Sentencia nº 0535 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

Visto el procedimiento que por cobro prestaciones sociales, daño moral, lucro cesante y otros conceptos laborales sigue la ciudadana E.D.C.M.D.C., actuando en nombre propio y en representación de los niños K. Y. C. M y W. D. C. M, representados judicialmente por el abogado A.E.P.V., contra las sociedades mercantiles INDUSERVI, C.A., representada judicialmente por los abogados J.R.H., B.R.H., J.K. y L.M.P., y PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., representada judicialmente por los abogados J.M.D.S.V., E.G.S., M.A.J.R., F.L., E.D.L., L.R.B., C.C.R.Z., M.J.S.O. y Kunio Hasuike Sakama; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva el 1 de noviembre de 2012, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las codemandadas Induservi, C.A., y Procter & Gamble Industrial, S.A., condenando a la parte codemandada empresa Induservi, C.A, a la cancelación de las prestaciones sociales y daño moral, modificando la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de 27 de julio de 2012, que declaró parcialmente con lugar lo correspondiente a prestaciones sociales en contra de Induservi, C.A., con lugar la demanda por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y con lugar la responsabilidad solidaria de las empresas Induservi, C.A., y Procter & Gamble Industrial, S.A.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 6 de noviembre de 2012 la parte demandante anunció recurso de casación, una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 28 de noviembre de 2012, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización. Siendo que el 22 de enero de 2013, la parte codemandada Procter & Gamble Industrial, S.A., consigna escrito de impugnación.

Recibido el expediente, el 24 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por auto de Sala de 11 de febrero de 2014, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 6 de marzo de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DE LA TRASACCIÓN

- I –

Esta Sala debe entrar a pronunciarse como punto previo respecto al escrito transaccional suscrito entre la parte actora y una de las codemandadas Induservi C.A., mediante el cual las partes acuerdan el pago de los conceptos de prestaciones sociales, calculados desde el 8 de enero de 2007 al 1 de agosto de 2008, y la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) correspondientes al daño moral y sus respectivos intereses moratorios.

En tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las transacciones solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el escrito transaccional (folios 710 y 711 de la tercera pieza) el cual fue presentado en los siguientes términos:

En horas de despacho del día 24 de Marzo de 2014, comparecen ante esta Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados J.R.H., inscrita en el IPSA bajo el N° 26.226, actuando en representación de la firma mercantil INDUSERVI C,A, parte co-demandada de autos y el abogado A.E.P., inscrito en el IPSA bajo el N°14.071, actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.M.d.C. parte accionante de autos, para exponer: “ Vista al contenido de la Sentencia de fecha 01 de Noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Lara, mediante la cual se condena a la firma mercantil Induservi C.A. al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, calculados desde el 8 de Enero de 2007 al 1 de Agosto de 2008, con base al último salario de 799,23 Bs.; al pago de 100.000,00 Bs. Por concepto de Daño Moral; procedentes los interés moratorios desde la terminación de la relación laboral con base a la tasa Activa del Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización; al pago de la Indexación aplicada al monto resultante por Antigüedad adeudada al trabajador; procedente la corrección monetaria del monto del daño moral si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia; y en virtud de la decisión de esta Sala de Casación Social de fecha 10 de Abril de 2013, ante la no formalización del recurso de la codemandada INDUSERVI C.A. que declaró Perecido el Recurso de Casación y condeno (sic) en Costas a la codemandada. Considerando el pago de Prestaciones Sociales adelantadas y recibidas por la demandante ciudadana E.M.d. Cuicas en fecha 24 de Marzo de 2014, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,00) a los fines de evitar el nuevo retraso que sufrirá el presente proceso y por el interés de finalizar el mismo sin otras consecuencias en lo que respecta a INDUSERVI C.A. La codemandada INDUSERVI C.A., propone la presente transacción con base a la sentencia Firme del Juzgado Superior, con el pago de las siguientes cantidades que deben cubrir los conceptos declarados con lugar en la Sentencia, incluidos los intereses más correcciones monetarias y las Costas procesales causadas, es decir la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 138.000,00) representados en cheque Nos. 09834212 del Banco Provincial a favor de E.M.d.C. por la suma de Bs. CIEN MIL s/c (BS. 100.000,00), y otro cheque N° 09834209, a favor del abogado A.E.P. por la suma de TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 38.000,00). En consecuencia, con la suma pagada, INDUSERVI C.A. no queda nada a deber a la demandante por este ni por ningún otro concepto originado en la relación laboral ni ninguna otra materia relacionada con el origen del presente proceso. En este estado el abogado A.E.P., apoderado de la demandante, expone: “ En nombre de mi representada, acepto el pago efectuado, y con ello, doy por terminado el proceso en cuanto a lo accionado en contra de la codemandada INDUSERVI. C.A. y en consecuencia satisfechas todas y cada una de las acreencias de origen laboral y civil accionadas en su contra, reservándome la continuación del juicio en lo referente a la codemandada Procter & Gamble de Venezuela C.A. Conjuntamente solicitamos a esta honorable Sala imparta su homologación a la presente transacción con el carácter de cosa Juzgada.” Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

