Sentencia nº 214 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 23 de diciembre de 2013, la ciudadana E.D.S.M.B., titular de la cédula de identidad n.o 5.027.041, con la asistencia del abogado J.L.U.M., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 58.515, introdujo, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (de guardia), a.c. con pretensión cautelar de suspensión de efectos del auto lesivo y prohibición de enajenar y gravar, contra la decisión que emitió, el 4 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial en el juicio de partición de comunidad ordinaria que interpuso el ciudadano R.Z.M.B. contra la agraviada, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa a la cosa juzgada, a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y a la reparación del error inexcusable del Juzgado agraviante, al principio de razonabilidad y al orden público procesal, reconocen los artículos 49, numerales 1, 3, 7 y 8; 26, 2, 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El mismo día el Juzgado dio cuenta de la recepción del escrito y sus anexos.

El 26 de diciembre de 2013, el Juzgado de primera instancia constitucional declaró inadmisible la demanda.

El 9 de enero de 2014, el ahora apoderado de la parte actora, abogado J.L.U. apeló contra la sentencia definitiva y, el día siguiente, el juzgado de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión a esta Sala Constitucional.

El 20 de enero de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado F.A.C.L., en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan J.M. Jover. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 18 de febrero de 2014, el apoderado actora consignó los fundamentos del recurso.

I

aNTECEDENTES

Que, el 24 de mayo de 2011, el ciudadano R.Z.M.B. demandó a E.d.S.M.B. la partición de un terreno y la mejoras sobre él construidas (local comercial) con ubicación en la carrera séptima (7ª) de la ciudad de San Cristóbal, bien adquirido en conjunto el 11 de agosto de 1976. La pretensión fue estimada en siete mil ochocientos noventa y cinco unidades tributarias (7.895 U.T.).

Admitida la demanda por el trámite del juicio ordinario, la demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta el 21 de septiembre de 2011.

El 21 de octubre de 2011 la parte actora solicitó que se dejase constancia de que no hubo contestación a la demanda y el 25 de octubre siguiente el demandante pidió la fijación de un acto conciliatorio, que acordado como fuera por el tribunal tuvo lugar el 24 de noviembre siguiente, cuando las partes acordaron la suspensión del proceso por treinta (30) días de despacho, para que las partes acordasen un precio de venta para la cuota correspondiente a la demandada pues el demandante estaba interesado en adquirirla.

El 7 de febrero de 2011, la parte actora pidió la reanudación de la causa pues, había transcurrido el lapso y no se había podido llegar al acuerdo. Asimismo el 14 de febrero siguiente se pidió la fijación de un nuevo acto conciliatorio.

El 23 de febrero de 2012, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el que el demandante ofreció cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) por la cuota parte de la demandada y se acordó la suspensión del acto por tres días para que la demandada considerase dicha oferta.

El 28 de febrero de 2012, se reanudó el acto y la demandada manifestó no aceptar la oferta pues según un avaluó privado el bien objeto de litigio está valorado en dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00), en virtud de esa discrepancia en el valor se acordó la realización del avalúo del inmueble objeto de partición, nombrándose como peritos a los fines del justiprecio del mismo, a los ciudadanos J.A.M.O., Wander Savitt Omaña y J.E.D.R..

El 5 de marzo de 2012, fueron juramentados los peritos avaluadores, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constare en autos la consignación del 50% de los honorarios fijados por ellos, para la consignación del respectivo informe de avalúo.

El informe pericial determinó un justiprecio de un millón  seis mil cuarenta bolívares (Bs 1.006.040,00).

El 12 de marzo de 2012 tuvo lugar un nuevo acto conciliatorio que fue suspendido porque la demandada no tenía asistencia jurídica.

El 19 de marzo de 2012, tuvo lugar otro acto conciliatorio en el que el demandante ofreció pagar el precio de la cuota de la demandada determinado por los peritos en quinientos tres mil veinte bolívares (Bs. 503.020,00), el que no aceptó la demandada por considerarlo excesivamente bajo y en su lugar ofreció un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00) por la cuota parte del demandante, oferta que éste aceptó, pero, ante el condicionamiento de la oferta por la demandante limitandola a la consignación de los contratos y acuerdo de alquiler del inmueble, el demandante solicitó la continuación del proceso.

El 11 de julio de 2012, el Juzgado de la causa, al revisar las actas procesales que componen el expediente y practicar el cómputo procesal correspondiente, determinó que el lapso para interponer formalmente la oposición a la partición incoada estuvo comprendido entre el 4 de octubre de 2011 y el 1° de noviembre de 2011, dentro del cual la parte demandada E.d.S.M.B. no compareció por sí ni por medio de apoderado, para dar contestación y ejercer su derecho a oponerse a la partición incoada; en consecuencia, emplazó a las partes para el nombramiento de partidor, fijando la oportunidad correspondiente.

El 27 de julio de 2012, de mutuo acuerdo fue designada como partidora la contadora A.M.L.M. y el 7 de noviembre de 2012 fue consignado informe de partición en el que se determinó el valor del inmueble mediante, la indexación, en el precio establecido en el anterior avalúo que quedó establecida en un millón ochenta y tres mil doscientos treinta bolívares con setenta céntimos (Bs 1.083.230,70) y se recomendó la venta al demandante, pues el local comercial fue modificado para funcionar, con otros dos, como un único local en los que el demandante también tiene una participación del cincuenta por ciento (50%).

