Sentencia nº RC.00677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2009-000191

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la abogada E.R.V.C., representada judicialmente por los M.A.A.C. y J.A.A.C., contra los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., representados judicialmente por los abogados D.L.S., J.A.P.D.L. y S.C., el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el a quo el 9 de marzo de 2005; con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a los codemandados a devolver a la demandante la suma de Bs F 10.000,00 y el apartamento N° 41 ubicado en el cuarto piso del Edifico Residencias Las Guacamayas de la Urb. Club Hípico Las Trinitarias, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual fué dado como parte del pago por el terreno objeto del contrato cuya resolución se pretende mediante la presente acción. Asimismo, los condenó a pagarle a la demandante la suma de Bs F. 42.500.000,00, por concepto de indemnización por daños y perjuicios; acordó la indexación judicial de las sumas antes indicadas, revocó la sentencia apelada y condenó a los codemandados de autos al pago de las costas del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., debidamente asistidos de abogado, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fué admitido por auto de fecha 19 de marzo de 2009, siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, con apoyo en los siguientes argumentos:

“…DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 320 “EIUSDEM”, INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, INCURRIR (sic) EN LOS VICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULOO 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de (sic) la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber el Juez en su deber de tener por norte de sus actos la verdad, que procurara conocer en los límites de su oficio, en lo atinente a la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, ateniéndose al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y de la buena fe; en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al haberse abstenido el Juez de realizar la interpretación de acuerdo a los parámetros establecidos en el Artículo (sic) anteriormente mencionado, de los Contratos (sic) suscritos por las Partes (sic) intervinientes en el presente juicio en base a los alegatos formulados por nosotros como parte demandada, incurrió en menoscabo de nuestro derecho a la defensa; también en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen el principio de la exhaustividad de la sentencia, en virtud del cual los Jueces están obligados a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, así tienen que de la Sentencia (sic) recurrida, cuando se hace referencia de (sic) los Alegatos (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), se expone: (Páginas 4 y 5)

...Indicó la ciudadana E.R.V.C., parte actora en su libelo, que negocio (sic) con los ciudadanos N.L.P.D.L. y R.M.F.G., un terreno y las bienhechurías consistentes en una casa quinta de cuatro niveles...omissis...Manifestó que el total de la venta del terreno y de las bienhechurías, fue por la cantidad de ochenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 82.500.000,00)...omissis...Esgrimió que por no tener los vendedores la propiedad constituida, para dicha fecha, en parcelamiento, redactaron dos documentos autenticados, el primero inserto bajo el N° 83,..., en fecha 23 de septiembre del año 2.002 (sic), mediante el cual se realizó la venta de las bienhechurías descritas, por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00)...omissis...el segundo, por la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00) autenticado..., en fecha 23 de septiembre de 2.002 (sic), bajo el N° 68,..., el cual señalo (sic) la actora, se le define como cedente y hace las veces de una opción a compra. Indicó que las bienhechurías antes descritas están construidas sobre un lote de terreno propio por reparcelar, conforme consta de documento registrado por ante..., anotado bajo el N° 40, protocolo primero, tomo 15 de fecha 18 de noviembre de 1997...

. (Resaltados del texto).

Observando la transcripción parcial que hace la Sentencia (sic) recurrida del Libelo (sic) de Demanda (sic) de la Parte (sic) Actora (sic), que esta reconoce que la negociación realizada es la compra única de un inmueble constituido por la Parcela (sic) de Terreno (sic) y la casa quinta (bienhechurías) sobre el construidas, pero por cuestiones de formalismos legales para poder realizar dicha operación lo hicieron a través de dos documentos autenticados en la misma fecha.

A su vez la Sentencia (sic) Recurrida (sic) se expresa: (Páginas 14 y 15)

...Por su parte los demandados alegaron la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido indicaron que la actora demandó solo (sic) la resolución de uno de los contratos firmados, cuando ambos constituyen una unidad jurídica respecto al negocio (bienhechurías más terreno propio), por lo que mal puede declararse la resolución de uno dejando de lado el otro...

