Decisión nº 11-2011 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 4 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteCarmen Lisbeth Joa Soto
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 04 de Enero de 2010

200° y 151º

Decisión 0011-2010 C01-22.953-2011

24-F16-0023-2011

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO.

En el día de hoy, martes cuatro (04) de Enero del Año Dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m) presente en este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público Abogada J.B.D.B., quien dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: B.E.R.S., J.G.F.S. y B.A.P., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.d.Z.. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo tener Abogado que lo defienda recayendo el nombramiento en el profesional del Derecho J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.864, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.803; y por cuanto se encuentra presente en este Acto, expone de la siguiente manera: ACEPTO la defensa del ciudadano L.E.T.A., Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA PROCEDE A TOMARLE JURAMENTO DE LEY:” ¿jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual ha sido designado? Contestó:” Si, JURO cumplir fielmente con el nombramiento recaído en mi persona a fin de defender a los ciudadanos B.E.R.S., J.G.F.S. y B.A.P., asimismo dejo constancia que mi domicilio procesal se encuentra ubicado en: la Urbanización Bello Monte, kilómetro 5 vía S.B.-El Vigía, calle 7, casa No. 73, teléfono 04247049103. Es todo”. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG. J.B.D.B., expuso: “Ciudadana Jueza esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos B.E.R.S., J.G.F.S. y B.A.P., quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en el día 03 de enero de 2011, siendo aproximadamente las dos de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la población de Encontrados, en momentos que se desplazaban por el barrio La Cruz de la mencionada población, específicamente diagonal al loca Inversiones Junior, avistaron una motocicleta de la marca Suzuki, tipo paseo, de color negro, modelo GN-125H, sin placa, serial de chasis 9FSNF41B98C150648, serial de motor 157FMI3P00076154, aparcada en la vía pública, indagando con las personas presentes acerca del propietario de dicha motocicleta, haciendo acto presencia una ciudadana ocupante del inmueble en descripción, manifestando ser la propietaria de la motocicleta, motivo por el cual se le hizo del conocimiento de la presente comisión, manifestando la misma llamarse B.E.R.S., haciendo entrega de factura signada con el número 000398, expedida por la empresa Parts Motos Táchira C.A., de fecha 04-02-2008, a nombre de E.S.D.S. por lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle una revisión externa a la mencionada moto y a verificar tanto a la ciudadana como a la motocicleta, siendo atendidos por la funcionarios Iralidys Freires, quien manifestó que la ciudadana en cuestión no presenta ningún tipo de solicitud ni registro y mediante enlace SAIME y la motocicleta se encuentra SOLICITADA, por el delito de Robo, por lo que se procedió a la aprehensión de la ciudadana. Asimismo la ciudadana manifestó de forma voluntaria que esa motocicleta se a había comprado a un ciudadana de nombre BENITO hace aproximadamente 45 días, quien sirvió de intermediario para la negociación de la misma, ya que la tenía en venta un amigo de nombre GREGORIO, por lo que procedieron a dirigirse a la población de S.B.d.Z., a fines de constatar a la persona identificada como BENITO, una vez en el sitio donde se encontraba el mencionado ciudadano le impusieron los motivos de la presencia de los funcionarios y se le realizó una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 ejusdem no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que procedieron a la aprehensión del mismo, por lo que esta Representación Fiscal precalifica los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, que el Procedimiento se siga por procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los Ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es B.A.P., venezolano, natural de San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 25-05-1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de O.P. y de R.P., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 7.776.052, domiciliado en el Barrio J.d.D.G., calle 6 bis, casa 8-42, entrando por la Taguara Triple R, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275-5554197. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura obesa, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, nariz grande, boca ancha, color de ojos oscuros, no tiene tatuajes ni cicatriz visible. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es B.E.R.S., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 02-07-19779, de 33 años de edad, estado civil divorciada, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de ALIDO RODRIGUEZ y de Z.