El 22 de noviembre de 2012, el demandante dejó constancia de que, transcurridos 10 días de despacho luego de consignado en el expediente el informe de la partidora, ninguna de las partes presentó reparo alguno a dicho informe, así como ningún otro tipo de observación y pidió se declarase concluida la partición de acuerdo con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

El 27 de noviembre de 2012, el demandante reiteró que la presente partición quedó concluida por cuanto las partes no formularon objeción a la misma, lo cual indica su plena conformidad sobre los términos y condiciones expuestos en el informe respectivo. Que estando las partes conformes con la partición, el Tribunal debía declarar lo conducente para iniciar la fase de ejecución de la partición de acuerdo con las recomendaciones expuestas en el informe definitivamente firme que corre en autos, petición que fue reiterada el 7 y 10 de diciembre de 2012.

El 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ordenó la presentación de un nuevo avalúo en el que sea justipreciado correctamente el inmueble y se subsanasen la deficiencias en el informe. Contra ese auto el demandante apeló el 17 de noviembre de 2012.

El 26 de marzo de 2013. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Estado Táchira declaró con lugar la apelación, anuló el auto objeto de amparo y ordenó al juez pronunciarse sobre la conclusión de la partición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

El 23 de abril de 2013, Juzgado de la causa declaró concluida la partición y, el 25 de abril siguiente el demandante consignó cheque personal por el 50% del valor del inmueble objeto de partición y pidió la notificación de la demandada para que retire dicho pago.

El Juzgado de la causa ordenó la notificación y le concedió a la parte demandada el lapso de tres (3) días para manifestar su aceptación o no, luego de lo cual se otorgaría la buena pro al demandante comprador de la cuota.

El 3 de mayo  de 2013 fue recibida la notificación en el domicilio de la demandada por la ciudadana M.T. quien se identificó con su número de cédula.

El 13 de mayo de 2013 el demandante pidió que se le concediera la buena pro y se procediese a asignar al demandante la propiedad de la cuota correspondiente a la demandada.

El 16 de mayo de 2013, el juzgado de la causa acordó abrir una cuenta a nombre de la demandada para depositar el cheque consignado, y luego de comprobada la disponibilidad se decretaría la buena pro.

El 28 de mayo de 2013, el demandante consignó movimientos bancarios de la cuenta contra la que se giró el cheque en prueba de que fue pagado y pidió se le acordase la buena pro.

El 4 de junio de 2013 el Juzgado de la causa emitió el auto objeto de amparo que declaró otorgó al demandante la “PLENA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN DEL BIEN”, levantó la prohibición de enajenar y gravar que fue decretada y ordenó oficiar lo conducente al registrador. También concedió el lapso de tres (3) días para que el demandante dejase constancia del pago a la partidora. En esa misma oportunidad la partidora dejó constancia de haber recibido del demandante el 50% de sus honorarios.

El 11 de junio de 2013, el Juzgado de la causa remitó oficio al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Lara el levantamiento de la medida preventiva.

El 21 de junio de 2013 el apoderado de la demandada dejó constancia de que no se le permitió acceso al expediente. El día 26 siguiente el apoderado de la demandada manifestó que la adjudicación de sus derechos se había realizado inaudita parte y formalmente reconocieron la notificación realizada y en esa misma oportunidad pidieron la emisión de copia certificada de todo el expediente. El día siguiente se acordaron las copias.

ii

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que, el Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia al “Adjudicar la totalidad del inmueble objeto de la demanda al accionante, cuando esa facultad es COMPETENCIA exclusiva del Partidor, quien efectivamente ya había hecho las correspondientes adjudicaciones; y que ha emitido actos judiciales que están lesionando actualmente mis derechos constitucionales al disponer de ‘mi parte adjudicada por el partidor’”.

    1.2 Que, en este caso se hace procedente la vía de amparo por cuanto no existe medio judicial para restituir los derechos constitucionales que se lesionan, que no sea la demanda de a.c. pues sólo por ese medio y por las medidas de urgencia dentro del mismo, son idóneos para la protección constitucional que se pide.

    1.3 Que, en criterio de la agraviada, luego de declarada concluida la partición lo procedente era proceder tal como establece el artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1072 eiusdem, esto es esperar la subasta y el remate en virtud de que no hubo acuerdo entre las partes.

    1.4 Que, con el auto objeto de amparo se modificó la partición ya concluida y pasada en autoridad de cosa juzgada, todo ello sin notificarle y darle la oportunidad de apelar contra el fallo.

    1.5 Que en su informe la partidora realizó “las ADJUDICACIONES A LOS COMUNEROS otorgando a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del único inmueble objeto de la demanda, lo cual hace en forma expresa y detallada”. En criterio de la agraviada el informe de la partidora no adjudicó el bien a uno sólo de los comuneros sino a los dos y por cuanto a ese informe ninguna de las partes hizo reparos quedó firme.

    1.6 Que pese a la firmeza del informe el tribunal de la causa hizo reparos a la partición, auto que fue objeto de apelación y anulado por la alzada quien ordenó que declarase concluida la partición. Que luego de declarada concluida la partición el tribunal de la causa “mediante actuaciones sucesivas y a solicitud de la parte demandante modifica lo sentenciado incurriendo en una serie de desaciertos”, que culminan con la emisión del auto del 4 de junio de 2013 con el que se habría modificado la cosa juzgada  cambiándose los términos de la adjudicación.