. (Cursivas del texto).

En cuanto a dicho alegato el Juez de la recurrida, expone: (Páginas 17 y 18)

...Establecido que se trata de un contrato preliminar de compra venta, se observa que la parte demandada alegó la existencia de una supuesta unidad de los contratos suscritos, el primero por las bienhechurías y el segundo por el terreno. En tal sentido se observa que el contrato por medio del cual se vendieron las bienhechurías se encuentra perfeccionado, en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones de ambas partes, mientras que el segundo contrato no. Se observa además que si bien, ambos contratos se refieren a un mismo inmueble propiedad de los hoy demandados, no obstante el primero se refiere a las bienhechurías y el segundo sobre el terreno, razón por la cual quien juzga considera que cada uno por separado puede ser solicitada la resolución del contrato, sin que constituya un motivo de inadmisibilidad o improcedencia la resolución de uno solo de ellos y así se declara...

. (Cursivas del texto).

Siendo el caso que por el hecho de haber incurrido el Juez en la mala interpretación de los Contratos (sic) en que se fundamenta la presente acción, así como se afirmo (sic) anteriormente y habiendo Declarado (sic) Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por la Parte (sic) Actora (sic), declarándose Con (sic) Lugar (sic) la demanda por resolución de contrato y reclamo de daños y perjuicios, quedando por lo tanto revocada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Marzo (sic) de 2.005 (sic). La Sentencia (sic) Recurrida (sic) evidentemente adolece de uno de los vicios enumerados en el Artículo (sic) 244 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el de resultar la sentencia de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o que no aparezca que sea lo decidido.

Ya que aunque aparezca contradictorio y de hecho lo es, la propia Juez en la Sentencia (sic) Recurrida (sic), expone: (Pág. 12)

...La resolución del contrato de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar que monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante... (Negritas y subrayado propio)

.

Siendo el caso que de la sentencia recurrida en donde declara Con (sic) Lugar (sic) el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesta (sic) por la Parte (sic) Actora (sic) y en consecuencia se Declara (sic) Con (sic) Lugar (sic) la Demanda (sic) de resolución de Contrato (sic), se puede observar como se ordena a la Parte (sic) Demandada (sic) a devolver las sumas recibidas; el apartamento recibido como parte de pago distinguido con el N° 4-1, ubicado en el cuarto piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, Torre A-4, situado en la Urbanización Club Hípico las (sic) Trinitarias, en Jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, así como la condena al pago de la suma de cuarenta y dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 42.500.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero nada ice acerca de la restitución de la Parte (sic) Actora (sic) a la Parte (sic) Demandada (sic) del bien inmueble constituido por la Parcela (sic) de terreno, ya que como se estableció anteriormente una de las principales consecuencias jurídicas de la Resolución (sic) de Contratos (sic) es precisamente que tiene efectos retroactivos, por lo que declarado (sic) con lugar el contrato se considera como si nunca se hubiera efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir a la situación en la que se encontraban antes de celebrar el contrato.

