicamente el 29 de junio de 2005, verificándose que además la citación de la demandada se practicó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de dicho lapso de prescripción, es decir, el 16 de septiembre del mismo año, por lo que atendiendo a lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso declarar que no operó la prescripción en el caso bajo estudio. Así se decide.

    En mérito de las anteriores consideraciones, visto que en la presente causa fue interrumpida la prescripción con la presentación de la demanda en forma oportuna y la subsiguiente práctica de la citación de la empresa demandada en el lapso de ley, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia se ordena reponer la causa al estado en que el juez de juicio competente se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se establece.

    En sentencia de la Sala Constitucional N° 376 de fecha 30-3-2012 dictada en el expediente N° 11-0959, dejó establecido, con carácter vinculante, la interpretación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “…en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales…”.

    En tal sentido, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la ciudadana E.L.B., renuncia de manera justificada en fecha 22 de febrero de 2008, debido a la negativa del instituto de acatar la p.a. de reenganche y pago de salarios caídos, fecha de la cual este tribunal -aplicando el criterio anteriormente señalado- comenzó a transcurrir el lapso de la prescripción laboral, ahora bien la demandante interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 12 de diciembre de 2008, y la certificación de las notificaciones por parte de la secretaría, del instituto demandado fue en fecha 08 de enero de 2009, solo transcurrieron 9 meses y 23 días, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la defensa de prescripción. Así se decide.

    Resuelto lo anterior que por su naturaleza ameritaba un pronunciamiento jurídico previo, se procede a resolver la procedencia o no de los conceptos demandados por los demandantes y en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas documentales

    Constancias de trabajo (folios 93 al 97, pieza Nkro. 1); Este documento privado valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron desconocidos por la representación de la parte demandada, por cuanto no emanan del Instituto (IACEY), en este sentido esta juzgadora no le otorga valor probatorio por cuanto no fueron suscritos por el instituto demandado.

    P.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 07 al 11, pieza Nro. 1); Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: P.a. que declaro con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana E.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.728.254, conjuntamente con otros trabajadores. Igualmente se desprende que la representación del instituto (IACEY) manifestaron que los ciudadanos solicitantes del procedimiento administrativo si laboraban en el Instituto Autónomo de Cultura y de Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY) bajo el régimen de contratados a tiempo Determinado y que la relación laboral culmino a mediados del 2005.

    Acta de fecha 22-8-2007 de la Inspectoría del Trabajo (folio 98, pieza Nro. 1); Esta documental es calificada como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Acta donde se dejo constancia de la incomparecencia del Instituto demandado (IACEY) al acto de verificación de cumplimiento voluntario de la p.a. Nro. Y-026/07, y en virtud de la negativa del centro de trabajo a no querer reenganchar a los trabajadores so acordó remitir las actuaciones al despacho del Inspector del trabajo a los fines de que se pronuncie con respecto a la apertura del procedimiento sancionatorio.

    Prueba de Informes

    Instituto Venezolano del Seguro Social – Regional Yaracuy, (folios 13 y 14, pieza Nro. 2); De la respuesta del oficio Nro. 924/10 de fecha 01/10/2010 suscrita por el jefe de la Oficina Administrativa del Seguro Social, se desprende que la ciudadana Barrios E.L., aparece inscrita por la Asoc. Civil Apoyo Solidario teniendo como primera fecha de afiliación 01/10/2002 con fecha de egreso 31/10/2004.