    1.7 Que el Juzgado subvirtió el proceso de partición al convertirlo en una especie de oferta y depósito cuando lo procedente en derecho, con fundamento en los artículos 768, 1069, 1070 y 1071 del Código Civil, era proceder a la subasta del bien.

    1.8 Que en ese procedimiento instruido por el Juzgado para llegar a la adjudicación se omitió la notificación a la demandada e interpretó su falta de asistencia al proceso como la aceptación del pago.

    1.9 Que, distinto hubiese sido el caso si en el informe de la partidora se hubiese adjudicado el bien en su totalidad al demandante, pero en lugar de ello se adjudicó a ambos comuneros.

    1.10 Que en diversas oportunidades pidió el expediente al archivo para estar pendiente del proceso de subasta pública, sin que hubiese sido posible revisarlo bajo la excusa de que estaba en el Despacho del Juez, por ello el 21 de junio de 2013 decidió dejar constancia de esa irregularidad en los autos, sin haber podido tener acceso al expediente. Que no es sino hasta el 24 de junio de 2013 cuando se le permitió ver el expediente, momento en el cual tuvo conocimiento de la adjudicación de su cuota.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante, pese a haber declarado concluida la partición y firme el informe del partidor no procedió a la etapa de subasta y posterior remate que regulan los artículos 563 y siguientes del Código de Procedimiento Civil

    2.2 La violación a su derecho a la defensa que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el agraviante dictó el auto supuestamente lesivo sin notificarle ni darle oportunidad de defenderse, y porque “ordenó de inmediato al Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira a los efectos de protocolizar esa decisión y adjudicación, además de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble”.

    2.3 La violación a sus derechos a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica que reconoce el artículo 49, cardinal 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto, el Juzgado supuesto agraviante ignoró el carácter de cosa juzgada del auto del 23 de abril de 2013 que declaró concluida la partición y que trae consigo las adjudicaciones contenidas en el informe de partición.

    2.4 La violación a su derecho a la igualdad que reconoce el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la adjudicación realizada por el Juzgado dio preferencia al demandante sobre la agraviada cuando ambas partes habían manifestado su intención de adquirir la cuota parte del otro y la agraviada ofreció una cantidad mayor que las que pagó el demandante.

    2.5 La violación a su derecho a la tutela judicial eficaz que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues se subvirtió el proceso aplicable al caso.

    2.6 La ocurrencia de error inexcusable pues el Juzgado supuesto agraviante en violación al proceso debido otorgó la buena pro y adjudicó el bien objeto de litigio al demandante.

    2.7 La violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de los actos estatales que reconocen los artículos 2, 7 y 137 de la Constitución pues el juzgado de la causa adjudicó el bien al demandante sin considerar que la agraviada había manifestado su interés de adquirir la cuota de su contraparte.

    2.8 La violación a su derecho a la propiedad que establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto el auto objeto de amparo le despojó de su derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, pues el juez consideró aceptado un pago, con lo cual se le arrebató la libertad de disposición.

  3. Pidió:

    3.1 Como medida cautelar

  4. La suspensión de los efectos del AUTO inserto a los folios 15 al 17 de la pieza II del expediente n.° 21.143 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2013(…).

  5. Se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda de partición…”

    3.2 Como petición de fondo:

    Solicito Mandamiento de A.C. que anule el AUTO inserto a los folios 15 al 17 de la pieza II del expediente n.° 21.143 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2013 y la (sic) actuaciones posteriores al mismo, como lo son el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, según los oficios al Registro Inmobiliario correspondiente inserto a los Folios 12 al 15 del Cuaderno de Medidas. Y que, en consecuencia se reponga la causa al estado de que se proceda a ejecutar la sentencia de fecha 23 de abril de 2013 (Folio 2, II pieza), que DECLARA CONCLUIDA LA PARTICIÓN, pasando a la etapa de remate y subasta pública, a los fines de que se me restituyan los derechos constitucionales lesionados a partir de del AUTO N.° 1, es decir que mi situación jurídica sea la misma que tenía para la fecha de la decisión del 23 de abril de 2013, momento cuando tenía la plena propiedad e (sic) mi cuota parte del inmueble y podía ejercer mis derechos a cabalidad. Asimismo, solicito que se ordenar Registro Inmobiliario del primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, anular la protocolización de la adjudicación que de los derechos y acciones pertenecientes a esta parte accionante se hace al ciudadano R.Z.M.B. contenida en el AUTO inserto a los folios 15 al 17 de la pieza II del expediente n.° 21.143 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2013.

    iii

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266.1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales y 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de a.c., dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la decisión que emitió el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    iV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

    El Juzgado agraviante se pronunció en los términos siguientes:

    Vista la diligencia que antecede fecha 28 de mayo de 2013 (fl.13), suscrita por el ciudadano RAMON (sic) Z.M. (sic) BLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-1 1.505.415, demandante de autos, asistido por el abogado P.M.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.791, donde consigna una relación de la cuenta corriente contra la cual fue emitido el cheque a favor de la demandada, para efectos de evidenciar el débito realizado a su cienta por este concepto emitido por Corp Banca CA, Banco Universal, Ag. San Cristóbal 312 y aperturada (sic) como fue la cuenta de ahorros ordenada por auto de fecha 15 de mayo de 2013 (fi. 10-11), para lo cual se agrega el comprobante bancario junto con copia de la cuenta de ahorros aperturada (sic) a tales efectos, este Tribunal una vez a.l.p. para proveer lo solicitado, observa:

