Sentencia nº RC.000472 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2011-000769

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios seguido por la ciudadana E.R.V.C., representada judicialmente por el abogado J.A.A., contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., representados judicialmente por los abogados J.A.P.D.L., D.L.S., S.C., A.B. y Zelideth Sedek de Benshimol; el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 21 de septiembre de 2010 mediante la cual declaró con lugar la apelación y con lugar la demanda. De esta manera revocó el fallo dictado en fecha 9 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación el cual fue negado mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2010; en virtud de tal negativa ejerció recurso de hecho y declarado con lugar por esta Sala mediante decisión de fecha 25 de noviembre de 2011, se ordenó la admisión del recurso de casación anunciado contra la sentencia anteriormente señalada. Fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 15 de enero de 2013, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Judicial Extraordinaria Nro. 6 de fecha 17 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de las Magistradas Suplentes Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, y del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de la recurrida del artículo 243 ordinal 5°, de los artículos 12 y 15 del mismo Código, por haber incurrido la sentencia en el vicio de incongruencia positiva…

…Omissis…

…En el presente caso, si bien es cierto que la sentencia que se recurre declaró con lugar la apelación de mi representada; y con lugar la demanda, erra (sic) al condenar a mi representada a la entrega de unas bienhechurías las cuales no fueron peticionada (sic) por mi representada (no demandada), que se encuentran en otro negocio u operación el cual no es objeto de la demanda; por lo cual, si la recurrida quizo (sic) o considera que dichos negocios eran los mismos y debían correr la misma suerte; pues simplemente la demanda debió ser en todo caso, parcialmente con lugar y señalarlo….

…Omissis…

…mi representada solicitó cuatro (4) peticiones y la sentencia tiene cinco (5) condenas, una de las cuales es que mi representada a su vez entregue un bien que se encuentra contenido en otro contrato CUYA RESOLUCIÓN O CUMPLIMIENTO NO FUE OBJETO DE ELLA.

…Omissis…

Es importante destacar que si el juez de la recurrida hubiera profundizado en el análisis de lo señalado por esta Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no hubiese establecido ningún argumento ni a favor ni en contra de ello, pues no fue peticionado en el escrito de la demanda no (sic) en la contestación ella (sic), pues ese argumento de defensa debió invocarse en dicho (sic) oportunidad, incurrió por su proceder en el vicio denominado de INCONGRUENCIA POSITIVA ya que el fallo contiene más de lo pedido por las partes…

. (Mayúscula, negrillas y subrayados de la denuncia).

Conforme a lo expuesto en la denuncia, el formalizante afirma que aun cuando el juez de la recurrida declaró con lugar la pretensión de su representada, incurrió en el vicio de incongruencia positiva al condenarla a entregar unas bienhechurías, que en su criterio no fueron objeto de la demanda por cuanto formaban parte de otro contrato.

Para decidir, la Sala observa:

De manera reiterada, el vicio de incongruencia ha sido referido como aquel en el cual incurre el juez cuando incumple con el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos.

En relación con ello, el requisito de congruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En concordancia con el prenombrado requisito, el artículo 12 del referido cuerpo adjetivo establece que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

En este sentido, la Sala, de manera reiterada ha establecido que “…la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia. Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez… debe ajustarse a las pretensiones formuladas, tanto por la parte actora como por la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas, pues si conduce el debate fuera de los límites fijados en el libelo y contestación concediendo algo distinto a lo pedido incurriría en ultrapetita. (Vid. Sentencia N° 277 de fecha 2 de mayo de 2012, caso: J.J.B.M. y Otros contra Constructora Romariza, C.A.).

Asimismo, es preciso señalar que “…la incongruencia positiva puede resultar del pronunciamiento de razones de hecho no alegadas por las partes en la demanda y la contestación, ya sea por ultrapetita en el sentido de otorgar más de lo solicitado o extrapetita dar una cosa diferente a lo solicitado.” (Vid. Sentencia N° 106, de fecha 21 de marzo de 2013, caso: Institución Civil Centro Familia J.C.S.C.C.F.J., S.C.)

Realizadas estas consideraciones, la Sala observa que en el presente caso el formalizante sostiene que “…si bien es cierto que la sentencia que se recurre declaró con lugar la apelación de mi representada; y con lugar la demanda, erra (sic) al condenar a mi representada a la entrega de unas bienhechurías las cuales no fueron peticionada (sic) por mi representada (no demandada), que se encuentran en otro negocio u operación el cual no es objeto de la demanda…”.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala estima necesario cotejar lo planteado por el demandante en el libelo de demanda con lo decidido por el juez de alzada.