    Prueba de exhibición relativa a los recibos de pagos, Nominas de pago de Beneficio de Alimentación o Cesta Tikects, nomina de pago de antigüedad, nominas de vacaciones, Nominas de Bono vacacional, nominas de pago de Bonificación de fin de año, nominas de pago de prestaciones sociales, nominas de pago de intereses. Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

    No obstante, quien juzga observa que, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se constata que en el capítulo referido a la prueba de exhibición la misma esta fundamentada en una resolución del Ministerio del Trabajo dirigido a empresas y establecimientos donde la empresa tiene el deber de consignar trimestralmente la horas trabajadas y el salario pagado, no esta en la obligación de señalar el pago de Beneficio de Alimentación o Cesta Tikects, el pago de la antigüedad, el pago de las vacaciones, el pago del Bono vacacional, el pago de la Bonificación de fin de año, el pago de las prestaciones sociales y por ultimo el pago de los intereses sobre prestaciones. En consecuencia, este tribunal acogiendo criterio expresado por la Sala de Casación Social antes mencionado, donde indicó que una vez promovida la prueba de exhibición de documentos es obligación del juez “…en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción”, y visto que en el presente caso la prueba promovida no cumple con los extremos legales mencionados anteriormente, es decir, que se encuentra fundamentada en una resolución donde no es obligatorio llevar por ante la inspectoría del trabajo los conceptos antes mencionados, por tanto no hay datos que puedan darse como ciertos, quien decide concluye que no prospera la aplicación de la consecuencia a la cual se refiere el citado artículo 82 eiusdem.

    Así pues, con respecto a la exhibición requerida de los recibos de pago, se observa que las mismas no fueron exhibidas por la parte demandada, y siendo los recibos de pagos documentos que por mandato legal debe llevar el instituto o empresa, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto los salarios descritos por la actora en su escrito libelar.

    PARTE DEMANDADA:

    Copia simple de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo llevado en el N° 072-05-01-000072(folios 102 y 103, pieza Nro. 1); Esta documental es calificada como un documento público administrativo, por ser parte del expediente administrativo Nro. 072-05-01-00072, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Que la ciudadana E.L.B., junto con otros trabajadores interpusieron por ante la inspectoría del trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 12 de agosto de 2005, donde se evidencia la fecha de ingreso al Instituto de la demandante, 14/02/2001 y su fecha de egreso 28/02/2005.

    Copia simple de notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (folios 104, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, por ser parte del expediente administrativo Nro. 072-05-01-00072, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata la fecha de notificación del Instituto demandado (IACEY) en fecha 25/04/2007, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana E.L.B. conjuntamente con otros trabajadores.

    Copia simple de p.a. N° Y-026/07 (folios 105 al 109, pieza Nro. 1). Con respecto a la p.a., la misma ya fue objeto de valoración, en párrafos anteriores.

    Copia simple de notificación efectuada a la Procuraduría General del Estado Yaracuy (folios 110, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, por ser parte del expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Que se dejo constancia de la notificación a la Procuraduría General del estado Yaracuy de la p.a., la cual fue realizada en fecha 16 de agosto de 2007.

    Copia simple de notificación efectuada al IACEY (folio 111, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, por ser parte del expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata lo siguiente: Que se dejo constancia de la notificación al (IACEY) de la p.a., la cual fue realizada en fecha 16 de agosto de 2007.

    Copia simple de acto de verificación de cumplimiento voluntario de p.a. N° Y-026/07 (folios 112, pieza Nro. 1). Con relación a esta prueba documental la misma ya fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

    Original de correspondencia interna del Departamento de Recursos Humanos de fecha 25-2-2009 (folio 113, pieza Nro. 1). La representación judicial de la parte demandante, la rechaza por cuanto vulnera el principio de alteridad de la prueba. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. En efecto, una vez revisadas la documental in comento, encuentra quien decide que la misma es producida por la misma parte que la promueve, no existiendo la intervención de la parte contraria o un tercero en su elaboración, todo lo cual rompe el principio de alteridad de la prueba, al no poder oponérsele al adversario. En consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio.

    Copia simple de escrito presentado por la accionante ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de Yaritagua en el estado Yaracuy (folio 126, pieza Nro. 1). Esta documental es calificada como un documento público administrativo, por ser parte del expediente administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. El mismo, al no haber sido impugnado por la parte demandada, por tanto, es valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se constata que en fecha 14 de febrero de 2007, los solicitantes del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en el expediente Nro. 072-2005-01-00072, solicitan la notificación de la parte solicitada, jurando la urgencia del caso por cuanto ya han transcurridos mas de 10 meses desde que se introdujo la solicitud de notificación.