Visto que las partes en el escrito transaccional, no han cumplido con los preceptos estipulados en la citada normativa, toda vez que no se encuentran discriminados los conceptos laborales que abarca la referida transacción y en atención a la protección del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, es por lo que no se imparte la homologación al referido acuerdo transaccional. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- II-

Los vicios delatados por la formalizante en los capítulos 1, 3 y 4 del escrito de formalización del recurso, por razones metodológicas pasa esta Sala a agruparlos y resolverlos conjuntamente en este capítulo.

Denuncia de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la recurrida incurrió en los vicios de manifiesta ilogicidad en la motiva del fallo, en falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la infracción por falta de aplicación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 2 eiusdem.

Aduce la formalizante que el ad quem declaró la inexistencia de la solidaridad entre las codemandadas Induservi, C.A., y Procter & Gamble Industrial, S.A., fundamentado en la sentencia de esta Sala N° 1349 de 23 de noviembre de 2010, determinando que no existe inherencia y conexidad entre las demandadas, sin tomar en consideración el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que estipula que para que opere la solidaridad del contratante y contratista es necesario que el trabajador cumpla con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria.

Expone que la Alzada incurrió en falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, al declarar la inexistencia de la responsabilidad solidaria entre las demandadas por falta de similitud o identidad en el objeto de cada una para concluir que la actividad de Induservi, C.A., no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la Procter & Gamble Industrial, S.A., sin tomar en cuenta la normativa aplicable en razón del principio de especialización de la materia de higiene y seguridad laboral, interpretando de manera errada la sentencia emanada de esta Sala N° 1349 de 23 de noviembre de 2010, toda vez que dicha solidaridad surge como consecuencia de la prestación de servicios del trabajador en la sede de la beneficiaria (Procter & Gamble Industrial, S.A.).

Arguye la denunciante que la recurrida incurrió en la infracción por falta de aplicación del artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, derivado del principio contenido en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a los efectos de determinar la existencia de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas, la sustenta en un falsa apreciación de los hechos y por vía de consecuencia yerra en la aplicación de la norma adecuada, por cuanto la solidaridad en el caso sub iudice se encuentra sustentada en la disposición contenida en el mencionado artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Para decidir la Sala observa:

La Sala ha sostenido de conformidad con el criterio sentado en sentencia Nº 324 de fecha 29 de noviembre de 2001, (caso: G.J.G.V. contra Representaciones Mobren, C.A.), que existe inmotivación de la sentencia cuando ocurre alguna de las siguientes hipótesis:

  1. ) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

En esta ilación de ideas la Sala ha establecido que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

La Sala ha sostenido que la falta de aplicación de una norma jurídica, es el vicio que se percibe en un fallo, cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión, y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro.

Resulta preciso a los fines de resolver la presente delación, reproducir lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 127. La empresa contratante o principal responderá solidariamente con los intermediarios, contratistas y subcontratistas por el incumplimiento en materia de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores y trabajadoras que laboran en los centros de trabajo de la empresa contratante o principal.

Las empresas contratantes y beneficiarias están obligadas a exigir a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas el cumplimiento de las obligaciones de éstas con el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, siendo responsables solidariamente del deber de reintegrar el pago de las prestaciones y los gastos generados en caso de ocurrencia de enfermedades ocupacionales, accidentes de trabajo o muerte de sus trabajadores o trabajadoras, a la Tesorería de Seguridad Social por el incumplimiento del deber de afiliar y cotizar de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Las normas transcritas contienen las disposiciones referidas a las empresas intermediarias, contratistas y subcontratistas; en el caso sub iudice denuncia la recurrente que el Juez de Alzada incurrió en manifiesta ilogicidad en la motiva, en falsa aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y falta de aplicación del 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al declarar que no existía solidaridad entre las codemandadas Induservi, C.A., y Procter & Gamble Industrial, S.A., por cuanto no había inherencia y conexidad entre las mismas, sin tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 127 eiusdem que establece que para que opere la solidaridad del contratante y contratista es necesario que el trabajador cumpla con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria.