PRIMERO

Del informe de partición cursante a los folios 132-139 pieza 1, la partidora estableció un pasivo por concepto de Derechos del Partidor en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (Bs.20.000,00), cargando tales Derechos del Partidor en un 50% por cuenta de cada comunero su pago. Y como no consta en actas que tal pasivo se encuentre pagado, fija un lapso de tres (03) días de despacho para que los interesados informen sobre el pago de los honorarios del Partidor, por medio de boleta dirigido a las partes y a la partidora.

SEGUNDO

Establece el artículo 1075 del Código Civil, lo siguiente:

‘Artículo 1.075.- En la formación y composición de los lotes se debe evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos y causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones; y se procederá de manera que entre en cada parte, en lo posible, igual cantidad de muebles, inmuebles, derechos y créditos de la misma naturaleza y valor.’

Esta n.r. las pautas a seguir cuando se trata de partir bienes, destacando el evitar, en cuanto sea posible, desmembrar los fundos o causar perjuicios por la división a la calidad de las explotaciones, esto es, conservar la utilidad del bien en las mejoras condiciones posibles.

Ahora bien, la partidora indicó en su informe de partición textualmente lo siguiente (fl. 136 pieza 1):

‘...En el momento de realizar la inspección al local comercial, se observa al entrar, un local comercial amplio, y se me informó que este local comercial con el lindero Oeste (sic) colinda con otros dos locales adyacentes al anterior, que conforman un solo local comercial encerrado perimetralmente con paredes de bloque protegidas por estructura de concreto armado, lo que indica que el mismo por este lindero se encuentra descubierto, aunque se observan las divisiones de los locales por las diferentes tipologías de la cubierta del piso, ya que en el primer local que se consigue entrando por la Séptima Avenida, que es el que se está valorando, tiene piso de cerámica, mientras que el piso del local que le sigue es de vinil y el piso del último local por el Oeste (sic), es de madera en forma de tabla por corresponder al segundo nivel y el piso del último local que tiene entrada por la calle 7, y por información se tuvo conocimiento que el ciudadano RAMON (sic) Z.M. (sic) BLANCO, parte demandante en la presente causa posee cuotas de Participación, en un 50%, en los dos locales adyacentes, que se encuentran al fondo o en la parte de atrás del Local objeto de la Partición, motivo por el cual, se recomienda la venta del mismo, al ciudadano mencionado, por cuanto, en el caso de la venta a un tercero, el local quedaría limitado en su uso, ya que el mismo encierra los dos locales contiguos, porque para llegar a los locales del fondo hay que pasar por el local objeto de la partición y dichos locales quedarían sin salida a la séptima avenida...’ (subrayado de este Tribunal).

Guardando las pautas indicadas por nuestra norma sustantiva y la opinión de la partidora, la oferta de pago por el 50% que le pueda corresponder a la demandada de autos ciudadana E.D.S.M. (sic) BLANCO, es procedente. En consecuencia, se prosigue a ADJUDICAR, como en efecto se hace al ciudadano RAMON (sic) ZACARJAS MENDEZ (sic) BLANCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.505.415, de este domicilio hábil, LA PLENA PROPIEDAD, DOMINIO Y POSESIÓN DEL BIEN CON TODOS SUS USOS, COSTUMBRES Y SERVIDUMBRES LIBRE DE GRAVAMEN que por Ley o Título anteriores le pertenezcan, y con todo lo que le esté anexo y le sea propio al inmueble, consistente en un lote de terreno propio y las mejoras ubicadas en la séptima Avenida, con calles 6 y 7, sector Centro, San C.P.S.S., Municipio San C.d.E.T., con una superficie aproximada de ciento veintidós metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (122,50 m2), cuyos linderos y medida son: NORTE: Con propiedades que son o fueron de J.A.C., mide 12,50 metros, SUR: Con propiedades que son o fueron de E.C.R., en parte y en parte propiedad de R.B. y Rosmira de Bautista, mide 12,00 metros. ESTE: Es su frente, con la Avenida Séptima, mide 10,00 metros; OESTE: Propiedades que son o fueron de R.Z.M., en igual medida que la anterior. Pertenece a los ciudadanos E.D.S.M. (sic) BLANCO y RAMON (sic) Z.M. (sic) BLANCO, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, hoy Registro Inmobiliario Primero del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el N° 62 Protocolo Primero, Folio 118/119, Tomo 4, de fecha 11 de agosto de 1976. Expídase por Secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 12 del Código de Procedimiento Civil una copia mecanografiada certificada del informe de partición (fl. 133-139 pieza 1), del auto de fecha 16 de mayo de 2013 (fl. 10-11 pieza II) y del presente auto, para los fines de su protocolización por ante la Oficina de Registro Público respectivo. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 09 de junio de 2011, Oficiado en esa misma fecha bajo el N° 523 al Registrador de la Oficina Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Expídase lo acordado y Ofíciese lo conducente.”

V

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE A.C. interpuesta por la ciudadana E.D.S.M.B., asistida por el abogado J.L.U.M., contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal.