    Prueba de Informes

    Inspectoría del Trabajo ubicada en Yaritagua, estado Yaracuy (28 al 428, pieza Nro 2). De acuerdo a la respuesta dada mediante oficio Nro. 070/2011 de fecha 13 de junio del 2010, donde remiten copia certificada del expediente administrativo Nro. 072-2005-01-00072, el cual esta juzgadora le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte demandada. De su contenido se constata la existencia de la P.A. número Y-026/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-07-2007, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana E.L.B., junto a otros trabajadores, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. De igual manera de la prueba documental en cuestión se evidencia que la actora, ingreso a trabajar para el instituto accionado el 14/02/2001 hasta el 28/02/2005, oportunidad en la que fue despedida de su puesto de trabajo.

    VIII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega la ciudadana E.L.B., ya identificada que comenzó a prestar servicios como obrera asignada a la escuela Básica O.G.d.U. del estado Yaracuy en fecha 10 de enero de 2000, prolongándose hasta el 15 de febrero de 2008 fecha en que se materializo la renuncia justificada, debido a la negativa del instituto de reincorporarla a su puesto de trabajo, luego de haber obtenido una p.a. Nro. Y-026/2007 de fecha 31 de julio de 2007, donde se ordena su reenganche y pago de salarios caídos. De igual modo alega que su horario de trabajo era de lunes a viernes desde las 06:00 a.m. hasta la 01:00 p.m. y el ultimo salario devengado fue la cantidad de Bs. 321,22 mensuales, también aduce que durante la relación laboral no se disfruto de la vacaciones, tampoco le fue cancelado el bono vacacional, las bonificaciones de fin de año, ni la cesta tickets o beneficio de alimentación.

    Por su parte, la apoderada judicial de la Comisión Liquidadora del Instituto (IACEY), negó la relación laboral, así como también todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar.

    Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio que fuere aportado por las partes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende que, la ciudadana E.L.B., prestó servicio para el Instituto demandado, tal y como fue admitido, por la representante legal del Instituto demandado (IACEY) en el procedimiento administrativo, desde 02/04/2001 hasta el 28/02/2005, devengando un último salario de Bs. 321,00 (folio 103, pieza Nro. 1). Igualmente, quedó evidenciado que la relación de trabajó finalizó por despido injustificado, hecho que se constata de la p.a. Nro. Y-026/2007 de fecha 31 de julio de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy (folios 392 al 396, pieza Nro. 3) de la cual no hay constancia en el expediente de que la misma haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    En este sentido, respecto al cómputo del lapso para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es necesario señalar que, según criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de estabilidad laboral a través del cual se ordena el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia del 05/05/2009. Asunto Nº AA60-S-2006-002223).

    De tal forma que, debe entenderse que en los casos como el de autos en los que existe una p.a. que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos pero que fue incumplida por el patrono incurriendo en una conducta ilícita, entonces, la vigencia de la relación de trabajo termina como lo señala la Sala Constitucional cuando sea el trabajador (y no el patrono) quien efectúe un acto que sin lugar a dudas se interprete como renuncia a su reenganche, como lo sería en el presente caso una renuncia justificada en fecha 22 de febrero de 2008, tal y como fue alegado en el escrito libelar. (Vid. TSJ/SC; Sentencia Nro. 376 del 30/03/2012. dictada en el expediente N° 11-0959)

    Del criterio anteriormente señalado se puede concluir que el tiempo establecido para el cálculo de las prestaciones sociales, es desde la fecha de ingreso de la trabajadora 14-02-2001 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, fecha del retiro 22-02-2008 en consecuencia la trabajadora cuenta con una antigüedad de 7 años y 08 días. Así se decide.

    Ahora bien, habiendo quedado demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la propia accionante expresó en el escrito libelar que devengó un ultimo salario de Bs. 321,00, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo, aplicará el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en el período que duro la relación laboral, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y la interposición de la demanda.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

  2. Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas y fraccionadas.