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 13.009.666, domiciliada en el Barrio V.d.C.I., casa sin número, a dos casas del Sargento Lewis de la Policía Regional, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0426-6262299. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Mujer de 1.60 de estatura aproximadamente, de contextura media, cejas semi pobladas, cabello negro, piel blanca, nariz perfilada, boca grande, color de ojos negros, no tiene tatuajes y no presenta ninguna cicatriz visible. Seguidamente la Jueza solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es J.G.F.S., Venezolano, natural de San C.d.Z., Municipio Colon del Estado Zulia, fecha de Nacimiento: 01-10-1986, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.F. y de C.S., Titular de la Cedula de Identidad No. V.- 17.579.148, domiciliado en el Barrio J.d.D.G., calle 5, casa 8-12, entrando por que María la Pastelera, San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7091852. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.72 de estatura aproximadamente, de contextura normal, cejas pobladas, cabello negro, piel morena, nariz ancha, boca ancha, color de ojos oscuros, no tiene tatuajes ni presenta cicatriz visible. Acto seguido interviene el Defensor Dr. J.A.C., quien expuso: “Con respecto a mis defendidos y al tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta expresa en su parte inicial que quien teniendo conocimiento que un vehículo automotor ex proveniente del hurto o robo” lo adquiere desde este punto de vista podemos analizar que a mi defendido no se les puede precalificar este delito por cuanto si bien es cierto adquirieron la moto también es cierto que no tenían conocimiento que el vehículo se encontraba según los funcionaros del CICPC solicitada es decir que se valieron de su buena fe siendo engañados para adquirir dicho automotor, por lo antes expuesto y por cuanto no se le puede atribuir dicho delito en la fase de investigación esta defensa demostrará con documento de adquisición y demostrando de que no tenían conocimiento alguno de que la moto se encontraban en tal condición la inocencia de mi representados; con respecto a la medida solicita por el fiscal del ministerio público, esta defensa se adhiere a tal pedimento y será en el desarrollo de la investigación que se demuestre la no participación de mis defendidos en el hecho que se le presente imputar en este acto, por último solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado B.E.R.S., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado B.A.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado J.G.F.S., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.Escuchadas como han sido las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa y analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-01-2011 inserta a los folios dos (02) y su vuelto y tres (03). 2.- Factura de la empresa PARTS MOTOS TACHIRA C.A, de fecha 04-02-2008, inserta al folio cuatro (04). 3.- Acta de Notificación de Derechos de la ciudadana B.E.R.S., de fecha 03-01-2011, inserta a los folios cinco (05) y su vuelto y seis (06). 4.- Acta de Notificación de Derechos del ciudadano B.A.P., de fecha 03-01-2011, inserta a los folios siete (07) y su vuelto y ocho (08). 5.- Acta de Inspección Técnica Vehículo, de fecha 03-01-2011, inserta al folio nueve (09) y su vuelto. 5.- Experticia y Avalúo Real practicado al mencionado vehículo, inserto al folio once (11). 6.- Acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 03/01/2011, inserto al folio trece (13) y su vuelto. 7.- Acta de Notificación de Derechos de J.G.F.S., de fecha 03/01/2011, inserta a los folios catorce (14) y su vuelto y quince (15). Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, y sin olvidar los Principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La cual consiste en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días. De esta menara se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico, en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. Asimismo se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica privada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL TRIBUNAL

De todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: B.E.R.S., J.G.F.S. y B.A.P., previamente identificados en actas, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas los mismos se encuentran presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público, a la practica de todas y cada una de las investigaciones para el total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres de la tarde (03:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 0011-10 y se libró oficio Nro. 0013-2011, dirigido al Director del Retén de San Carlos ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:

La Jueza Primero de Control, (S)

Abog. C.L.J.S.

La Fiscal (A) del Ministerio Público,

Abg. J.B.d.B.

Los Imputados,

B.E.R.S.

J.G.F.S.

B.A.P.

El Defensor,

Abg. J.A.R.

La Secretaria,

Abg. M.B.V.

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