Si transcurrido tres días de despacho a partir de la presente fecha, el accionante no ejerce recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente, en virtud de la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, de la Sala Constitucional, que derogó la consulta obligatoria establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales. Caso de ejercer el recurso, se remitirá el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

La sentencia fue fundamentada en los siguientes términos:

III.-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE AMPARO

Vistos los alegatos expuestos por el demandante se observa, que el a.c. se dirige contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza del expediente N° 21.143 de la nomenclatura de ese tribunal, en el juicio por partición de bienes, seguido por el ciudadano R.Z.M.B. contra la ciudadana E.D.S.M.B.

Para decidir, y teniendo en cuenta los alegatos del demandante, considera este Juzgador pertinente, examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales:

‘No se admitirá la acción de amparo’:

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado’

En relación a dicha causal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene también su aplicabilidad para la hipótesis en que, contra la sentencia objeto del amparo hubiese existido recurso ordinario idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y éste no hubiese sido ejercido. Así lo tiene establecido en sentencia N° 936 del 13 de junio de 2011:

‘Respecto de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, dictaminó esta Sala Constitucional en sentencia N° 2369, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., ratificada en sentencia N° 2094, del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; N° 809, del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal J.M.; N° 317, del 27 de marzo de 2009, caso: O.R. y N° 567, del 09 de junio de 2010, caso: Y.K.M., entre otras lo siguiente:

‘(…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

De esa manera, congruente con lo fijado en el fallo parcialmente transcrito supra, esta Sala Constitucional juzga que el accionante disponía de un recurso ordinario el cual no fue ejercido, por lo que declara inadmisible la acción de a.c. ejercida por el ciudadano C.J.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Los argumentos anteriores, hacen evidente el ejercicio inadecuado del amparo en este caso, por cuanto, en principio, el Juez que conozca la apelación puede conocer de las violaciones constitucionales que fueron denunciadas.

Así, por cuanto existía un recurso ordinario preexistente el cual no ejerció la accionante, es forzosa para esta Sala la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo señaló el ‘a quo’, y la consecuente declaratoria sin lugar de la apelación. Así se declara. (Resaltado propio).

De modo que, conforme a este ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de a.c. es inadmisible no sólo cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria o hace uso de los medios judiciales preexistentes contra la sentencia que ataca mediante el amparo, sino también cuando existiendo la vía ordinaria no la ejerce en forma previa, ello en razón de que el juez que conoce del recurso de apelación puede resolver las violaciones constitucionales. La Sala Constitucional en la sentencia N° 848 del 28 de julio de 2000, del famoso caso de L.A.B. lo estableció por primera vez:

Omissis

‘Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Más adelante la Sala Constitucional en esta misma decisión, señala:

Omissis

‘Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por tanto constituye un consentimiento tácito.’

Y respecto a las decisiones que se oyen en un solo efecto y que son lesivas a derechos constitucionales, dice la Sala, que la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo. En todo caso, si ejerce la acción de amparo, debe hacerlo dentro del lapso que tiene para ejercer el recurso de apelación.

En el presente caso, el tribunal observa que, en el auto del 16 de mayo de 2013, que corre inserto a los folios 10 y 11 de la II pieza, en el que da respuesta a lo solicitado por la parte demandante en la diligencia del 13 de mayo de 2013, dispone que de la decisión que se adopte, decretando la buena pro a favor del demandante, ‘se ordenará la notificación de las partes, a los fines que se ejerzan los recursos pertinentes.’:

‘Así las cosas, una vez conste en autos la disponibilidad del dinero contenido en el cheque personal consignado al Tribunal, se decretará la buena pro a favor del demandante de autos y se ordenará la notificación de las partes, a los fines que se ejerzan los recursos que consideren pertinentes.’ (Subrayado y negrillas de este tribunal)

Sin embargo, en el auto que decretó la buena pro, a favor de la parte demandante, de fecha 4 de junio de 2013, que corre inserto a los folios 15,16 y 17 de la II pieza y que es precisamente el auto contra el cual se dirige el presente a.c., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, omitió ordenar la notificación de las partes para que ejercieran lo recursos pertinentes.

En fecha 21 de junio de 2013, el abogado J.L.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hizo presente por primera vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 23 de la II pieza en la que, textualmente, expuso:

‘He solicitado dos (2) veces el expediente 21143-11 para su revisión, pero me ha sido expresamente negado, no obstante que he esperado más de una 1 hora por él. El archivista me ha expresado que por órdenes de (sic) ciudadano juez, ese expediente no puede ser prestado el día de hoy. Por tal motivo presento la queja, debido a que ignoro si el día de hoy se agota algún lapso. Esta actitud viola flagrantemente el Derecho a la Defensa (sic). Dejo constancia que esta diligencia la presento sin tener el expediente.’

Y en fecha 26 de junio de 2013, el abogado J.L.U.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se hizo presente por segunda vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 24 de la II pieza en la que, textualmente, expuso:

‘En vista que el tribunal a (sic) adjudicado a la parte demandada los derechos y acciones que en propiedad pertenecen a mi representada, lo cual se ha realizado inaudita parte, ya que formalmente desconocemos la notificación supuestamente realizada, entre otras cosas, de forma urgente solicito copia certificada de la totalidad del expediente # 21.143, incluyendo los cuadernos principales (I y II) y de medidas, a los efectos de tramitar a la brevedad a.c. contra sentencia. Juro la urgencia del caso, ya que se libró oficio al registro inmobiliario donde se otorga la propiedad total del inmueble a la contraparte.’