En este sentido, se constata que la recurrida, estableció lo siguiente:

En ese sentido, en relación con la responsabilidad solidaria derivada de infortunios de trabajo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado, en sentencia N° 1349 del 23 de noviembre de 2010, lo siguiente:

En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en el año 2005, contiene una disposición que regula, a partir de su vigencia, la responsabilidad solidaria que surge entre contratistas y beneficiarios como consecuencia de infortunios en el trabajo, cual es el artículo 127. Así, dicha norma establece:

(Omissis)

De la lectura del artículo antes transcrito (127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), se constata que éste consagra la responsabilidad solidaria de los contratistas y beneficiarios por infortunios acaecidos o sufridos con ocasión del trabajo, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral establecida en el citado cuerpo legal. Asimismo, se observa que no exige, dicho precepto legal, la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y la beneficiaria, como requisito de procedencia de tal solidaridad. Es decir, que esta solidaridad nace por el simple hecho de que los trabajadores de la contratista, cumplan con sus obligaciones laborales en las instalaciones de la beneficiaria, para considerar que ésta tiene responsabilidad respecto de los accidentes sufridos por los trabajadores del contratista.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que, al haber considerado el juez de alzada que no procedía la responsabilidad solidaria entre contratista y beneficiaria, por no haberse cumplido con el requisito para ello de que las actividades comerciales de ambas fueran inherentes o conexas, incurrió en la infracción de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, por aplicación de norma no vigente para la resolución de casos relativos a infortunios laborales y por otro lado, incurrió en la violación por falta de aplicación de norma vigente, como lo es el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

De manera que, en materia infortunios del trabajo, -ex artículo 127 de la Ley especial- el patrono contratante o principal es solidariamente responsable con el contratista, por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por la sola circunstancia de que los trabajadores del contratista laboren en los centros de trabajo del contratante, siendo irrelevante si las actividades realizadas por uno y otro son inherentes o conexas. (Resaltado de la Sala)

Esta solidaridad presupone para su procedencia que los trabajadores del contratista o subcontratista, según el caso, laboren en las instalaciones o centros de trabajo del contratante; y dispone la norma que la responsabilidad es por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, vale decir, responsabilidad subjetiva. Ahora, en criterio de esta Sala, si la solidaridad opera frente a la responsabilidad subjetiva, que supone una conducta antijurídica del contratista, con mayor razón debe operar frente a la responsabilidad objetiva, siempre y cuando las labores de los trabajadores se cumplan en los centros de trabajo del contratante.

Planteadas así las cosas, la responsabilidad del contratante frente a los trabajadores del contratista que no laboren en los centros de trabajo de aquel, al no poder regirse por la normativa especial, se regirá por la general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la solidaridad aquí queda sujeta a los criterios de inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por el contratante y el contratista, en los términos dispuestos en los artículos 55, 56 y 57…

Ahora bien, en relación con los elementos de inherencia y conexidad los artículos 56 y 57 la Ley Orgánica del Trabajo, y 22 de su Reglamento establecen lo siguiente:

(Omissis)

A la luz de las disposiciones transcritas las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes a la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Y son conexos cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

La regulación legal exige, como denominador común para que haya inherencia o conexidad, además de los elementos propios de cada definición, que la obra o servicio sean ejecutados o prestados por el contratista de manera permanente…

Se puede apreciar, que el servicio prestado por la empresa INDUSERVI C.A. a la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.A., (sic) no constituye una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por esta, así las cosas, esta Alzada considera que no existe inherencia ni conexidad entre las actividades realizadas por las mencionadas empresas. En consecuencia, no es procedente la pretendida responsabilidad solidaria de las demandadas, en tal virtud, cualquier obligación que pueda derivarse del accidente a que se contrae la presente causa, será responsabilidad exclusiva de INDUSERVI C.A, patrono directo del trabajador fallecido. Así se decide.

(Omissis)

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, toda vez que se aprecia a los folios 432 al 470, prueba de conocimiento de programa de extintores de fuego, programa de conocimiento de plan de energía y desalojo, prueba de conocimiento programas fuentes de lavaojos y duchas, pruebas de conocimientos manejo y exposición de químicos, prueba de conocimientos prevención y protección de caídas, prueba de conocimientos aislamientos de energía peligrosa, prueba de predicción rápida de riesgo, entre otras evaluaciones, documentales esta (sic) que son valoradas por este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en el acta de investigación policial que corre inserta a los folios 364 al 371, se aprecia que el accidente donde perdió la vida el ciudadano WHEELER CUICAS, obedece a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, hecho este que fue declarado por el ciudadano L.J.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., del Estado Lara, y consta en el acta de defunción que riela al folio 53 de este expediente, de (sic) cual se evidencia que el precitado ciudadano murió “a consecuencia de una fractura de cráneo, hecho de transito” (sic) por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio (sic) de Trabajo.