Al respecto, esta Sala observa que la parte actora en su escrito de demanda señaló, entre otros, los siguientes alegatos:

…Negocié con los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., antes identificados, el terreno y las bienhechurías de una casa quinta de cuatro niveles compuesta por los siguientes espacios…

…Omissis…

El total de estas ventas, terreno y bienhechurías, fue por la cantidad de Bs. 82.500.000,00 (OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES).

En virtud de que los vendedores no tenían la propiedad constituida para dicha fecha en parcelamiento, se procedió a realizar dos documentos autenticados:

El Primero: Por documento autenticado el cual quedó inserto bajo el Nro. 83, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 23 de septiembre de 2002, se me realizó la venta de las bienhechurías descritas arriba, por la cantidad de BS. 40.000.000,00 (CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES), por medio del mismo, los vendedores declararon haberlos recibido a su entera y cabal satisfacción.

El Segundo: Por la cantidad de Bs. 42.500.000,00 (CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES), y por documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 23 de septiembre de 2002 bajo el N° 68, tomo 122, documento que no se definió pero hace las veces de una opción a compra y el cual a mi persona se le define como cedente, se indicó que mi persona para cancelar el valor del terreno propio que le corresponde a las bienhechurías prenombradas y ya descritas las cuales están construidas sobre un lote de terreno propio por reparcelar…

…Omissis…

…Siendo claro que he cumplido a cabalidad con la obligación que en dicho contrato se encuentra asumida, siendo como han sido infructuosas todas las gestiones tendientes para que los demandados cumplan cabalmente con todas sus obligaciones… procedo a demandar como en efecto demando a N.L.P.D.L. y R.M.F.G., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.255.057 y 4.738.244, para que convengan o a ello sean condenadas a (sic):

A) EN LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito en fecha 23 de septiembre de 2002 por ante la Notaría Pública Tercera bajo 68 (sic), tomo 122.

B) Que producto de esta resolución me sea reintegrado, 1) la suma de diez millones de bolívares que los demandados declararon recibir al momento de suscribir el documento que en este acto se solicita la resolución, 2) me sea restituido y en consecuencia entregado el apartamento de dos habitaciones ubicado en el Club Hípico Las Trinitarias, Residencias Las Guacamayas, piso cuatro, apartamento 41. Ello constituye el pago del contrato cuya resolución se exige.

C) La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00), por concepto de daños y perjuicios que fueron en forma expresa tasados dentro del texto del contrato en caso de incumplimiento por parte de los cesionarios, hoy demandados.

D) Solicitamos que a dichas sumas reclamadas, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,) que constituyeron parte del precio en el contrato cuya resolución se exige y la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 42.500.000,00), exigidos por daños y perjuicios se les aplique la corrección monetaria, calculadas al precio del consumidor emanadas del Banco Central de Venezuela.

E) LAS COSTAS DEL PROCESO. (Mayúsculas del texto).

En relación con tales alegatos, el juez que dictó la sentencia recurrida, decidió lo siguiente:

…DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado J.A.A.C., apoderado actor, en fecha 10 de marzo de 2005, contra la sentencia de fecha 09 de marzo de 2005, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato y reclamo de Daños y Perjuicios intentada por E.R.V.C. contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., ambas partes plenamente identificadas. En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONDENA A LOS DEMANDADOS A DEVOLVER: a) la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00); b) un apartamento distinguido con el Nº 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, construido el edificio sobre una parcela de terreno propio A-4, con un área de cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (4.410 m²), alinderado de la manera siguiente: Norte: en sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-5; Sur: En sesenta metros (60 m) con la parcela integrada TA-3; Este: En setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m) con zona verde y; Oeste: con setenta y tres metros con cincuenta centímetros (73,50 m), con la Avenida de la Circunvalación Comercial de la Urbanización antes mencionada. El referido apartamento posee un área aproximada de setenta y un metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (71,20 m²) y posee los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del Edificio Sur; Sur: bajante de basura, escalera general, ascensores y pasillos; Este: apartamento Nº 4-2 y; Oeste: apartamento 4-6; a este apartamento le corresponde un porcentaje sobre el valor total del inmueble, cargas comunes del condominio del cero con sesenta y siete centésimas por ciento (0,77%) (sic), igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento que se distingue con el Nº 22 y que esta alinderado así. Norte: acera de circulación peatonal; Sur: circulación de vehículos; Este: puesto de estacionamiento Nº 21 y; Oeste: puesto de estacionamiento Nº 23; el apartamento está registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren, bajo el Nº 48, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 6, de fecha 26 de febrero de 1981.

TERCERO: Se CONDENA A LOS DEMANDADOS al pago de la suma de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 42.500,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios contractuales.