Presentándose en este caso una situación sin ningún tipo de lógica jurídica, alejada totalmente de la justicia y equidad que debe existir en todo tipo de relación jurídica, ya que si efectivamente y según el criterio en este caso del Juez redactor de la Sentencia (sic) Recurrida (sic), quedo (sic) demostrado que nosotros como parte Demandada (sic) incumplimos con nuestra obligación establecida en el Contrato (sic) en Cuestión (sic), por lo que declara con Lugar (sic) la Resolución (sic) de dicho Contrato (sic), Ordenándonos por lo tanto devolver las cantidades de dinero recibidos (sic), restituir el bien inmueble constituido por un apartamento, ya identificado, recibido como parte de pago y así como a entregar por concepto de daños y perjuicios una cantidad de dinero, debió establecer en la misma Sentencia (sic), que se nos restituyera el bien inmueble constituido por la Parcela (sic) de terreno, ya que como (sic) quedan nuestros derechos, si nos vemos obligaos a pagar y devolver todo lo que se nos ordena, sin que nos sea restituido el bien inmueble entregado por (sic) consecuencia de la negociación, siendo entonces incluso el Juez de la recurrida cómplice de un posible enriquecimiento sin causa por lo tanto ilícito de la Parte (sic) Actora (sic), ya que efectivamente en la actualidad la Parte (sic) actora pretende recibir de nosotros todo lo ordenado en la Sentencia (sic) Recurrida (sic) sin reintegrar inmueble alguno, alegando que la Sentencia (sic) no dice nada al respecto...”. (Resaltados del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, imputándole a la recurrida los vicios de incongruencia y contradicción, en una denuncia encuadrada en el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, en concordancia con el tercer aparte del artículo 320 ibídem, lo que pone de relieve la forma inadecuada en que ha sido formalizada la presente denuncia ante esta sede de casación.

La Sala advierte, que el vicio de incongruencia que se le imputa a la recurrida está sustentado en que el ad quem se limitó a ordenarle a la parte demandada que devolvieran a la actora las sumas de dinero recibidas, el apartamento que habían recibido como parte de pago por el inmueble objeto del contrato cuya resolución pide la accionante y el pago de Bs. 42.500.000,00 (BsF. 42.500,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, pero nada dijo acerca de la restitución que la parte demandante debe hacerle a los codemandados de autos del bien inmueble constituido por la parcela de terreno objeto del contrato que se pretende resolver mediante la presente acción.

Ahora bien, sobre el vicio de incongruencia, esta Sala en reiterada doctrina ha señalado que el mismo constituye infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

Asimismo, la Sala ha advertido que dicho vicio adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; e incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En el caso concreto, la omisión que delata el formalizante no configura el vicio de incongruencia negativa, pues el silencio que le atribuye al sentenciador no está referido a los términos en que quedó planteado el problema judicial; en consecuencia, no puede prosperar la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que se refiere al vicio de contradicción que se le imputa a la recurrida, cabe destacar que la Sala de manera reiterada y pacífica ha establecido que dicho vicio sólo se configura cuando las resoluciones o considerandos contenidos en la parte dispositiva de un fallo son de tal modo opuestos e irreconciliables que se excluyen entre sí, impidiendo de esa manera la ejecución de lo decidido.

En el caso específico, la denuncia relativa al vicio de contradicción está apoyada en la “mala interpretación” que efectuó el juez de alzada sobre el contrato cuya resolución se pide, cuestión que puede ser controlada por la Sala siempre que se denuncie que ha habido desviación intelectual o desnaturalización del contenido del contrato, vale decir, desviación ideológica, debidamente planteada a través de un recurso de casación sobre los hechos, atinente al primer caso de suposición falsa, con la respectiva invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de una denuncia por infracción de ley.

Sin embargo, de los argumentos que expone el formalizante para sustentar la presente denuncia se puede inferir que el vicio que pretende delatar es el de indeterminación objetiva, con base en que el juez de alzada se limitó en el dispositivo de la sentencia hoy impugnada a condenar a la parte demandada a devolverle a la actora la suma de Bs. 10.000.000,00 (BsF. 10.000,00), el apartamento N° 4-1, ubicado en el 4° piso del Edificio Residencias Las Guacamayas, Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, Barquisimeto, Estado Lara, el cual la actora había ofrecido como parte de pago por la compra del terreno en comento y la cantidad de Bs. 42.500.000,00 (BsF. 42.500,00) como suma indemnizatoria de los daños y perjuicios reclamados, pero sin ordenarle a la actora que le restituyera a los codemandados de autos el terreno objeto del contrato cuya resolución se acordó en la recurrida.

Respecto al vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-00304 del 23 de mayo de 2008, exp. N° 07-786, dejó establecido lo siguiente:

...El vicio de indeterminación objetiva, es aquel que guarda relación con la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recae la decisión.