Así las cosas, considera este jurisdicente que, el auto contra el cual se dirige el presente a.c., debió haber sido notificado a la parte demandada porque así había dispuesto ese tribunal supuestamente agraviante que se haría en el auto del 16 de mayo de 2013 que corre inserto a los folios 10 y 11 de la II pieza -entiende este juzgado que por la trascendencia de esa decisión, contra la cual previó el juzgado presuntamente agraviante, eran procedentes los recursos pertinentes-. Sin embargo, esa notificación no se ordenó y hasta que no tuviera conocimiento de la misma la parte demandada, no corría ningún lapso para ejercer el recurso pertinente.

Sentado esto, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, en fecha 21 de junio de 2013, se hizo presente por primera vez en el expediente, después del auto del 4 de junio de 2013 y estampó una diligencia que corre inserta al folio 23 de la II pieza, empero manifestó en esa diligencia que no le fue prestado el expediente, lo cual no fue negado por el tribunal, razón por la cual este juzgador considera que no tuvo conocimiento del auto del 4 de junio de 2013 que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza, por lo que el lapso para ejercer el recurso pertinente contra la decisión allí contenida, no había comenzado a correr.

Pero, con la actuación del 26 de junio de 2013, por el apoderado de la parte demandada, en la cual sí tuvo conocimiento del auto del 4 de junio de 2013 que corre inserto a los folios 15, 16 y 17 de la II pieza, quedó notificado tácitamente de la decisión allí contenida, y en consecuencia comenzó a correr el lapso para el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual no ejerció, habiendo precluido el arco de tiempo para su ejercicio que, de acuerdo a la regla general del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco días. Y si éste recurso le hubiese sido negado, contra la negativa, pudo ejercer recurso de hecho, con todo lo cual hubiese podido restablecer la situación jurídica infringida a través de la vía recursiva ordinaria.

Y más aún, no pudiera sostener razonablemente la parte accionante que, no era idónea y eficaz la vía del recurso de apelación, porque el juez muy seguramente oiría en un solo efecto, al tratarse de un acto de ejecución de sentencia y la decisión recurrida se hacía ejecutoria de inmediato. Y no puede sostenerse este argumento, porque la parte accionante esperó casi seis meses (por 3 días no lo fueron) para ejercer el a.c., lo que desdice de la urgencia del amparo y del carácter inmediato de la lesión. El recurso de apelación hubiese sido decidido hace mucho tiempo y muy seguramente se hubiese enmendado el presunto agravio, pues el trámite del recurso de apelación contra la decisión interlocutoria es de diez días para informes, ocho para observaciones y treinta para decidir. Y para esta fecha, 23 de diciembre de 2013 se encuentra ejecutada la decisión del 4 de junio de 2013 a juzgar por el petitum de la demanda de amparo, ya que el demandante solicita se ordene al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, anular la protocolización de la adjudicación que de los derechos de la ciudadana E.D.S.M.B. hizo al ciudadano R.Z.M.B..

En consecuencia, al haber existido recurso de apelación contra el auto del 4 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, vía ordinaria preexistente ésta que no fue seguida por la accionante en a.c., resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo. Así se decide.

Vi

de los fundamentos de la apelación

El 18 de febrero de 2014, el abogado J.L.U.M., en representación de la agraviada fundamentó la apelación en los términos siguientes:

Al declarar inadmisible la demanda el Juzgado a quo no observó “la gravedad de las denuncias dada la bifurcación que se realizó en el procedimiento, la subversión del mismo, los pronunciamientos judiciales sin ningún tipo de soporte dentro del iter procesal, la violación a la cosa juzgada, todo lo cual afecta gravemente el orden público y la seguridad jurídica”. 

La agraviada justificó la utilización del amparo en lugar de la apelación en que “la situación de vulnerabilidad y urgencia hicieron- sin lugar a dudas- que el recurso de apelación no resultara idóneo y eficaz, ya que en opinión contraria a la del Tribunal de la recurrida, es de conocimiento público el retardo judicial en la resolución de apelaciones ordinarias, aunado al hecho de que en el caso que la revisión no restableciera la situación jurídica infringida, se aperturaba (sic) la posibilidad de interponer recurso de casación conforme al numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que con seguridad tendría una duración en el tiempo mucho mayor a la del procedimiento de amparo, no obstante de que por razones personales de la parte accionante no se pudo presentar con anterioridad, es decir que la posibilidad de detener las violaciones y restablecer la situación infringida, recae sólo en el a.c.”.

Señaló además que la falta de acceso a las actas procesales le impidió interponer un recurso antes de la ejecución de esa adjudicación.

En conclusión, pidió que se admita la demanda de amparo y se ordene librar mandamiento de a.c. que anule la sentencia objeto de amparo.

Vii

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

El pronunciamiento objeto del recurso de autos fue expedido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de diciembre de 2013. La parte actora apeló el 9 de enero de 2014 el tercer día hábil siguiente del lapso para el ejercicio del recurso, tal y como lo preceptúa el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el recurso se oyó adecuadamente, y así se declara.