De las normativas y criterios jurisprudenciales antes citados, observa esta Sala que efectivamente en el caso de marras la recurrida actuó apegada a derecho al determinar que no existe responsabilidad solidaria, por cuanto aún cuando hizo señalamiento respecto a que entre las codemandadas no había inherencia y conexidad entre las actividades desempeñadas por ellas, tal alegato no afecta su legalidad por no ser determinante del dispositivo, ya que será solidariamente responsable en materia de accidente de trabajo la empresa contratante con la contratista por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral, de las obligaciones impuestas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en el caso de autos no quedó demostrado dicho incumplimiento, tal y como lo establece el ad quem en su sentencia, al determinar que no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, toda vez que se aprecian a los folios 432 al 470, la prueba de conocimiento de programa de extintores de fuego, programa de conocimiento de plan de energía y desalojo, prueba de conocimiento programas fuentes de lavaojos y duchas, pruebas de conocimientos manejo y exposición de químicos, prueba de conocimientos prevención y protección de caídas, prueba de conocimientos aislamientos de energía peligrosa, prueba de predicción rápida de riesgo, entre otras evaluaciones, y adicionalmente fundamentó su decisión en el acta de investigación policial (folios 364 al 371 de la segunda pieza), donde se aprecia que el accidente donde perdió la vida el ciudadano WHEELER CUICAS, obedece a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, hecho este que fue declarado por el ciudadano L.J.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., del Estado Lara, y consta en el acta de defunción que cursa al folio 53 de este expediente, del cual se evidencia que el precitado ciudadano murió “a consecuencia de una fractura de cráneo, hecho de transito (sic)”, por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Trabajo.

Siendo así, debe concluirse que la recurrida no incurrió en los vicios delatados, por lo que se declaran improcedentes las denuncias formuladas. Así se decide.

-III-

Los vicios delatados por la formalizante en los capítulos 2 y 5 del escrito de formalización del recurso, por razones metodológicas esta Sala pasa a agruparlos y resolverlos conjuntamente en el presente capítulo.

Denuncia de conformidad con los numerales 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la recurrida incurrió en el vicio de suposición falsa en la motiva del fallo y en la infracción por falta de aplicación de los artículos 40 numerales 1 y 3 y 59 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Expone la formalizante que el ad quem incurrió en el vicio de suposición falsa en la motiva del fallo, al establecer que no existían elementos que permitan concluir que la demandada incumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, tomando en consideración las pruebas cursantes a los folios 432 al 470 de la segunda pieza, atinentes a prueba de conocimiento de programa de extintores de fuego, programa de conocimiento de plan de energía y desalojo, prueba de conocimiento programas fuentes de lavaojos y duchas, pruebas de conocimientos manejo y exposición de químicos, prueba de conocimientos prevención y protección de caídas, prueba de conocimientos aislamientos de energía peligrosa, prueba de predicción rápida de riesgo, entre otras evaluaciones, sin tomar en cuenta las publicaciones de prensa en las cuales se constata como hecho comunicacional, que la vía utilizada por el de cujus era habitual y “acostumbrada para el tránsito regular”.

Aduce que la recurrida en su sentencia asevera que la responsabilidad subjetiva de las codemandadas se encuentra excluida por el cumplimiento de las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, lo cual da por demostrado de las pruebas cursantes a los folios 432 al 470 de la segunda pieza, siendo estos elementos insuficientes por cuanto las actuaciones no se practicaron en el lugar del accidente.

Alega la formalizante que la Alzada determinó que en el caso de autos no se evidenciaban elementos probatorios que demostraran que la demandada incumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente se hubiese generado por alguna inobservancia o incumplimiento de tales normativas.

En tal sentido, el ad quem, estableció en su sentencia lo siguiente:

En el caso de autos, no existen elementos de prueba que permitan concluir que la empresa demandada incumplió las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, y que el accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia, toda vez que se aprecia a los folios 432 al 470, prueba de conocimiento de programa de extintores de fuego, programa de conocimiento de plan de energía y desalojo, prueba de conocimiento programas fuentes de lavaojos y duchas, pruebas de conocimientos manejo y exposición de químicos, prueba de conocimientos prevención y protección de caídas, prueba de conocimientos aislamientos de energía peligrosa, prueba de predicción rápida de riesgo, entre otras evaluaciones, documentales esta que son valoradas por este juzgador de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por otra parte, en el acta de investigación policial que corre inserta a los folios 364 al 371, se aprecia que el accidente donde perdió la vida el ciudadano WHEELER CUICAS, obedece a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, hecho este que fue declarado por el ciudadano L.J.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., del Estado Lara, y consta en el acta de defunción que riela al folio 53 de este expediente, de (sic) cual se evidencia que el precitado ciudadano murió “a consecuencia de una fractura de cráneo, hecho de transito” (sic) por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio (sic) de Trabajo.