En relación con el mencionado requisito de la sentencia, la Sala en decisión del 3 de mayo de 2006, en el juicio de Clauco A.A. y Heysi J.P.S. contra L.M.M.I., estableció que el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil “...resulta indispensable y necesario para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición. Asimismo, este requisito persigue garantizar que el contenido de la sentencia permita determinar los efectos de la cosa juzgada, siendo perfectamente posible, en virtud del principio de unidad del fallo, que tal determinación esté expresada en cualquier parte de la sentencia, no únicamente en su parte dispositiva. (Sent. 24-3-2003. Caso: R.R.G. c / C.L.D.)...”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, en sentencia N° RC-0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, dictada en el caso de Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, la cual fue ratificada recientemente en sentencia N° RC-00061 del 27 de febrero de 2007, en el juicio seguido por A.A.G. contra R.P.N. e Y.L.P. de Pérez, exp. N° 06-647, esta Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

.(Resaltado de la Sala).

En el caso concreto, la Sala observa que el juez superior en el fallo recurrido cita doctrina del autor E.M.L., relativa a que “...la resolución tiene efectos retroactivos, por lo que declarado (sic) con lugar, el contrato se considera como si nunca se hubiese efectuado, volviendo las partes a la situación precontractual, es decir, a la situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato...”, así como otra doctrina autoral en la cual se afirma que “...la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante...” y, sin embargo, no se apoyó en ellas para dictar su decisión, pues en ninguna parte de ésta ordena a la actora, en forma clara y precisa, que restituya a los codemandados-vendedores el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En otras palabras, si la resolución del contrato tiene efectos retroactivos, puesto que desde el momento en que mediante sentencia firme sea declarada su resolución éste se considerará como si jamás se hubiese celebrado, entonces el juez de alzada ha debido ordenarle a la parte actora que le restituyera a la parte demandada el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual recae la sentencia resolutoria que dictó; y no limitarse, exclusivamente, a condenar a los codemandados de autos a que le restituyeran a la demandante las sumas de dinero y el inmueble ya mencionados e identificado en el cuerpo de este fallo, respectivamente, so pena de inficionar la decisión recurrida de indeterminación objetiva, como en efecto lo hizo.

De tal manera, que el ad quem al no ajustar su sentencia a las doctrinas autorales citadas en el propio cuerpo del fallo recurrido, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva y, por ende, impidió determinar con exactitud hasta donde se extienden los efectos de la cosa juzgada, pues aun cuando se exprese en forma teórica o doctrinal que el efecto de la acción resolutoria retrotrae la situación entre las partes contratantes al mismo estado en que se encontraban antes de que suscribieran el contrato en cuestión, es menester que en alguna parte de la sentencia resolutoria el juez de la recurrida, de manera clara y precisa, también le ordenara al actor la restitución a la cual queda obligado por efecto de la resolución acordada, evitando así que hayan cuestiones sobreentendidas en su decisión.

Con este pronunciamiento, la Sala no avala ni asume una posición jurídica respecto a las consideraciones de derecho expuestas por el juez de alzada, específicamente, en lo que se refiere al conflicto entre los efectos jurídicos resolutorios del contrato de venta del terreno respecto al contrato mediante el cual la actora compró las bienhechurías construidas sobre el mismo, cuando ambos (terreno y casa-quinta) eran propiedad de los codemandados- vendedores. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe aclarar que el menoscabo del derecho a la defensa no deriva de la interpretación del contrato efectuada por el juez de la recurrida, sino de la obstaculización o privación que se le hagan a alguna de las partes litigantes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su disposición para hacer valer sus derechos.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos antes expuestos, la Sala declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer la recurrida del vicio de indeterminación objetiva. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al juzgado superior que resulte competente dictar nueva decisión sin incurrir en el vicio aquí censurado.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VÉLASQUEZ

Magistrado ponente,

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A.R.J.

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2009-000191

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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