La parte apelante consignó escrito de fundamentación tempestivamente, en consecuencia, esta Sala pasa a pronunciarse con respecto al recurso apelación teniendo en consideración tales argumentos.

La parte actora denunció la violación a sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa a la cosa juzgada, a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y a la reparación del error inexcusable del Juzgado agraviante, al principio de razonabilidad y al orden público procesal, pues el auto del 4 de junio de 2013 se dictó en violación con la cosa juzgada derivada de la sentencia que declaró concluida la partición y que otorgó a cada una de las partes del 50% del inmueble, contrariamente adjudicó al demandante la plena propiedad del inmueble, sin el consentimiento de la demandada e inaudita parte, la propiedad sobre su cuota parte, adjudicación que, además, contradiría lo dispuesto en los artículos 768 y 1071 del Código Civil en los que se ordena que ante el desacuerdo de las partes el bien debe venderse en pública subasta.

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la pretensión pues la agraviada no ejerció el recurso de apelación contra esa sentencia, cuando tuvo conocimiento del fallo, motivo por el cual declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional conforme lo prevé el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

La parte actora fundamentó el recurso en que en este caso estaba justificado el uso de la vía del amparo en virtud de la urgencia derivada de la ejecución de la adjudicación y el evidente retardo procesal en que incurren en la tramitación de los recursos ordinarios.

Para la decisión, la Sala determinará en primer término si el auto en cuestión era apelable y en caso positivo determinará si, tal como plantea la apelante existían razones que justificasen la elección del a.s. la apelación, en ese sentido se observa:

  1. El auto objeto de amparo, fue dictado en la segunda fase del juicio de partición luego de que la parte demandada no se opusiera a la demanda. Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil  ante la ausencia de oposición o contestación a la partición el proceso de partición se convierte en jurisdicción voluntaria. Concretamente la Sala de Casación Civil estableció:

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso denominada ‘fase ejecutiva’ comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que la partición judicial puede ser contenciosa o graciosa o amigable, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la oportunidad para que los interesados puedan discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición. (Vid. Sentencia N° 442 del 29 de junio de 2006, expediente N° 06-0098, caso: L.D.V.R.L. contra D.C.Z. de Pérez).

En cuanto a las etapas que pueden devenir del procedimiento de partición judicial, esta Sala, en sentencia Nº RC-00109, de fecha 12 de abril de 2005, expediente 04-4908, en el caso: de N.L.O. contra F.V., señaló lo siguiente:

‘...Aunado a ello, la Sala observa que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura solo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se ejecutaron las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Por consiguiente, debe destacar la Sala, que las actuaciones realizadas por el Tribunal y que fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por el actor, fueron dictadas en un proceso que, por la naturaleza de lo acordado entre las partes, es de jurisdicción voluntaria y por ende, no recurrible en casación, por lo que con base a las precedentes consideraciones, debe declararse inadmisible el recurso anunciado, como de manera expresa, positiva y precisa se hará en el dispositivo del presente fallo…’.

En el caso bajo análisis, la decisión recurrida en casación fue dictada en la fase ejecutiva del procedimiento, luego de concluida la partición, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado R.M.A.M., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2011 por el tribunal de la causa que negó la solicitud que había realizado este último mediante diligencia del 18 de ese mismo mes y año en el sentido de que ‘(…) se sirva ordenarle a la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, estampar la nota marginal que corresponda, en los asientos de registro respectivos’ dado el contenido del escrito de ‘aclaratoria complementaria de la partición (…)’ presentado por el partidor el 16 de marzo de 2011, en el que se ponen de manifiesto los errores materiales existentes en el informe de partición presentado el 10 de marzo de 2008, en relación con la cabida, linderos y datos de registro de los bienes inmuebles que allí se señalan.

La sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante porque el apelante no formuló objeción o reparo alguno al informe del partidor en el término de los diez (10) días siguientes a su presentación, de acuerdo con lo que establece el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y porque tampoco solicitó la corrección de la decisión que declaró concluida la partición dentro del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el 26 de marzo de 2007 el tribunal de la causa dictó un auto (Vid. Folios 177 al 178, de la pieza N° 1 del expediente) en el que señaló:

‘Visto el cómputo anterior, del mismo se evidencia que el lapso de contestación de la demanda en la presente causa precluyó el día 19 de Marzo del 2.007, y de la revisión efectuada a las actas procesales, se desprende que sólo contestó el Abogado R.B., con el carácter de defensor ad-litem de los co-demandados F.R.A.R. e Yraima Y.N.d.A., no habiéndolo hecho los co-demandados C.H.A.R. y J.D.A.R., no obstante estar debidamente citados (…).

(…omissis…)

Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que el artículo 778 ejusdem (sic), establece lo siguiente:

‘En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento’.

Y por cuanto de autos se evidencia que el Defensor Ad-litem sólo planteó discusión sobre el monto estimado en la demanda en función del justiprecio de los bienes inmuebles objeto del presente juicio, y no existiendo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; aunado al hecho de que los (sic) dos (02) de los demandados no dieron contestación a la demanda, por lo que consecuencialmente no hicieron oposición a la partición, es por lo que quien aquí decide, declara procedente el nombramiento del partidor en la presente causa, y así se decide.