CUARTO: LA PARTE ACTORA DEBERÁ REINTEGRAR a los demandados el inmueble objeto de la presente controversia la cual está en posesión suya, consistente en bienhechurías de una casa quinta de cuatro niveles las cuales están enclavadas en un terreno propio de mayor extensión con una superficie de 843 mts en La Lagunita, calle 1-A a 82,85 metros del eje de la carrera 5 Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara. cuyos linderos y medidas son por el Norte: en línea de veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 m), con la calle 1-A que es su frente; Sur: en línea de treinta y dos metros con veinte centímetros (32,20 m), con inmueble ocupado por P.C.; Este: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por Z.L.; y Oeste: en línea de veintiocho metros con setenta y cinco centímetros (28,75 m), con inmueble ocupado por P.C..

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 9 de marzo de 2005.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

. (Mayúsculas de la recurrida).

De las transcripciones precedentemente expuestas, se realizan las siguientes precisiones:

Conforme a lo expresado en el libelo de demanda, la Sala observa en primer término, que la parte actora negoció con los demandados la venta de “…el terreno y las bienhechurías de una casa quinta…”.

Para ello, autenticaron dos documentos; el primero, contentivo de la venta de las bienhechurías, el cual quedó inserto bajo el N° 83, tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000); y el segundo, que quedó inserto bajo el N° 68, tomo 122 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual en criterio de la demandante “…hace las veces de una opción a compra…”, en cuya negociación la parte actora se comprometió a pagar el valor del terreno donde se encuentran construidas las reseñadas bienhechurías, por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000), siempre que los demandados gestionaran los trámites relacionados con el parcelamiento, pago de impuestos, obtención de solvencias y demás exigencias requeridas para registrar el mencionado documento de compra-venta.

En segundo término, la Sala aprecia que ante el incumplimiento de sus obligaciones, la parte actora demandó a los vendedores, solicitando “…LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito en fecha 23 de septiembre del 2002 por ante la Notaría Pública Tercera bajo 68 (sic), tomo 122…”; que se le reintegrara la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000), así como el apartamento ubicado en el Club Hípico de Las Trinitarias, lo cual constituye el pago del contrato cuya resolución se solicita.

De la misma manera, requirió el pago de la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs.42.500.000), por concepto de daños y perjuicios; la corrección monetaria de las sumas demandadas; y por último, que los demandados fueran condenados a pagar las costas del proceso.

Respecto a los pedimentos de la parte actora, el juez de alzada declaró con lugar la demanda y condenó a los demandados a devolver tanto la suma de diez mil bolívares fuertes, es decir, el equivalente a diez millones de bolívares antes de la conversión monetaria, como el apartamento ubicado en la Urbanización Club Hípico de Las Trinitarias.

Así también, condenó a la parte actora a reintegrar “…el inmueble objeto de la presente controversia la cual está en posesión suya, consistentes en bienhechurías de una casa quinta…”; y por último, condenó en costas a la parte demandada.

Al respecto, esta Sala aprecia por una parte, que la actora solicitó la resolución del contrato referido a la venta de un terreno; y por otro lado, observa que el juez de la recurrida, además de resolver dicha venta, condenó a la actora a devolver a los demandados las bienhechurías identificadas en autos, las cuales, de conformidad con lo expresado en el libelo, se corresponden con otro contrato de venta celebrado entre las mismas partes, cuya resolución no fue demandada en esta causa.

En efecto, en el libelo de la demanda se constata que en su petitum, la parte actora solicitó “…LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO suscrito en fecha 23 de septiembre del 2002 por ante la Notaría Pública Tercera bajo 68 (sic), tomo 122…”, el cual conforme a dicho escrito, se corresponde con la venta del terreno en el que se encuentran las bienhechurías, mas no con la venta de las referidas bienhechurías.

Por lo antes expuesto y luego de verificar lo pedido por la actora en el libelo y lo acordado por la alzada en su decisión, esta Sala considera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva al declarar la resolución de un contrato que no fue requerida por la actora en el escrito de demanda.

Por último, cabe destacar que en el presente caso, la Sala se limita a verificar la existencia de un vicio de forma, sin entrar a considerar si la pretensión es o no ajustada a derecho, o si la misma fue propuesta en la forma adecuada o de conformidad con las sujeciones de ley en cuanto a sus efectos, por cuanto ello escapa del examen que puede ser realizado en el contexto de una denuncia de incongruencia, en el que solo debe ser cotejado lo pedido y alegado por las partes y lo decidido por el juez de la recurrida.