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario normal de Bs. 20,49 diarios vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo (22/02/20008).

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, seran calculados de acuerdo a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al momento de la culminación de la relación laboral.

    En relación al bono de alimentación, el mismo será calculados de acuerdo a lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), para el primero año de servicios de la trabajadora (2001) y a partir del año 2002, será calculado de acuerdo a lo cancelado por el instituto (IACEY) de 40 días, hecho no controvertido en la contestación presentada por la representación del instituto demandado.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, solo a partir del primer año de servicios (2001) y en relación a los años subsiguientes se calculara en base a 90 días.

    Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:

    Vacaciones y Bono Vacacional

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    14/02/2001 al 13/02/2002 22 20,49 450,78

    14/02/2002 al 13/02/2003 56 20,49 1.147,44

    14/02/2003 al 13/02/2004 57 20,49 1.167,93

    14/02/2004 al 13/02/2005 58 20,49 1.188,42

    14/02/2005 al 13/02/2006 59 20,49 1.208,91

    14/02/2006 al 13/02/2007 60 20,49 1.229,40

    14/02/2007 al 22/02/2008 61 20,49 1.249,89

    Total 7.642,77

    Utilidades vencidas y fraccionadas

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Total

    14/02/2001 al 31/12/2001 15 20,49 307,35

    01/01/2002 al 31/12/2002 90 20,49 1.844,10

    01/01/2003 al 31/12/2003 90 20,49 1.844,10

    01/01/2004 al 31/12/2004 90 20,49 1.844,10

    01/01/2005 al 31/12/2005 90 20,49 1.844,10

    01/01/2006 al 31/12/2006 90 20,49 1.844,10

    01/01/2007 al 31/12/2007 90 20,49 1.844,10

    01/01/2008 al 22/02/2008 15 20,49 307,35

    Total 11.679,30

  3. Antigüedad e intereses

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario vigente para cada período y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997 y de cuarenta 40 días a partir del año 2002; b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días para el primer año de servicios y de 90 días a partir del año 2002. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, se ordena a la parte demandada cancelar al actor por concepto de prestación de antigüedad:

    Desde - Hasta Nro. de días Salario Diario Alic. Util. Alic. B. Vac. Total

    14/02/2001 al 13/02/2002 45 5,28 0,22 0,10 252,12

    14/02/2002 al 13/02/2003 62 5,80 1,45 0,64 489,46

    14/02/2003 al 13/02/2004 64 6,96 1,74 0,77 606,29

    14/02/2004 al 13/02/2005 66 9,88 2,47 1,10 887,55

    14/02/2005 al 13/02/2006 68 15,53 3,88 1,73 1.437,39

    14/02/2006 al 13/02/2007 70 17,07 4,27 1,90 1.626,39

    14/02/2007 al 22/02/2008 72 20,49 5,12 2,28 2.008,02

    Total 7.307,22

  4. Indemnización por despido injustificado.

    Respecto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, observa este tribunal, que la relación de trabajó que unió a la ciudadana E.L.B. con el Instituto (IACEY), finalizó por despido injustificado, hecho que se constata dada la presunción de legalidad de que se encuentra dotada la p.a. N° Y-026/2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy el 31-07-2007 mediante la cual se declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, de la cual no hay constancia en el expediente que la misma haya sido anulada o se haya sido suspendido sus efectos, por lo que forzosamente debe pagársele a la demandante los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, a la actora le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

    Despido injustificado Art. 125 150 días x 27,89 4.183,50

    Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días x 27,89 1.673,40

  5. Salarios caídos

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de una p.a., distinguida con el número N° 026/2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 31-07-2007, la cual ordena el reenganche de la trabajadora aquí demandante, y al pago de los salarios dejados de percibir. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha p.a. haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.

    Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que la actora tiene derecho a que la parte demandada, le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por la mencionada p.a., razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios caídos a que tiene derecho la accionante, son los dejados de percibir desde el 25-04-2007 -fecha en que fue notificada la parte accionada del procedimiento administrativo de reenganche (folio 223, pieza Nro. 2) hasta el día 22-02-2008 -fecha en que la trabajadora renuncio de manera justificada debido a la negativa del instituto de su reeganche y a lo cual se limitó su pretensión-, tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período. Así se decide.

    Salarios caídos (25/04/2007 al 22/02/2008)

    Marzo 2007 (5 días) 85,35

    Abr-07 512,32

    May-07 614,79

    Jun-07 614,79

    Jul-07 614,79

    Ago-07 614,79

    Sep-07 614,79

    Oct-07 614,79

    Nov-07 614,79

    Dic-07 614,79

    Ene-08 614,79

    Febrero 2008 (22 días) 450,78

    Total Bs. ……. 6.581,56

  6. Bono de Alimentación o Cesta Tickets

    La actora reclama por concepto de cesta ticket o bono alimentario la cantidad de Bs. 32.614,00, alegando que nunca se le pago dicho concepto.

    En este sentido, quien juzga declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto no es contrario a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio del mismo.

    Para la determinación del monto, que por concepto de bono alimentario adeuda la demandada a la demandante, siguiendo los parámetros contenidos en la sentencia Nº 629 de fecha 16 de junio de 2005, se tomará como base los días hábiles y efectivamente laborados y no pagados por la demandada, en el período comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral 14 de febrero de 2001 hasta el 22 de febrero de 2008, fecha de finalización de la relación laboral de acuerdo al criterio anteriormente expuesto. Una vez computados los días efectivamente laborados, se calculará el valor de cada uno de ellos, cuyo monto será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio.

    Dicho cálculo, se realizará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Juzgado de Ejecución que resulte competente, el cual seguirá los parámetros establecidos en la presente decisión para el cálculo del presente concepto laboral, debiendo el instituto demandado suministrar al experto le información de los días efectivamente laborados por la trabajadora, en caso contrario, se tomarán como base de cálculo los días hábiles de cada mes, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los trabajadores y en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el respectivo pago de este beneficio. Así se decide.

  7. Días adicionales

    En relación a los días adicionales, esta juzgadora declara su procedencia, por cuanto en la contestación el instituto demandado negó el pago de este concepto, no demostrando el pago liberatorio del mismo. Así se decide.

    Días adicionales 8 días * 20,49 163,92

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana E.L.B., ya identificada en contra del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), representada por su presidente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.591.863 y Coordinador de la comisión liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), según decreto Nro. 020 de fecha 23 de diciembre de 2008 y se ordena a cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada como punto previo por la representación de la procuraduría General del Estado Yaracuy.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.L.B., titular de la cedula de identidad Nro. 12.728.254 en contra del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), representada por su presidente el ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad Nro. 11.591.863 y Coordinador de la comisión liquidadora del Instituto Autónomo de Cultura y Servicios Educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), según decreto Nro. 020 de fecha 23 de diciembre de 2008, todos identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana E.L.B., la cantidad de TREINTA DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 32.486,19) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y Bono Vacacional ………..…………………………………………… 7.642,77

Utilidades ……………………………..……………………..……………………….. 11.679,30

Antigüedad…………………………………………………………………………….. 7.307,22

Despido injustificado Art. 125 de la LOT…………………………………………… 4.183,50

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………………………………… 1.673,40

Días adicionales …………………………………………. . …………. ………….. 163,92

Total Bs. ………………… 32.486,19

CUARTO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar a la accionante el concepto Beneficio de Alimentación o cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

NOVENO

No se condena en costas al Instituto Autónomo de Cultura y Servicios educacionales del Estado Yaracuy (IACEY), demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar. Anéxese copia certificada de la presente sentencia a la notificación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy.

DÉCIMO PRIMERO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintseis (26) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

La Juez,

E.C.T.

El Secretario;

R.S.

En la misma fecha siendo la 3:54 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El Secretario;

R.S.

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