En consecuencia, emplácese a las partes, a los fines de que concurran al nombramiento del Partidor, en el décimo día siguiente a que conste en autos el último que de los emplazamientos se haga, a las 10:00 a.m. Todo de conformidad con lo establecido en el citado Artículo (sic) 778 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas’. (Negrillas y subrayado añadidos)

De esta manera, consideró el juzgado a quo que no hubo oposición a la partición, pues ninguno de los demandados discutió el carácter o cuota de los interesados, por virtud de lo cual ordenó el emplazamiento de las partes para que concurriesen al nombramiento del partidor, acto éste que tuvo lugar con posterioridad, así como la presentación del informe del partidor, al que sólo uno de los codemandados formuló ‘reparos graves’, los cuales fueron desestimados tanto en primera como en segunda instancia, habiendo concluido la partición por decisión del tribunal de la causa de fecha 17 de julio de 2008. (Vid. Folios 574 al 578 de la pieza N° 1 del expediente).

Lo anterior pone en evidencia que el presente procedimiento de partición no fue tramitado por la vía del juicio ordinario, toda vez que, en la oportunidad de contestar la demandada dos de los codemandados no presentaron escrito alguno y quien fungió como defensor ad litem de los demás codemandados, si bien dio contestación a la demanda, no hizo oposición a la partición, lo que dio lugar a que el tribunal de la causa iniciara la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor y se realizaron las diligencias de determinación y valoración de los bienes, constituyéndose en consecuencia en una partición judicial graciosa o voluntaria, por no existir verdadera contención entre las partes.

En este sentido, siendo que la parte demandada no hizo oposición a la partición, el trámite siguiente del presente procedimiento de partición, se configura como de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.(doble subrayado. (Doble subrayado añadido), (s. SCC n.° rc.000122 del 29.02.12 caso: M.F.A.O.).

En función de esa característica del proceso la posibilidad de apelar contra el auto objeto de amparo la determina el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables salvo disposición especial en contrario”.

En conclusión el auto objeto de amparo al tratarse de una decisión en materia de jurisdicción voluntaria, era apelable, sin que pueda alegarse que en virtud de la progresión del juicio era imposible su ejercicio pues, de acuerdo con el artículo 251 de la Ley Adjetiva “la sentencia decidida fuera de lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, lo que implica que la parte actora pudo ejercer el recurso a partir del 26 de junio de 2013 y no lo hizo, tal como ella misma reconoce.

2. Determinada la apelabilidad de la decisión objeto de amparo la Sala observa que en caso bajo análisis la parte alega que no recurrió contra el fallo supuestamente lesivo luego de que tuvo conocimiento del mismo, el 26 de junio de 2013 bajo el argumento de que la dilación que normalmente ocurre en la tramitación de los recursos ordinarios hacia necesario el uso del amparo antes que la apelación. Con ocasión de esa justificación dada por la parte actora la Sala estima pertinente traer a colación lo expresado en la sentencia nº 848 del 28 de julio de 2000, (caso: Baca); estableció que en aquellos casos en que la situación procesal :

... en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.

Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Entonces la simple expectativa de dilación judicial procesal en la decisión de recurso no es causa para que se considere admisible el amparo, máxime en una situación como la de autos, en que la supuesta agraviada permitió el transcurso de casi seis meses para impugnar el auto lesivo. En relación con esa circunstancia, la Sala reitera lo establecido en sentencia n.° 848 antes citada en la que se expresó, que en los casos en que la apelación se oye en un solo efecto, se negó la apelación o el recurso de hecho “…sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica…”, en este supuesto el ejercicio del amparo tendría una estaría sujeto a una temporal para su ejercicio, fuera de la cual la pretensión sería inadmisible por la existencia de la vía judicial preexistente:

“Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, la Sala considera que en el caso bajo análisis no hay motivos que justifiquen la escogencia del amparo en lugar de las vía judicial preexistente y, además, la interposición del amparo ocurrió luego de fenecido el lapso de la apelación.

En este sentido, esta Sala, en incontables decisiones, ha interpretado la causal de inadmisibilidad que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, todas destinadas al establecimiento de los límites necesarios para la estimación de procedencia de la sustitución de la vía ordinaria de impugnación por la de a.c., con gran celo en cuanto a la idoneidad de esta última para el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando ésta podría ser reparada por los medios ordinarios.

Igualmente, esta Sala ha insistido, de forma pacífica, que el a.c. no procede una vez que los mecanismos procesales ordinarios han sido incoados por cuanto, si la parte actora los ejerció es porque consideraba que éstos, y no el amparo, eran la vía idónea para la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, en sentencia n.º 939 del 9 de agosto de 2000, caso: S.M., C.A., se precisó lo siguiente:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

Así pues, aún cuando la representación de la quejosa justificó la interposición de la pretensión de amparo ante la ineficacia del medio ordinario de impugnación por un potencial retardo en la tramitación del recurso, esa no es una razón que pudiera justificar la admisión del a.c. paralelamente preferentemente a la utilización del medio judicial ordinario

La Sala debe declarar sin lugar el recurso y en consecuencia se confirma la declaratoria de inadmisión que hizo el a quo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales. Así de decide.

VIii

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.d.S.M.B. y CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 26 de diciembre de 2013 que declaró INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso la ciudadana E.D.S.M.B., contra la decisión que emitió el 4 de junio de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de  abril  de dos mil catorce.  Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presi…/

…denta,

G.M.G.A.

                         Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.º 14-0048

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