En efecto, emitir consideraciones sobre si la resolución del contrato de venta deba ser pretendida en forma separada, o bien conjunta con otro, o si los documentos de venta son autónomos, o por el contrario forman parte de un mismo negocio jurídico, son cuestiones que deben ser determinadas por los jueces de instancia bajo el examen de lo establecido en la ley y, por ende, ello solo podría ser examinado y conocido por la Sala en el contexto de una denuncia distinta, en todo caso relacionada con la aplicación del derecho adjetivo o civil que regula esa relación jurídica controvertida.

Con base en lo expuesto la Sala reitera que en el contexto de una denuncia de incongruencia solo podría ser establecido que fue lo pedido, pero no si ello fue solicitado como la ley lo exige en cuanto a la forma y sus efectos, ni menos aun sobre la voluntad o intención de las partes en la formación de los contratos, pues como fue señalado con anterioridad, ello es un pronunciamiento atinente a la relación jurídica discutida y, por ende, relacionado con la viabilidad de la demanda, lo que en todo caso deberá ser examinado por el juez que deba conocer de la causa en virtud de la existencia del vicio de forma aquí declarado, y dictado ese pronunciamiento, la Sala podría controlar su legalidad mediante el enfoque de la respectiva denuncia del recurso de casación que se ejerce contra la decisión de alzada, lo que en todo caso no se correspondería con el vicio de incongruencia.

Por los señalamientos precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al tribunal superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1) día del mes de agosto de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

Exp. Nro. AA20-C-2011-000769 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

La Magistrada AURIDES M.M., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no está de acuerdo con la solución dada al presente recurso de casación por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala, respecto a la declaratoria de procedencia del vicio de incongruencia positiva delatado, fundamentada en que el juzgador de la recurrida, al momento de resolver el contrato objeto de la demanda, condenó “…a la parte actora a devolver a los demandados las bienhechurías identificadas en autos, por cuanto la venta de éstas se corresponde con otro contrato celebrado entre las mismas partes, cuya resolución no fue demandada en esta causa…”.

En este caso las partes del pleito, abogada E.R.V.C., demandante, y los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., codemandados, acordaron realizar un negocio jurídico en el cual la parte actora se obligaba a comprarles a los codemandados un lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo, ambos propiedad de los vendedores codemandados, operación o negocio éste que se tramitó en dos documentos separados: i) La compraventa de las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno; y, ii) La compraventa del referido lote de terreno, ello debido a que a la fecha de la venta de las bienhechurías los vendedores aún no tenían en sus manos la protocolización del documento de propiedad del terreno.

De manera que, estando en presencia de un único negocio jurídico que se efectuó mediante dos documentos individuales pero que en conjunto constituían dicho negocio, resulta inconcebible que la resolución de uno de esos documentos no abarque al otro, pues la intención de ambas partes fue la de comprar y vender conjuntamente el lote de terreno y las bienhechurías construidas sobre él.

Siendo así, no puedo estar de acuerdo con la decisión de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil, porque pretender que se resuelva solamente uno de los contratos que conjuntamente con el otro constituían el negocio jurídico de compraventa acordado entre las partes hoy litigantes, sería equivalente a afirmar, por una parte, que la compradora solo estaba interesada en adquirir la propiedad de las bienhechurías construidas sobre un terreno propiedad de los codemandados; y, del otro, que los vendedores no tenían intención de vender el parcelamiento o lote de terreno sobre el cual éstas fueron construidas, lo que sin lugar a dudas desvirtúa la verdadera intención de los contratantes contenida en ambos documentos de compraventa.

Asimismo, considero que con esta sentencia la Sala contaría lo ya expresado en su decisión N° 677 proferida el 20 de noviembre de 2009 en esta misma causa, de la cual deriva el fallo de reenvío hoy recurrido, respecto a que “…la Sala no avala ni asume una posición jurídica respecto a las consideraciones de derecho expuestas por el juez de alzada, específicamente, en lo que se refiere al conflicto entre los efectos jurídicos resolutorios del contrato de venta del terreno respecto al contrato mediante el cual la actora compró las bienhechurías construidas sobre el mismo, cuando ambos (terreno y casa-quinta) eran propiedad de los codemandados- vendedores…”, pues en la decisión de segunda instancia originaria que fue recurrida en aquélla oportunidad, se había expresado: “…Se observa además que si bien, ambos contratos se refieren a un mismo inmueble propiedad de los hoy demandados, no obstante el primero se refiere a las bienhechurías y el segundo sobre el terreno, razón por la cual quien juzga considera que cada uno por separado puede ser solicitada la resolución del contrato, sin que constituya un motivo de inadmisibilidad o improcedencia la resolución de uno sólo de ellos…”.

Queda así expresado en estos términos el voto salvado de la Magistrada quien suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Magistrada-disidente,

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AURIDES M.M.

Magistrada,

_______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W.F.

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