Observa la Sala, que tal y como se explicó ampliamente en el capítulo anterior, el Superior determinó con base a las pruebas cursantes a los autos (folios 432 al 470 de la segunda pieza) que no quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de seguridad e higiene en el trabajo y que adicionalmente fundamentó su decisión en el acta de investigación policial (folios 364 al 371 de la segunda pieza), donde se aprecia que el accidente donde perdió la vida el ciudadano WHEELER CUICAS, obedece a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, hecho este que fue declarado por el ciudadano L.J.C., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I., del Estado Lara, y consta en el acta de defunción que cursa al folio 53 de este expediente, del cual se evidencia que el precitado ciudadano murió “a consecuencia de una fractura de cráneo, hecho de transito (sic)”, por tanto no es procedente la indemnización solicitada conforme a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio de Trabajo.

En esta ilación de ideas, verifica la Sala que del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 373 al 386 de la segunda pieza), no se desprende que la demandada haya incumplido con las normas de seguridad e higiene laboral, aunado a ello se evidencia de la declaración de la parte actora en su escrito libelar que el trabajador (de cujus) cuando se disponía a trasladarse a sus labores en la empresa Procter & Gamble Industrial, S.A., fue llamado por sus compañeros de trabajo para que los pasara buscando por el sector Prados de Occidente, en la vía Quibor, luego de recogerlos tomaron la vía de la circunvalación norte, ya que estaban retrasados y llegando a la altura de la intersección frente a la Procter & Gamble Industrial, S.A., ocurrió el citado accidente, tal hecho también consta en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en tal sentido constata la Sala que la recurrida no incurrió en los vicios delatados. Así se decide.

- IV-

Denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 159 eiusdem y el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la falta de aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Arguye la recurrente que la Alzada al emitir su pronunciamiento omite la aplicación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece el carácter de documento público del informe de accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) y que lo calificó como accidente laboral, frente al informe del accidente levantado por las autoridades de tránsito terrestre, sin sopesar el valor probatorio de ambas actuaciones, dando preferencia a un documento de naturaleza administrativa.

A fin de verificar si la sentencia impugnada incurre en la infracción delatada, se transcribe en su parte pertinente lo siguiente:

En el presente recurso, de acuerdo con lo expresado en la sentencia apelada, esta Alzada constata que lo reclamado por la parte actora es el cobro de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas con ocasión al accidente de transito (sic). Ahora bien, obra a los folios 373 al 386, informe complementario de investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se aprecia en particular numero (sic) seis (6) relativo a la Clasificación del Accidente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el referido organismo declaró que el accidente investigado en fecha 02 de septiembre de 2009, y en el cual resultó muerto el ciudadano WHEELER CUICAS, si (sic) cumple con la definición de accidente de trabajo, establecido en el artículo in comento. En ese sentido, conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga pleno valor probatorio a lo contenido en dicho informe, toda vez que el mismo no fue impugnado en su oportunidad.

Observa la Sala, que la recurrente denuncia que el ad quem no sopesó el valor probatorio otorgado al informe del accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), frente al informe del accidente levantado por las autoridades de tránsito terrestre, dando preferencia a un documento de naturaleza administrativa. Al respecto verifica esta Sala que la recurrida efectivamente valoró conforme a la libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal K, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole pleno valor probatorio, a lo contenido en el informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), toda vez que el mismo no fue impugnado en su oportunidad, de igual forma le otorgó valor probatorio al informe del accidente levantado por las autoridades de tránsito terrestre que estableció que el infortunio obedeció a una maniobra prohibida al atravesar una isla por donde no se puede circular, no obstante, no quedó demostrado en autos, tal como fue resuelto en los dos capítulos anteriores, el incumplimiento por parte de las demandadas, de las normas de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se declara improcedente el vicio denunciado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se NIEGA la homologación al escrito transaccional presentado por la parte actora y la codemandada Induservi, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra el fallo emitido por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de 1° de noviembre de 2012. TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No firman la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa y la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, en virtud de no haber estado presentes en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

_________________________________ __________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

___________________________________ __________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-001698

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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